Fallo Aguilera SilviaDel valle c/ Jorgelina Zulma Belen s/ Daños
y Perjuicios
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Aguilera SilviaDel valle c/ Jorgelina Zulma Belen s/ Daños y
Perjuicios
PRIMERA CUESTION PLANTEADA: ¿Son procedentes los recursos de casación?
SEGUNDA CUESTION PLANTEADA: ¿Que pronunciamiento corresponde?
Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan
en el siguiente orden: Dres. Adán Luis Ferrer, Domingo Juan Sesín
y Berta Kaller Orchansky.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ADAN LUIS FERRER,
DIJO:
I. Las partes actora y accionada -integrado este polo pasivo de la relación
procesal por la aseguradora citada en garantía- interponen sendos recursos
de casación en contra de la sentencia n° 42 del 5 de noviembre de
1998 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso-Administrativo
de la ciudad de San Francisco fundados ambos en los incs. 1° y 3°, art.
383 C.P.C., los que fueron sustanciados mediante los correspondientes traslados
(fs. 346/51 y 353/58) y luego concedidos parcialmente por el tribunal de juicio
por el motivo del inc. 3°, art. cit. (auto interlocutorio n° 128, del
2 de septiembre de 1.999).
Radicado el expediente ante esta Sala, dictado y firme el proveído que
llama los autos a estudio, quedan los recursos en condiciones de ser resueltos.
II. En el presente juicio Silvia del Valle Aguilera demanda a Jorgelina Zulma
Belén persiguiendo la indemnización de los daños y perjuicios
derivados de las lesiones padecidas en su integridad psico-física a raíz
del accidente de tránsito que sufrió en circunstancias en que,
junto a otras personas, era transportada en el automóvil Fiat 147 de
la accionada.
En segunda instancia la Cámara de Apelaciones interviniente decidió
hacer lugar parcialmente a la demanda entablada. Ambas partes -en la medida
en que fueron respectivamente vencidas- dedujeron recursos de casación
contra la sentencia, los que fueron admitidos parcialmente por el tribunal de
juicio.-
La demandada y su aseguradora impugnan el pronunciamiento en cuanto se la declara
totalmente responsable del siniestro y en lo que decide en orden a los intereses
moratorios que se adicionaron a la condena dictada en su contra. Por su lado
la demandante cuestiona el fallo en punto al resarcimiento que se le reconoce
en concepto de incapacidad padecida como consecuencia del ilícito.
III. Como anticipé la parte accionada impugna la sentencia en cuanto
la declara totalmente responsable del accidente y en lo tocante a la tasa de
los intereses moratorios que acompañan la condena.
Como razón de derecho de la primera de las censuras relacionadas invoca
el inc. 3° del art. 383 del C. de P.C.. Como razón de hecho alega
dos sentencias de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de
Quinta Nominación de esta ciudad cuyas copias autenticadas acompaña,
donde se habría sentado una interpretación de la ley distinta
de la formulada en la sentencia impugnada en punto a la naturaleza de la responsabilidad
derivada de los daños sufridos con motivo del llamado transporte benévolo
(sentencia n° 24, del 24 de abril de 1995, en autos "Young Victor R.
c/ Enzo García - Cobro de suma de dinero" y sentencia n° 25
del 7 de abril de 1997 in re "Mansilla Ruben Daniel c/ Yovino José
Luis y otro - Ordinario").
Tal como lo ha entendido el Tribunal de Grado en oportunidad de conceder el
recurso la confrontación de la sentencia impugnada con las emanadas de
la Cámara de Quinta Nominación revela una diversa interpretación
de la ley en lo tocante a la responsabilidad civil que suscita los daños
y perjuicios sufridos en el curso de un transporte benévolo o de complacencia.
En efecto, mientras la sentencia impugnada admite en tal supuesto la responsabilidad
del dueño o guardián en los términos del art. 1113, 2°
parr., del Código Civil, de modo que a la víctima le bastaría
probar el nexo de causalidad para obtener resarcimiento, en cambio en las sentencias
que se traen como contrarias se sostiene que es aplicable el art. 1109, por
lo que el damnificado se vería en la necesidad de demostrar la culpa
del agente para poder conseguir indemnización. Ello habilita a esta Sala
a unificar la diversidad jurisprudencial existente fijando la exacta interpretación
de la ley en esta materia. Ninguna de las circunstancias que aduce la accionante
al resistir este extremo del recurso alcanzan a conmover esta consideración
liminar. Así el hecho de que, aún contemplando la situación
de la demandada a la luz del principio de la culpa del art. 1109, ésta
sería declarada igualmente responsable, no es idóneo al efecto
pues tal conclusión requiere obviamente del previo conocimiento de los
hechos del litigio, lo cual escapa a la competencia extraordinaria que inviste
este Tribunal Superior de Justicia por la especial vía recursiva utilizada.
