[ Página de Inicio | Tu cuenta | Apuntes | Leyes | Planeta Wiki ]

Actuaciones formadas en relación a las presentaciones efectuadas por A.M.S. y F. U. en causa nº 450 S.M.G., C.

Fallos Clásicos

Fallos Clasicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Actuaciones formadas en relación a las presentaciones efectuadas por A.M.S. y F. U. en causa nº 450 S.M.G., C.
San Martín, 19 de diciembre de 1997. - Vistos: 1. Que a fs. 4/7, se presentan A. M. S. y M. E. S. solicitando la exhumación, identificación y restitución del cadáver de M. R. S. y entrega de la documentación que acredita su defunción (escrito, capítulo I, Exordio, fs. 4; capítulo VIII, Petitorio, nº 3, fs. 7).

2. Que a fs. 1115, se presenta F. R. U. solicitando la exhumación, identificación y restitución del cadáver de B. J. U. y entrega de la documentación que acredita su defunción (escrito, capítulo I, Exordio, fs. 11; capítulo VIII, Petitorio, nº 3, fs. 14 vta.).

3. Que ambas peticiones se efectúan ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal. El Ministerio Público Fiscal de esa sede, opina nada debe resolverse en autos en relación a lo peticionado, pues las actuaciones han tenido respuesta definitiva, sea jurisdiccional a través de las sentencias dictadas por el Tribunal, o legislativa por las leyes que de un modo u otro exigieron las acciones penales emergentes de los hechos que han compuesto su objeto procesal (...). Sentado ello, advierto que tanto las medidas de prueba, como la de no innovar, y la de exhumación e identificación reclamadas, escapan todas ellas al actual ámbito de decisión de V.E., resultando propias de la vía de amparo que -por otra parte ya han intentado, al menos los descendientes de M. R. S. (fs. 18-18-vta.).

4. Que a fs. 25, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, se declara incompetente en las presentes por entenderlas incluidas en la causa nº 85 Riveros de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín.

5. Que a fs. 32-32 vta. la Fiscalía de la Cámara local opina que se debe proceder al archivo de la causa, pues la finalidad del proceso penal es la obtención de un pronunciamiento que establezca o no la imposición de una sanción, y existe la imposibilidad de sancionar a quienes resultaron autores de los sucesos referidos por V. I., V. E. no está facultado para disponer la reapertura de la investigación que se propicia. Ello es así, puesto que las actuaciones se tornarían abstractas y no existiría fundamento práctico válido para realizar la investigación que se pretende.

6. Que a fs. 33, la Presidencia del Tribunal dispone medidas para mejor proveer. Que a fs. 39-39 vta., fs. 45-45 vta., y fs. 47-48 vta. se informa la inexistencia de actuaciones labradas con referencia a S. y otros por el evento del día 19 de julio de 1976 (Juzgado Federal en lo Civil nº 1 de San Martín, Secretaría nº 3 -ex criminal, Juzgado Federal nº 1 de San Isidro; y el Juzgado Federal nº 2 de San Martín).

7. Que a fs. 49-50 se tiene por constituido el domicilio procesal de las presentantes en esta jurisdicción.

8. Que a fs. 60 se agregan las copias certificadas recepcionadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de la causa de amparo.

Y Considerando: 1. Juicio de admisibilidad. Que en las presentes actuaciones se da una situación que guarda sustancial identidad con la causa Hurst, resuelta recientemente por este Tribunal, desde el momento que tiene también por objeto la exhumación, identificación y restitución de un cadáver, y la entrega de la documentación certificante de la defunción (CPCC, art. 34,4).

