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Fallo A., J. D

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A., J. D
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIóN. - La cuestión traída a conocimiento de V.E. por el recurrente, guarda sustancial analogía con la invocada en las causas R.950, L.XXXI Ramos, Néstor H. s/delito de robo calificado y abuso deshonesto reiterado -aludida en el fallo impugnado y S. 1030, L.XXXI Sosa, Héctor E. s/infracción art. 261 en concurso real art. 249 del C.P., en las que ya he dictaminado el 26 de febrero y el 3 de mayo del corriente año, respectivamente. En consecuencia, doy por reproducidas, en lo pertinente, las razones allí vertidas, a las que me remito en beneficio de la brevedad.

Por todo ello y los demás fundamentos vertidos por el señor Fiscal ante la Cámara Nacional de Casación Penal, mantengo el recurso extraordinario interpuesto a fojas 642/654. Julio 18 de 1996. - Angel Nicolás Agüero Iturbe.

Buenos Aires, octubre 14 de 1997. - Vistos los autos: A., J. D. s/recurso de casación.

Considerando: 1º Que contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal nº 15 que condenó a J. D. A. y a P. A. M. o J. A. G. a las penas de cinco y seis años de prisión respectivamente, la señora fiscal ante dicho tribunal interpuso recurso de casación mediante el cual controvirtió la aplicación del art. 458 del cód. procesal penal de la Nación en cuanto impide al Ministerio Público deducir ese recurso cuando, como en el caso, se da alguna de las situaciones previstas en los incs. 1º ó 2º de esa norma.

2º Que la Cámara Nacional de Casación Penal declaró erróneamente concedido el recurso de casación y resolvió, con apoyo en precedentes de ese tribunal, que era de aplicación el límite establecido por el art. 458 del cód. procesal penal de la Nación, asimismo dispuso que la Convención Americana sobre Derechos Humanos -que consagra la garantía de la doble instancia no ampara a quien ejecuta la acción penal como órgano del Estado (fs. 639/641) en tanto tiene como finalidad principal asegurar la plena vigencia y el respeto de los derechos fundamentales referentes al ser humano. Contra esa decisión el representante del Ministerio Público interpuso recurso extraordinario con fundamento en que el Pacto de San José de Costa Rica no lo excluye del ámbito de protección y en cuanto consideró violadas las garantías del debido proceso y de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16, Constitución Nacional).

3º Que el recurso es admisible en tanto se ha puesto en tela de juicio la validez de una ley nacional (art. 458, cód. procesal penal de la Nación) por ser contraria a normas de la Constitución Nacional y de un tratado internacional al que ella hace referencia, y la decisión ha sido adversa al derecho fundado en estas últimas (art. 14, inc. 3º, ley 48).

4º Que esta Corte entendió en el caso Giroldi -Fallos: 318:514-, que la forma más adecuada para asegurar la garantía constitucional del derecho de recurrir ante un tribunal superior era declarar la inconstitucionalidad del art. 459, inc. 2º, del cód. procesal penal de la Nación, en cuanto veda al imputado la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias de los tribunales en lo criminal en razón del monto de la pena. Resta ahora analizar si la garantía antes invocada -consagrada en el Pacto de San José de Costa Rica es aplicable al Ministerio Público.

5º Que la reforma constitucional de 1994 en su art. 75, inc. 22, segundo párrafo, otorgó jerarquía constitucional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos la cual dispone Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ...derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (art. 8º, párrafo 2º, inc. h).

6º Que en primer término cabe analizar cuál es el sentido de la voz persona enunciada en el art. 8º, párrafo 2º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. A tal fin es válido recurrir al Preámbulo y al art. 1º del citado ordenamiento los cuales establecen que persona significa todo ser humano. En tales condiciones es de aplicación al caso la pauta de hermenéutica que establece que cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo no cabe sino su directa aplicación (Fallos: 218:56). Por otra parte, las garantías emanadas de los tratados sobre derechos humanos deben entenderse en función de la protección de los derechos esenciales del ser humano y no para beneficio de los estados contratantes. En este sentido la Corte Interamericana, cuya jurisprudencia debe servir como guía para la interpretación de esta Convención, en la medida en que el Estado argentino reconoció la competencia de dicho tribunal para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación da los preceptos convencionales (confr. arts. 41, 62 y 64, Convención y 2º, ley 23.054 [EDLA, 1984-22]), dispuso: los Estados... asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción (OC-2/82, 24 de setiembre de 1982, párrafo 29).

7º Que, asimismo, cabe indagar cuál es el alcance del art. 8º, párrafo 2º, inc. h), consagrado en el instrumento antes citado. Entre los acuerdos internacionales enumerados en el art. 75, inc. 22, segundo párrafo, figura el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Dicho instrumento trae luz sobre la cuestión planteada desde dos perspectivas. Primero en cuanto que los tratados con jerarquía constitucional deben entenderse como formando un bloque único de legalidad cuyo objeto y fin es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos. En segundo término porque el citado pacto ha sido utilizado como instrumento preparatorio de la Convención Americana, lo cual conduce a utilizarlo como medio de interpretación según lo ha establecido esta última (confr. art. 29, inc. d) y la Convención de Viena sobre derecho de los tratados (confr. art. 32). Así el Pacto emanado del seno de las Naciones Unidas establece Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo prescripto por la ley (confr. art. 14, inc. 5º). Por lo expuesto, de la conjunción de ambas normas surge que la garantía del derecho de recurrir ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado. Cabe concluir, entonces, que en tanto el Ministerio Público es un órgano del Estado y no es el sujeto destinatario del beneficio, no se encuentra amparado por la norma con rango constitucional, sin que ello obste a que el legislador, si lo considera necesario, le conceda igual derecho.

