Fallo Acogran S.R.L c/Banco Credicoop Limitado s/ Daños y Pejruicios
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Acogran S.R.L c/Banco Credicoop Limitado s/ Daños y Pejruicios.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y
siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el
Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación:
doctores San Martín, Pisano, Negri, Laborde, Ghione, Salas, Hitters,
de la Cruz, Bissio, se reúnen los señores jueces de la Suprema
Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronun¬ciar sentencia definitiva
en la causa Ac. 51.211, "Acogran S.R.L. contra Banco Credicoop Cooperativo
Limitado. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Cmercial Nº 9 del Departamento
Judicial de Mar del Plata rechazó la demanda.
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación departamental -debidamente
integrada revocó dicho pronunciamiento.
Se interpuso, por la demandada, recurso extraor¬dinario de inaplicabilidad
de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de
dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín
dijo:
1. Se planteó y resolvió en autos afirmativamente la responsabilidad
civil extracontractual del Banco deman¬dado frente a un tercero beneficiario
de un cheque librado por un cuentacorrentista de dicha institución, al
ser rechazada tal orden de pago por estar cerrada la cuenta crriente.
Sostuvo la Cámara que el Banco actuó ligeramente al tiempo del
otorgamiento de la cuenta corriente.
Agregó que también se observó un actuar irreflexivo -impropio
de una institución de naturaleza comer¬cial al informar que el titular
de la cuenta "operaba en forma normal" (fs. 341 y vta.).
Ello así porque si bien "el banco tiene un margen de libertad para
autorizar o no la apertura de una cuenta corriente, en la medida en que con
su accionar incide en la sociedad, sea a través de sus mecanismos de
crédito, sea en la intermediación de los bienes, sea en la confianza
o seguridad que trasunta como institución, no es libre de hacerlo irreflexivamente,
sino bajo pena de ser responsable por las consecuencias que de ello pudieran
derivarse".
2. El representante de la institución demandada denuncia violación
de los arts. 1066, 1067, 1109, 512 del Código Civil y absurdo en la apreciación
de la prueba.
Sostiene que el sentenciante se apartó de lo es¬tablecido en el art.
1109 del Código citado, puesto que no lo vinculó con el art. 1113
del mismo Código, dado que aplicó la primera norma sin relación
de causalidad ni obligatoriedad de resarcimiento al tercero por la normativa
apuntada anteriormente del Banco Central de la República Argentina.
3. El recurso es fundado.
Considero que en el caso no se dan los requisitos necesarios para tener por
configurada la responsabilidad extracontractual del Banco.
Ello así porque -marginando cualquier otra consideración no se
probó la relación de causalidad entre el daño ocasionado
a la empresa ACOGRAN S.R.L. -falta de pago de las mercaderías y la apertura
de una cuenta corriente en aparente infracción a las normas regulatorias
de dicha institución, como en igual sentido se resolviera, por mayría,
en la causa Ac. 46.941 (sent. del 9-VIII-94) sustan¬cialmente similar a
la presente.
Para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad,
determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con
el acto antijurídico, o sea, que el efecto dañoso es el que debía
resultar nor¬malmente de tal acción u omisión, según
el orden natural y ordinario de las cosas (arts. 901, 1109, 1111, 1113, 1114
del Código Civil; causas Ac. 43.251, sent. del 26-II-91; Ac. 43.594,
sent. del 18-VI-91), lo que no ha ocurrido en las presentes actuaciones, por
lo que la acción contra el Banco demandado no tiene sustento.
El rechazo del cheque por parte del Banco por cuenta cerrada, no genera en el
caso la responsabilidad ex¬tracontractual del mismo, más allá
de que pudo haber ac¬tuado ligeramente al tiempo del otorgamiento de la
cuenta corriente (escuetos informes producidos, inexistencia de referencias
comerciales; fs. 530 in fine/531).