Juzgamiento que recién podría hacerse de prosperar el recurso
y establecerse que en efecto la responsabilidad de la demandada debe contemplarse
por los jueces ordinarios con arreglo a la norma del art. 1109 del Código
Civil. Son igualmente inconducentes las diferencias que en los aspectos de hecho
las sentencias en compulsa puedan exhibir, como por ejemplo en lo atinente al
uso del cinturón de seguridad por la víctima del accidente, o
las diversas decisiones finales a que se haya arribado en cada caso, pues ellas
no influyen en la divergencia que se observa entre los pronunciamientos en lo
relativo a la selección del precepto legal que capta el supuesto de los
perjuicios padecidos en el curso de un transporte benévolo.
Pues bien, encarando a continuación la "questio juris" propuesta
con el recurso, me parece conveniente comenzar señalando que en el estado
actual de evolución del derecho constituye un principio jurídico
prácticamente indiscutido -aceptado incluso por este Tribunal- que el
automóvil es en sí mismo una cosa riesgosa, por lo que los daños
que con él se causan comprometen la responsabilidad de su dueño
o guardián con independencia de toda idea de culpa, en los términos
del art. 1113, 2° parr., 2° supuesto, del Código Civil (cfr.
esta Sala, sentencia n° 28/93, en autos "Espíndola Elvio y otro
c/ Loriz Rosaenda -Ordinario - Recurso de Revisión"; Brebbia, Problemática
jurídica de los automotores, Buenos Aires, 1982, t. 1, págs. 125/127;
Pizarro, Responsabilidad Civil por el riesgo o vicio de las cosas, Buenos Aires,
1983, págs. 525/526). De donde cabe inferir una conclusión provisional
-cuyo acierto habrá luego de verificarse- y es que los daños sufridos
por una persona en el curso de un transporte benévolo encuadrarían
en esa hipótesis legal de responsabilidad.
Puesto en la necesidad de corroborar la conclusión provisoria que se
acaba de sentar, destaco en primer lugar que no puede sostenerse para desestimar
la aplicación de la norma referida que al participar en el uso de la
cosa la víctima comparta de alguna manera la guarda jurídica del
vehículo en que es transportada, y deducir de aquí que en consecuencia
no podría dirigirse más que contra sí misma. A este argumento
ya replicaban los hermanos MAZEAUD que el transportado no posee poder de mando
alguno sobre la cosa, no tiene órdenes que dar, y por consiguiente no
puede reputárselo guardián de ella (cfr. Mazeaud y Tunc, Tratado
teórico y práctico de la Responsabilidad civil delictual y contractual,
Buenos Aires, 1962, tomo 2°-volumen 1, n° 1286; entre nosotros Brebbia,
ob. cit., pág. 351), de modo que esta argumentación es artificiosa
y no sirve para descartar en el transporte de cortesía la aplicación
del principio del riesgo creado instituido en el art. 1113, 2° parr., 2°
supuesto, del Código Civil.
Por otro lado, me anticipo a señalar que si el perjuicio sufrido por
el viajero durante el transporte ha sido causado -o concausado- por un caso
fortuito, el hecho de un tercero por quien no se debe responder o por culpa
de la propia víctima, el dueño o guardián quedará
eximido -total o parcialmente según el caso- de responsabilidad civil,
pero ello por interrupción del nexo de causalidad entre el riesgo inherente
al automotor y el daño padecido por la víctima, el cual habría
sido producido por una causa ajena al vehículo, y sin que tenga ninguna
relevancia las peculiaridades propias del transporte benévolo. Juega
aquí un principio general del derecho de daño que gravita en todos
los ámbitos de la responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual
(C.C., arts. 1111 y 1113), y que no hay razón para excluir en el caso
del transporte benévolo.
