Fallo Aguas Argentinas S.A. vs. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 02/11/2004
Partes: Aguas Argentinas S.A. v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
COMPETENCIA (EN GENERAL) - Originaria de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación - Causas en que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es parte
- Acción meramente declarativa - Servicio Público - Gravamen
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DICTAMEN DEL FISCAL GENERAL SUBROGANTE.- Considerando: I. Aguas Argentinas S.A.,
con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, en su condición de concesionaria
del servicio público de provisión de agua y desagües cloacales
(decreto PEN. 787/1993 Ver Texto ), promueve acción declarativa en los
términos del art. 322 Ver Texto CPCCN. (1), contra el Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires (GCBA.), a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre
en que se encuentra ante la pretensión de la demandada de imponerle al
servicio que presta el gravamen previsto en el art. 275 Ver Texto Código
Fiscal, t.o. 2003 (2) (ver fs. 14 a 17) por "el uso y la ocupación
de espacios públicos" (superficie y subsuelo de la vía pública,
cables, cámaras, cañerías, canalizaciones y/o cabinas de
la Ciudad de Buenos Aires).
Cuestiona dicho tributo por considerar que viola las normas federales que regulan
la prestación del servicio público de agua potable y cloacales
y el contrato de concesión (leyes 13577 Ver Texto [3] y 23696 Ver Texto
[4] y decretos PEN. 999/1992 Ver Texto [5] y 787/1993 Ver Texto [6], como también
el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento [7],
que establecen la libre ocupación del espacio para el desarrollo de su
actividad interjurisdiccional sin cargo alguno y, en consecuencia, conculca
los arts. 17 Ver Texto , 31 Ver Texto , 33 Ver Texto y 75 Ver Texto incs. 13,
18 y 30 CN. [8] al interferir en el cumplimiento de los fines federales propuestos
y en la fijación de la política nacional en la materia.
Asimismo, solicita que se cite como terceros, de conformidad con los arts. 94
Ver Texto y concs. CPCCN., al Estado Nacional y a la provincia de Buenos Aires.
Al Estado Nacional (Ministerio de Economía), porque -a su entender- en
su condición de autoridad concedente está interesado en la correcta
interpretación de las normas federales que rigen el servicio, cuyo desconocimiento
podría traerle aparejado responsabilidad.
A la provincia de Buenos Aires, puesto que de prosperar el reclamo del Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires, ello importará que el gravamen será,
en definitiva, trasladado a la tarifa y, en consecuencia, todos los usuarios
de la concesión, incluso los residentes en territorio provincial, se
verán perjudicados con la mayor carga fiscal. En tales condiciones, considera
que dicho Estado local que, por un lado, se adhirió al régimen
federal de la concesión y, por otro, asumió su propio compromiso
con la firma del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento,
tiene un interés directo en el resultado del pleito y debe intervenir
en defensa de la aplicación de esas normas federales.
En virtud de lo expuesto, y ante el grave perjuicio económico que tal
pretensión fiscal le genera a la empresa y a los usuarios, como así
también el peligro de que se vea afectada la continuidad del servicio,
aspectos que ponen de manifiesto su interés jurídico en que prospere
este proceso, solicita que se dicte una medida cautelar, por la cual se ordene
al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de reclamar por cualquier
vía la supuesta deuda cuyo cobro pretende, hasta tanto se decida la cuestión
de fondo traída a consideración.
A fs. 66 V.E. corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
II. A mi modo de ver, este proceso corresponde a la competencia originaria de
la Corte ratione personae.
En efecto, toda vez que la actora cita como terceros a juicio a una provincia
y al Estado Nacional, en los términos de los arts. 90 Ver Texto , 94
Ver Texto y concs. CPCCN., por considerar que la controversia les es común
y tienen interés en el resultado del pleito, entiendo que la única
forma de armonizar las prerrogativas jurisdiccionales gozadas, tanto por la
Nación al fuero federal, según el art. 116 Ver Texto Ley Fundamental,
como por el Estado local a la competencia originaria de la Corte, conforme al
art. 117 Ver Texto CN., es sustanciando la acción en esta instancia (doct.
de Fallos 308:2054 Ver Texto , 311:940 Ver Texto [9], 312:389 Ver Texto [10],
567 Ver Texto y 1882, 313:825 Ver Texto , 314:647 Ver Texto y 736 y 315:310,
entre otros).
En tales condiciones, opino que el sub lite debe tramitar ante los estrados
del tribunal.- Ricardo O. Bausset.
Buenos Aires, noviembre 2 de 2004.- Considerando: 1. Que la actora Aguas Argentinas
es concesionaria del servicio público de provisión de agua y desagües
cloacales en el ámbito geográfico conformado por la Ciudad de
Buenos Aires y los siguientes partidos de la provincia de Buenos Aires: Avellaneda,
Lomas de Zamora, Almirante Brown, Tigre, San Fernando, La Matanza, Lanús,
General San Martín, San Isidro, Vicente López, Berazategui, Ezeiza,
Quilmes, Esteban Echeverría y Tres de Febrero; y desarrolla su actividad
en el marco del decreto PEN. 999/1992 Ver Texto y del contrato de concesión
respectivo agregado en la documental acompañada como Anexo III.