2. La pretensión procesal no es abstracta sino judicialmente admisible ante la existencia de un interés concreto de parte de los familiares. De un lado, porque los presentantes proponen medidas probatorias tendientes a constatar hechos que han de servir para obtener una autorización judicial, como por ejemplo, la identificación de la persona premuerta mediante la intervención pericial de antropólogos forenses, y en caso de ser afirmativa, la orden judicial de expedición del correspondiente certificado de fallecimiento. Y, además, una previa medida cautelar de no innovar con fundamento en los artículos 230 y 232 del código procesal civil y comercial de la Nación (por ej., S., escrito inicial, capítulo VII, Medida de no innovar, capítulo VIII, Petitorio, numerales 2 y 3, fs. 6 vta. 7; arg. Código Civil, arts. 104, 108 y cc.; arg. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, arts. 6, inc. 4º 197, 1er. párr.; 457, 475, 479 y cc.).

3. De otro lado, porque tiene soporte normativo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos como dicen los presentantes (S., escrito inicial, capítulo V, Fundamentación Normativa, f. 5 v-6; ídem U., escrito inicial, cap. V, Fundamentación Normativa, f. 12 vta. 13). Desde el momento que, con jerarquía constitucional se establece la garantía de que toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 18, 1ra. regla; Constitución Nacional, art. 75, numeral 22, 2do. párr.). Y porque, la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad, y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 23, numeral 1; ídem Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 17, numeral 1; Constitución Nacional, art. 75, numeral 22, 2º párr.). Precisamente, desde este vértice la Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior en la recordada causa Hurst, dice que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en octubre de 1991 ha recomendado al Estado argentino poner en marcha un programa de desagravio para las víctimas del gobierno de facto de las fuerzas armadas, con el alcance de que las familias lleguen al conocimiento de la verdad sobre los hechos ocurridos y ejerzan el derecho de sepultura en el caso de sus muertes, que no es otra cosa que la elaboración del duelo que se vio imposibilitado por la desaparición de los cuerpos (causa nº 1066/97 Actuaciones formadas en relación a la presentación efectuada por Juan Guillermo Hurst y Alicia B. Pierini, escrito inicial, capítulo Hechos, fs. 16).

4. Juicio de Competencia. La siguiente cuestión es determinar un juez o tribunal competente ante el cual ejercer el derecho a ser oído (Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8, numeral 1 ; ídem Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14, numeral 1, 2da. regla; Constitución Nacional, arts. 75, numeral 22, 2do. párr.).

5. En primer lugar, la pretensión procesal de autos no está vinculada con las acciones penales sustanciadas en la causa nº 85, Riveros, Omar Santiago, en la cual esta Cámara tuvo intervención por imperio de la ley 23.049 [EDLA, 1984-16] (art. 10 inc. 1º).

Primero, porque no hay persecución criminal posible en función de las leyes 23.492 [EDLA, 1987-a299] y 23.521 [EDLA, 1987-a341] sino la satisfacción del derecho civil de sepultura de la familia causante que merece el debido reconocimiento y la certificación del fin de la existencia de las personas físicas (v. arriba Vistos, párr. nº 1). De manera que, por la inexistencia de delitos, es incompetente la justicia federal en lo criminal según el art. 18 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación.

Segundo, porque la finalidad de la competencia asignada por el art. 10 de la ley 23.049, no fue otra que evitar la mora de la justicia militar en el trámite de las numerosas causas que al tiempo de su sanción, comprometían la responsabilidad del personal de las fuerzas armadas, de seguridad, policial y penitenciario (cf. exposiciones del Diputado Casella en la sesión del 5 de enero de 1984 -Diario de Sesiones, pág. 433-, y del Senador Berhongaray en la sesión del 31 de enero y el 1º de febrero de 1984 -Diario de Sesiones, pág. 331-). Por tanto, siguiendo el principio constitucional del juez natural, la pretensión procesal de las familias de los causantes no se encuadra en la competencia penal excepcional de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín que habilita el art. 10 de la ley 23.049 (arg. Constitución Nacional, art. 118). Por tanto, el presente no es un juicio criminal conforme lo ordenado por las leyes 23.049 y 23.984 [EDLA, 1991-270].