Ahora bien, corresponde determinar a propósito de este problema si la
sola circunstancia de que la víctima haya sufrido el daño en ocasión
de aprovecharse del transporte que se le ofrecía, vale decir de que concientemente
se haya expuesto a los peligros que el automotor en circulación supone,
constituye o no una causa de eximición que excluya la responsabilidad
objetiva del art. 1113, 2° parr., 2° supuesto. A mi juicio esta cuestión
debe responderse negativamente. Sólo si en función de las particularidades
del caso la aceptación del transporte ponga de manifiesto una culpa del
damnificado cuya eficacia causal sobre el perjuicio desplace total o parcialmente
la intervención dañosa del rodado en el cual se transportaba,
quedará entonces excluída la responsabilidad del dueño
o guardián. Fuera de este supuesto que descarta al automóvil como
factor causante del daño, es de entender que el solo conocimiento de
la peligrosidad propia de los automotores en general y el hecho de someterse
no obstante a la eventual contingencia de sufrir un perjuicio en el viaje no
elimina por cierto el carácter riesgoso que por su propia naturaleza
reviste el vehículo ni suprime, por añadidura, la atribución
de responsabilidad que sobre esa base objetiva efectúa la ley respecto
del dueño o guardián, quien en consecuencia queda obligado a resarcir
los daños y perjuicios que la cosa riesgosa cuyo señorío
ejerce ha causado en terceros inocentes. Así lo ha declarado incluso
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que en dos oportunidades
ha anulado por arbitrariedad sentencias donde contrariamente se entendió
que el mero aprovechamiento, sin ninguna otra circunstancia adicional, de un
transporte benévolo autorizaba a liberar de responsabilidad civil. El
máximo tribunal del país señaló en tales ocasiones
que el riesgo que asume el transportado benévolamente no alcanza al de
perder la integridad física o la vida a menos que, debido a las particulares
circunstancias del caso concreto, esa consecuencia hubiera podido habitual y
razonablemente sobrevenir, lo cual permitiría entonces una asimilación
a la culpa (Fallos 315:1570 y 319:737). Quiere decir entonces que tampoco desde
este punto de vista el transporte benévolo ofrece al intérprete
particularidades que justifiquen apartarse de la norma general que capta los
infortunios ocasionados por cosas riesgosas.
Ello no implica ignorar que quien aborda un automóvil afronta un riesgo
propio del transporte automotor, pero otro tanto ocurre con quien circula en
su propio vehículo y resulta víctima del daño causado por
otro, sin que por ello el sistema atenúe la responsabilidad de éste,
en comparación con que corresponde ante el daño causado a un peatón.
En lo concerniente a la gravitación que pueda tener sobre la responsabilidad
del propietario o guardián del automóvil el hecho de que el daño
se haya producido durante un transporte prestado por pura cortesía y
solidaridad en favor de quien resultó luego damnificado, corresponde
efectuar las siguientes consideraciones. Aunque en el sublite la demandada era
la conductora del vehículo y fue quien en efecto transportó benévolamente
a la accionante, ello no empece a la responsabilidad civil que la ley le impone.
Como quiera que ella era también propietaria del automotor su obligación
resarcitoria deriva del riesgo ínsito en este tipo de cosas, y desde
que este factor de atribución de responsabilidad es de índole
estrictamente objetiva y extraño a toda idea subjetiva, fundado pura
y exclusivamente en la peligrosidad que el automóvil entraña para
los terceros, es claro que la circunstancia de que ella hubiese prestado un
favor desinteresado a quien después fuera damnificado no enerva en absoluto
el carácter riesgoso y potencialmente dañoso que el vehículo
no obstante mantiene. En una palabra, pese a la gentil invitación efectuada,
el riesgo propio del automóvil subsiste incólume y, con él,
la responsabilidad plena que con arreglo a la ley le incumbe al dueño
o guardián. Para advertir la pertinencia de esta apreciación,
piénsese en el supuesto -distinto del caso particular- de que quien conduzca
y acepte transportar a la otra persona no sea a su vez el dueño o guardián
del vehículo, y se comprenderá claramente que ninguna razón
impide reconocer a la víctima el derecho de reclamar indemnización
de esta última, con quien ningún lazo de gratitud por el hecho
del transporte la liga. Se subraya que el factor de atribución es el
riesgo creado, el cual existe con abstracción de cualquier vínculo
personal que pudiera existir entre las personas que compartieron el uso del
automóvil. En coincidencia con esta tesitura KEMELMAJER DE CARLUCCI señala
que las razones morales o de equidad que imponen tratar con moderación
a un individuo que no ha hecho más que cumplir un acto de pura generosidad
no existen respecto del propietario del vehículo, con quien no hay ningún
lazo de gratitud directo ni indirecto (su artículo "Nuevamente sobre
los daños causados en el llamado transporte benévolo", publicado
en Revista de Derecho de Daños n° 7, pág. 80).
La responsabilidad por el riesgo creado se funda en el aprovechamiento habitual
que el dueño o guardián hace de la cosa riesgosa, no en el particular
uso que de él se hacía en ocasión del accidente. Así
como la responsabilidad que la ley impone al propietario es ajena a su culpa
en la producción del siniestro, del mismo modo son inocuas las valoraciones
positivas que puedan formularse sobre su proceder en la emergencia. Sólo
liberan de responsabilidad el uso de la cosa contra la voluntad expresa o presunta
del dueño, o la quiebra que en la relación causal entre el riesgo
y el daño causan la culpa de la víctima o de un tercero por quien
no se deba responder (art. 1113 C.C.).
