Fallo Abbott Laboratories S. A. y otros c/Provincia de Buenos Aires
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Abbott Laboratories S. A. y otros c/Provincia de Buenos Aires
Corte Suprema de Justicia, Mayo 3 de 1994
OPINIÓN DEL SR. PROCURADOR GENERAL
A fs. 192/210, la parte actora -Abbott Laboratories S. A. y otras 32 empresas-
interpone esta acción declarativa contra la Provincia de Buenos Aires,
en los términos del art. 322 del Cód. Procesal Civil y Comercial
de la Nación, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad
de la "ley de medicamentos" local 11.405, promulgada el 14 de junio
del corriente año, en cuanto entiende que su normativa colisiona con
lo dispuesto por la ley nacional 16.463 sobre "Contralor de drogas y productos
utilizados en medicina humana" y sus decretos reglamentarios, violando
así los arts. 31 y 67, inc. 12, 16 y 28 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia del
pleito, toda vez que V. E. tiene dicho que la inconstitucionalidad de las leyes
y decretos provinciales constituye una típica cuestión de esa
especie (conf. sentencia "in re" Francisco E. Cugiliani c/ Provincia
de Salta", del 19 de mayo de 1988, publicada en Fallos: 311:810 y sus citas).
Sobre el particular, es dable recordar la doctrina que el tribunal desarrolló
en Fallos: 176:315; 289:144; 292:625 y sus citas (La Ley, 1976-A, 267), para
los pleitos en que se cuestionan leyes y decretos provinciales que se califican
de ilegítimos, respecto de los cuales "caben tres procedimientos
y jurisdicciones según la calidad del vicio imputado: a) si son violatorios
de la Constitución Nacional, tratados con las naciones extranjeras o
leyes federales, debe irse directamente a la justicia nacional; b) si se arguye
que una ley es contraria a la constitución provincial o un decreto es
contrario a la ley del mismo orden, debe ocurrirse a la justicia provincial;
y c) si se sostiene que la ley, el decreto etc., son violatorios de las instituciones
provinciales y nacionales debe irse primeramente ante los estrados de la justicia
provincial, y en su caso, llegar a la Corte por el recurso extraordinario del
art. 14 de la ley 48" (conf., también, sentencia "in re"
S. 98, L.XXII, Originario, "Solbingo, S. A. c/ Provincia de Buenos Aires",
publicada en Fallos: 311:1588).
En autos, la ley provincial 11.405 ha sido impugnada tanto por ser contraria
a una ley nacional como a la Constitución Nacional, de tal manera que
el "sub examine" encuadra claramente en el primero de los supuestos
contemplados en el precedente citado "supra".
En virtud de ello y, al ser además demandada una provincia, cualquiera
que sea la vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos: 211:1162 -La Ley,
52-282 y 311:810-), el caso se revela como de aquellos reservados a la competencia
originaria del tribunal que fijan los arts. 100 y 101 de la Constitución
Nacional y 24, inc. 1. del dec. 1285/58, texto ordenado según la ley
21.708. - Octubre 5 de 1993. - María G. Reiriz.
Buenos Aires, mayo 3 de 1994.
Considerado: 1. Que los treinta y tres laboratorios que se mencionan a fs. 192/193
solicitan que se decrete una prohibición de innovar, hasta tanto se dicte
sentencia definitiva en esta causa, con el fin de que se ordene la inmediata
suspensión de los efectos de la ley 11.405 de la Provincia de Buenos
Aires y de los reglamentos o normas que en su consecuencia se dicten, por afectar
el art. 31 de la Constitución Nacional.
Según sostienen, dicha normativa invade y se superpone en materias que
son regladas por la ley nacional 16.463, cuerpo legal éste que somete
a su aplicación todo lo atinente a la importación, exportación,
producción, elaboración, fraccionamiento, comercialización
o depósito en jurisdicción nacional o con destino al comercio
interprovincial, de las drogas, productos químicos, reactivos, formas
farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico y todo otro
producto de uso y aplicación en la medicina humana y las personas de
existencia visible o ideal que intervengan en dichas actividades.
2. Que la presente causa aparece, "prima facie", reservada a la competencia
originaria de la Corte toda vez que la demandada es una provincia y en la demanda
se ha impugnado la constitucionalidad federal de una ley local (confr., entre
muchos otros, caso "Cugliani", Fallos: 311:810, consid. 3º y
su cita).
