Fallos Clásicos |
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Acosta, Claudia Beatriz y otros c/ s/ hábeas corpus.
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1998.
Vistos los autos: "Acosta, Claudia Beatriz y otros s/ hábeas corpus".
Considerando:
1º) Que contra la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones
de San Martín que no hizo lugar a la acción de hábeas corpus
promovida en favor de Claudia Beatriz Acosta y otros, todos condenados en la
causa "Abella, Carlos y otros", respecto de los hechos ocurridos el
23 de enero de 1989 en el Regimiento de La Tablada, dedujeron los doctores Marta
Fernández y Héctor Trajtemberg recurso extraordinario, que fue
concedido.
2º) Que de las constancias de autos surge:
a) que la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín condenó
a Claudia Beatriz Acosta, Miguel Angel Aguirre, Luis Alberto Díaz, Roberto
Felicetti, Isabel Margarita Fernández de Mesutti, Gustavo Alberto Mesutti,
José Moreyra, Carlos Ernesto Motto, Sergio Manuel Paz, Luis Darío
Ramos, Sebastián Joaquín Ramos, Claudio Néstor Rodríguez,
Claudio Omar Veiga, Juan Antonio Puigjane, Dora Esther Molina de Felicetti,
Miguel Angel Faldutti, Daniel Alberto Gabioud Almiron, Juan Manuel Burgos, Cintia
Alejandra Castro y Juan Carlos Abella a diversas penas por el ataque perpetrado
el 23 de enero de 1989 en los cuarteles de La Tablada; decisión que quedó
firme a raíz de la intervención de esta Corte en las presentaciones
directas (Fallos: 315:319/325);
b) que con posterioridad a que la sentencia adquirió firmeza al pasar
en autoridad de cosa juzgada, Marta Fernández de Burgos y Eduardo Salerno
presentaron una petición a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos en la que alegaron diversas violaciones a los derechos humanos, entre
los que mencionaron los derechos a la vida, respeto a la integridad física,
psíquica y moral, a ser juzgado dentro de un plazo razonable, derecho
a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y a la protección
judicial.
c) que la comisión "no encontró evidencia alguna en el expediente
de este caso para sustentar las alegadas violaciones al derecho a la libertad
personal" (parágrafo 436). En cambio, consideró al Estado
argentino responsable por las violaciones a los derechos a la vida, integridad
personal, posibilidad de recurrir el fallo condenatorio ante un tribunal superior
y derecho a un recurso sencillo y efectivo y por esas razones recomendó
al Estado argentino, que "...adopte las medidas más apropiadas para
reparar a las víctimas o sus familiares el daño sufrido por las
personas individualizadas en el párrafo 436 (A) -y 436 (B)-" estos
últimos son los peticionarios del hábeas corpus. Dado que el plazo
de un mes otorgado al Estado argentino para informar acerca del cumplimiento
de las recomendaciones precedentes, expiró sin haberse dado respuesta,
la comisión decidió hacer público el informe e incluirlo
en su Informe Anual (art. 51 inc. 3º de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos);
d) que los letrados de los recurrentes dedujeron acción de hábeas
corpus, con sustento en que la recomendación formulada por la Comisión
Interamericana al Estado argentino referente a la reparación a las víctimas
o a sus familiares del daño sufrido, "implica, ante todo, la libertad
inmediata de quienes resultaron víctimas de las violaciones a los derechos
humanos...De modo que lo que estamos examinando es la forma de poner en estado
operativo, de cumplimentar, una orden jurisdiccional tuitiva de la libertad
individual, emanada de un órgano supremo de tutela y contralor de los
derechos y garantías individuales...".
3º) Que el tribunal anterior en grado confirmó la resolución
que desestimaba el hábeas corpus. Para así decidir expresó
que las atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
son instructorias o de prevención, aparte de conciliatorias y que en
caso de desconocerse las recomendaciones formuladas por aquélla, lo único
que la comisión puede hacer es publicar su informe, y que "'las
obligaciones contraídas por el Estado del caso se reducen a auxiliar
a la Comisión en sus roles instructorios o prevencionales sin que asuma
jurídicamente el compromiso de cumplir sus recomendaciones, conclusiones
u opiniones'".