6. En segundo lugar, este caso de exhumación e identificación y restitución del cadáver y certificación del fallecimiento, con una medida de no innovar según el art. 230 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, es un asunto no penal o civil de competencia de los juzgados federales en lo civil, comercial y contencioso administrativo con asiento en la ciudad de San Martín dentro del distrito judicial de esta Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, con exclusión de los Tribunales civiles provinciales (arg. arts. 2º y 3º, ley 48).

Primero en razón del lugar. Porque los alegados derechos familiares se pretenden ejercer respecto de cadáveres cuyas posibles sepulturas se ubicarían en la guarnición militar de Campo de Mayo bajo jurisdicción del Estado Federal (S., escrito inicial, capítulo IV, Hechos, fs. 5; Urteaga, Capítulo IV, Hechos, fs. 12, arg. Constitución Nacional, art. 75, inc. 30).

Segundo en razón de la materia. Porque los alegados derechos familiares de exhumación e identificación de estos cadáveres en un predio bajo la jurisdicción exclusiva del Estado Federal, es un asunto relacionado con el cumplimiento de los compromisos contraídos por el Estado argentino al adherir a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sometidos a la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Es decir, se trata de un caso que versa sobre puntos regidos por la Constitución Nacional y por tratados internacionales con jerarquía constitucional (Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 33 y cc; Constitución Nacional, art. 75, numeral 22, 2do. párr.; 116; ley 48, art. 2, numeral 11).

Por tanto, el Tribunal resuelve:

Primero: Declarar que el caso no es de competencia originaria de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín por no darse el supuesto del art. 10 de la ley 23.049, ni de la Justicia Federal en lo Criminal y Correccional del distrito judicial correspondiente a esta Cámara Federal de Apelaciones de San Martín por no darse el supuesto del art. 18 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación.

Segundo: Declarar la competencia del Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martín y dentro del distrito judicial correspondiente a esta Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, que corresponda en razón del turno. Regístrese, notifíquese y cúmplase la remisión ordenada. - Narciso J. Lugones. - Hugo R. Fossati. - Jorge E. Barral. - Alberto Mansur (en disidencia). - Horacio E. Prack (en disidencia). - Daniel Mario Rudi (Sec.: Carlos R. Compaired).

DISIDENCIA DEL JUEZ DOCTOR ALBERTO MANSUR: I.- Nuevamente el Tribunal es convocado en pleno para expedirse sobre la situación que afecta a ciudadanos detenidos, desaparecidos por personal que actuara bajo el control operacional de las Fuerzas Armadas en su lucha antisubversiva. Esta vez, a raíz de las presentaciones realizadas por A. C. y M. E. S. y por F. R. U., invocando la condición de parientes -hijas y hermano, respectivamente de M. R. S. y B. J. U., otrora miembros del denominado Ejército Revolucionario del Pueblo.

Más allá de que ambas partes han promovido el presente con el especial objeto de exhumar, identificar y obtener la restitución de los cadáveres de quienes presumen fallecidos, no por ello han dejado de señalar que a la fecha no se ha acreditado en forma fehaciente su defunción. Es más, el conocimiento que tienen sobre tal eventualidad, proviene de la información periodística cuyos recortes adjuntan (fs. 7 y 15) y se funda en la verosimilitud que el Estado Mayor del Ejército le adjudica al comunicado oficial difundido por esos diarios (v. fs. 34/35 del Expte. 14771/96 - S., A. C. c/Estado Nacional s/amparo que corre por cuerda). En efecto, en él se señala que los nombrados habrían sido abatidos por militares el 16 de julio de 1976 durante el enfrentamiento armado ocurrido en la calle Venezuela Nº ..., 2º piso, Dpto... de la localidad bonaerense de Villa Martelli.

También ofrecen el testimonio del ex Sargento del ejército V. I. -quien entonces cumplía funciones en la Guarnición de Campo de Mayo, porque habría visto con vida al primero de ellos en el centro de detención clandestino conocido como El Campito, antes de que enterraran los cuerpos de ambos en las cercanías de la puerta 4, donde funcionara el denominado Museo de la Subversión, Capitán Juan Carlos Leonetti. Sin embargo, insisten sus familiares, nada de ello han podido comprobar a pesar de sus denodados esfuerzos.