Por lo expuesto corresponde casar el fallo en examen, haciéndose lugar
al recurso planteado por el Banco "Credicoop Cooperativo Limitado",
manteniéndose lo resuelto en la instancia de origen (art. 289, C.P.C.).
Voto por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doc¬tor Pisano
dijo:
Voy a disentir con el colega que me precedió en la votación.
Entiendo manifiesta la responsabilidad de una en¬tidad de crédito,
al proceder a la apertura de una cuenta corriente en infracción a las
normas regulatorias de dicha operación, dictadas por la máxima
autoridad bancaria.
Es un obrar antijurídico que en autos consistió en apoyarse en
escuetos informes que pusieron en evidencia que Miguel Angel Soler era -falseado
en la solicitud de apertura de cuenta corriente una persona de domicilio des¬conocido,
además de la inexistencia de referencias comer¬ciales (fs. 15).
Coincido con el a quo en que el obrar del Banco fue irreflexivo, impropio de
una institución de naturaleza comercial. El propio gerente del mismo
es claro en especificar (fs. 16) que el aludido Soler "no registra presentación
personal de dos cuentacorrentistas".
Se apoya la Cámara en el argumento -que también comparto que de
las referencias comerciales sólo se obtuvo respuesta de una de ellas
(Navarro Hnos.) la que fue negativa (fs. 20).
La relación de causalidad y la existencia del daño concurren al
darse por probada la provisión de talonarios de cheques al cuentacorrentista
(fs. 8) y por la relación comercial -compraventa realizada por Soler
y el precio que pretendió pagar con el cheque rechazado.
No se me oculta que la actividad del Banco no fue causa directa y exclusiva
del daño, pero ha creado una situación sin la cual éste
no se hubiera podido verificar, por lo que entiendo que el mismo ha incurrido
en culpa (arts. 901, 902, 904, 1109, 1113, C.C.) y debe responder por ella,
al abrir una cuenta corriente en las condiciones mencionadas.
Ese obrar -como sostuvo el a quo "está comprometido el futuro de
los negocios realizados por su intermedio... es un obrar imprudente... que dio
facilidades para que se perjudicase a terceros... razón por la cual se
cum¬plía necesariamente el campo de admisión de su responsabilidad...,
en relación directa a su presumible aptitud y a las características
especiales que le imponía el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento
de las cosas".
Sostuvo por último el a quo "el contrato de cuenta corriente bancaria,
celebrado entre el Banco y el cliente alcanza -más allá del contrato
mismo a perjudicar a un tercero: el actor".
Por lo expuesto, encuentro responsable al Banco Credicoop Cooperativo Limitado,
y he de propiciar la con¬firmatoria del fallo que lo condena, y el obvio
rechazo del recurso intentado.
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Negri, por los fundamentos expuestos por el señor
Juez doctor Pisano, votó también por la negativa.
El señor Juez doctor Laborde, por los fundamentos expuestos por el señor
Juez doctor San Martín, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:
El caso de autos es distinto del precedente -ya citado Ac. 46.941 (sent. del
9-VIII-94).
1. En la especie la Excma. Cámara declaró probados el daño
y el nexo causal. Y sobre ello el recurso es insuficiente pues no se funda en
norma legal alguna sobre valoración de la prueba.
2. Firme entonces lo referido a los hechos, el recurso es improcedente en cuanto
al fondo de la cuestión. Sobre ello adhiero al voto del señor
Juez doctor Pisano.
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Salas, por los fundamentos expuestos por el señor
Juez doctor Pisano, votó también por la negativa.
El señor Juez doctor Hitters, por los fundamentos expuestos por el señor
Juez doctor San Martín, votó también por la afirmativa.
El señor Juez doctor de la Cruz, por los fundamentos expuestos por el
señor Juez doctor Pisano, votó tam¬bién por la negativa.
El señor Juez doctor Bissio, por los fundamentos expuestos por el señor
Juez doctor Pisano, votó también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el
recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294,
C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.
2º de la Reslución 760/68, modificado por la Resolución 868/77
y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase.
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