Fallo Aquino, Isacio v. Cargo Servicios Industriales S.A. s/recurso de hecho
deducido por la demandada
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 21/09/2004
Partes: Aquino, Isacio v. Cargo Servicios Industriales S.A. s/recurso
de hecho deducido por la demandada
Publicado: RDLSS 2004-19-1362.
ACCIDENTES DE TRABAJO - Ley de Riesgos del Trabajo - Acción del derecho
común - Imposibilidad de accionar por la vía civil - Igualdad
ante la ley - Inconstitucionalidad - Reparación integral - Procedencia
________________________________________
Comentario de:
- Mark, Mariano H., Jaque (¿mate?) a la LRT., Ver Texto Completo
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- Considerando: I. La Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo (sala 6ª), modificó parcialmente
la decisión de primera instancia que declaró la invalidez constitucional
del art. 39 Ver Texto párr. 1º Ley de Riesgos del Trabajo (Nro.
24557 [1]), y admitió el reclamo de indemnización por minusvalía
laboral con fundamento en normas de derecho común (conf. fs. 103/104
y 558/559) elevando el monto de condena. Para así decidir, en lo que
interesa, entendió que resulta incompatible con las garantías
previstas, entre otra s normas, en los arts. 14 bis Ver Texto , 16 Ver Texto
, 17 Ver Texto , 19 Ver Texto , 23 Ver Texto , 43 Ver Texto y 75 Ver Texto inc.
22 Ley Fundamental, que una persona incapacitada por la culpa de otra o por
la cosa viciosa o peligrosa bajo la guarda de un tercero no pueda ser indemnizada
en plenitud por el sólo hecho de ser un trabajador; máxime cuando
lo anotado supone ignorar que atañe a ellos una doble tutela, como víctimas
del perjuicio y dependientes, amparados por los principios favor debilis e in
dubio pro operario. Frente a lo señalado, dijo que nada pueden los argumentos
generales y abstractos relativos a la previsibilidad económica del sistema
instaurado por la ley bajo examen o al obligado resguardo de los intereses de
la comunidad global por sobre alguno de sus sectores, por que en tal caso la
directiva implementada no puede ser irrazonable ni preterir otros derechos también
reconocidos, como el de la integralidad de la reparación o los relacionados
con la tutela del trabajo en sus diversas formas (ver arts. 14 bis Ver Texto
y 28 Ver Texto CN. [2]). Se explayó, a su turno, sobre numerosos dispositivos
de derecho internacional que interpretó en línea con lo señalado,
haciendo hincapié en que la propia quejosa reconoció la insuficiencia
y confiscatoriedad de la indemnización habilitada en el diseño
excluyente y cerrado de la nueva preceptiva, al apuntar que un ítem de
la fijada por el a quo excede el triple de la dispuesta por la ley 24557 Ver
Texto para el supuesto de la muerte del trabajador. Estableció, por último,
con singular énfasis, que el infortunio se produjo por la culpa grave
del principal, quien expuso a su operario, en reiteradas ocasiones, a un trabajo
en altura, sin satisfacer los requerimientos de seguridad establecidos en la
legislación respectiva (ver fs. 638/645).
Contra dicha decisión, la demandada dedujo recurso extraordinario (fs.
651/656), que fue contestado (fs. 659/666 y 669/671) y denegado con base en
que la cuestión federal no se introdujo en la primera oportunidad habilitada
por el procedimiento (fs. 673), lo que, a su turno, dio origen a la presentación
directa de fs. 24/30 del cuaderno respectivo. Reproduce, sustancialmente allí,
los términos del principal, al tiempo que hace hincapié en la
tempestividad del planteo.
II. En síntesis, el apelante arguye la existencia de una cuestión
federal relativa a la declaración de invalidez constitucional del art.
39 Ver Texto párr. 1º LRT., lo que, amén de violar la garantía
del art. 17 Ver Texto CN., se aparta de lo resuelto por la Corte Suprema en
el antecedente de Fallos 325:11.
Expresa en tal sentido que la sentencia omite que el presentante se atuvo a
lo dispuesto por ley en punto a la obligatoria suscripción de una póliza
de seguros dirigida a mantener indemne su patrimonio frente a reclamos como
el deducido en cuyo marco, por otra parte, se inscribió la atención
médico-sanitaria del trabajador siniestrado y que la restricción
impuesta por el precepto en cuestión, lejos de vulnerar el principio
de igualdad legal, se limita a considerar contextos de riesgo de modo diverso,
sin establecer, empero, distinciones o privilegios irrazonables.
Acusa que la ad quem, al dejar de lado los parámetros reparatorios previstos
en el sistema especial, se convierte en una suerte de legislador, desconociendo
el andamiaje jurídico derivado de la Constitución, y soslayando
que, conforme al régimen de la ley 24557 Ver Texto , la única
obligada al pago de prestaciones era la compañía de seguros (en
el caso "Asociart S.A. ART." Ver Texto ); al tiempo que resalta que
el objetivo de la regla consiste, por un lado, en reducir la siniestralidad
laboral; y, por el otro, en garantizar un conjunto de beneficios a las víctimas
de los infortunios, solventados por los empleadores mediante el pago de un seguro
obligatorio, con prescindencia de sus patrimonios o responsabilidades individuales.
Refiere que, en el marco descripto, atañe al Estado la actualización
de los montos destinados a la reparación de dichas incapacidades; cuya
ponderación no puede sortear aspectos determinados por los intereses
sociales inherentes a la actividad productiva, así como tampoco la necesidad
de que se resguarde la implementación de un sistema igualitario de prestaciones
que supera eventuales diferencias tocantes a la disímil importancia o
envergadura económica de las empleadoras, como el que se traduce en la
preceptiva examinada.
Añade a lo expresado, con énfasis en el precedente de Fallos 325:11,
que la ley 24557 Ver Texto atiende a los riesgos de un ámbito específico
y diferenciado de la vida contemporánea, permitiendo la previsión
y el resarcimiento de los daños acontecidos en él con arreglo
a parámetros preestablecidos, que aparejan una restricción razonable
al acceso a la vía común; más aun, cuando la misma se ve
compensada por un mecanismo automático de prestaciones en dinero y especie,
a salvo de litigios judiciales y eventuales insolvencias, costeados por los
empleadores y bajo la gestión de entidades y organismos especializados
(fs. 651/656).
