Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 19/08/2004
Partes: Agüero, Luis M. y otros
PROCESO PENAL (JUICIOS) - Requerimiento fiscal de absolución - Sentencia
condenatoria - Defensa en juico - Arbitrariedad - Apartamiento injustificado
de la jurisprudencia de la Corte
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Expediente: 171/01
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN:
Las defensas de Luis M. Agüero, Jonathan M. Andrada, Víctor C.,
Daniel J. Solohaga y José A. Mancini, interpusieron recurso de queja
contra la decisión que denegó los recursos extraordinarios, oportunamente
articulados contra el pronunciamiento del Sup. Trib. de Just. Catamarca que
rechazó los recursos de casación local, a su vez impetrados por
los nombrados contra la sentencia condenatoria del tribunal oral.
El tribunal oral resolvió, por mayoría: 1) declarar culpable a
Mancini como coautor penalmente responsable de los delitos de robo, homicidio
doblemente calificado por el concurso premeditado de dos o más personas
y criminis causa, en concurso real con lesiones leves, condenándolo a
la pena de reclusión perpetua con más la accesoria de reclusión
por tiempo indeterminado; 2) declarar culpable a Solohaga como coautor penalmente
responsable de los delitos de homicidio doblemente calificado por el concurso
premeditado de dos o más personas y criminis causa y lesiones leves en
concurso real, condenándolo a la pena de reclusión perpetua; 3)
declarar culpable a Agüero como coautor penalmente responsable del delito
de homicidio doblemente calificado por el concurso premeditado de dos o más
personas y criminis causa, condenándolo a la pena de 25 años de
prisión; 4) declarar culpable a Andrada como coautor penalmente responsable
de los delitos de robo, homicidio doblemente calificado por el concurso de dos
o más personas y criminis causa en concurso real, condenándolo
a la pena de 25 años de prisión; 5) declarar culpable a Cobacho
como coautor penalmente responsable de los delitos de robo, homicidio doblemente
calificado por el concurso premeditado de dos o más personas y criminis
causa en concurso real, condenándolo a la pena de 25 años de prisión.
Para ello, tuvo por debidamente acreditado que "El día martes 2/1/2001,
alrededor de las 22:00 horas, Ramón E. Contrera llegó a su casa,
sito en calle 9 de Julio 1.. del B. Marcos Avellaneda a bordo de un automóvil
marca Renault Clio color gris y al estacionarlo sobre la vereda de dicho domicilio
apareció por detrás el imputado Víctor A. Cobacho quien,
momentos antes, junto a Mancini y Andrada habían estado esperando a la
víctima en cercanías de su domicilio, con el fin de tomar represalias
a raíz de los supuestos dichos vertidos por Contrera en contra de Cobacho,
el día anterior, con los que lo calificaba de "gay". Es entonces
que el imputado Cobacho increpó al conductor del rodado, haciendo éste
caso omiso prosiguiendo con las maniobras de estacionamiento, oportunidad en
que aparece en escena el imputado José A. Mancini, quien por delante
del Renault Clío rodea al conductor del vehículo. Bajo estas circunstancias
Contrera extrae del interior de su auto un bate de béisbol y se baja
con éste. Al momento que Contrera cerraba el vehículo, Cobacho
se abalanza contra él juntamente con Mancini y comienzan a golpearlo,
mientras que Andrada, quien ya se había acercado al lugar, se ubica al
frente de Contrera, automóvil de por medio, y le arrojó a éste
en dirección a la cabeza una botella de vidrio, impactando la misma contra
la pared del interior de la casa de la familia Contrera. Ante tal situación
Contrera pidió auxilio llamando a su hermano Guillermo, por lo que el
imputado Mancini despojó a la víctima del bate y juntamente con
los otros dos, Andrada y Cobacho corrieron hacia la esquina. Seguidamente Ramón
y Guillermo Contrera ascendieron al vehículo Renault Clío con
la finalidad de ir en busca del bate que le habían sacado, y se dirigen
por calle 9 de julio hacia el sur. Cuando los hermanos Contrera llegaron a la
ochava donde está ubicado el Club Salta Central, encontraron a los tres
agresores, Cobacho, Mancini y Andrada, dos sentados en la vereda y uno parado.