Termino, entonces, ratificando la conclusión provisional anticipada al
comenzar el tratamiento de este capítulo del recurso, esto es, que la
situación del damnificado en un transporte benévolo se rige por
los principios generales propios de la responsabilidad por el riesgo de las
cosas.
Dejo sin examinar la situación del mero conductor que no es a la vez
dueño del automóvil, respecto del cual jugaría la circunstancia
especial señalada, porque las apreciaciones de derecho que sobre el particular
pudieran hacerse no serían aptas para rescindir la sentencia que agravia
a la parte demandada, cuya obligación de indemnizar el daño padecido
por la accionante deviene de su condición de propietaria y guardiana
del vehículo, conforme la correcta interpretación que debe hacerse
de la ley. De aquí que cualquier consideración que pudiera agregarse
acerca de la situación legal del conductor que presta el favor del transporte,
aunque pudiera satisfacer el interés general en la uniformidad de la
jurisprudencia, carecería del indispensable presupuesto del recurso de
la parte, cuyo interés en litigio ha quedado agotado al sentarse la doctrina
de la plena responsabilidad del dueño de la cosa riesgosa ("error
causalis").
En definitiva y como consecuencia de las consideraciones efectuadas, me parece
correcta la interpretación de la ley efectuada en la sentencia impugnada,
en cuanto se entendió que el art. 1113, 2° parr., 2° supuesto,
del Código Civil incluye el supuesto de daños causados durante
un transporte benévolo, de modo que corresponde rechazar en este punto
el recurso de casación articulado por la parte demandada. En efecto,
allí se estimó en consonancia con las ideas precedentemente desenvueltas,
que el damnificado en un transporte de complacencia puede prevalerse de la presunción
de responsabilidad instituída por el art. 1113, 2° parr., 2°
supuesto, del Código Civil contra el dueño o guardián del
automóvil, quien únicamente puede eximirse de responsabilidad
acreditando la culpa de la víctima -u otra causa exterior al vehículo-
que rompa el nexo de causalidad, la cual no se configura por el solo hecho de
aceptar el transporte. Bien entendido que de esta manera el Tribunal se limita
a considerar exacta la doctrina legal sentada en el fallo, sin abrir juicio
acerca de la calificación jurídica que a la luz de esa doctrina
pudieran merecer los hechos concretos discutidos en el juicio, por ejemplo para
determinar si medió o no culpa de la víctima que exima de responsabilidad
a la demandada, materia cuyo conocimiento es privativo de los jueces de la causa
y ajena a la competencia extraordinaria que inviste este Alto Cuerpo por la
vía utilizada.
IV. Las accionadas impugnan también el fallo en cuanto establece la tasa
de interés moratorio en el 2% mensual. Invocan el inc. 3° del art.
383 del C. de P.C. y alegan tres sentencias dictadas respectivamente por las
Cámaras de Apelaciones de 6° y 7° Nominación de esta ciudad
y de la ciudad de Villa Dolores -publicadas todas ellas en el Semanario Jurídico
de Comercio y Justicia-, en las cuales se fijó en cambio, de conformidad
a la doctrina sentada en su momento por este Tribunal Superior de Justicia,
la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República
Argentina incrementada en un 1% nominal mensual a partir del 1° de abril
de 1991 e incrementada sólo en un 0,5% nominal mensual a partir del 1°
de octubre de 1994 (sentencia n° 31 del 30 de mayo de 1996 en autos "Esteban
Alberto Dante y otra c/ Gonzalo Manuel Ribero de Olmos - Ordinario"; sentencia
n° 33 del 24 de abril de 1997 en autos "Peusso S.A. c/ Fernando José
Stimolo y otro - Ordinario"; y sentencia del 9 de agosto de 1996 en autos
"Toselli de Brero Celia María c/ Fábrica de Hielo y Frigorífico
Villa Dolores SRL. - Ordinario").
No obstante que la naturaleza de la cuestión traída es, en principio,
irrevisable por esta vía recursiva pues en ella están involucradas
circunstancias fácticas, económicas y jurídicas variables,
que los jueces deben evaluar en cada caso particular, ello no impide la procedencia
formal de este capítulo del recurso. Como ya lo sostuviera esta Sala
en los autos "Cuerpo de Ejecución de sentencia en Pugliese Domingo
y otro c/ Dirección Provincial de Hidráulica - Ordinario -Recurso
de Revisión" (Auto Interlocutorio n° 412 del 30 de diciembre
de 1994), razones de economía procesal y el deber de cumplir con la función
de nomofilaquia y unificación, justifican la apertura de esta instancia
casatoria en cuestiones como la que se trata. Además, las deudas ventiladas
en cada una de las sentencias que se confrontan son todas de idéntica
naturaleza, en cuanto se trata en todos los casos de obligaciones indemnizatorias
generadas por actos ilícitos, por lo que tampoco desde este punto de
vista cabe oponer reparos a la unificación de jurisprudencia que se pretende
con el recurso. Por ello y encontrándose reunidos en el caso los restantes
presupuestos de admisibilidad formal (art. 383 in fine, C.P.C.), corresponde
incursionar en el análisis de su procedencia sustancial.