III. Previo a todo, corresponde señalar que es un hecho ya indiscutible
en esta instancia que el pretensor, de 29 años de edad al tiempo del
infortunio es decir, el 22/11/1997 sufrió un serio accidente al caer
de un techo de chapa de unos diez metros de altura, en el que se encontraba
trabajando, siguiendo las directivas de su empleadora, en la colocación
de una membrana, sin que se le hubiera provisto ningún elemento de seguridad
o se hubiera instalado una red o mecanismo protectorio para el supuesto de caídas.
Vale resaltar que la categoría laboral del accionante era la de operador
de autoelevador, y que el accidente aconteció cuando, durante los días
sábados, reparaba la chapa de fibrocemento de un depósito de camiones
del empleador, circunstancia en la que aquélla cedió bajo el peso
del operario. Si bien en primera instancia se ponderó la minusvalía
derivada del accidente en un 78,79% de la t.o., la ad quem la entendió
total y definitiva, no sólo porque la suma de incapacidades parciales
supera el 100%, sino, porque el porcentaje de la remanente le imposibilita realizar
cualquier actividad, en la especialidad del trabajador o cualquier otra (fs.
642).
Con arreglo a lo anterior, manteniendo los parámetros de la primera instancia,
la Cámara ajustó la indemnización a la incapacidad establecida,
puntualizando que: a) la cifra determinada sólo repara la incapacidad
laborativa, sin alcanzar los gastos médicos, farmacológicos y
de rehabilitación ya abonados, no obstante, por Asociart S.A. ART.; b)
los gastos futuros por atención médica, sanitaria y farmacológica
son admitidos, adicionándose a la suma fijada; y, c) el importe por daño
moral se eleva atendiendo a los perjuicios extrapatrimoniales sufridos. Ratificó,
por último, la eximición de responsabilidad en las actuaciones
de la aseguradora de riesgos de trabajo, traída a proceso por iniciativa
de la accionada (fs. 638/645).
IV. En primer término, es pertinente referir que, aun con prescindencia
del escrito de fs. 100, por el que la demandada contesta el traslado corrido
a propósito del planteo de inconstitucionalidad de los arts. 1 Ver Texto
y 39 Ver Texto ap. 1 ley 24557 (ver fs. 95), defendiendo la regularidad de dichos
preceptos, lo cierto es que V.E. ha reiterado que si la decisión que
se impugna consideró y resolvió el caso federal, resulta inoficioso
todo examen respecto de la oportunidad y forma de la introducción y mantenimiento
en el pleito (Fallos 324:1335, 2184; 325:2875, 3255; etc.). Resulta indubitable
aquí que la parte accionada controvirtió la inconstitucionalidad
decidida por el inferior a fs. 103/104 (fs. 116/118; 119/122 y 576/579); y que
la alzada resolvió la cuestión contrariando la tesitura de la
quejosa, lo que priva de razón al señalamiento de aquélla,
expuesto a fs. 673, en punto a la índole tardía del planteo federal.
V. En cuanto al resto del asunto, corresponde decir que, en mi criterio, la
presente cuestión guarda sustancial analogía con la considerada
al emitir dictamen en las actuaciones S.C. P 673, L.XXXXVIII y S.C. P. 661,
L.XXXVIII, "Ponce, Ricardo D. v. Ferrosider S.A. y otro", del 10 de
marzo del corriente año que en copia se acompaña a la presente
a cuyos términos y consideraciones procede remitir, en todo lo pertinente,
en razón de brevedad.- Felipe D. Obarrio.
Buenos Aires, septiembre 21 de 2004.- Considerando: 1º) Que la sala 6ª
de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia
de primera instancia que, después de haber declarado la inconstitucionalidad
del art. 39 Ver Texto inc. 1 ley 24557 de riesgos del trabajo (LRT.), condenó
a la empleadora demandada, con base en el Código Civil, al pago de la
indemnización por daños derivados del accidente laboral (producido
en noviembre de 1997), reclamada por el actor, empleado de la primera. Juzgó
a tal fin, en síntesis y entre otras consideraciones, que el régimen
indemnizatorio de la LRT. aplicable en el caso era marcadamente insuficiente
y no conducía a la reparación plena e integral que debía
garantizarse al trabajador con arreglo al art. 14 bis Ver Texto CN. y a otras
normas de jerarquía constitucional enunciadas en diversos instrumentos
internacionales contenidos en el art. 75 Ver Texto inc. 22, de aquélla,
máxime cuando sólo la indemnización relativa al lucro cesante
triplicaba la prevista por la LRT. para el supuesto de fallecimiento. El a quo,
por otro lado, tomó en cuenta que el trabajador, cuando contaba con la
edad de 29 años, a consecuencia del infortunio laboral sufrido al caer
desde un techo de chapa ubicado a unos diez metros del piso, padecía
de una incapacidad del 100% de la llamada total obrera, encontrándose
impedido de realizar cualquier tipo de actividad, sea en la especialidad de
aquél o en cualquier otra. Señaló, asimismo, que llegaba
firme ante la alzada la conclusión del fallo de primera instancia, en
cuanto a que estaba demostrado que al trabajador no le habían sido otorgados
los elementos de seguridad y que no se había colocado red u otra protección
para el caso de caídas.
2º) Que contra dicha sentencia, sólo en la medida en que declaró
la inconstitucionalidad de la LRT., la demandada interpuso recurso extraordinario,
que ha sido incorrectamente denegado tal como lo pone de manifiesto el procurador
fiscal en el dictamen antecedente (punto IV). Luego, al estar en juego una cuestión
federal y encontrarse reunidos los restantes requisitos de admisibilidad del
recurso extraordinario previstos en los arts. 14 Ver Texto y 15 Ver Texto ley
48 (3), corresponde hacer lugar a la queja interpuesta con motivo de la mencionada
denegación.
En tales condiciones, la Corte procederá a examinar los agravios sobre
la invalidez del art. 39 Ver Texto inc. 1 LRT., que reza: "Las prestaciones
de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a
sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción
de la derivada del art. 1072 Ver Texto CCiv.".
3º) Que el art. 19 Ver Texto CN. establece el "principio general"
que "prohíbe a los `hombres' perjudicar los derechos de un tercero":
alterum non laedere, que se encuentra "entrañablemente vinculado
a la idea de reparación". A ello se yuxtapone, que "la responsabilidad
que fijan los arts. 1109 Ver Texto y 1113 Ver Texto CCiv. sólo consagra
el [citado] principio general", de manera que la reglamentación
que hace dicho código en cuanto "a las personas y las responsabilidades
consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el
derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier
disciplina jurídica" ("Gunther v. Estado Nacional", Fallos
308:1118 Ver Texto [4], 1144, consid. 14; asimismo: Fallos 308:1109 Ver Texto
).