8º Que el recurrente tacha de inconstitucional el art. 458 del cód. procesal penal de la Nación en cuanto no le concede al Ministerio Público el derecho de recurrir por vía de casación. Al analizar esta argumentación, es preciso señalar que el derecho a la doble instancia no reviste jerarquía constitucional. En este sentido, existe reiterada jurisprudencia de esta Corte que afirma que el adecuado respeto a la garantía del debido proceso sólo exige que el litigante sea oído con las formalidades legales y no depende del número de instancias que las leyes procesales reglamentando esta garantía constitucional, establezcan según la naturaleza de las causas (confr. Fallos: 126:114; 127:167; 155:96; 223:430; 231:432; 289:95; 298:252 entre otros). Esta regla ha quedado limitada por la reforma constitucional de 1994, que consagra expresamente el derecho del inculpado de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (confr. art. 8º, párrafo 2º, inc. h, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Por consiguiente es voluntad del constituyente rodear a este sujeto de mayores garantías sin que sea posible concluir que esta diferencia vulnere la Carta Magna, pues es una norma con jerarquía constitucional la que dispone tal tratamiento.

9º Que por otra parte no es ocioso señalar que el Estado -titular de la acción penal puede autolimitar el ius persequendi en los casos que considere que no revisten suficiente relevancia como para justificar su actuación. En tales condiciones, el fiscal debe ejercer su pretensión en los términos que la ley procesal le concede. Por ello, no puede considerarse inconstitucional la limitación de la facultad de recurrir del Ministerio Público cuando se verifica que un supuesto como el previsto por el art. 458 del cód. procesal penal de la Nación en la medida en que, en las particulares circunstancias del sub lite, no se ha demostrado que se haya afectado la validez de otras normas constitucionales.

10. Que corresponde desestimar el agravio del recurrente referente a que la situación creada a partir de la declaración de inconstitucionalidad del art. 459 del cód. procesal penal de la Nación en el caso Giroldi vulnera el derecho de igualdad (art. 16, Constitución Nacional). Ello es así, porque las partes en el proceso penal no persiguen intereses iguales. En efecto, lo que caracteriza al proceso penal es la ausencia de un permanente antagonismo, propio del proceso civil. Ello deriva del carácter público de la pretensión que persigue el Ministerio Público, la cual muchas veces puede coincidir con el interés particular del imputado, pues su función es la reconstrucción del orden jurídico alterado. Así lo ha entendido el representante de la República Argentina, doctor José María Ruda, en la discusión del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la ley debe conceder idénticas garantías a todos los que se encuentran en la misma situación ante los tribunales en materia criminal, los derechos del Procurador General no son iguales que los del acusado. Todos los individuos deben ser objeto de igual protección, pero no son iguales ante los tribunales, ya que las circunstancias varían en cada caso (confr. Trabajos preparatorios del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, Naciones Unidas, Asamblea General, tercera comisión, decimocuarto período de sesiones, art. 14 del proyecto, 24 de noviembre de 1959).

11. Que en virtud de lo señalado, cabe concluir que en el presente caso se ha respetado el derecho a la igualdad consagrado en nuestra Constitución con el alcance que desde antaño le ha otorgado este Tribunal, el principio de la igualdad de todas las personas ante la ley, según la ciencia y el espíritu de nuestra Constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar en los casos ocurrentes la ley según las diferencias constitutivas de ellos (Fallos: 16:118; 137:105; 270:374; 306:1560, entre otros).

12. Que, por último, resta considerar el agravio del recurrente en cuanto a que el mantenimiento del límite legal para recurrir podría generar de la misma sentencia dos tribunales superiores distintos, según si el apelante fuera el fiscal o el imputado, con las consecuencias que ello provocaría. Esta argumentación constituye una afirmación prematura o meramente conjetural. En efecto, la procedencia del remedio federal exige un agravio concreto y actual (Fallos: 271:319; 307:2377, entre otros) y dado que el presente recurso se basa en consideraciones generales sin contener una mínima referencia a las constancias de la causa que permitan inferir que en autos se ha configurado una situación de tal naturaleza, corresponde desestimar este planteo pues no reviste interés jurídico suficiente para justificar la intervención de esta Corte.

Por ello, oído el señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y remítase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano. - Enrique S. Petracchi. - Guillermo A. F. López. - Adolfo Roberto Vázquez (según su voto). - Gustavo A. Bossert.

VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VáZQUEZ. - Considerando: Que el suscripto coincide con los considerandos 1º a 11 del voto de la mayoría.

12. Que, por último, resta considerar el agravio del recurrente en cuanto a que el mantenimiento del límite legal para apelar podría generar de la misma sentenciados tribunales superiores distintos, según si el apelante fuera el fiscal o el imputado, con las consecuencias disvaliosas que ello provocaría. Esta argumentación constituye una afirmación prematura o meramente conjetural. Ello no exime a esta Corte -a manera de obiter de hacer notar la necesidad de adoptar las medidas necesarias dentro de ese ámbito para remediar situaciones que, como la antes expuesta, importan un entorpecimiento a la correcta administración de justicia que se traduce, en última instancia, en un perjuicio para el procesado a quien se obliga a recorrer una instancia más que al Ministerio Público para poder obtener -eventualmente una decisión final de esta Corte. A lo que cabe agregar que los delicados intereses confiados a la custodia del Ministerio Público y que, en definitiva, no son otros que los de protección de los derechos de la sociedad, no es recomendable que queden librados a una instancia única, toda vez que con la reforma de la ley 23.774 [EDLA, 1990-66] al art. 280 del cód. procesal civil y comercial de la Nación, la apelación ante este Tribunal no constituye una auténtica instancia de revisión, en virtud de su carácter discrecional.

Por ello, oído el señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y remítase. - Adolfo Roberto Vázquez.



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