Concluyó afirmando que "la limitación que actualmente pesa
sobre la libertad de los beneficiarios de esta acción ha emanado de la
autoridad competente para su dictado -sentencia condenatoria firme y mantiene
actualmente su vigencia por lo que...no se dan los supuestos para la procedencia
de la medida requerida mediante la acción de hábeas corpus".
4º) Que en el remedio federal los letrados de los condenados plantean básicamente
tres agravios: 1) una alegada discrepancia con la interpretación efectuada
por el a quo en relación al valor no vinculante de las recomendaciones
formuladas por la Comisión Internamericana, la que -afirman se hallaría
en contradicción con la doctrina de esta Corte en los casos "Giroldi"
y "Bramajo", en los que este Tribunal -según el criterio de
los apelantes habría reconocido fuerza vinculante a las sentencias y
opiniones consultivas de la comisión; 2) una inadecuada 5º) Que
existe cuestión federal suficiente para la apertura de la instancia extraordinaria
al haberse cuestionado la interpretación de normas de un tratado internacional
(arts. 41 inc. b, y 51 inc. 2º de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos) y la interpretación efectuada por el a quo ha sido
contraria a las pretensiones de los recurrentes.
6º) Que esta Corte ha de determinar si el alcance que el tribunal a quo
ha dado a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos resulta compatible con las normas pertinentes de la Convención
Interamericana que regulan las funciones de la comisión, a la luz de
la interpretación efectuada por este Tribunal en los casos "Giroldi"
y "Bramajo" .
En caso de que la respuesta fuese negativa deberá dilucidarse si la Comisión
Interamericana ha formulado alguna recomendación relacionada con la libertad
de los condenados y si el hábeas corpus es la vía apta.
7º) Que resulta necesario recordar que entre las funciones que la Convención
Americana sobre Derechos Humanos confiere a la Comisión Interamericana
se incluye la de "formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente,
a los gobiernos de los Estados Miembros para que adopten medidas progresivas
en favor de los derechos humanos, dentro del marco de sus leyes internas y sus
preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar
el debido respeto a esos derechos" (art. 41 inc. b).
8º) Que el procedimiento a seguir cuando no se alcanzaron soluciones con
el Estado parte consta de diversas etapas. En la primera, regulada por el art.
50, la comisión, siempre que no se haya alcanzado una solución
amistosa, puede exponer los hechos y sus conclusiones en un documento dirigido
al Estado interesado que tiene carácter preliminar, el mencionado informe
se transmite con carácter reservado al Estado para que adopte las proposiciones
y recomendaciones de la comisión y 9º) Que, como se advierte, las
etapas mencionadas representan la conclusión del procedimiento ante la
comisión, por medio del cual ésta toma una determinación
tras haber examinado la evidencia sobre si el Estado cumplió o no con
sus obligaciones convencionales y con las medidas que han sido consideradas
necesarias para remediar la situación examinada.
Del texto de la Convención Americana surge que la decisión que
los estados partes se comprometen a cumplir es la de la Corte Interamericana
(art. 68 inc. 1º).
10) Que esta Corte tuvo ocasión de expedirse sobre los alcances de la
competencia de la Comisión Interamericana al expresar en el caso "Giroldi"
(Fallos: 318:514) que la jera 11) Que, por otra parte, las funciones de la Comisión
Interamericana fueron ponderadas por la Corte Interamericana, al pronunciarse
en la Opinión Consultiva OC 13-93 solicitada por la República
Argentina y la República Oriental del Uruguay, al expresar que "...la
atribución otor 12) Que asimismo, la Comisión Interamericana,
en el informe 30/97 del caso 10.087 de la República Argentina, al mencionar
las funciones que la convención le atribuía señaló
que no tenía competencia "para declarar per se que una ley nacional
o dictamen de la justicia es inconstitucional o ilegal...Sin embargo, tiene
una facultad fundamental para examinar si los efectos de una medida dada de
alguna manera violan los derechos humanos del peticionario reconocidos en la
Convención Americana. Esta práctica es congruente con los precedentes
sentados por la Comisión Europea de Derechos Humanos".