En este sentido, la jurisprudencia del tribunal cuenta con numerosos antecedentes
que han profundizado la razón de ser de los alcances reparadores integrales
que establecen las mencionadas normas del Código Civil las cuales, como
ha sido visto, expresan el también citado "principio general"
enunciado en la Constitución. Cabe recordar, entonces, que el "valor
de la vida humana no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos.
Tal concepción materialista debe ceder frente a una comprensión
integral de los valores materiales y espirituales, unidos inescindiblemente
en la vida humana y a cuya reparación debe, al menos, tender la justicia.
No se trata, pues, de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad
económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una
suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital
de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos
con el trabajo. Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la
significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del
espíritu insusceptibles de medida económica integran también
aquel valor vital de los hombres". Es, lo transcripto, la ratio decidendi
expuesta ya para el 26/8/1975 (Fallos 292:428 Ver Texto [5], 435, consid. 16;
asimismo: Fallos 303:820 Ver Texto [6], 822, consid. 2; 310:2103 Ver Texto ,
2111, consid. 10, y 312:1597, 1598, entre muchos otros), y que el paso del tiempo
y las condiciones de vida que lo acompañaron no han hecho más
que robustecer, sobre todo ante la amenaza de hacer del hombre y la mujer, un
esclavo de las cosas, de los sistemas económicos, de la producción
y de sus propios productos (Juan Pablo II, Redemptor hominis, 52).
En esta línea de ideas, la Corte también tiene juzgado, dentro
del antedicho contexto del Código Civil y con expresa referencia a un
infortunio laboral, que la reparación también habrá de
comprender, de haberse producido, el "daño moral". Más
aún; la "incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen
de lo que pueda corresponder por el menoscabo de [la] actividad productiva y
por el daño moral, pues la integridad física en sí misma
tiene un valor indemnizable". En el caso, fue juzgado que "la pérdida
casi total de la audición sufrida por el actor, y sus graves secuelas,
sin duda producen un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute
en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc." (Fallos
308:1109 Ver Texto , 1115, consid. 7). De ahí, que "los porcentajes
de incapacidad estimados por los peritos médicos aunque elementos importantes
que se deben considerar no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir
inevitablemente toda vez que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral
sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto
desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere
un marco de valoración más amplio" (Fallos 310:1826 Ver Texto
, 1828/1829, consid. 5). En el ámbito del trabajo, incluso corresponde
indemnizar la pérdida de chance, cuando el accidente ha privado a la
víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera (Fallos 308:1109
Ver Texto , 1117, consid. 9).
Estos precedentes, por lo demás, se corresponden, de manera implícita
pero inocultable, con los principios humanísticos que, insertos en la
Constitución Nacional, han nutrido la jurisprudencia constitucional de
la Corte. En primer lugar, el relativo a que el "hombre es eje y centro
de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo más
allá de su naturaleza trascendente su persona es inviolable y constituye
valor fundamental respecto del cual los restantes valores tienen siempre carácter
instrumental" ("Campodónico de Beviacqua v. Ministerio de Salud
y Acción Social", Fallos 323:3229 Ver Texto , 3239, consid. 15 y
su cita). En segundo término, el referente a que el "trabajo humano
tiene características que imponen su consideración con criterios
propios que obviamente exceden el marco del mero mercado económico y
que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, [...]
normativamente comprendidos en la Constitución Nacional... Y ello sustenta
la obligación de los que utilizan los servicios, en los términos
de las leyes respectivas, a la preservación de quienes los prestan"
("S.A. de Seguros `El Comercio de Córdoba' v. Trust" Fallos
258:315 Ver Texto [7], 321, consid. 10 y sus citas; en igual sentido, Fallos
304:415 Ver Texto , 421, consid. 7). El Régimen de Contrato de Trabajo
(ley 20744 [8]) se inscribe en esta perspectiva, cuando preceptúa que
el "contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva
y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse
que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico..."
(art. 4 Ver Texto ).
En breve, como fue expresado hace varios siglos, no es la mano la que trabaja,
sino el hombre mediante la mano: homo per manum.
4º) Que la Corte, en "Provincia de Santa Fe v. Nicchi" Ver Texto
, juzgó que resultaba inconstitucional una indemnización que no
fuera "justa", puesto que "indemniza res [...] eximir de todo
daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento", lo cual no se
logra "si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida"
(Fallos 268:112 Ver Texto [9], 114, consids. 4 y 5). Esta doctrina, por cierto,
fue enunciada y aplicada en el campo de la indemnización derivada de
una expropiación y con base en el art. 17 Ver Texto CN. Empero, resulta
a todas luces evidente que con mayor razón deberá serlo en la
presente controversia. Por un lado, no está ahora en juego la protección
de la integridad patrimonial, esto es, según el citado precedente "Campodónico
de Beviacqua" Ver Texto , un valor instrumental, sino uno fundamental,
la protección de la inviolabilidad física, psíquica y moral
del individuo trabajador ante hechos o situaciones reprochables al empleador.
Por el otro, la propia Constitución Nacional exige expressis verbis,
y no ya implícitamente como ocurre con el citado art. 17 Ver Texto ,
que la ley asegurará condiciones "equitativas", i.e, justas,
de labor (art. 14 bis Ver Texto ). Y aun podría agregarse que si el expropiado
amerita tan acabada reparación, insusceptible de mayores sacrificios
ante nada menos que una causa de "utilidad pública" (art. 17
Ver Texto cit.), a fortiori lo será el trabajador dañado, por
cuanto la "eximición" de responsabilidad impugnada tiene como
beneficiario al empleador, que no ha sabido dar cumplido respeto al principio
alterum non laedere. Adviértase, por lo demás, que según
lo indicó el juez Risolia, la regla de "Provincia de Santa Fe"
transcripta al comienzo de este párrafo, es aplicable a los litigios
por daños y perjuicios (en el caso, derivados de un accidente de tránsito),
lo que "impone que la indemnización deba ser `integral' que vale
tanto como decir `justa', porque no sería acabada indemnización
si el daño y el perjuicio quedaran subsistentes en todo o en parte"
(Fallos 283:213 Ver Texto , 223, consid. 4 y su cita la itálica es del
original). En términos análogos se expresó, en la misma
oportunidad, la jueza Argúas: "en forma unánime la doctrina
nacional y extranjera y la jurisprudencia de casi todos los tribunales del país,
sostienen que la indemnización debe ser `integral' o justa [...] ya que
si no lo fuera y quedara subsistente el daño en todo o en parte, no existiría
tal indemnización" (p. 225, consid. 8). Asimismo, esta Corte reconoció
la aplicación del art. 21 Ver Texto inc. 2 Convención Americana
sobre Derechos Humanos: "Ninguna persona puede ser privada de sus bienes,
excepto mediante el pago de indemnización justa", a reclamos fundados
en violaciones al derecho a la vida, dando así a dichos bienes un alcance
que trasciende la esfera de lo patrimonial (O.158.XXXVII "Oharriz, Martín
J. v. Mº J y DD HH ley 24411 Ver Texto (resolución 111/1990)"
Ver Texto , 26/8/2003).
