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Fallo Acuña, Carlos Manuel Ramón

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte




Acuña, Carlos Manuel Ramón

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Acuña, Carlos Manuel Ramón s/delitos de injurias y calumnias -Causa Nº 25.787-, para decidir sobre su procedencia.

Considerando: 1º Que contra la sentencia de la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal por la que condenó a Carlos Manuel Ramón Acuña a la pena de ocho meses de prisión de ejecución condicional, por considerarlo autor responsable del delito de publicación de injurias inferidas por otro (art. 113 del Código Penal), dedujo la defensa recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.

2º Que la acusadora particular promovió querella por calumnias e injurias contra Carlos Manuel Acuña -periodista del diario La Prensa a raíz de las expresiones proferidas por aquél en la nota publicada en el diario mencionado el 11 de agosto de 1988 en la que habría atribuido a la querellante los delitos de contrabando y extorsión. Señaló diferencias entre la conducta del director del periódico -a quien acusó por el delito de publicación de calumnias e injurias vertidas por otro y la del querellado, a quien consideró autor de los delitos de calumnias e injurias. Al respecto expresó que el querellado Acuña sólo debió limitarse a señalar que el supuesto anónimo estaba dirigido a obstaculizar la investigación del hecho del seccionamiento de las manos del Gral. Perón que se realizaba en sede judicial; pero prefirió deshonrarme y calumniarme involucrándome dolosamente en el tema.

Por su parte la defensa, al contestar el traslado de la acusación manifestó que el artículo periodístico no fue escrito y publicado con el propósito de ofender a la querellante.

En primera instancia el querellado fue absuelto por no haber sido acusado por la conducta que -según el magistrado debía responder.

3º Que la cámara revocó la sentencia y condenó al querellado respecto del delito tipificado por el art. 113 del Código Penal, sobre la base de que la calificación efectuada por el acusador no era obligatoria para el juez. En relación a este aspecto manifestó que no creo que sea desincriminante una diferente apreciación legal de la participación en los hechos del imputado, más aún hasta parece discutible la norma a aplicar atento que la doctrina ha asimilado al autor de la publicación con el autor del anónimo... Creo que Acuña debe responder también en orden al art. 113 del Código Penal como autor de la nota que reproduce un anónimo cuya publicación autoriza de Gainza....

4º Que el recurrente interpuso recurso extraordinario basado en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad por violación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, al haber sido sustentado el fallo condenatorio en una conducta distinta de la atribuida por la querella en la acusación respectiva.

5º Que los planteos de la parte apelante suscitan cuestión federal bastante. Ello es así puesto que si bien se refieren a cuestiones de hecho, derecho común y procesal, ajena, como regla, a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción al principio, con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyen una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 312:888).

6º Que en efecto, los magistrados que suscribieron la condena se apartaron de las constancias comprobadas de la causa concernientes a su justa decisión e incurrieron en omisiones y falencias respecto del examen de la responsabilidad penal del querellado, todo lo cual otorga al fallo un sustento sólo aparente. Ello es así porque la correlación entre el hecho que fue objeto de acusación y el que fue considerado en la sentencia -correlación que es natural corolario del principio de congruencia no se ha respetado en el caso. En efecto, esta Corte tiene decidido desde antiguo que si bien en orden a la justicia penal, el deber de los magistrados, cualesquiera que fuesen las peticiones de la acusación y la defensa o las calificaciones que ellas mismas hayan formulado con carácter provisional, consiste en precisar las figuras delictivas que juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, ese deber encuentra su límite en el ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyen la materia del juicio (Fallos: 314:333).

7º Que, de la reseña de los hechos efectuada en el considerando segundo no surge que la querellante le haya atribuido a Acuña la reproducción o publicación de las ofensas vertidas por otro -hecho que sí le imputó al director del periódico sino que consideró que aquél la había calumniado directamente al incluirla en la nota escrita por el querellado, atribuyéndole falsamente la comisión de los delitos de contrabando y extorsión. En verdad, no se trata de un caso de diferente calificación legal, sino de la violación del principio de congruencia, al haber sido responsabilizado por una conducta respecto de la que no se formuló acusación, ni se concretó en ese aspecto la defensa técnica, anomalía que ha proyectado obviamente su negativo efecto sobre el juicio decisorio (doctrina de la causa Fiscal v. Juan Carlos Piffaretti y otro, Fallos: 315:2969), vicio que resulta aún más evidente al tratarse de delitos de acción privada, en los que la actividad jurisdiccional halla su necesaria limitación en la voluntad del damnificado.

Es por ello que la sentencia apelada debe ser dejada sin efecto, debiéndose dictar nuevo pronunciamiento en relación a la conducta por la que ha sido acusado.

Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida en lo que se refiere al querellado Acuña. Agréguese la presente al principal. Hágase saber y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo resuelto (art. 16, primera parte de la ley 48). - Eduardo Moliné O´Connor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano (en disidencia). - Gustavo A. Bossert (por su voto). - Adolfo Roberto Vázquez (en disidencia). - Enrique S. Petracchi (por su voto).

VOTO DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT. - Autos y Vistos: Coincidimos con la solución contenida en el voto de la mayoría en tanto allí se sostiene que en la sentencia de cámara se ha violado el principio de congruencia que se encuentra tutelado por el artículo 18 de la Constitución Nacional.

En tal sentido, consideramos que en el caso de autos no resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal conforme a la cual las cuestiones relativas a la calificación de los hechos son ajenas, en principio, al recurso extraordinario (confr., entre muchas otras, la sentencia dictada en la causa B.116.XXIV, Baraldini, Luis Enrique y otros s/ causa instruida en virtud del decreto 2540/90 del P.E.N. por los hechos ocurridos el 3 de diciembre de 1990 -causa Nº 1197- del 2 de diciembre de 1993.

En efecto, la afirmación contenida en la sentencia de cámara -coincidente con el principio general reseñado de que ...Nunca la calificación dada por el querellante, no aun la del Fiscal en los delitos de acción pública, pueden obligar al Magistrado, ya que éste es el sumo intérprete del derecho y a quien corresponde aplicar la norma que se ajusta a los hechos que conforman el objeto del proceso penal... (fs. 351 de los autos principales agregados por cuerda), no puede ser aceptada sin cortapisa, como surge de la propia jurisprudencia de esta Corte. Así, el cambio de calificación adoptado por el Tribunal será conforme al art. 18 de la Constitución Nacional, a condición de que dicho cambio no haya desbaratado la estrategia defensiva del acusado, impidiéndole formular sus descargos (doctrina de Fallos: 242:234; entre otros).

Esta última circunstancia es -precisamente la que se configura en autos. En efecto, el encuadre jurídico que de la conducta del imputado formuló la querellante, con base en los arts. 109 y 110 del Código Penal -relativos a las calumnias e injurias emitidas como propias frustró completamente la posibilidad de que aquél invocara la defensa de que la transcripción literal por parte del periodista de una fuente agregada a un expediente judicial lo libera de responsabilidad penal, en tanto la noticia no se da como propia, sino emanante de la fuente. Precisamente, esa fue la defensa que exitosamente formuló el coimputado de Gainza en la causa A.200.XXXI resuelta en la fecha, que corre conjuntamente.

Por todo lo expuesto, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver los autos a la instancia anterior para que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto en la presente. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. - Enrique S. Petracchi. - Gustavo A. Bossert.

DISIDENCIA DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VáZQUEZ. - Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se la desestima. Intímase a la parte recurrente a que dentro del quinto día de notificada, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y archívese. - Adolfo Roberto Vázquez.

 


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