Fallos Clásicos |
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TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)
FECHA: 1986/11/13
PARTES: Aerolíneas Argentinas, Soc. del Estado c. Provincia de
Buenos Aires
Buenos Aires, noviembre 13 de 1986.
Considerando: 1) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución).
2) Que la actora funda su pretensión, en síntesis, en los siguientes argumentos: a) la inconstitucionalidad del impuesto a los ingresos brutos por resultar a su juicio violatorio del art. 67, inc. 12 de la Carta Magna, y b) la ilegalidad del tributo por contrariar el principio del régimen de coparticipación federal en cuanto éste veda la doble imposición.
3) Que si bien el art. 15 de la ley 20.221 dispone que incumbe a la Comisión Federal de Impuestos decidir acerca de los reclamos que formulen los contribuyentes ante los respectivos fiscos, tendientes a obtener la devolución de las sumas abonadas por tributos cuya exigencia contravenga las obligaciones asumidas por las provincias adheridas al régimen de coparticipación federal, ello no obsta, en las circunstancias del caso, al tratamiento íntegro de los planteos de la actora, pues dichas circunstancias son distintas a las que se verificaron en oportunidad de adoptar el tribunal las decisiones que se registran en Fallos, t. 303, p. 2069 y en la sentencia del 27 de setiembre de 1984, "in re" A.628.XVIII. "Austral Líneas Aéreas, S. A. c. Provincia de Mendoza s/ repetición".
4) Que la afirmación que antecede se funda en que la causa es de la competencia originaria de esta Corte (arts. 100 y 101, Constitución Nacional); el primer tema resumido en el consid. 2°, sólo es susceptible de resolución por el tribunal; y, además, los trámites ya cumplidos producción de la prueba y alegatos de las partes, sustentan dicha afirmación en incuestionables razones de economía procesal vinculadas a la pronta terminación del proceso requerida por la buena administración de justicia y la claridad de las obligaciones tributarias de una empresa prestataria de servicios públicos. Máxime si se tiene en cuenta que a ello no se oponen principios fundamentales (Fallos, t. 256, p. 580), ni se observa agravio alguno para las partes que, por lo demás, no han invocado la existencia de óbices con apoyo en la ausencia de un trámite administrativo previo.
5) Que de las constancias del proceso, sea por falta de controversia, o por encontrarse acreditado, surge que: a) la actividad desarrollada por la actora que dio lugar al pago por vía de retenciones del impuesto a los ingresos brutos cuya repetición se intenta, consiste en el transporte interprovincial de personas; b) el precio del billete de pasaje aéreo es fijado por el Estado Nacional, de acuerdo con la política tarifaria oficial; c) en la fijación de las tarifas aéreas de la actora, elaboradas de acuerdo al procedimiento establecido por la resolución 357/78 de la Secretaría de Transportes y Obras Públicas, no se tuvo en cuenta la incidencia del impuesto a los ingresos brutos.
6) Que esta Corte, en la causa T.214.XVIII "Transportes Vidal, S. A. c. Provincia de Mendoza, s/repetición", del 31 de mayo de 1984 (Fallos, t. 300, p. 516 Rev. La Ley, t. 1984C, p. 225; t. 1978D, p. 639) declaró que la Constitución Nacional no invalida de modo absoluto los tributos locales sobre el comercio interprovincial, pero sí preserva esa actividad de aquellos que encarezcan su desenvolvimiento, dificultando la libre circulación territorial.
7) Que si bien la traslación impositiva es un fenómeno regido por las leyes de la economía (Fallos, t. 297, p. 500 Rev. La Ley, t. 1977B, p. 540), existen casos en los que es posible y además necesario, reconocer trascendencia jurídica a los efectos económicos de los impuestos para arribar a una solución que resulte armónica con los derechos y garantías que establece la Constitución Nacional y con el ordenamiento jurídico vigente (doctrina de la sentencia del 7 de mayo de 1985, "in re": "Compañía Argentina de Construcciones, S. A. c. Provincia de Mendoza", C.1149.XVIII).