Los hermanos Contrera estacionaron el automóvil a la altura del domicilio
de la familia Martínez sito en calle José Cubas n 1.. (prolongación
9 de julio) del Bº Marcos Avellaneda, y descendieron del mismo a los fines
de requerir el bate a sus agresores, adelantándose Guillermo Contrera,
oportunidad que el imputado Mancini ante la orden de ataque de Cobacho se dirigió
hacia Ramón Contrera y a una distancia de aproximadamente tres o cuatro
metros de éste desistió, porque los imputados Andrada y Cobacho
ya se encontraban pegándole. En ese momento Mancini gritó a Agüero
por ayuda, a los fines de ocuparse de Guillermo Contrera, juntamente con Solohaga.
Mancini que tenía en la mano el bate, le aplica un fuerte golpe de derecha
a izquierda a la altura de la cabeza a Guillermo F. Contrera quien se desplomó
cayendo al suelo, encontrándose en estas condiciones los coimputados
Agüero, Solohaga y Andrada siguieron golpeándolo, pegándole
este último con una piedra; luego se dirigen contra Ramón Contrera
y continúan la agresión contra éste. Por efecto de ello
y tras seis días de agonía, Guillermo F. Contrera murió
por una falla multiorgánica, consecuencia de un traumatismo cráneo
encefálico grave..., y las lesiones de Ramón Contrera consistente
en equimosis con escoriación en región frontal izquierdo, traumatismo
de brazo izquierdo... 25 días de curación con 5 días de
incapacidad" (cfr. fs. 4/6vta. y 49 in fine, del incidente de queja).
El fiscal de juicio al formular la acusación solicitó la absolución
de los encausados Agüero y Solohaga, en relación a todos los delitos
por los cuales habían sido imputados; la absolución de los imputados
Andrada, Cobacho y Mancini por el delito de lesiones leves y, la condena de
éstos tres últimos por los delitos de homicidio agravado por el
concurso de dos o más personas y robo en poblado y en banda, en concurso
real.
Por su parte, la querella adhirió a todos los pedidos de absolución
efectuado por la fiscalía y peticionó la condena de Andrada, Cobacho
y Mancini, en orden al delito de homicidio agravado.
A) La defensa oficial de los imputados Agüero, Solohaga, Andrada y Cobacho
expresó en el recurso de queja obrante a fs. 217, entre otros, los siguientes
agravios:
1) Respecto de Agüero y Solohaga, la imposibilidad de condenar sin que
medie acusación en tal sentido. En apoyo de su postura citó la
jurisprudencia de V.E. que versa sobre el tópico. Así, sostuvo
que el tribunal de mérito y el a quo al condenar ante un pedido concreto
de absolución del fiscal y la querella lesionaron las garantías
constitucionales del debido proceso y defensa en juicio (art. 18 Ver Texto de
la CN.).
2) Se incorporó una hipótesis inexistente en el requerimiento
de elevación a juicio, cual es el robo del bate de béisbol (en
poblado y en banda) que derivó en la condena de Cobacho y Andrada por
robo simple, sin haber sido previamente conminados, que a su vez se utilizó
como nueva agravante para el homicidio -"criminis causae"- que extendió
a todos los encausados.
3) Existió arbitrariedad en la aplicación de la agravante del
homicidio calificado por el concurso de dos o más personas.
Indicó, además, que la Corte local al eludir la atención
de agravios sustantivos correctamente introducidos por las defensas que precedieron,
estrictamente vinculados a la recta interpretación de la Ley sustantiva
Ver Texto , y al confirmar la sentencia condenatoria, incurrió en manifiesta
arbitrariedad.
B) Por su lado, la defensa oficial del imputado Mancini, expuso en el recurso
de hecho obrante a fs. 192, su interés los siguientes agravios:
1) Tanto el fiscal como la querella habían solicitado su absolución
respecto del delito de lesiones leves, e igualmente fue condenado por el tribunal
oral.
2) Ilegítima ampliación de la acusación durante el juicio
por el delito de robo en poblado y en banda.