5º) Que, en tales condiciones, el thema a esclarecer consiste en si el
art. 39 Ver Texto inc. 1 LRT. conduce a un resultado compatible con los principios
enunciados en los dos considerandos anteriores, no obstante que dispone la eximición
de responsabilidad civil del empleador y, por ende, "desarraiga" de
la "disciplina jurídica" de los accidentes y enfermedades laborales
la reglamentación que hace el Código Civil (excepción hecha
del art. 1072 Ver Texto de este último, que con templa un supuesto ajeno
a la litis). Ahora bien, dado que dicha eximición es producto de las
"prestaciones" de la LRT., el aludido esclarecimiento requiere el
estudio de los alcances de la prestación por incapacidad permanente total
declarada definitiva (art. 15 Ver Texto inc. 2 párr. 2º LRT., según
texto vigente a la fecha del accidente y al que se aludirá en adelante).
Esto es así, por cuanto fue con base en dicha prestación que los
jueces de la causa compararon el régimen de la LRT. con el del Código
Civil. Cuadra advertir, a los efectos de dicha comparación, que las restantes
prestaciones de la LRT., i.e., las llamadas "en especie" (art. 20
Ver Texto inc. 1.a, b y c), nada agregan a lo que el régimen civil hubiese
exigido al empleador (vgr., Fallos 308:1109 Ver Texto , 1116, consid. 8). Otro
tanto correspondería decir si se quisiera integrar al plexo de prestaciones,
las previstas para la situación de incapacidad laboral temporaria y de
provisionalidad de la incapacidad laboral permanente total (LRT., arts. 13 Ver
Texto y 15 Ver Texto inc. 1 párr. 1º).
6º) Que puesto el debate en el quicio indicado, lo primero que debe afirmarse
es que resulta fuera de toda duda que el propósito perseguido por el
legislador, mediante el art. 39 Ver Texto inc. 1, no fue otro que consagrar
un marco reparatorio de alcances menores que los del Código Civil. Varias
razones justifican este aserto. Por un lado, de admitirse una posición
contraria, debería interpretarse que la eximición de responsabilidad
civil impugnada carece de todo sentido y efecto útil, lo cual, regularmente,
es conclusión reñida con elementales pautas de hermenéutica
jurídica (Fallos 304:1524 Ver Texto , y otros), mayormente cuando se
trata de una norma que, en el seno de las dos Cámaras del Congreso de
la Nación, despertó encendidos debates y nada menos que en torno
de su constitucionalidad (ver "Antecedentes parlamentarios", LL 1996-A-465,
468, 469/470, 476/477, 481 y 505/515 para la Cámara de Diputados; y 555,
557/558, 562, 569/574 para la de Senadores; ver asimismo, el despacho en minoría
formulado en la primera de las citadas Cámaras íd., p. 462).
Por el otro, es manifiesto que, contrariamente a lo que ocurre con el civil,
el sistema de la LRT. se aparta de la concepción reparadora integral,
pues no admite indemnización por ningún otro daño que no
sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, la cual,
a su vez, resulta conmensurable de manera restringida. De no ser esto así,
el valor mensual del "ingreso base" no sería el factor que
determina el importe de la prestación, sobre todo cuando el restante
elemento, "edad del damnificado", no hace más que proyectar
dicho factor en función de este último dato (art. 15 Ver Texto
inc. 2 párr. 2º LRT.). Súmanse a ello otras circunstancias
relevantes. El ingreso base (art. 12 Ver Texto inc. 1 LRT.): a. Sólo
toma en cuenta los ingresos del damnificado derivados del trabajo en relación
de dependencia e, incluso en el caso de pluriempleo (íd., art. 45.a Ver
Texto ), lo hace con el limitado alcance del decreto 491/1997 (10) (art. 13
Ver Texto ); y b. aun así, no comprende todo beneficio que aquél
haya recibido con motivo de la aludida relación, sino sólo los
de carácter remuneratorio, y, además, sujetos a cotización,
lo cual, a su vez, supone un límite derivado del módulo previsional
(MOPRE., ley 24241 [11], art. 9 Ver Texto , modificado por decreto 833/1997
Ver Texto [12]). Finalmente, la prestación, sin excepciones, está
sometida a un quántum máximo, dado que no podrá derivar
de un capital superior a los $ 55.000 (art. 15 Ver Texto inc. 2 párr.
2º LRT.).
En suma, la LRT., mediante la prestación del art. 15 Ver Texto inc. 2
párr. 2º, y la consiguiente eximición de responsabilidad
del empleador de su art. 39 Ver Texto inc. 1, sólo indemniza daños
materiales y, dentro de éstos, únicamente el lucro cesante: pérdida
de ganancias, que, asimismo, e valúa menguadamente.
7º) Que, por ende, no se requiere un mayor esfuerzo de reflexión
para advertir que la LRT., al excluir, sin reemplazarla con análogos
alcances, la tutela de los arts. 1109 Ver Texto y 1113 Ver Texto CCiv., no se
adecua a los lineamientos constitucionales antes expuestos, a pesar de haber
proclamado que tiene entre sus "objetivos", en lo que interesa, "reparar
los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales"
(art. 1 Ver Texto inc. 2.b). Ha negado, a l a hora de proteger la integridad
psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos
por el principio alterum non laedere, la consideración plena de la persona
humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra
Constitución Nacional y, de consiguiente, por esta Corte, que no deben
cubrirse sólo en apariencia (Fallos 299:125 Ver Texto , 126, consid.