8) Que en el caso, la incidencia sobre la rentabilidad hace operar al impuesto como de naturaleza directa, si se atiende a los datos que proporciona la realidad económica, la que no autoriza sin más a presumir que los impuestos llamados directos en la doctrina de la tributación se pueden trasladar a los precios (Fallos, t. 288, p. 333, consid. 15 Rev. La Ley, t. 155, p. 163).
9) Que, en tales condiciones, y teniendo en cuenta las circunstancias de autos, cabe concluir que el impuesto provincial a los ingresos brutos no es susceptible de traslación por no estar contemplada su incidencia en el precio oficial del billete aéreo y cuya determinación conduce a que sea inexorablemente soportado por la actora, lo cual excluye al caso de la previsión del art. 9°, inc. b, párr. 4° de la ley 20.221 (texto según la ley 22.006), y lo encuadra en el supuesto que contempla el párrafo 2°, en cuyo texto se plasma el principio básico que privilegió el legislador, consistente en "la imposibilidad de mantener o establecer impuestos locales sobre la materia imponible sujeta a imposición nacional coparticipable". (Nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 22.006).
10) Que por lo expuesto y por el hecho de encontrarse las rentas de la actora sujetas al impuesto a las ganancias (leyes 20.628 y 22.016, y sus modificatorias), la aplicación del tributo local importa que se configure la hipótesis de doble imposición reñida con la regla antes señalada, lo cual autoriza a hacer lugar a la demanda, sin perjuicio de destacar que esta solución tiende a revertir la incoherencia que revelan los actos del Estado que, por un lado, no incluye el impuesto a los ingresos brutos en el costo de la tarifa oficial de la empresa de transporte aéreo, y, por el otro, el mismo Estado "lato sensu" intenta percibir dicho impuesto, cuando la aludida exclusión lo desnaturalizó en su sustancia técnica, con lesión al principio de ejemplaridad que debe presidir sus actos.
11) Que lo antedicho no violenta la esfera de los poderes no delegados de las provincias, sino que es consecuencia de las previsiones de los arts. 31 y 67, inc. 12 de la Constitución Nacional y atiende a la necesidad de asegurar una efectiva unión nacional.
Por ello, se hace lugar a la demanda y se condena a la Provincia de Buenos Aires a pagar a la actora, dentro del plazo de 30 días de quedar firme la liquidación que se practicará el capital reclamado con más sus intereses y actualización monetaria rubros que se computarán conforme lo que dispongan sobre la materia las leyes locales hasta la fecha del efectivo pago. Con costas por su orden en razón de que la demandada pudo razonablemente creerse con derecho a resistir la demanda (art. 68, "in fine", Cód. Procesal). José S. Caballero. Augusto C. Belluscio (en disidencia). Carlos S. Fayt. Enrique S. Petracchi (según su voto). Jorge A. Bacqué (en disidencia).
Voto del doctor Petracchi.
1) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101, Constitución).
2) Que la actora funda su pretensión, en síntesis, en los siguientes argumentos: a) la inconstitucionalidad del impuesto a los ingresos brutos por resultar a su juicio violatorio del art. 67, inc. 12 de la Carta Magna, y b) la ilegalidad del tributo por contrariar el principio del régimen de coparticipación federal en cuanto veda la doble imposición.
3) Que si bien el art. 15 de la ley 20.221 dispone que incumbe a la Comisión Federal de Impuestos decidir acerca de los reclamos que formulen los contribuyentes ante los respectivos fiscos, tendientes a obtener la devolución de las sumas abonadas por tributos cuya exigencia contravenga las obligaciones asumidas por las provincias adheridas el régimen de coparticipación federal, ello no obsta, en las circunstancias del caso, al tratamiento íntegro de los planteos de la actora, pues dichas circunstancias son distintas a las que se verificaron en oportunidad de adoptar el tribunal las decisiones que se registran en Fallos, t. 303, p. 2069 y en la sentencia del 27 de setiembre de 1984, "in re", A.628.XVIII, "Austral Líneas Aéreas, S. A. c. Provincia de Mendoza s/ repetición".