3) Dar por válida una acusación sin defensa, seguida de una falta
de intimación por parte del tribunal al letrado defensor para que procediera
a la defensa técnica y posterior condena por robo simple.
4) Condena por un hecho que dio lugar a la calificante de "criminis causae",
que no había sido materia de indagatoria, procesamiento, requerimiento
de elevación, ni acusación, ya sea del fiscal o la querella durante
el debate.
Asimismo, alegó arbitrariedad en la decisión que confirmó
las violaciones constitucionales de la sentencia condenatoria, al denegar la
casación local y rechazar el remedio extraordinario sobre la base de
excesiva latitud.
Ahora bien, respecto de los agravios expuestos en el punto 1) de ambas defensas,
que se pretenden someter a consideración del tribunal, vinculados con
la imposibilidad de dictar sentencia condenatoria en el supuesto que el fiscal
y la querella, al momento de alegar, hubiesen solicitado la absolución
de los imputados, estimo atinente mencionar que la cuestión fue motivo
de análisis por parte de esta Proc. Gral. Nac. al dictaminar en los autos
"Ferreira, Julio s/ Recurso casación", en los que entonces
V.E. resolvió en igual sentido al propuesto con remisión a la
doctrina establecida a partir de la causa "Tarifeño, Francisco s/
Encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad Ver Texto " (Fallos:
318:2098 Ver Texto ). Posteriormente, este Ministerio Público tuvo oportunidad
de ampliar los argumentos a favor de ese criterio al opinar, el 27/04/2001,
en los autos M. 886, XXXVI "Marcilese, Pedro J. y otro s/ Homicidio calificado"
y M. 528, XXXV "Mostaccio, Julio G. s/ Homicidio culposo Ver Texto ",
este último con remisión a los fundamentos del anterior.
Si bien no desconozco que en el primero de esos precedentes la Corte modificó
-por mayoría- esa jurisprudencia (Fallos: 325:2005 Ver Texto ), no es
menos cierto que ésta recobró su vigencia el 17 de febrero pasado
al pronunciarse V.E., en su actual integración y también por mayoría,
en la última de las causas mencionadas, con remisión al criterio
establecido en Fallos: 320:1891 Ver Texto y de acuerdo con los argumentos del
dictamen emitido en la ocasión.
Por lo tanto, al compartir los fundamentos que sustentaron la opinión
de esta Procuración General en los casos antes citados que, en beneficio
de la brevedad, doy aquí por reproducida en lo pertinente, considero
que corresponde sobre este punto declarar procedentes las quejas y hacer lugar
a los recursos extraordinarios interpuestos a favor de los imputados Manzini,
Agüero y Solohaga, y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado para que,
por intermedio de quien corresponda, se dicte uno nuevo conforme a derecho.
Tal solución se impone, si, además, se tiene en cuenta que la
sentencia que se impugna fue dictada el día 16/05/2002, fecha en la que
V.E. aún no se había pronunciado en el precedente "Marcilese
Ver Texto " del 15/08/2002 y en el cual se registró temporalmente
un cambio del criterio hasta entonces imperante, por lo que, a este respecto,
resultan plenamente válidos los principios sentados por el tribunal relativos
a que "carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores
que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos
que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su
carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional
Ver Texto y de las leyes dictadas en su consecuencia, especialmente en supuestos
en los que dicha posición ha sido expresamente invocada por el apelante"
(Fallos: 307:1094 Ver Texto ).
Con respecto a los demás agravios argüidos por las defensas, relativos
a la inclusión en el proceso de un hecho por el cual los imputados no
habían sido previamente intimados -robo del bate de béisbol- y
la utilización de éste para aplicar una calificante del homicidio
-"criminis causa"- que el tribunal de mérito extendió
a todos los recurrentes, entiendo, debió ser objeto de debate en la casación
local ya que indudablemente se encuentra involucrada una cuestión sustantiva
vinculada directamente al principio de congruencia consagrado por la garantía
constitucional de la defensa en juicio y debido proceso legal. Principio que
el tribunal incansablemente ha resguardado, también, al indicar que "en
materia criminal la garantía del art. 18 Ver Texto de la CN. exige la
observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la congruencia
entre la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces
naturales (Fallos: 320:1891 Ver Texto , entre muchos otros).