13) Que, bajo los supuestos indicados, cabe expresar que la interpretación
efectuada por el a quo del alcance que los jueces deben dar a las recomendaciones
de la Comisión Interamericana, resulta compatible con la interpretación
efectuada por este Tribunal en los casos mencionados, la que, por lo demás,
se adecua a la efectuada por la Corte Interamericana en el supuesto mencionado.
Al respecto cabe destacar que si bien por el principio de buena fe que rige
la actuación del Estado argentino en el cumplimiento de sus compromisos
internacionales, aquél debe realizar los mejores esfuerzos para dar respuesta
favorable a las recomendaciones efectuadas por la comisión, ello no equivale
a consagrar como deber para los jueces el de dar cumplimiento a su contenido,
al no tratarse aquéllas de decisiones vinculantes para el Poder Judicial.
Es que la jurisprudencia internacional, por más novedosa y pertinente
que se repute, no podría constituir un motivo de revisión de las
resoluciones judiciales -equiparable al recurso de revisión, pues ello
afectaría la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales, la que,
en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica,
es exigencia del orden público y posee jerarquía constitucional.
Lo expuesto torna insustancial el tratamiento de los restantes agravios, más
aún si se tiene en cuenta la falta de relación directa entre las
recomendaciones formuladas por la comisión y la privación de libertad
que se hallan cumpliendo los condenados por sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente
el recurso extraordinario y se confirma la sentencia impugnada. Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR
BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO (por
su voto) - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto)- ADOLFO
ROBERTO VAZQUEZ.
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUSTAVO
A. BOSSERT
Considerando:
1º) Que contra la resolución de la Sala I de la Cámara Federal
de Apelaciones de San Martín que no hizo lugar al hábeas corpus
interpuesto en favor de Claudia Beatriz Acosta, Miguel Angel Aguirre, Luis Alberto
Díaz, Roberto Felicetti, Isabel Margarita Fernández de Mesutti,
Gustavo Alberto Mesutti, José Moreyra, Carlos Ernesto Motto, Sergio Manuel
Paz, Luis Darío Ramos, Sebastián Joaquín Ramos, Claudio
Néstor Rodríguez, Claudio Omar Veiga, Juan Antonio Puigjané,
Dora Esther Molina de Felicetti, Miguel Angel Faldutti, Daniel Alberto Gabioud
Almirón, Juan Manuel Burgos, Cintia Alejandra Castro y Juan Carlos Abella,
sus letrados patrocinantes interpusieron el recurso extraordinario que fue concedido.
2º) Que para resolver de ese modo, el a quo se remitió a los fundamentos
del juez de primera instancia que había considerado que la acción
en favor de la libertad de los nombrados -quienes se encuentran cumpliendo condena
firme se basaba en el informe 55/97 de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, en el que se había declarado al Estado argentino responsable
de diversas violaciones a esos derechos a raíz de la sustanciación
de la causa que había motivado la condena, y se le recomendó adoptar
las medidas necesarias para repararlas. El magistrado co Elevada la causa en
consulta, la cámara confirmó esa decisión y, a mayor abundamiento,
sostuvo la necesidad de delimitar cuál era a su criterio "el alcance
de la competencia de la Comisión, que es el órgano sobre cuya
opinión se sustenta el reclamo de autos". Expresó que las
atribuciones de tal órgano eran, fundamentalmente 3º) Que los recurrentes
fundan su apelación en la inteligencia que a su juicio cabe acordar a
cláusulas constitucionales y de tratados internacionales de derechos
humanos, así como en la gravedad institucional emergente de la inobservancia
de las recomendaciones emitidas por un organismo de la Organización de
los Estados Americanos. Sostienen que en dicho informe se declaró responsable
al Estado argentino por la violación de varios derechos de los recurrentes
y se formularon distintas recomendaciones tendientes a reparar a los beneficiarios
por los daños sufridos como consecuencia de la sustanciación de
la causa. Argumentan que la reparación puede tener vastos alcances pero,
después de nu 4º) Que la decisión apelada proviene de la
Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, que es en el caso
el superior tribunal de la causa de conformidad con lo dispuesto en el art.