4) Que la afirmación que antecede se funda en que la causa es de la competencia originaria de esta Corte (arts. 100 y 101, Constitución Nacional); el primer tema resumido en el consid. 2° sólo es susceptible de resolución por el tribunal; y, además, los trámites ya cumplidos producción de la prueba y alegatos de las partes, sustentan dicha afirmación en incuestionables razones de economía procesal vinculadas a la pronta terminación del proceso requerida por la buena administración de justicia y la claridad de las obligaciones tributarias de una empresa prestataria de servicios públicos. Máxime si se tiene en cuenta que a ello no se oponen principios fundamentales (Fallos, t. 256, p. 580), ni se observa agravio alguno para las partes que, por lo demás, no han invocado la existencia de óbices con apoyo en la ausencia de un trámite administrativo previo.
5) Que de las constancias del proceso, sea por falta de controversia, o por encontrarse acreditado, surge que: a) la actividad desarrollada por la actora que dio lugar al pago por vía de retenciones del impuesto a los ingresos brutos cuya repetición se intenta, consiste en el transporte interprovincial de personas; b) el precio del billete de pasaje aéreo es fijado por el Estado Nacional, de acuerdo con la política tarifaria oficial; c) en la fijación de las tarifas aéreas de la actora, elaboradas de acuerdo al procedimiento establecido por la resolución 357/78 de la Secretaría de Transportes y Obras Públicas, no se tuvo en cuenta la incidencia del impuesto a los ingresos brutos.
6) Que en uno de los votos concurrentes, "in re": "Transportes Vidal, S. A. c. Provincia de Mendoza s/ repetición", T.214.XVIII, se admitió que "la regulación del comercio interprovincial es atribución delegada al Gobierno Federal para ser ejercida por el Congreso y queda, por tanto, excluida del acervo de los poderes conservados por las provincias, pero éstas pueden gravar la riqueza producida en su territorio, aunque una parte de ella transponga sus fronteras, a condición de que el gravamen no sea discriminatorio o de algún modo impida o dificulte actividades interjurisdiccionales".
7) Que, sin embargo, dicho principio se limitó en el sentido de que su alcance "no significa desconocer que las tarifas, al menos las de transporte de personas las fija la autoridad nacional, por lo que la presión tributaria debe graduarse razonablemente para no quitar rentabilidad" a las explotaciones que revisten indudable interés público.
8) Que la excepción enunciada conduce también a la conclusión de que la incidencia sobre la rentabilidad hace operar al impuesto como de naturaleza directa, atendiendo para ello a los datos que proporciona la realidad económica y con prescindencia de los principios teóricos de la tributación (doctrina de Fallos, t. 288, p. 333, consid. 15).
9) Que lo expuesto importa reiterar el criterio según el cual si bien la traslación impositiva es un fenómeno regido por las leyes de la economía (Fallos, t. 297, p. 500 y sus citas en el punto 8, existen casos en los que es posible y además necesario, reconocer trascendencia jurídica a los efectos económicos de los impuestos para arribar a una solución que resulte armónica con los derechos y garantías que establece la Constitución Nacional y con el ordenamiento jurídico vigente (doctrina de la sentencia del 7 de mayo de 1985, "in re": "Compañía Argentina de Construcciones, S. A. c. Provincia de Mendoza", C.1149.XVIII y del voto citado "supra").
10) Que, en tales condiciones, y teniendo en cuenta las circunstancias de autos, cabe concluir que el impuesto a los ingresos brutos no es susceptible de traslación por no estar contemplada su incidencia en el precio oficial del billete aéreo y cuya determinación conduce a que sea inexorablemente soportado por la actora, lo cual excluye al caso de la previsión del art. 9°, inc. b, párr. 4° de la ley 20.221 (texto según la ley 22.006), y lo encuadra en el supuesto que contempla el párrafo 2°, en cuyo texto se plasma el principio básico que privilegió el legislador, consistente en "la imposibilidad de mantener o establecer impuestos locales sobre la materia imponible sujeta a imposición nacional coparticipable". (Nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 22.006).