Asimismo, desde el aspecto procesal, la cuestión fue correctamente introducida
en los recursos locales, en la errónea aplicación de la Ley sustantiva
Ver Texto , competencia indiscutible del a quo, que desechó, a mi criterio
en forma dogmática, incurriendo en arbitrariedad.
Sobre el particular, señala la defensa de Mancini que durante el alegato
del fiscal se acusó por el delito de robo en poblado y en banda, siendo
que el defensor del nombrado ante la instancia se negó a defenderlo por
este hecho, a su criterio, ilegítimamente introducido, circunstancia
que no impidió que igualmente fuera condenado por robo, cuando en rigor
el tribunal de grado debió intimarlo a proseguir con la defensa a este
respecto.
Así las cosas, y vista la respuesta brindada por el a quo al agravio
mencionado (v. apartado VI, fs. 119 vta. del legajo del recurso de queja), considero
que aquél no satisface el criterio que V.E. tiene predicado al respecto.
Pues, debe tenerse presente que "en materia criminal, en la que se encuentran
en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse
los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa",
"el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre
un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, que
asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio" (Fallos: 321:1424
Ver Texto ). En el mismo sentido "los juzgadores están legalmente
obligados a proveer lo necesario para que no se produzcan situaciones de indefensión,
incluso contra la voluntad de los procesados" (Fallos: 310:1797 Ver Texto
).
También, en referencia a estos agravios, la defensa técnica de
Agüero, Cobacho, Andrada y Solohaga, expone, a mi entender con acertado
criterio, las incongruencias en la línea de razonamiento que sustenta
la condena en relación con la agravante "criminis causae" del
homicidio. Tal es que la figura exige otro delito, ya que es sabido que el propósito
de matar es para preparar, facilitar u ocultar otro delito o asegurar la impunidad,
es decir, el autor mata para lograr algo relacionado con el otro hecho delictuoso.
Ahora bien, según la sentencia, el otro delito estaría conformado
por el robo del bate de béisbol. Entonces, Mancini hirió de muerte
al occiso para procurar la impunidad por el robo del bate, en el medio de una
gresca presenciada por numerosas personas -según la plataforma fáctica
probada- para evadir el reproche penal en orden a la sustracción de ese
mismo elemento. O sea, el objetivo central de los condenados habría sido
el apoderarse del bate cuya existencia ignoraban previo al primigenio encuentro
con Ramón Contrera, que es quien lo introduce en el suceso.
De otro lado, el presidente del tribunal en su voto que conforma la mayoría,
tras afirmar la conexión final propia del homicidio "criminis causae"
sostiene que constituía una circunstancia agravante "el instinto
de perversidad brutal", que según la doctrina supone el "dar
muerte sin causa" (ver fs. 245 in fine y 246 de la queja). Siguiendo este
razonamiento: ¿mataron a Guillermo Contrera sin motivo alguno, poseídos
por un instinto de perversidad brutal?, ¿o lo hicieron por venganza -como
se sostiene en otro pasaje de la sentencia-?, ¿o, en definitiva, con
el fin de lograr la impunidad respecto a la sustracción del elemento
deportivo?.
Otra incongruencia, y que verificaría una efectiva y manifiesta errónea
aplicación de la ley sustantiva en la sentencia, y que el a quo desechó
dogmáticamente, estaría dada por la atribución en forma
separada e individual del delito de robo simple a Andrada, Cobacho y Mancini,
como coautores, cuando, si los tres resultaron responsabilizados en calidad
de coautores de una sustracción, la conducta debió subsumirse
en el tipo agravado del art. 167 inc. 2 Ver Texto del CPen., esto es el robo
en poblado y en banda. Corresponde dejar salvado aquí que si bien esta
última es una circunstancia que agrava, lo cierto es que sobre el punto
no existe agravio de la parte acusadora, pues no hay recurso articulado en tal
sentido.