Sobre este problema me he expedido ya en numerosos precedentes (conf., entre
muchas otras, auto interlocutorio n° 412/94 citado y sentencias n° 197/98
y 27/99).
Por lo pronto he sostenido que a partir de la sanción de la ley de convertibilidad
se debe fijar como intereses moratorios la tasa pasiva de los bancos oficiales
con más un uno por ciento mensual. Se dijo en esas oportunidades que
es delicado determinar el interés que debe liquidarse a partir de la
vigencia de la ley de convertibilidad, para lo cual se estimó indispensable
tomar en consideración lo prescripto por los decretos 529/91 y 941/91.
Se dijo también que era preciso adicionar a la tasa pasiva hasta un uno
por ciento mensual, sin que ello implique desconocer que cualquier solución
que se adopte es aleatoria, ya que responde a las fluctuantes condiciones de
la economía del país. Continúo propiciando la aplicación
de la tasa pasiva y no la activa, ya que siguen vigentes los motivos que llevaron
a descalificar a esta última y que justificaron la doctrina sentada en
su momento por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ahora bien,
como la tasa pasiva no sólo es la más baja de las tasas de interés
compensatorio sino que además no alcanza a brindar al dueño del
capital una real compensación, se propició adicionarle, en carácter
de sanción por la mora, un plus del 1% mensual.
Pero, consideré también en los precedentes referidos, que a partir
de octubre de 1994 se han producido en el país periodos deflacionarios,
lo que ha generado una bajísima inflación de precios en el mercado.
Ello impuso reconsiderar la tasa de interés adicional del uno por ciento,
por cuanto resultaba excesiva ante la actual coyuntura económica, caracterizada
por una sostenida estabilidad en el mercado financiero y la inexistencia de
inflación ponderable. En consecuencia, para el debido resguardo del crédito
y por el periodo que corre desde el surgimiento de la obligación se fija
un interés equivalente a la tasa pasiva promedio que publica el Banco
Central de la República Argentina con más un uno por ciento mensual,
y a partir de octubre de 1994 la tasa pasiva se incrementará sólo
en un 0,5% mensual. Bien entendido que el aludido plus, sumado a la tasa pasiva
promedio mensual no podrá nunca superar el importe de la tasa activa
para el correspondiente periodo.
Lo hasta aquí expuesto resulta válido en relación al lapso
transcurrido hasta el dictado de la sentencia de segunda instancia. En cuanto
al periodo posterior, teniendo en cuenta el marco socio-económico actual,
otra debe ser la solución.
Efectivamente, como se ha señalado en los autos "Soler Sánchez
SRL. c/ Elisa Cristina González" decisorio dictado por la Sala Civil
de este Tribunal Superior (Sentencia n° 197/98), resulta jurídicamente
distinta la situación del deudor antes y después del fallo de
la última instancia ordinaria, lo cual amerita que no se mantenga una
tasa de interés idéntica en ambos supuestos.
Se dijo entonces que mientras "...una moderada tasa de interés durante
las instancias ordinarias parece el medio adecuado para evitar que el tiempo
necesario para dirimir el conflicto transforme en impagable la deuda...",
dicha situación era diferente cuando existía el fallo de la última
instancia ordinaria, pues éste implica la resolución del caso
(aún cuando sea revisable en casación).
Lo dicho por cuanto "...no se justifica arriesgar que, luego de dictada
la condena en las instancias ordinarias, continúe siendo para el deudor
mejor negocio la dilación del pleito que recurrir al financiamiento para
afrontar el pago. Ello constituye un injustificado estímulo a la impugnación
extraordinaria, excepcional por naturaleza y que el ordenamiento ha tratado
de desalentar, inclusive con la imposición de tributos de excepción
(art. 78, ley 8655)".
Con esta inteligencia se sostuvo que en esa etapa, esto es, desde la fecha de
la sentencia de última instancia, sea que se interpongan recursos extraordinarios,
sea que el cumplimiento se dilate por cualquier otra causa, corresponde aplicar
la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Córdoba en operaciones
ordinarias de crédito.
Sin embargo, con posterioridad este Tribunal decidió rectificar lo sostenido
en el precedente que se acaba de destacar. La primera sentencia donde se plasmó
el nuevo criterio fue dictada a través de la Sala Penal (sentencia n°
36/2.000, in re "Algarbe Jorge Omar y otro p.ss.aa. de homicidio y lesiones
culposas - Recurso de Casación").