II. - A su turno, el señor fiscal de Cámara entendió que los hechos bajo examen están comprendidos en el objeto procesal de la causa nº 85, caratulada Riveros, Santiago O. s/privación ilegal de la libertad, tormentos y homicidios, que esta Cámara conociera por aplicación del art. 10 de la ley 23.049; por lo cual, considerando que podrían constituir la comisión de sendos homicidios alcanzados por las leyes 23.492 y 23.521 de Punto Final y Obediencia Debida, además del indulto decretado en favor del mencionado Jefe del Comando de Institutos Militares -zona IV- (Decreto cit. 1002/89), arriba a la conclusión de que se ha producido la extinción de la persecución penal respecto de sus autores y que esta circunstancia interrumpe definitivamente toda actividad jurisdiccional e impide adoptar las medidas instructorias que solicitaron los presentantes.

III. - En respuesta a la postura adoptada por el Ministerio Público, advierto que reitera la misma tesis planteada en las causas nº 1027 -Asociación de Abogados s/denuncia y nº 1273 -Kennedy, Norma B. s/Hechos ocurridos en Campo de Mayo, resueltas por esta Alzada los días 7 de setiembre y 12 de octubre de 1995. Y ello me obliga a insistir en que resulta prematuro anteponer la aplicación del mentado régimen de excepción a la investigación de un supuesto fáctico como el del sub lite, donde previamente, además de resultar indispensable verificar su ocurrencia y vinculación con el accionar militar, es menester comprobar si no fue realizado bajo el amparo de alguna causal de justificación receptada por el art. 34 del Cód. Penal.

En efecto, sigue sin parecerme sustentable insistir en la imposibilidad de los jueces penales de tramitar esta causa donde la concreta persecución del sujeto activo del presunto delito aún se mantiene en un plano eventual. Con mayor razón cuando no se ha establecido judicialmente la realidad y el motivo del enfrentamiento, la actuación que les cupo a los militares que habrían intervenido como fuerzas de seguridad interior y por último, si cabe atribuir algún grado de responsabilidad a sus protagonistas con independencia de la suerte corrida por cada uno de ellos.

Ello así, porque en el marco del presunto abatimiento de S. y U. según las circunstancias apuntadas, es dable detectar de inicio la ilicitud que han cometido quienes soslayaron requerir la oportuna intervención judicial concerniente al suceso (conf. lo informado a fs. 45, 47 y 59). En este sentido cabe anotar que, más allá de la mentada difusión que recibió el hecho por vía oficial y/o periodística, la correcta metodología dogmática derivada del derecho positivo desautoriza cualquier criterio de oportunidad que desligue la persecución penal de un hecho punible sin antes establecer su existencia como tipicidad objetiva, para recién después poder oponer la presencia de alguna causa de exclusión de su delictuosidad o de cualquier excepción que se pretenda articular. Doctrina acogida desde larga data por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, por ejemplo, a raíz de la amnistía concedida por la ley cit. 14.436, acentuó que se requiere una cuidadosa apreciación de los hechos con el fin de evitar la fácil impunidad de los delitos de los delincuentes comunes (ver entre otros: in re Sampay, S. s/Malversación de caudales, consid. 10º, rta. el 4/5/62 y publ. en Fallos 252:233); doctrina en la que se reitera cuando, además de insistir en la necesidad de demostrar que el suceso ha sido ejecutado por personal bajo el control operacional de las Fuerzas Armadas, requiere concretamente que la acción en juzgamiento sea de aquellas a que se refiere el ordenamiento legal cuya aplicación excepcional se pretende (Fallos 312-I:718). Criterio este último adoptado también por el plenario de esta Cámara en su anterior composición, al decidir la clausura de la investigación respecto de algunos procesados y postergar tal decisión por otros hechos similares respecto de dos encausados, hasta tanto se acreditara la personal situación de subordinación funcional al momento de cometerlos y aparecieran fehacientemente encuadrados en los términos del art. 1º de la ley 23.521 (Inc. de planteamiento de inconstitucionalidad, resuelto el 18/06/87 - reg. nº 6).