En mi opinión, el tribunal de la casación no analizó suficientemente
esta cuestión que hubiera servido, precisamente, para responder acerca
de la acertada o no aplicación de la Ley de fondo Ver Texto , es decir,
no hubo un pronunciamiento de la alzada sobre la convergencia subjetiva y objetiva
de los nombrados en la realización del tipo que se les atribuye como
responsables, y que fue materia de recurso.
Tampoco encuentro sustrato material en los hechos probados, capaz de ampliar
la imputación hasta incluir a Cobacho y Andrada, máxime cuando
el apoderamiento se atribuyó a título individual. Este pensamiento,
conduciría a sostener que la mera presencia física pueda generar,
ipso facto, la atribución de una ilegítima responsabilidad objetiva,
siempre que se verifique la afectación de algún bien jurídico.
Desde este plano, aprecio, se habría afectado el principio de culpabilidad,
lo que ameritaba a su respecto el examen de la cuestión en la casación
local.
Por otra parte, en relación a los agravios referidos a la aplicación
de la agravante del homicidio por el concurso premeditado de dos o más
personas, las defensas alegan arbitrariedad en la subsunción legal de
los hechos tal como se tuvieron por probados. Aquí, he de coincidir con
el magistrado que votó en minoría, en cuanto ha quedado debidamente
probado que los imputados Cobacho y Andrada se encontraban impedidos física
y psicológicamente de contribuir a la conducta autónoma de Mancini,
lo que descartaría de plano cualquier idea de convergencia inherente
a la figura agravada por el concurso de dos o más personas, o de ultraintención
(ínsita en el homicidio "criminis causae").
Asimismo, con acierto lo indica la defensa de Mancini, al referirse al plan
premeditado: ¿Cómo sabían los encartados que los hermanos
Contrera los iban a ir a buscar, si eso dependía exclusivamente de la
voluntad de éstos últimos?. Además, si fue Ramón
Contrera el que, según el tribunal, despertó "un sentimiento
de venganza irracional" en Cobacho, ¿cómo es que Ramón
sólo recibió unas lesiones leves y Mancini que no tenía
interés directo en la reyerta en sí, en lugar de agredir a éste,
se dirigió directamente a matar a Guillermo Contrera, con quien no había
confrontado previamente y a quien tampoco pudo involucrar en el ataque verbal
dirigido a Cobacho?. Es que, existió una independencia de contexto autónoma
y bien definida -más allá de compartir cierto escenario-, en los
que, por un lado, Ramón peleaba con Cobacho y Andrada y, por otro, Mancini
hacía lo propio con Guillermo Contrera. Esto resulta, en principio, consecuente
con el pedido del fiscal y la querella de absolución de Mancini por la
lesiones leves que sufriera Ramón Contrera.
En todo lo hasta aquí enunciado, y en particular en lo que se refiere
a la recta aplicación de la Ley penal Ver Texto , la corte local omitió
toda consideración, incurriendo, en consecuencia, en una arbitrariedad,
por cuanto confirmó dogmáticamente los lineamientos de la sentencia
condenatoria que desvirtuaba la ley aplicable a las contingencias comprobadas
de la causa, al considerar simplemente que los agravios traídos se vinculaban
con cuestiones de hecho y revalorización de la prueba producida. Ello
así, en la medida que sin modificar los hechos tal como se tuvieron por
probados, admiten una solución diferente del litigio, al tiempo que a
todas luces más beneficiosa para los condenados.
Por lo expuesto, y en cuanto es materia de recurso, considero corresponde que
V.E. haga lugar a las quejas interpuestas, declarando procedentes los recursos
extraordinarios, para que, mediante quien corresponda, se revoque la sentencia
en crisis, y se dicte una nueva conforme a derecho. Buenos Aires, mayo 11 de
2004.- Luis S. Gonzalez Warcalde.
Buenos Aires, agosto 19 de 2004.
Que esta Corte comparte el dictamen del Sr. Procurador General sustituto y se
remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Agréguese
la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.-
Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.-
Eugenio. R. Zaffaroni. En disidencia parcial: Carlos S. Fayt.- Adolfo R. Vazquez.
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