Se resolvió establecer que la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia
de Córdoba en operaciones ordinarias de crédito presenta diversos
inconvenientes para su efectivización. En efecto, dicha tasa no está
suficientemente publicitada y, al no resultar de fácil acceso, ello dificulta
su conocimiento y manejo, tanto para los involucrados en el conflicto, como
para el Tribunal. Además, las aludidas tasas son relativas a operatorias
de crédito sumamente variables. Y a ello cabe agregar que las políticas
crediticias fijadas desde el Gobierno también se caracterizan por su
constante cambio. Un ejemplo de esto último lo constituye la transformación
del Banco de la Provincia de Córdoba operada muy recientemente (arts.
46 a 59, L. 8837), lo cual acarreará -sin duda alguna- ingentes mutaciones
en la materia que nos ocupa.
En virtud de lo observado precedentemente, se concluye que la tasa de interés
aplicable en el periodo de que se trata debe ser la tasa pasiva promedio que
publica el B.C.R.A. más el 1% nominal mensual. A tal solución
se arriba, pues se comprueba, habiendo efectuado los pertinentes cálculos,
en base a valores actuales del mercado bancario, que la misma resulta sustancialmente
activa, porque supera a la tasa activa promedio para descuentos de documentos,
propia del Banco Nación Argentina.
En suma y en los límites de las apreciaciones efectuadas, este extremo
del recurso de casación de los accionados se presenta procedente.
V. El recurso de casación de la parte actora, en la medida en que ha
sido admitido por el tribunal de juicio, se funda en el motivo del inc. 3°
del art. 383 del C. de P.C. y se refiere al capítulo de la sentencia
relativo a la indemnización correspondiente a la incapacidad padecida
por la actora a raíz del evento dañoso. Se señala en este
orden de ideas que se reconoce resarcimiento únicamente por la incapacidad
laborativa "strictu sensu" y se computa esta merma sólo hasta
la edad de sesenta años que es cuando la víctima estaría
en condiciones de jubilarse, mientras que la Cámara de Apelaciones de
Séptima Nominación de esta ciudad en la sentencia cuya copia juramentada
se acompaña considera en cambio que debe indemnizarse también
la incapacidad sufrida para los demás aspectos de la vida y que la indemnización
debe extenderse más allá de la edad de jubilación hasta
los setenta y dos años (sentencia n° 17, del 26 de marzo de 1996,
in re "Puga de Castellano Josefa c/ Carmen Bortoluzzi de Gatica - Ordinario").
En lo que atañe al alcance con que se debe resarcir la incapacidad irrogada
por el acto ilícito el recurso es improcedente porque ambas sentencias
coinciden en sus respectivas premisas de derecho, y si alguna diferencia se
advierte en las conclusiones a que arriban, ellas se explican por las disimilitudes
de los hechos concretos juzgados en cada uno de los fallos.
En los dos pronunciamientos se sostiene concordantemente que en nuestro derecho
la lesión sufrida por una persona en su integridad psico-física
no es sólo resarcible por la incapacidad estrictamente laboral o productiva
que le acarrea sino que también genera derecho a indemnización
por el menoscabo vital que le significa, en cuanto resulta afectada su dimensión
existencial y social. En efecto, las dos Cámaras de Apelaciones están
de acuerdo en que el resarcimiento que debe reconocerse a la víctima
como consecuencia de la incapacidad no debe limitarse al aspecto puramente laborativo
del desmedro padecido, antes bien debe comprender también el detrimento
que conlleva en su vida individual y de relación. Vale decir que la ley
civil, en lo atinente a la extensión con que debe resarcirse el daño
generado por una incapacidad sobreviniente, es interpretada en el mismo sentido
en las dos sentencias que se confrontan en cuanto coinciden en que no cabe restringir
el resarcimiento a lo estrictamente productivo. De aquí que no se verifica
el motivo de casación previsto en el inc. 3° del art. 383 del C.
de P.C.. No existiendo diversidad en la jurisprudencia sobre esa cuestión
de derecho, la Sala carece entonces de materia que la habilite para fijar la
correcta interpretación de la ley en torno a este punto.