11) Que por lo expuesto y por el hecho de encontrarse las rentas de la actora sujetas al impuesto a las ganancias (leyes 20.628 y 22.016, y sus modificatorias), la aplicación del tributo local importa que se configure la hipótesis de doble imposición reñida con la regla antes señalada, lo cual autoriza a hacer lugar a la demanda, sin perjuicio de destacar que esta solución tiende a revertir la incoherencia que revelan los actos del Estado que, por un lado, no incluye el impuesto a los ingresos brutos en el costo de la tarifa oficial de la empresa de transporte aéreo, y, por el otro, el mismo Estado "lato sensu" intenta percibir dicho impuesto, cuando la aludida exclusión lo desnaturalizó en su sustancia técnica, con lesión al principio de ejemplaridad que debe presidir sus actos.
Por ello, se hace lugar a la demanda y se condena a la Provincia de Buenos Aires a pagar a la actora, dentro del plazo de 30 días de quedar firme la liquidación que se practicará el capital reclamado con más sus intereses y actualización monetaria rubros que se computarán conforme lo que dispongan sobre la materia las leyes locales hasta la fecha del efectivo pago. Con costas por su orden en razón de que la demandada pudo razonablemente creerse con derecho a resistir la demanda (art. 68, "in fine", Cód. Procesal). Enrique S. Petracchi.
Disidencia de los doctores Belluscio y Bacqué
Resulta: 1) A fs. 3/30, Aerolíneas Argentinas, Sociedad del Estado, inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires por repetición de la suma de $ 680,11 con más sus intereses, depreciación monetaria y costas.
Dice que con motivo de la entrada en vigencia de la ley nacional 22.016, se dictó en la provincia la ley 9548 que comenzó a regir el 1 de julio de 1980. Esa disposición derogó todas las normas legales que eximían del pago de impuestos a las empresas y sociedades del estado.
Antes de su sanción y a los fines de evitar la posibilidad de que se le aplicara el impuesto a los ingresos brutos, dirigió notas a las autoridades provinciales en las cuales consideraba no ser sujeto contribuyente de ese gravamen en tanto se pretendiera gravar el transporte interjurisdiccional y fundaba su posición en principios de orden constitucional. No obstante ello, se efectuaron retenciones en ocasión de realizar la provincia pagos como deudora de precios de billetes emitidos a su favor, las que motivaron nuevas reclamaciones de su parte.
Formula extensas consideraciones sobre el concepto de transporte aéreo y la política aérea nacional, destacando la significación que en esa actividad asumen los servicios y el contrato de transporte; particulariza la importancia de la noción de tarifa conformada, sustancialmente, por la intervención del Estado en su fijación, que se traduce por las resoluciones que emite la autoridad competente, en las cuales sostiene no se ha contemplado para su fijación la incidencia de gravámenes como el que origina esta demanda, cuya imposición le ocasionaría un quebranto económico.
Realiza, luego, extensas consideraciones sobre los aspectos constitucionales que rigen el caso y sobre las leyes de coparticipación federal y cuestiona la validez de la ley 22.006 y las disposiciones tributarias de carácter local en las que pretende apoyarse la provincia demandada. Cita, por último, jurisprudencia del tribunal.
2) A fs. 47/55 contesta la Provincia de Buenos Aires. Formula consideraciones sobre los principios de carácter acronáutico que invoca la actora, en particular sobre la fijación de tarifas, y reivindica los fundamentos constitucionales de su capacidad impositiva recordando jurisprudencia que reconoce esos derechos. Efectúa su propia interpretación del alcance de la ley 22.006 y sostiene la constitucionalidad de los convenios multilaterales. Pide el rechazo de la demanda.
Considerando: 1) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101, Constitución).
2) Que los términos del escrito de demanda y de su contestación, como los antecedentes probatorios aportados, hacen aplicable el criterio establecido por el tribunal en los autos: "Transportes Vidal, S. A. c. Provincia de Mendoza s/ repetición", T.214.XVIII, sentencia del 31 de mayo de 1984, a cuyos fundamentos cabe remitir en razón de brevedad.
Por ello, se decide: rechazar la demanda. Costas por su orden. Augusto C. Belluscio. Jorge A. Bacqué.