1 y sus citas, entre muchos otros). Para el presente caso, es de reiterar lo
expresado en el consid. 1, que llega firme a esta instancia: por un lado, la
falta imputable al empleador por no haber adoptado las medidas de seguridad
necesarias, y, por el otro, la insuficiencia de la reparación prevista
en la LRT. En este orden de ideas, el tribunal no advierte la existencia de
motivo alguno que pudiera justificar no ya el abandono sino la simple atenuación
de la doctrina constitucional de la que se ha hecho mérito; antes bien,
las razones que serán expuestas en el presente considerando, así
como en los siguientes, imponen un celoso seguimiento de aquélla.
En efecto, es manifiesto que el art. 14 bis Ver Texto CN. no ha tenido otra
finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente
tutela constitucional. Al prescribir lo que dio en llamarse el principio protectorio:
"El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección
de las leyes", y al precisar que éstas "asegurarán al
trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor", la reforma constitucional
de 1957 se erige en una suerte de hito mayúsculo en el desarrollo de
nuestro orden constitucional, por haber enriquecido el bagaje humanista del
texto de 1853-1860 con los renovadores impulsos del constitucionalismo social
desplegados, a escala universal, en la primera mitad del siglo XX. Impulsos
estos percibidos por la Corte en temprana hora (1938), cuando juzgó válidas
diversas reglamentaciones tutelares de la relación de trabajo con base
en que el legislador argentino, mediante ellas, no hacía otra cosa que
seguir "el ritmo universal de la justicia" (Fallos 181:209 Ver Texto
, 213). Ritmo que, a su turno, la reforma de 1957 tradujo en deberes "inexcusables"
del Congreso a fin de "asegurar al trabajador un conjunto de derechos inviolables"
(Fallos 252:158 Ver Texto , 161 [13], consid. 3). La "excepcional significación,
dentro de las relaciones económico-sociales existentes en la sociedad
contemporánea, hizo posible y justo" que a las materias sobre las
que versó el art. 14 bis Ver Texto "se les destinara la parte más
relevante de una reforma constitucional" (íd., p. 163, consid. 7
y sus citas). Para el constituyente que la elaboró y sancionó,
la citada norma entrañaba, en palabras del miembro informante de la Comisión
Redactora, convencional Lavalle, una aspiración "a derrotar [...]
al `hombre tuerca' [...] y soliviantar al `hombre criatura' que, agrupado en
su pueblo, en el estilo de la libertad y en nombre de su humana condición,
realiza, soñador y doliente, agredido y esperanzado, con perspectiva
de eternidad, su quehacer perecedero" ("Diario de sesiones de la Convención
Nacional Constituyente", año 1957, Ed. Imprenta del Congreso de
la Nación, 1958, t. II, p. 1061).
8º) Que la manda constitucional del art. 14 bis Ver Texto , que tiene ya
cumplidos 47 años, a su vez, se ha visto fortalecida y agigantada por
la singular protección reconocida a toda persona trabajadora en textos
internacionales de derechos humanos que, desde 1994, tienen jerarquía
constitucional (art. 75 Ver Texto inc. 22 CN.). El Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (14) (PIDESC.) es asaz concluyente
al respecto, pues su art. 7 Ver Texto preceptúa: "Los Estados parte
en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones
de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: [...] a.ii)
Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias [...]; b) La
seguridad y la higiene en el trabajo". A ello se suma el art. 12 Ver Texto
, relativo al derecho de toda persona al "disfrute del más alto
nivel posible de salud física y mental", cuando en su inc. 2 dispone:
"Entre las medidas que deberán adoptar los Estados parte en el Pacto
a fin de asegurar este derecho, figurarán las necesarias para [...] b.
El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo [...]; c. La
prevención y el tratamiento de las enfermedades [...] profesionales".
El citado art. 7.b Ver Texto PIDESC., corresponde subrayarlo, implica que, una
vez establecida por los estados la legislación apropiada en materia de
seguridad e higiene en el trabajo, uno de los más cruciales aspectos
sea la reparación a que tengan derecho los dañados (Craven, Matthew,
"The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights",
Ed. Clarendom, 1998, Oxford, p. 242).
Añádense a este listado de normas internacionales con jerarquía
constitucional, por un lado, las relativas a la específica protección
de la mujer trabajadora contenidas en la Convención sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, como son, más
allá de las previstas en cuanto a la discriminación respecto del
trabajador masculino, vgr., el art. 11 Ver Texto , que impone la "salvaguardia
de la función de reproducción" (inc. 1.f), y que obliga al
Estado a prestar "protección especial a la mujer durante el embarazo
en los tipos de trabajos que se haya probado pueden resultar perjudiciales para
ella" (inc. 2.d). Por el otro, no puede ser pasada por alto la protección
especial del niño trabajador, claramente dispuesta en el art. 32 Ver
Texto Convención sobre los Derechos del Niño (15), y de manera
general, en el art. 19 Ver Texto Convención Americana sobre Derechos
Humanos (16).
En este orden de ideas, cuadra poner de relieve la actividad del Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por cuanto constituye
el intérprete autorizado del PIDESC. en el plano internacional y actúa,
bueno es acentuarlo, en las condiciones de vigencia de éste, por recordar
los términos del art. 75 Ver Texto inc. 22 CN. Dicha actividad es demostrativa
de la gran importancia que el PIDESC. reconoce a la protección del trabajador
víctima de un accidente laboral. Por ejemplo, no ha faltado en el seno
de ese órgano la censura a la New Zealand Accident Rehabilitation and
Compensation Insurance Act de 1992, en cuanto ponía en cabeza del trabajador
víctima de un accidente una part e del costo del tratamiento médico
(Comisionado Simma, Summary record of the 25th meeting: New Zealand. 22/12/1993,
E/C.12/1993/SR. 25, párr. 17). A su vez, las Directrices relativas a
la Forma y el Contenido de los Informes que deben presentar los Estados parte,
elaboradas por el citado Comité, requieren que éstos den cuenta
de las disposiciones legales, administrativas o de otro tipo, que prescriban
condiciones mínimas de seguridad e higiene laborales, y proporcionen
los datos sobre el número, frecuencia y naturaleza de accidentes (especialmente
fatales) o enfermedades en los últimos 10 y 5 años, comparándolos
con los actuales (HRI/GEN/2, 144-2000, párr. 16.a y b). Agrégase
a ello, que no son escasas las advertencias y recomendaciones del mencionado
órgano internacional, dirigidas a los países en los que las leyes
de seguridad en el trabajo no se cumplen adecuadamente, de lo que resulta un
número relativamente elevado de accidentes labora les tanto en el ámbito
privado como en el público (vgr., Observaciones finales al tercer informe
periódico de Polonia, E/C.12/Add.26, 16/6/1998). Respecto de nuestro
país, el Comité mostró su inquietud con motivo de la "privatización
de las inspecciones laborales", y por el hecho de que "a menudo las
condiciones de trabajo [...] no reúnan las normas establecidas".