Las distintas conclusiones que, a pesar de esta premisa común, se observa
en los dos pronunciamientos no se funda en una forma diferente de entender "in
abstracto" la ley sino en diferencias entre los hechos contemplados en
cada uno de ellos, lo que por cierto no compromete la uniformidad de la jurisprudencia
ni permite al Tribunal revisar la sentencia impugnada en función del
concreto motivo de casación invocado. Ciertamente, que en el sublite
se conceptúe que la incapacidad irrogada a la víctima -a más
del menoscabo que le ha significado en lo estrictamente productivo- le haya
causado un perjuicio no patrimonial y que, diversamente, en el fallo de la Cámara
Séptima traído como contrario se indemnice el daño patrimonial
derivado de una incapacidad vital y no sólo productiva, son diferencias
que provienen de las particularidades de cada caso concreto, es decir, de las
diferentes repercusiones que sobre cada uno de los damnificados habrían
tenido las lesiones sufridas a partir de sus especiales condiciones personales
(principio de individualización del daño). Subrayo que se trata
de diversidades en las situaciones de hecho evaluadas en sendas sentencias,
las que por su carácter particular y concreto no afectan la unidad de
la jurisprudencia para cuya consecución la ley procesal instituye la
hipótesis de casación de los incs. 3° y 4° del art. 383.
Si en el subjudice se consideró que la incapacidad vital padecida por
la accionante provocó sólo un daño de carácter no
patrimonial, o sea moral, y no también un daño patrimonial indirecto
diferente del derivado de la incapacidad propiamente laborativa, esto fue así
en función de las peculiaridades de la causa, en especial la juventud
de la víctima y la ausencia de la prueba pertinente que infundiese convicción
de ese menoscabo adicional. Por el contrario en la resolución traída
en apoyo del recurso se concedió la reparación de un daño
patrimonial por incapacidad vital, básicamente en atención a la
específica situación del damnificado cuyos derechos se esclarecían
en ese juicio, quien era una persona que ya se había acogido a los beneficios
de la jubilación y no se encontraba desempeñando ninguna actividad
laboral (fs. 333 vta.). Circunstancia de hecho que, diferente de la ventilada
en autos, pudo justificar la indemnización de un daño patrimonial
-y no puramente moral- proveniente de la incapacidad existencial experimentada.
La conclusión adversa a la procedencia del recurso no resulta conmovida
por la supuesta incoherencia que afectaría la sentencia de apelación
en cuanto, a pesar de admitir en la motivación que la incapacidad vital
es resarcible a título de daño moral, luego en la parte dispositiva
deja sin efecto la indemnización que como daño patrimonial otorgó
en tal concepto el primer juez sin aumentar el importe que se había acordado
por daño moral. Ese eventual error que pudiese haber cometido la Cámara
al resolver la apelación de la accionada no comporta una interpretación
de la ley diferente de la sentada en el antecedente invocado como causa del
recurso, por lo que no engasta en el motivo de casación del inc. 3°
del art. 383, único por el cual se admitió formalmente el recurso.
A la inversa, quedó establecido precedentemente que en lo tocante a la
"questio juris" relativa a la resarcibilidad de la incapacidad vital,
en la fundamentación de ambas sentencias se respondía afirmativamente
y se admitía que era susceptible de ser indemnizada con independencia
de lo estrictamente laborativo. La incoherencia lógica que pueda achacarse
al pronunciamiento en tanto, si bien acepta "in abstracto" la resarcibilidad
de ese perjuicio, luego en la parte dispositiva del fallo no se concede esa
indemnización, no justificaría el progreso del recurso pues éste
se habilitó únicamente por el motivo del inc. 3° y ya se dijo
que la sentencia no incurrió en esa precisa causa de casación.
Ello impide el acogimiento del recurso aunque medie agravio del interés
individual del recurrente, porque la casación es una vía impugnativa
extraordinaria cuya procedencia está supeditada a la configuración
de una de las causas taxativamente previstas por la ley, no bastando al efecto
el solo interés derivado del vencimiento en la litis, de modo que si
no se verifica el vicio de interpretación contraria de la ley alegado
como fundamento de la impugnación, esta debe en definitiva desestimarse.
Fuera de ello, es de entender que a juicio del Tribunal de Grado la suma de
$ 15.000 otorgada por el "a quo" en concepto de indemnización
del daño moral era suficiente para compensar adecuadamente la totalidad
del perjuicio no patrimonial sufrido por la víctima, incluido el resultante
de la incapacidad vital padecida. Pues de otro modo habría mantenido
el resarcimiento otorgado por el juez de primera instancia, modificando a lo
sumo el concepto bajo el cual era reconocido, es decir como un daño moral
y no como un daño patrimonial mediato.