7 de la ley 23.098, toda vez que el Código Procesal Penal de la Nación
no prevé en el trámite del hábeas corpus la intervención
de la Cámara Nacional de Casación Penal.
5º) Que en autos existe cuestión federal suficiente ya que se ha
puesto en tela de juicio la inteligencia que cabe asignar a distintas disposiciones
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su ley aprobatoria
(art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional y ley 23.054) y la interpretación
efectuada por el a quo ha sido contraria a las pretensiones que en ellas fundaron
los recurrentes (art. 14, inc. 3º de la ley 48).
En efecto, en tanto éstos sostienen que los jueces de un Estado parte
están obligados a ceñir sus decisiones al contenido de los informes
de la comisión y que, según el alcance que atribuyen al citado
informe 55/97, su aplicación en el sub lite sería determinante
del cese de toda restricción de su libertad, el a quo ha negado que estos
documentos tuviesen el carácter aludido y que fuese admisible la pretensión
deducida en el hábeas corpus.
6º) Que el informe 55/97 de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos -Caso nº 11.137 Argentina en el que apoyan su reclamo los recurrentes,
fue dictado en los términos del art. 51 de la convención, en virtud
de que el Estado argentino no había adoptado las medidas adecuadas para
remediar las violaciones señaladas una vez expirado el plazo para hacerlo.
Como consecuencia de ello ese organismo decidió publicarlo como corolario
del procedimiento propio de su competencia en el marco del sistema interamericano
de protección de los derechos humanos. En él se reiteran y ratifican
las conclusiones de su anterior -nº 22/97- emitido con carácter
confidencial en los términos del art. 50.
7º) Que un examen de los preceptos convencionales que regulan la creación
y funcionamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos pone
de manifiesto que la elaboración de informes como los que fundan esta
acción -que pueden o no incluir recomendaciones a los estados se inserta
dentro de un procedimiento que reconoce básicamente tres etapas que se
desarrollan de modo progresivo. Una primera, de carácter confidencial
(primer informe en los términos del art. 50) y una última, caracterizada
por la publicidad (segundo informe en los términos del art. 51), con
la posibilidad de que entre una y otra etapa el debate se traslade a la competencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (art. 52), en cuyo caso la comisión
pierde la suya para seguir actuando en lo que se describió como última
etapa.
8º) Que tanto de los términos expresos del pacto como de su contexto,
se desprende que 9º) Que, por lo demás, tanto el texto del acto
de aprobación legislativa como el instrumento de ratificación
concuerdan con la conclusión antes expuesta. Así, la ley 23.054
en su art. 2 únicamente reconoce la competencia de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido sobre todos los casos
relativos a la interpretación o aplicación de la convención,
bajo condición de reciprocidad, al igual que el instrumento de ratificación
suscripto el 14 de agosto de 1984.
10) Que lo expuesto, sin embargo, no obsta a que por aplicación del principio
de buena fe, que rige la actuación del Estado argentino en el cumplimiento
de sus obligaciones internacionales y en virtud 11) Que cabe aquí destacar
que este criterio jurisprudencial se corresponde con el de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, al que este Tribunal consideró que debía
servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales
(Fallos: 318:514, cons. 11).
12) Que este órgano jurisdiccional del sistema interamericano se pronunció
respecto de las consecuencias jurídicas que un informe de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos genera para los estados parte. La cuestión
le fue sometida a petición de la Comisión ante la negativa de
un Estado a "dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas por la Comisión"
(caso "Loayza Tamayo", sentencia del 17 de septiembre de 1997).