IV. - Por otra parte y a mi modo de ver, tal recurrencia a la aplicación intempestiva de una presunción de autoría militar y de su motivación delictual, impide atender el requerido derecho de los familiares de las víctimas a saber la verdad sobre lo acontecido -además de satisfacer su pretensión de recuperar los cuerpos y elaborar el duelo tras comprobarse fehacientemente su fallecimiento. Derecho que les asiste, salvo que existan vallas objetivas que impidan a la justicia otorgarles la certeza que están requiriendo; en tanto es una verdad que les sigue doliendo, porque ha quedado estancada en una ominosa presunción que subsiste a más de dos décadas como si no tuviera remedio.

Máxime cuando la Nación Argentina ha retomado y otorgado vigencia a los valores humanistas que le dieron origen, incorporando a su Ley Suprema el derecho internacional convencional de los derechos humanos que aluden expresamente al amparo de tales derechos de las víctimas (art. 75, inc. 22, C.N.) y la Corte ha reiterado el deber judicial de aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado, para evitar las responsabilidades que su omisión podría acarrearle (C.S., G.342. XXVI, rta. 7/4/92 y W. 12.XXI, rta. 14/6/95). Pues bien, la obligación de garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos enumerados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ley 23.054 [EDLA, 1984-22]- y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ley 23.313- (arts. 1.1 y 2.1, respectivamente), pasa necesariamente por reparar los daños morales y materiales causados por su violación; y ello sólo es concebible si se conocen previamente las circunstancias que delimitan el hecho dañoso cuyos efectos deben repararse.

En este sentido se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al señalar el deber de los Estados de ...prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los Derechos Humanos (caso Velázquez Rodríguez, sent. del 29/7/88, párr. 166, ED, 130-647/673). Agregando más adelante Incluso en el supuesto de que circunstancias legítimas del orden jurídico interno no permitieran aplicar las sanciones correspondientes a quienes sean individualmente responsables de delitos de esa naturaleza, el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta, y en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance (ibídem, pár. 181).

V. - Asimismo, en el contexto al que venimos aludiendo y por una cuestión de equidad y estricta justicia, deviene innegable la necesidad de distinguir si, efectivamente, S. y U. fueron muertos con motivo de una actuación ilegítima por parte de las autoridades de facto; como para que cuadre certificar la extinción de su persecución por vía de aplicar las citadas leyes de Punto Final y de Obediencia Debida. Porque de no haber ocurrido así, en virtud del enfrentamiento armado que habría caracterizado al suceso, desaparecería del marco de la represión ilegal y aquéllos podrían pasar a revestir la condición de agresores ilegítimos, con la siguiente justificación jurídica de quienes repelieron el ataque de conformidad con la norma permisiva que apuntáramos. Lo cual se inscribe en una línea superadora de la omisión funcional que impidió investigar lo que hoy sólo es dable calificar prima facie como muertes violentas al tiempo que engloba el aspecto meramente administrativocivilista relacionado con el derecho subjetivo centralmente ejercido por los presentantes, en orden a la disposición final de los restos de sus familiares y a la certificación formal de sus fallecimientos.

VI. - Asumo tal postura integradora de ambos aspectos, en razón de la ineludible competencia diferida al Tribunal para investigar los hechos en los que hubieren intervenido las Fuerzas Armadas bajo el alegado propósito de combatir el terrorismo. Y en función de que es improrrogable la inicial jurisdicción federal de la específica alzada con sede en el lugar del hecho, al no encontrarse sujeta a ningún criterio de oportunidad o conveniencia por tratarse de normas de orden público que condicionan la vigencia del principio de legalidad.