De tal suerte, lo instó "a mejorar la eficacia de las medidas que
ha tomado en la esfera de la seguridad y la higiene en el trabajo [...], a hacer
más para mejorar todos los aspectos de la higiene y la seguridad ambientales
e industriales, y a asegurar que la autoridad pública vigile e inspeccione
las condiciones de higiene y seguridad industriales" (Observaciones finales
al segundo informe periódico de la República Argentina, 1/12/1999,
E/C.12/1/Add.38, párrs. 22 y 37). Cabe acotar que, ya en las Observaciones
que aprobó el 8/12/1994, este órgano había advertido a
la Argentina "que la higiene y la seguridad en el lugar de trabajo se encuentran
frecuentemente por debajo de las normas establecidas", por lo que también
había instado al Gobierno "a que analice los motivos de la falta
de eficacia de sus iniciativas de seguridad e higiene en los lugares de trabajo
y a que haga más esfuerzos para mejorar todos los aspectos de la higiene
y la seguridad medioambiental y laboral" (E/C.12/1994/14, párrs.
18 y 21).
Desde otro punto de vista, el ya mencionado principio protectorio del art. 14
bis Ver Texto guarda singular concierto con una de las tres obligaciones que,
según el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
impone el PIDESC. al Estado ante todo derecho humano: la de "proteger",
por cuanto requiere que este último "adopte medidas para velar que
las empresas o los particulares" no priven a las personas de los mentados
derechos (ver observación general 12. El derecho a una alimentación
adecuada (art. 11 Ver Texto ), 1999; n. 13. El derecho a la educación
(art. 13 Ver Texto ), 1999; n. 14. El derecho al disfrute del más alto
nivel posible de salud (art. 12 Ver Texto ), 2000, y n. 15. El derecho al agua
(arts. 11 Ver Texto y 12 Ver Texto ), 2002, HRI/GEN/1/Rev.6, ps. 73 párr.
15C, 89 párr. 50C, 104 párr. 35C y 123 párrs. 23/24C, respectivamente).
En línea con lo antedicho, no huelga recordar los más que numerosos
antecedentes que registra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos respecto
de las llamadas "obligaciones positivas" de los estados, que ponen
en cabeza de éstos el deber de "garantizar el ejercicio y disfrute
de los derechos de los individuos en relación con el poder, y también
en relación con actuaciones de terceros particulares" (ver, entre
otros: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición jurídica
y Derechos Humanos del Niño, Opinión Consultiva OC-17/2002, 28/8/2002,
Informe anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2002, San José,
2003, ps. 461/462, párr. 87 y sus citas).
Más aún; en el terreno de las personas con discapacidad, en el
que se insertan, naturalmente, las víctimas de infortunios laborales,
el PIDESC. exige "claramente que los gobiernos hagan mucho más que
abstenerse sencillamente de adoptar medidas que pudieran tener repercusiones
negativas" para dichas personas. "En el caso de un grupo tan vulnerable
y desfavorecido, la obligación consiste en adoptar medidas positivas
para reducir las desventajas estructurales y para dar trato preferente apropiado
a las personas con discapacidad, a fin de conseguir los objetivos de la plena
realización e igualdad dentro de la sociedad para todas ellas",
máxime cuando la del empleo "es una de las esferas en las que la
discriminación por motivos de discapacidad ha sido tan preeminente como
persistente. En la mayor parte de los países la tasa de desempleo entre
las personas con discapacidad es de dos a tres veces superior a la tasa de desempleo
de las personas sin discapacidad" (Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, observación general n. 5. Las personas con discapacidad,
1994, HRI/GEN/1/Rev.6, ps. 30 párr. 9C y 33 párr. 20C).
9º) Que, en suma, lo expresado en los dos considerandos anteriores determina
que, si se trata de establecer reglamentaciones legales en el ámbito
de protección de los trabajadores dañados por un infortunio laboral,
el deber del Congreso es hacerlo en el sentido de conferir al principio alterum
non laedere toda la amplitud que éste amerita, y evitar la fijación
de limitaciones que, en definitiva, implican "alterar" los derechos
reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28 Ver Texto ). De tal
manera, el proceder legislativo resultaría, además, acorde con
los postulados seguidos por las jurisdicciones internacionales en materia de
derechos humanos. Valga citar, por hacerlo de uno de los recientes pronunciamientos
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pero reiterativo de su tradicional
jurisprudencia, que cuando no sea posible el restablecimiento de la situación
anterior a la violación del derecho que corresponda reparar, se impone
una "justa indemnización". Y las reparaciones, "como el
término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer
los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen
del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial"
y no pueden implicar el "empobrecimiento de la víctima" ("Bamaca
Velázquez v. Guatemala". Reparaciones, sentencia del 22/2/2002,
serie C-91, "Informe anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
2002", San José, 2003, ps. 107/108, párrs. 40/41 y sus citas).
10) Que, desde otro ángulo, es un hecho notorio que la LRT., al excluir
la vía reparadora del Código Civil eliminó, para los accidentes
y enfermedades laborales, un instituto tan antiguo como este último (ver
Fallos 123:379), que los cuerpos legales específicos no habían
hecho más que mantener, como fue el caso de la ley 9688 Ver Texto (17)
de accidentes del trabajo, sancionada en 1915 (art. 17 Ver Texto ).