En esa oportunidad, la Corte Interamericana al reiterar conclusiones que había
formulado en su Opinión Consultiva 13/93 sobre "Ciertas atribuciones
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos", resolvió
que, en virtud del principio de buena fe consagrado en el art. 31.1 de la Conv
13) Que, en tales condiciones, el tribunal apelado al resolver como lo hizo
se apartó de los criterios expuestos en los considerandos que anteceden
en cuanto, más allá de asistirle razón en el sentido de
que los jueces de un Estado parte no están obligados a ceñir sus
decisiones a lo establecido en los informes emitidos por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, existe el deber de tomar en consideración
su contenido. Afirmación ésta que encuentra apoyo normativo en
el art. 41.b. del pacto que consagra como facultad de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos la de formular recomendaciones cuando lo estime conveniente
y delimita lo que constituye el objeto de ellas: que "los gobiernos de
los Estados Miembros adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos".
14) Que, como fuente de derecho, los informes y las opiniones de la Comisión
Interamericana constituyen criterios jurídicos de ordenación valorativa
para los estados miembros que deben tomar en cuenta razonadamente para adoptar
decisiones en el derecho interno con miras a armonizarlas en to 15) Que, al
respecto, esta Corte Suprema tiene dicho que en la esfera de sus atribuciones,
representa la "soberanía nacional" (Fallos: 12:134) y que,
en este sentido, debe velar porque la buena fe que rige la actuación
del Estado Nacional en el orden internacional para el fiel cumplimiento de las
obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional
no se vea afectada a causa de actos u omisiones de sus órganos internos,
cuestión a la que no es ajena la jurisdicción de esta Corte en
cuanto pueda constitucionalmente evitarla (Fallos: 315:1492, cons. 19 in fine
y 318:373, cons. 4º).
16) Que los deberes reconocidos en los considerandos que anteceden, se extienden
a todos los jueces de cualquier jerarquía y fuero quienes, aun ante la
inexistencia de reglamentación legislativa indicativa del curso judicial
a seguir frente a informes o recomendaciones emanadas de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, están obligados a atender a su contenido
con el fin de procurar la protección de los derechos humanos involucrados
pues en esta materia aquélla no es requisito indispensable (Fallos: 239:459
y 241: 291, entre otros citados en Fallos: 317:247, cons. 14) y, por lo demás,
el Tribunal ya ha señalado que entre las medidas necesarias en el orden
jurídico interno para cumplir con el objeto y fin del pacto deben considerarse
incluidas las sentencias judiciales (Fallos: 315:1492 antes citado, cons. 22
de la mayoría y cons. 18 del voto de los jueces Moliné OoConnor
y Petracchi).
17) Que establecidos los alcances que esta Corte ha otorgado a los informes
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la protección
que debe otorgarse a esa clase de derechos, cabe examinar si la inteligencia
que los recurrentes otorgan al informe 55/97 -con el fin de obtener la inmediata
libertad de aquellos que aún continúan detenidos o el cese de
toda medida restrictiva de la libertad para los liberados condicionales, es
la consecuencia necesaria de sus términos pues sólo en esas condiciones
existiría el deber de atender a su contenido y, por ende, relación
directa e inmediata entre lo resuelto y la privación de la libertad ambulatoria
cuyo mantenimiento con posterioridad al informe los recurrentes consideran ilegal.
18) Que en el citado documento la comisión concluyó en que el
Estado argentino era responsable por las violaciones de los derechos humanos
consagrados en los artículos del pacto que se detallan a continuación,
todos ellos en relación con el art. 1.1, respecto de todos o algunos
de los recurrentes según expresó en cada caso: a) derecho a la
vida (art. 4); b) derecho a la integridad personal (art. 5.2); c) derecho de
recurrir un fallo condenatorio ante un juez o tribunal superior (art. 8.2.h)
y d) derecho a un recurso sencillo y efectivo (art. 25.1)
. 19) Que, con base en esas conclusiones, recomendó al Estado argentino:
[1] Que proporcione los mecanismos y garantías necesarias para realizar
una investigación independiente, completa e imparcial de los hechos acontecidos
a partir del 23 de enero de 1989 y analizados en el informe, con el objeto de
identificar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos
humanos ya mencionados y expuestos bajo el subtítulo "análisis
final". [2] Que en cumplimiento de las obligaciones previstas en los art.