De igual manera la diversidad que se advierte en orden a la edad que debe computarse
como límite máximo en el cálculo de la indemnización
no obedece a una distinta inteligencia de la regla de derecho sino de las distintas
situaciones de hecho ventiladas en cada resolución. Así la sentencia
impugnada ha establecido como tope la edad de sesenta años, correspondiente
a la necesaria para obtener la jubilación, en tanto que la contradictoria
lo sitúa en los setenta y dos años, entendida como el límite
de período de vida laboral útil. En suma, se trata de establecer
el "dies a quem" del plazo para la fijación del lucro cesante
por incapacidad en base a parámetros análogos existentes en materia
de jubilaciones o vida laboral útil, utilizando las reglas de la experiencia,
y no basándose directamente en un precepto de derecho. Siendo así,
no se confrontan distintas inteligencias legales, sino soluciones basadas en
circunstancias de hecho que, en principio, quedan reservadas al prudente arbitrio
de los Tribunales de mérito. Por otra parte, la expectativa de vida útil
depende de las condiciones personales de la víctima y el tipo de actividad
productiva que desarrolla. Es obvio que a un deportista profesional, por ejemplo,
le resultará imposible continuar con la práctica efectiva y productiva
de esa actividad a los cuarenta años. Un médico, en cambio, es
probable que a esa edad esté en vísperas del periodo más
activo y productivo de su vida profesional. La evaluación de estas y
otras circunstancias de hecho está sujeta a la apreciación del
juez de mérito y es ajena a la competencia casatoria por la vía
electa.
VI. En definitiva y como corolario final de todas las consideraciones desenvueltas,
concluyo que el recurso de casación de la parte accionada resulta procedente
únicamente en lo relativo a los intereses moratorios que acceden a la
condena, debiendo ser desestimado en lo tocante al capítulo principal
de la sentencia, mientras que a su turno el recurso de casación de la
accionante no prospera.
Así voto.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN,
DIJO:
Comparto la solución a que arriba el Señor Vocal del primer voto.
Así voto.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA BERTA KALLER
ORCHANSKY, DIJO:
Adhiero a los fundamentos y conclusiones a que arriba el Señor Vocal
Adán Luis Ferrer. Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido
a la primera cuestión planteada.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ADAN LUIS FERRER,
DIJO:
I. En vista de las conclusiones a que arribé al tratar la cuestión
anterior, corresponde hacer lugar al recurso de casación de la parte
accionada únicamente en lo concerniente a la tasa de los intereses moratorios
que acceden a la condena, por lo que debe anularse sólo este extremo
de la sentencia impugnada, debiendo en cambio desestimarse el recurso en lo
principal. Las costas de esta sede se imponen en un noventa por ciento (90%)
a la parte recurrente y en un diez por ciento (10%) a la demandante, en vista
del vencimiento recíproco producido (C.P.C., art. 132). Se establecerán
los pertinentes porcentajes regulatorios en los términos de los arts.
34, 35, 36 y 37 de la ley 8226.
Corresponde resolver sin reenvío la cuestión de los intereses
que ha quedado pendiente (art. 390).
La parte accionada apeló de la sentencia del primer juez en cuanto se
había establecido una tasa de interés del 2% mensual y reclamó
que se la fijara en la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República
Argentina con más los correspondientes adicionales, de conformidad a
la doctrina sentada por este Tribunal Superior de Justicia (fs. 239 vta.).
Para proveer este agravio de la apelación basta remitirse a lo expuesto
a propósito del recurso de casación atinente a este punto (supra
considerando n° IV), pues las apreciaciones efectuadas en esa ocasión
constituyen adecuada respuesta del cuestionamiento efectuado por la accionada.
De allí que corresponda acceder a este extremo de la apelación
y modificar de conformidad la sentencia de primera instancia en lo que ha sido
objeto de agravio.
II. Por otro lado, hay que desestimar el recurso de casación de la demandante
con costas en su carácter de vencida, debiendo establecerse los honorarios
del abogado de la contraria con sujeción a lo dispuesto en los arts.
34, 35, 36 y 37 de la ley 8226.
Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN,
DIJO:
Adhiero a los fundamentos y conclusiones contenidos en el voto precedente.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA BERTA KALLER
ORCHANSKY, DIJO:
Adhiero a la respuesta proporcionada por el Sr. Vocal Dr. Adán Luis Ferrer,
ya que el mismo expresa la solución correcta a la presente cuestión.
Por ello, voto en idéntico sentido.
Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo Tribunal Superior
de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,
RESUELVE:
I. Hacer lugar al recurso de casación de la parte accionada únicamente
en lo concerniente a la tasa de los intereses moratorios que acceden a la condena,
y en consecuencia anular este extremo de la sentencia impugnada. Desestimar
el recurso en lo principal. Imponer las costas a los recurrentes en un noventa
por ciento (90%) y a la actora en un diez por ciento (10%). (omissis)
II. Hacer lugar al agravio de apelación relativo a la tasa de interés
y, en consecuencia, modificar la tasa de interés del 2% mensual establecida
en la sentencia de primera instancia, la que queda fijada en la tasa pasiva
promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, incrementada
en un 1%.
Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso
a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad
de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese
con la administración en
el formulario de contacto.