Ahora bien, este retroceso legislativo en el marco de protección, puesto
que así cuadra evaluar a la LRT. según lo que ha venido siendo
expresado, pone a ésta en grave conflicto con un principio arquitectónico
del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y del PIDESC.
en particular. En efecto, este último está plenamente informado
por el principio de progresividad, según el cual, todo Estado parte se
"compromete a adoptar medidas [...] para lograr progresivamente [...] la
plena efectividad de los derechos aquí reconocidos" (art. 2.1 Ver
Texto ). La norma, por lo pronto, "debe interpretarse a la luz del objetivo
general, en realidad la razón de ser, del Pacto, que es establecer claras
obligaciones para los Estados parte respecto de la plena efectividad de los
derechos de que se trata". Luego, se siguen del citado art. 2.1 Ver Texto
dos consecuencias: por un lado, los estados deben proceder lo "más
explícita y eficazmente posible" a fin de alcanzar dicho objetivo;
por el otro, y ello es particularmente decisivo en el sub lite, "todas
las medidas de carácter deliberadamente retroactivo a este respecto requerirán
la consideración más cuidadosa, y deberán justificarse
plenamente con referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto
y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos
de que se disponga" (Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, Observación General 3, La índole de las obligaciones
de los Estados parte párr. 1º del art. 2 Ver Texto Pacto, 1990,
HRI/GEN/1/Rev.6, p. 18, párr. 9º; asimismo: Observación General
15, cit., p. 122, párr. 19, y específicamente sobre cuestiones
laborales: Proyecto de Observación General sobre el derecho al trabajo
(art. 6 Ver Texto ) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, presentado por Phillipe Texier, miembro del Comité, E/C12.2003/7,
p. 14, párr. 23).
Más todavía; existe una "fuerte presunción" contraria
a que dichas medidas regresivas sean compatibles con el tratado (Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Cultura les, Observación General
14 y 15, cits., ps. 103 párr. 32C y 122 párr. 19, respectivamente),
sobre todo cuando la orientación del PIDESC. no es otra que "la
mejora continua de las condiciones de existencia", según reza, preceptivamente,
su art. 11.1 Ver Texto .
El mentado principio de progresividad, que también enuncia la Convención
Americana sobre Derechos Humanos precisamente respecto de los derechos económicos
y sociales (art. 26 Ver Texto ), a su vez, ha sido recogido por tribunales constitucionales
de diversos países. Así, vgr., la Corte de Arbitraje belga, si
bien sostuvo que el art. 13.2.c Ver Texto PIDESC. no tenía efecto directo
en el orden interno, expresó: "esta disposición, sin embargo,
se opone a que Bélgica, después de la entrada en vigor del Pacto
a su respecto [...], adopte medidas que fueran en contra del objetivo de una
instauración progresiva de la igualdad de acceso a la enseñanza
superior..." (Arrêt 33792, 7/5/1992, IV, B.4.3; en igual sentido:
Arrêt 40/94, 19/5/1994, IV, B.2.3). Este lineamiento, por cierto, es el
seguido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
al censurar, por ejemplo, el aumento de las tasas universitarias, dado que el
art. 13 Ver Texto PIDESC. pide por lo contrario, esto es, la introducción
progresiva de la enseñanza superior gratuita (Observaciones finales al
tercer informe periódico de Alemania, 2/12/1998, E/C.12/1/Add.29, párr.
22).
En un orden de ideas análogo, el Tribunal Constitucional de Portugal
ha juzgado que "a partir del momento en que el Estado cumple (total o parcialmente)
los deberes constitucionalmente impuestos para realizar un derecho social, el
respeto de la Constitución por parte de éste deja de consistir
(o deja sólo de consistir) en una obligación positiva, para transformarse
(o pasar a ser también) una obligación negativa.
El Estado, que estaba obligado a actuar para dar satisfacción al derecho
social, pasa a estar obligado a abstenerse de atentar contra la realización
dada al derecho social" (Ac. 39/1984, 11/4/1984, la itálica es del
original; asimismo: Gomes Canotilho, José J., "Direito Constitucional
e Teoria da Constituç<176>o", Almedina, Coimbra, p. 469 y
la doctrina allí citada, a propósito del "principio de prohibición
de retroceso social" o de "prohibición de evolución
reaccionaria").
De su lado, el Consejo Constitucional francés, con referencia a los objetivos
de valor constitucional, tiene juzgado que, aun cuando corresponde al legislador
o al Gobierno determinar, según sus competencias respectivas, las modalidades
de realización de dichos objetivos y que el primero puede, a este fin,
modificar, completa r o derogar las disposiciones legislativas proclamadas con
anterioridad, esto es así en la medida en que no se vean privadas las
garantías legales de los principios de valor constitucional que dichas
disposiciones tenían por objeto realizar (decisión 94-359 DC del
19/1/1995, "Recueil des décisions du Conseil Constitutionnel 1995",
Ed. Dalloz, París, ps. 177/178, párr. 8º). Es esta una muestra
de la jurisprudencia llamada du cliquet (calza que impide el deslizamiento de
una cosa hacia atrás), que prohíbe la regresión, mas no
la progresión. Cabe memorar, en este contexto, las palabras del ya mencionado
miembro informante de la Comisión Redactora de la Asamblea Constituyente
de 1957, sobre el destino que se le deparaba al proyectado art. 14 bis Ver Texto
, a la postre sancionado. Sostuvo el convencional Lavalle, con cita de Piero
Calamandrei, que "un gobierno que quisiera sustraerse al programa de reformas
sociales iría contra la Constitución, que es garantía no
solamente de que no se volverá a trás, sino que se irá
adelante", aun cuando ello "podrá desagradar a alguno que querría
permanecer firme" ("Diario de sesiones..." cit., t. II, p. 1060).
11) Que la exclusión y eximición sub discussio impuestas por la
ley de 1995, también terminan mortificando el fundamento definitivo de
los derechos humanos, enunciado desde hace más de medio siglo por la
Declaración Universal de Derechos Humanos: la dignidad del ser humano,
que no deriva de un reconocimiento ni de una gracia de las autoridades o poderes,
toda vez que resulta "intrínseca" o "inherente" a
todas y cada una de las personas humanas y por el solo hecho de serlo (Preámbulo
Ver Texto párr. 12, y art. 1 Ver Texto ; asimismo, PIDESC., Preámbulo
Ver Texto párr. 1º Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
íd. Ver Texto y art. 10.1 Ver Texto , y Convención Americana sobre
Derechos Humanos Preámbulo párr. 2º Ver Texto y arts. 5.2
Ver Texto y 11.1 Ver Texto , entre otros instrumentos de jerarquía constitucional).
Fundamento y, a la par, fuente de los mentados derechos pues, según lo
expresa el PIDESC., los derechos en él enunciados "se desprenden"
de la dignidad inherente a la persona humana (Preámbulo párr.
2º Ver Texto ; en iguales términos: Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos Preámbulo párr. 2º . Ver asimismo:
Convención Americana sobre Derechos Humanos Preámbulo párr.