2 y 8.2. h de la convención, adopte las medidas necesarias con arreglo
a sus procedimientos constitucionales, a fin de hacer plenamente efectiva, en
lo sucesivo, la garantía judicial del derecho de apelación a las
personas procesadas bajo la ley 23.077. [3] Que, en virtud de las violaciones
de la convención antes expuestas, disponga los medios necesarios para
reparar a las víctimas o a sus familiares por el daño sufrido
por las personas precedentemente individualizadas.
20) Que, en el marco de los preceptos constitucionales y de las leyes argentinas,
esta Corte tiene dicho que la materia relativa a la libertad individual excluye
la interpretación restrictiva de los medios de que se puede hacer uso
para recobrarla (Fallos: 296:539) y que la institución del hábeas
corpus está enderezada a restituir la libertad en forma inmediata a quien
se encontrare ilegítimamente privado de ella (Fallos: 300:457; 301:1047;
302:772), principio que también es aplicable a cualquier tipo de restricción
de tal naturaleza que pese sobre ella.
21) Que es en este contexto en el que el Tribunal considera que del contenido
del informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos nº
55/97 no emana, directa o indirectamente, una recomendación en favor
de la libertad de los recurrentes.
En efecto, ello no se desprende directamente de sus términos en la medida
en que ni siquiera ese organismo consideró como violatoria del derecho
a la libertad personal de aquéllos la modalidad en que el Estado argentino
llevó a cabo su detención (art. 7.5 del pacto). Por el contrario,
el informe declaró, con sustento en la aplicación de las normas
internacionales de derecho humanitario, que no hubo violación alguna
en su represión e inmediata captura, tal como surge de los parágrafos
328 y 436 del informe 55/97.
En el primero de los mencionados parágrafos la comisión consideró:
"Con sustento en la aplicación de dichas normas de derecho humanitario,
la Comisión encontró que no existían pruebas suficientes
para determinar que el Estado utilizó métodos y medios de combate
ilegales para recuperar el cuartel de La Tablada en enero de 1989. Determinó
igualmente que los civiles que tomaron las armas y atacaron dicho cuartel se
constituyeron en blancos militares legítimos durante el tiempo que duró
su participación activa en el conflicto. Por lo tanto, las muertes y
heridas sufridas por los atacantes, mientras duraba su condición de participantes
activos del conflicto, estaban legítimamente vinculadas al combate, y
no constituyen violaciones de la Convención Americana o de disposiciones
aplicables del Derecho Internacional Humanitario".
De acuerdo con el segundo de los citados parágrafos: "La Comisión
no encontró evidencia alguna en el expediente de este caso para sustentar
las alegadas violaciones al derecho a la libertad personal (art. 7.5 de la Convención
Americana), como tampoco al derecho a la igualdad ante la ley (art. 24 del citado
instrumento)".
22) Que tampoco puede desprenderse directa o indirectamente de sus términos
un reconocimiento del derecho a la libertad como forma de reparación
posible por las violaciones así declaradas.
Así, lo referente a la aludida violación al derecho de recurrir
del fallo ante un tribunal superior (art. 8.2.h.), suscitó la recomendación
al Estado argentino de "hacer plenamente efectiva, en lo sucesivo, la garantía
judicial del derecho de apelación a las personas procesadas bajo la ley
23.077", lo cual en modo alguno puede interpretarse como una recomendación
para que se aplique retroactivamente a las personas involucradas en este caso.
La expresión "en lo sucesivo" no deja lugar a dudas en ese
sentido. Y si tal es la pretensión de los recurrentes, el debate excede
el ámbito propio de la vía intentada.
23) Que, por otra parte, en cuanto a las violaciones a los art. 5.2. (párrafos
232, 381 y sgtes. del informe) y 25.1 de la convención, que generó
la recomendación de realizar una investigación independiente,
completa e imparcial de los hechos en cuestión con el objeto de identificar
y sancionar a los presuntos responsables de las violaciones a esos derechos
humanos, ellas se vinculan a hechos delictivos que dieron origen a distintos
procesos penales o eventualmente podrían generar derecho a indemnización,
lo cual es ajeno a la vía intentada pues en manera alguna conduciría
a la satisfacción de la pretensión deducida en autos.
