Fallo Acosta, Manuel Ramón c/ Auxicar S.A. s/Enfermedad profesional
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Acosta, Manuel Ramón c/ Auxicar S.A. s/Enfermedad profesional
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a quince de marzo de dos mil, habiéndose establecido,
de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse
el siguiente orden de votación: doctores Pisano, Salas, Pettigiani, de
Lázzari, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema
Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva
en la causa L. 66.727, “Acosta, Manuel Ramón contra Auxicar S.A.
Enfermedad profesional”.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo Nº 1 de Morón rechazó por mayoría
la demanda interpuesta; con costas por su orden.
La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar
sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
1ª ¿Corresponde anular de oficio el veredicto de fs. 143/144 y la
sentencia de fs. 145/148?
Caso negativo:
2ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
I. El tribunal del trabajo rechazó la demanda que contra Auxicar S.A.
dedujo Manuel Ramón Acosta.
II. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denuncia la parte
actora la existencia de absurdo y la violación de los arts. 44 inc. “e”
del dec. ley 7718/71 (hoy 44 inc. “d” de la ley 11.653); 375 del
Código Procesal Civil y Comercial; 1 y 18 de la ley 9688; 1113 del Código
Civil; 75 de la Ley de Contrato de Trabajo; 14 bis, 16 y 17 de la Constitución
nacional y de doctrina.
III. Considero que debe anularse de oficio el veredicto de fs. 143/144 y la
sentencia de fs. 145/148.
El actor Acosta promovió demanda por cobro de indemnización por
incapacidad laboral, sustentando la responsabilidad del empleador tanto en las
normas del derecho común, arts. 1109 y 1113 del Código Civil como
en el art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo, invocando la culpa del principal
en los términos de dichos preceptos legales (demanda fs. 15/17).
Vale decir entonces que el promotor del juicio fundamentó la acción
deducida en la responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de la cosa (art.
1113, 2do. párrafo in fine del Código Civil) como también
la subjetiva del principal derivada de la obligación legal impuesta por
los arts. 1109 del Código de fondo citado y en el 75 de la ley 20.744
(t.o.) de seguridad y el más amplio de no dañar a otro.
Siendo ello así y constituyendo la culpa una fuente de responsabilidad
distinta e independiente de la establecida en función del riesgo o vicio
de la cosa, se imponía la necesidad de que el tribunal actuante que rechazó
el reclamo basado en esta fuente de responsabilidad se pronunciara con relación
a las alegaciones respecto de la responsabilidad subjetiva.
Resulta evidente que en el fallo recurrido se ha omitido tratar una cuestión
esencial del litigio como resulta ser si concurren los presupuestos de hecho
que configuran la fuente de responsabilidad subjetiva (art. 1109, C.C.), circunstancia
que imposibilita el control de la legalidad del mismo en ejercicio de la función
de revisión. En tanto que no ha habido al respecto pronunciamiento por
parte del tribunal de origen corresponde declarar de oficio la nulidad del veredicto
de fs. 143/144 y de la sentencia de fs. 145/148 (conf. art. 168 de la Constitución
provincial; causa L. 62.133, sent. del 19 V 1998).
IV. En consecuencia de todo lo expuesto, la presente causa deberá volver
al tribunal de trabajo de origen para que, integrado por otros jueces, renueve
los actos procesales necesarios y dicte el pronunciamiento que corresponda.
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Salas, Pettigiani, de Lázzari e Hitters,
por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pisano, votaron la primera
cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
En atención al resultado obtenido al tratar la primera cuestión
no corresponde considerar la restante planteada.
Los señores jueces doctores Salas, Pettigiani, de Lázzari e Hitters,
por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pisano, votaron la segunda
cuestión en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se declaran nulos de oficio el veredicto
de fs. 143/144 y la sentencia de fs. 145/148, conforme lo establecido en los
puntos III y IV de la votación a la primera cuestión.
Notifíquese y devuélvase.
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