3. Que respecto de la medida cautelar solicitada cabe resolver, a esta altura
del proceso, que no se configuran en autos las circunstancias exigidas por los
incs. 1º y 2º del art. 230 del Cód. Procesal para acceder a
aquélla.
Por ello se resuelve: 1º) Correr traslado al Estado provincial por el término
legal (art. 338 y concs. Cód. Procesal); 2º) No hacer lugar a la
medida cautelar solicitada. - Carlos S. Fayt (por su voto). - Augusto C. Belluscio.
- Enrique S. Petracchi. - Eduardo Moliné O'Connor. - Antonio Boggiano.
Voto del doctor Fayt
Considerando: 1. Que la presente demanda corresponde a la competencia originaria
de esta Corte como lo sostiene la procuradora general sustituta en el dictamen
que antecede, a cuyos fundamentos el tribunal se remite para evitar repeticiones
innecesarias y en razón de brevedad.
2. Que los treinta y tres laboratorios que se mencionan a fs. 192/193 solicitan
que se decrete una prohibición de innovar, hasta tanto se dicte sentencia
definitiva en esta causa, con el fin de que se ordene la inmediata suspensión
de los efectos de la ley 11.405 de la Provincia de Buenos Aires y de los reglamentos
o normas que en su consecuencia se dicten, por afectar el art. 31 de la Constitución
Nacional.
Según sostienen, dicha normativa invade y se superpone en materias que
son regladas por la ley nacional 16.463, cuerpo legal éste que somete
a su aplicación todo lo atinente a la importación, exportación,
producción, elaboración, fraccionamiento, comercialización
o depósito en jurisdicción nacional o con destino al comercio
interprovincial, de las drogas, productos químicos, reactivos, formas
farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico y todo otro
producto de uso y aplicación en la medicina humana y las personas de
existencia visible o ideal que intervengan en dichas actividades.
3. Que en autos no se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho que,
para la procedencia de esta clase de medidas, exige el inc. 1º del art.
230 del Cód. Procesal.
4. Que, en efecto, desde antiguo, esta Corte ha sostenido que el poder de policía
- dejando a salvo el ámbito de la legislación común (art.
67, inc. 11, Constitución Nacional) y el debido respeto a las garantías
constitucionales- corresponde a las provincias (Fallos: 7:150, 101:126; 154:5
y otros). También ha señalado que los actos de las legislaturas
provinciales no pueden ser invalidados, sino en aquellos casos en que la Constitución
concede al Congreso Nacional en términos expresos un exclusivo poder,
o en los que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido
a las provincias, o cuando hay una directa y absoluta incompatibilidad en el
ejercicio de ellos por éstas últimas, fuera de cuyos casos, es
incuestionable que las provincias retienen una autoridad concurrente con el
Congreso (Fallos: 3:131, consid. 2º y 239:343 - La Ley, 89-616-).
5. Que, por otra parte, este mismo tribunal ha reconocido que las actividades
de importación, exportación, producción, elaboración,
fraccionamiento, comercialización o depósito en "jurisdicción
nacional" o con destino al "comercio interprovincial" de las
drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos,
elementos de diagnóstico y todo otro producto de uso y aplicación
en la medicina humana están sometidos a la ley 16.463 - y a los reglamentos
que en su consecuencia se dicten- y sólo pueden realizarse previa autorización
del ministerio correspondiente, el que ejerce el poder de policía sanitaria
referente a dichas actividades (Fallos: 310:112).
6. Que sobre la base de estos principios es discreto concluir que, "prima
facie", la legislación de policía de la Provincia de Buenos
Aires, que somete a su imperio, el registro, fabricación, fraccionamiento,
evaluación de calidad, almacenamiento, abastecimiento, distribución,
comercialización, prescripción, dispensación, información
y propaganda de medicamentos y de todo otro producto de uso y aplicación
de medicina humana, "llevadas a cabo en jurisdicción provincial"
(art. 1º, "in fine", ley cit.), no conculca el art. 31 de la
Constitución Nacional en el que los accionantes fundan su petición.
Por ello, se resuelve: 1. Correr traslado al Estado provincial por el término
legal (art. 338, Cód. Procesal) y 2. No hacer lugar a la medida cautelar
solicitada. - Carlos S. Fayt.
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