24) Que, por lo demás, el Tribunal está al tanto de distintas
iniciativas de llevar a la ley penal mecanismos que permitan a los jueces compensar,
sustituir o redimir de pena a los acusados y/o condenados cuando han sido objeto
de violencia estatal en el curso de los procedimientos instaurados en su contra,
basadas en el propósito de evitar que el individuo sufra dos penas: la
legal y la fáctica ilegal. Sin embargo, estas iniciativas no poseen aún
consagración normativa, único medio por el cual los jueces penales
pueden realizar el valor justicia para resolver los casos sujetos a su competencia,
sin que se encuentren autorizados a sustituir en la materia al legislador (arts.
18 y 19 de la Constitución Nacional).
25) Que, a esta altura, parece conveniente señalar que diversas decisiones
de esta Corte Suprema han procurado, en la medida de su competencia, contribuir
a la implementación del derecho internacional de los derechos humanos
en el orden interno al eliminar obstáculos legales que atentaban contra
el libre y pleno ejercicio de esos derechos. Así, en materia del derecho
de recurrir del fallo ante un tribunal superior en los términos del art.
8.2.h. declaró inconstitucionales los límites establecidos en
el art. 459 del Código Procesal Penal de la Nación para recurrir
en casación (Fallos: 318:514). Y más recientemente delimitó
el alcance que debía reconocérsele a la competencia del tribunal
superior para cumplir con ese deber de garantía (causa "Tabarez"
antes citada). A lo que cabe agregar lo actuado en igual sentido en materia
de plazo razonable de duración de la detención en prisión
preventiva (causa "Estevez" antes citada).
26) Que ello fue resuelto en el marco de los principios hasta aquí expuestos
y como contribución permanente y activa para el desarrollo progresivo
del derecho internacional de los derechos humanos y su implementación
en el derecho interno, actividad para cuyo ejercicio las autoridades nacionales
en modo alguno pueden apartarse del "marco de sus leyes internas y sus
preceptos constitucionales" límite que, por otra parte, el mismo
Pacto de San José de Costa Rica consagra para estas situaciones (art.
41.b. in fine).
27) Que, en este sentido, la misión más delicada de la función
jurisdiccional de los jueces es saber mantenerse dentro de su órbita,
sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes del Estado (Fallos:
310:2709; 311: 2553; 313:228; 314:1091 y 317:126) de modo de preservar el prestigio
y la eficacia de su misión de supremo custodio de las garantías
concedidas por la Constitución a todos los habitantes de la Nación.
28) Que, en tales condiciones, la pretensión de la libertad deducida
en autos fundada tanto directamente en la violación al derecho a la libertad
como a resultas de una suerte de reparación o compensación por
la violación de derechos y garantías ajenas a la libertad, aparece
desprovista de apoyo jurídico nacional y/o internacional.
En consecuencia, la decisión apelada en cuanto mantuvo la vigencia de
la limitación que actualmente pesa sobre la libertad de los beneficiarios
al haber emanado de autoridad competente para su dictado -sentencia condenatoria
firmeno guarda relación directa e inmediata con el derecho a la libertad
ambulatoria fundada en el informe emanado de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos nº 55/97 y su virtualidad para modificar lo resuelto.
Por todo lo expuesto, oído el señor Procurador Fiscal, se declara
procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Hágase
saber y devuélvase.
ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que coincido con los considerandos 1º a 4º del voto de los jueces
Boggiano y Bossert.
5º) Que la cuestión federal a la que, prima facie, debería
abocarse esta Corte es la relativa a determinar en qué medida son, o
no, obligatorias -a la luz de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)- las recomendaciones formuladas
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de conformidad a lo
establecido en los arts. 41 y 51 de aquélla. Los actores sostienen que
los jueces de un Estado parte -en este caso, los de nuestro país están
obligados a ceñir sus decisiones al contenido de las mentadas recomendaciones.
El a quo, por su lado, concluyó que los estados partes no han asumido
"jurídicamente el compromiso de cumplir sus recomendaciones, conclusiones
u opiniones [de la Comisión]".