2. Que el objeto de la presente causa es hacer cesar el estado de incertidumbre
en el que la concesionaria dice encontrarse, frente a la pretensión del
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de imponerle al servicio que presta el
gravamen previsto en el art. 275 Ver Texto Código Fiscal, t.o. 2003,
por el uso y la ocupación de espacios públicos. A su juicio, tal
decisión viola las normas federales que menciona y conculca los arts.
17 Ver Texto , 31 Ver Texto , 33 Ver Texto y 75 Ver Texto incs. 13, 18 y 30
CN. Solicita que se cite como terceros a la provincia de Buenos Aires y al Estado
Nacional (Ministerio de Economía y Producción). A la primera,
porque en el caso de no prosperar su reclamo trasladará el monto del
impuesto al precio de la tarifa; conducta que afectará las condiciones
existentes en el régimen del servicio, y a la provincia misma en tanto
adhirió a este último.
Al segundo en razón de su carácter de concedente del servicio
que presta, y por haber establecido la legislación que, a criterio de
la actora, la exime del gravamen pretendido.
3. Que del escrito de demanda surge con claridad que las partes de la relación
jurídica objeto del litigio son Aguas Argentinas y quien pretende cobrar
el impuesto por el uso y la ocupación de espacios públicos, esto
es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
4. Que de tal manera, y dado que la demandada no es parte aforada a la jurisdicción
originaria del tribunal (Fallos 322:2856 Ver Texto , entre otros), la única
justificación que la habilitaría es la admisión del pedido
de citación de tercero de la provincia de Buenos Aires, extremo que exige
dilucidar ese punto.
5. Que la aplicación de este instituto procesal es de carácter
restrictivo, especialmente cuando mediante el éxito de su solicitud podría
quedar librada al resorte de los litigantes la determinación de la jurisdicción
originaria de esta Corte que, como ya ha sido expuesto, es de carácter
excepcional (Fallos 311:2725 Ver Texto y 318:2551 Ver Texto , entre muchos otros).
En ese sentido, resulta entonces exigible a quien solicita la citación
la carga de demostrar que se trata de alguno de los presupuestos que autorizan
a disponerla; en el caso particular, la presencia de una comunidad de controversia
con las partes intervinientes que exija la intervención provincial, circunstancia
que no se verifica aquí, dado que una eventual sentencia condenatoria
no traería aparejada necesariamente la alteración de la tarifa
y la consecuente afectación de los habitantes de los partidos bonaerenses.
6. Que al efecto cabe considerar el marco regulatorio de la actividad establecido
en el decreto PEN. 999/1992 Ver Texto (11), del que se desprende que la cuestión
que intenta introducir la actora para justificar la citación de la provincia
deberá ser dirimida, en el caso de resultar perdedora la actora, ante
el Ente Tripartito de Obras y Servicios Públicos (ETOSS.) en razón
de su competencia y facultades específicas.
En efecto, de acuerdo con el art. 17 Ver Texto inc. j decreto PEN. 999/1992,
se pone en cabeza del organismo "verificar la procedencia de las revisiones
y ajustes que, en términos del art. 48 Ver Texto deban aplicarse a los
valores tarifarios"; el art. 48 Ver Texto es el que se refiere en su inc.
a a las revisiones extraordinarias de costos y que remite a lo dispuesto al
respecto en el contrato de concesión. En el punto 8.2 de tal inciso se
considera a los impuestos como costos a efectos del cálculo tarifario,
con las excepciones del IVA., el impuestos a las ganancias o los que los reemplacen;
y en el párr. 2º se prevé la negociación de los valores
respectivos.
De ello se desprende que será en la órbita del ETOSS. donde, en
su caso, se deberán plantear las revisiones a que la actora se crea con
derecho, sobre la base de los nuevos costos que, según sostiene, le generaría
el rechazo de esta demanda; sin que por ello se deba concluir que la controversia
traída a estos estrados le resulte común a la provincia de Buenos
Aires.
7. Que una solución distinta importaría tanto como alterar el
orden legal prescripto por la legislación específica, con sustento
en una mera invocación de perjuicios, abstracta de todo el andamiaje
legal que regula la eventual cuestión.
8. Que al no resultar procedente entonces la citación como tercero del
Estado provincial, no concurren los requisitos exigidos para habilitar la competencia
prevista en el art. 117 Ver Texto CN.
Por ello, y habiendo dictaminado el procurador fiscal subrogante, se resuelve:
Declarar que esta causa no es de la competencia originaria de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación.- Notifíquese y, oportunamente, archívese.-
Enrique S. Petracchi.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.-
Eugenio R. Zaffaroni.
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