Por tales fundamentos, considero que la actividad jurisdiccional excitada por los familiares de los causantes desaparecidos, amerita la competencia de esta Cámara en los términos del art. 10 de la ley 23.049 y sustenta con suficiencia que se haga lugar, en principio, a la prueba informativa y testimonial ofrecida, sin perjuicio del oportuno reconocimiento judicial y dictado de la medida de no innovar que salvaguarde la intangibilidad del lugar dónde yacerían los restos que se reclaman a fin de evitar alteraciones que puedan afectar la labor pericial conducente a su debida identificación. Así voto. - Alberto Mansur.

DISIDENCIA DEL DOCTOR HORACIO ENRIQUE PRACK. - I. - El Tribunal ha sido convocado por A. C. y M. E. S., propiciando la exhumación, identificación y restitución del cadáver de M. R. S., padre de las presentantes, quien habría sido abatido en un procedimiento llevado a cabo bajo la responsabilidad del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, el 19 de julio de 1976, en Villa Martelli, Partido de Vicente López, de esta provincia, conforme así surge de la publicación periodística acompañada al efecto (fs. 1/7).

Del mismo modo, se ha anexado a estas actuaciones la presentación corriente a fs. 11/14, por la cual F. R. U. postuló la exhumación, identificación y restitución del cadáver de su hermano B. J. U. quien también habría sido abatido en las mismas circunstancias de tiempo y lugar que el anterior.

II. - Aprecio que la situación así planteada no parece diferir, en sustancia, de la que tuviera ocasión de analizar el Tribunal al pronunciarse en los autos caratulados Actuaciones formadas en relación a la presentación efectuada por Juan Guillermo Hurst y la Dra. Alicia B. Pierini, resuelta el 31 de octubre próximo pasado.

En la aludida resolución rememoré lo que tuviera oportunidad de votar en los antecedentes Asociación de Abogados de Buenos Aires s/denuncia (reg. 3760 del 7 de setiembre de 1995) y Kennedy, Norma B. s/Hechos ocurridos en Campo de Mayo (reg. 659 del 12 de octubre del mismo año), en orden a que esta Cámara debería asumir la intervención que resultara menester a fin de dar la adecuada tramitación al procedimiento postulado por los presentantes de fs. 1 y 11.

Había sostenido en aquélla ocasión y lo reitero ahora que la información promovida en autos debe entenderse accesoria del juicio principal en función de la regla especial contenida en el art. 6, inc. 4º del CPCCN. También había apuntado en los antecedentes citados ut supra, que la prosecución de un juicio penal no solamente involucra la eventual realización del derecho de fondo a través de la imposición de penas a un individuo determinado, sino que ese procedimiento procura además la finalidad de que ningún delito pueda consolidar beneficios ilícitos, así como también, en este caso concreto, el objeto de obtener un cabal conocimiento del destino de las numerosas personas afectadas por los hechos que dieron origen a los presentes actuados. (conf. mis votos en Asociación... reg. 3760 y en Actuaciones...Juan Guillermo Hurst. reg. 4247).

III. - En función de todo lo expuesto, considero oportuno que se tenga por presentados a los firmantes de los escritos iniciales de fs. 1 y 11, por constituidos los domicilios legales indicados en cada oportunidad y por agregada la documentación adjunta, sin que se considere por ahora necesario remitir los oficios sugeridos en el apartado 2.3. del Cap. VI (fs. 6) y ap. 2.2 del Cap. VI (fs. 13 vta.).

Por lo demás, postulo que se haga lugar a las medidas probatorias apuntadas a fs. 6 y 6 vta. y 13 y 13 vta., amén de que considero apropiado que se adopten los recaudos que resultaran menester para impedir la alteración del sitio donde -según se denuncia habrían sido depositados los restos mortales requeridos. Así voto. - Horacio Enrique Prack.




Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese con la administración en
el formulario de contacto.

Copyright by Planeta Ius 2005 - 2007