6º) Que, sin embargo, es menester advertir que, antes de examinar la indicada
cuestión federal, es indispensable considerar si, de los términos
de las recomendaciones formuladas en el informe 55/97 de la Comisión
Interamericana emana -directa o indirectamente una recomendación a favor
de la libertad de los apelantes.
Así lo juzgo por cuanto -si la respuesta fuera negativa no correspondería
el tratamiento de dicha cuestión federal, por carecer ella de relación
directa e inmediata con el sub lite. En efecto, de conformidad con conocida
jurisprudencia de esta Corte, sólo son atendibles, por la vía
del recurso extraordinario, las cuestiones federales que cuya dilucidación
resulte indispensable para la decisión del juicio (confr. fallo del 12
de mayo de 1998 en la causa P. 308 XXXIII "Pereyra, Raúl Alberto
y otros c/ J. G. Padilla y Cía. S.A. y otros s/ acción declarativa",
considerando 7º).
7º) Que, en lo que interesa a los actores, la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos estimó en su informe 55/97 que el Estado argentino
era responsable por violaciones al derecho a la integridad personal (art. 5.2.
del pacto), al derecho de recurrir un fallo condenatorio ante un juez o tribunal
superior (art. 8.2.h. íd.) y al derecho a un recurso sencillo y efectivo
(art. 25.1. íd.).
Sobre esa base, le formuló las siguientes recomendaciones: "[1]
Que proporcione los mecanismos y las garantías necesarias para realizar
una investigación independiente, completa e imparcial de los hechos acontecidos
a partir del 23 de enero de 1989 y analizados en este informe, con el objeto
de identificar y sancionar a todas las personas que resulten individualizadas
como responsables de las violaciones a los derechos humanos mencionados en las
conclusiones expuestas supra 'VII'. [2] Que en cumplimiento de sus obligaciones
previstas en los artículos 2 y 8.2.h de la Convención Americana,
adopte las medidas necesarias con arreglo a sus procedimientos constitucionales
a fin de hacer plenamente efectiva, en lo sucesivo, la garantía judicial
del derecho de apelación a las personas procesadas bajo la ley 23.077.
[3] Que, en virtud de las violaciones de la Convención Americana arriba
expuestas, adopte las medidas más apropiadas para reparar a las víctimas
o sus familiares el daño sufrido por las personas individualizadas en
el párrafo 436 (A) y 436 (B)"
En el párrafo 436 del informe la comisión declaró que "no
encontró evidencia alguna en el expediente de este caso para sustentar
las alegadas violaciones al derecho a la libertad personal (artículo
7.5 de la Convención Americana)...". 8º) Que de la mera lectura
de las dos primeras recomendaciones resulta claro que ellas no están
relacionadas con la libertad de los reclamantes que es, vale reiterarlo, el
objeto perseguido en el sub lite.
En cuanto a la tercera recomendación, cabe puntualizar dos circunstancias:
A) Las "recomendaciones" a que se refiere el texto de la convención
son dirigidas por la comisión a los estados miembros "para que adopten
medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus
leyes internas y sus preceptos constitucionales..." (art. 41, inciso b,
la acentuación no está en el original), con lo que el respeto
al orden jurídico interno resulta ser aquí una exigencia de la
propia norma interamericana.
B) Otorgar la libertad como una suerte de "reparación" que
se originaría en violaciones a derechos y garantías ajenas a ella
-tal lo pretendido por los recurrentes no sólo no se deriva del texto
de la aludida recomendación sino que obligaría a los jueces argentinos
a violar el "marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales"
(art. cit.) que les impone respetar los efectos de una sentencia condenatoria
firme.
Lo expuesto permite concluir que tampoco esa recomendación tiene los
alcances pretendidos por los actores.
9º) Que, en consecuencia, establecido que los términos y alcances
del informe 55/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no
dan fundamento a lo peticionado por los apelantes, resulta innecesario expedirse
sobre la cuestión del grado de obligatoriedad que tienen las recomendaciones
de ese órgano del sistema interamericano (conf. considerandos 5º
y 6º supra).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara
inadmisible el recurso extraordinario. Notifíquese y devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.