2º Ver Texto ). Por demás concluyente es este último tratado
de raíz continental: ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada
en el sentido de "excluir otros derechos y garantías que son inherentes
al ser humano [...]" (art. 29.c Ver Texto ), así como también
lo es la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Ver
Texto : "Considerando: Que los pueblos americanos han dignificado la persona
humana y que sus constituciones nacionales reconocen, que las instituciones
jurídicas y políticas, rectoras de la vida en sociedad, tienen
como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre
y la creación de circunstancias que le permitan progresar materialmente
y alcanzar la felicidad..." (párr. 1º).
Protección de la dignidad del hombre que, inserta en el texto constitucional
de 1853-1860, como será visto en el considerando siguiente, ha recibido
un singular énfasis si se trata del trabajador, por vía del art.
14 bis Ver Texto : las leyes asegurarán a éste condiciones "dignas"
de trabajo. Incluso el trabajo digno del que habla el PIDESC. es sólo
aquel que respeta los derechos fundamentales de la persona humana y los derechos
de los trabajadores, entre los cuales "figura el respeto de la integridad
física y moral del trabajador en el ejercicio de su actividad" (ver
"Proyecto de observación general sobre el derecho al trabajo (art.
6 Ver Texto )..." cit., p. 5, párr. 8º).
Luego, el hecho de que los menoscabos a la integridad psíquica, física
y moral del trabajador prohibidos por el principio alterum non laedere deban
ser indemnizados sólo en los términos que han sido indicados (supra
consid. 6), vuelve al art. 39 Ver Texto inc. 1 LRT. contrario a la dignidad
humana, ya que ello entraña una suerte de pretensión de reificar
a la persona, por vía de considerarla no más que un factor de
la producción, un objeto del mercado de trabajo. Se olvida, así,
que el hombre es el señor de todo mercado, y que éste encuentra
sentido si, y sólo si, tributa a la realización de los derechos
de aquél (conf. causa V.967.XXXVIII, "Vizzoti, Carlos A. v. Amsa
S.A. s/despido", sent. del 14/9/2004, consid. 11). La expresión
mercado de trabajo, empleada en más de una oportunidad por el Mensaje
del Poder Ejecutivo que acompañó al entonces proyecto de LRT.
("Antecedentes..." cit., ps. 408 y 409), parece no haber reparado
siquiera en la precisa observación de Pío XI, cuando habla del
mercado que "llaman" del trabajo: in mercatu quem dicunt laboris (Quadragesimo
anno, 36, 408). Fue precisamente con base en que "el trabajo no constituye
una mercancía", que esta Corte descartó que la normativa
laboral a la sazón en juego pudiera ser inscripta en el ámbito
del comercio y tráfico del art. 67 inc. 12 CN. (actual art. 75 Ver Texto
inc. 13) (Fallos 290:116, 118 [18], consid. 4).
Es oportuno, entonces, que el tribunal, además de insistir sobre el ya
citado precedente "Campodónico de Beviacqua" Ver Texto , recuerde
que la dignidad de la persona humana constituye el centro sobre el que gira
la organización de los derechos fundamentales del orden constitucional
(Fallos 314:424 Ver Texto [19], 441/442, consid. 8), y haga presente el art.
22 Ver Texto Declaración Universal de Derechos Humanos: toda persona
tiene derecho a la satisfacción de los derechos económicos y sociales
"indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad".
Es por ello que, en la jurisprudencia de la Corte, no está ausente la
evaluación del daño como "frustración del desarrollo
pleno de la vida" (Fallos 315:2834 Ver Texto [20], 2848, consid. 12).
12) Que el régimen de la LRT. cuestionado tampoco se encuentra en armonía
con otro principio señero de nuestra Constitución Nacional y del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos: la justicia social, que cobra
relevante aplicación en el ámbito del derecho laboral a poco que
se advierta que fue inscripto, ya a principios del siglo pasado, en el Preámbulo
de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,
como un medio para establecer la paz universal, pero también como un
fin propio. Entre otros muchos instrumentos internacionales, los Preámbulos
de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos Ver Texto , a su turno, no han cesado en la
proclamación y adhesión a este principio, que también revista
en el art. 34 de la antedicha Carta (según Protocolo de Buenos Aires).
Empero, es incluso innecesario buscar sustento en los mentados antecedentes,
por cuanto la justicia social, como lo esclareció esta Corte en el ejemplar
caso "Berçaitz" Ver Texto , ya estaba presente en nuestra Constitución
Nacional desde sus mismos orígenes, al expresar ésta, como su
objetivo preeminente, el logro del "bienestar general" (Fallos 289:430
Ver Texto [21], 436). Más aún; el citado antecedente de 1974 no
sólo precisó que la justicia social es "la justicia en su
más alta expresión", sino que también marcó
su contenido: "consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros
de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr
que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales
de la civilización"; es la justicia por medio de la cual se consigue
o se tiende a alcanzar el "bienestar", esto es, "las condiciones
de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme
con su excelsa dignidad" (íd.; asimismo: Fallos 293:26 Ver Texto
, 27, consid. 3).
Es oportuno destacar, aún, que fue esta justicia la que inspiró,
precisamente, la elaboración y sanción del ya citado art. 14 bis
Ver Texto , según lo asentaron con toda claridad los reformadores de
1957 (convencionales Jaureguiberry informante del despacho de la Comisión
Redactora, Peña, Palacios, Schaposnik, Pozzio y Miró, "Diario
de sesiones..." cit., t. II, ps. 1221, 1253, 1262 y 1267, 1293 y 1344,
respectiva mente) y lo advirtió oportunamente esta Corte (Fallos 246:345
Ver Texto , 349, consid. 7, y 250:46, 48 [22], consid. 2).
Más todavía. La llamada nueva cláusula del progreso, introducida
en la Constitución Nacional para 1994, es prueba manifiesta del renovado
impulso que el constituyente dio en aras de la justicia social, habida cuenta
de los términos en que concibió el art. 75 Ver Texto inc. 19,
con arreglo al cual corresponde al Congreso proveer a lo conducente al "desarrollo
humano" y "al progreso económico con justicia social".
No es casual, además que en el proceso de integración del MErcosur,
los restados partícipes se hayan atenido, en la Declaración Sociolaboral,
al "desarrollo económico con justicia social" (considerandos,
párr. 1º).
Desarrollo humano y progreso económico con justicia social, que rememoran
la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea
General de las Naciones unidas el 4/12/1986 (resolución 41/128 [itálica
agregada]): "Los Estados tienen el derecho y el deber de formular políticas
de desarrollo nacional adecuadas con el fin de mejorar constantemente el bienestar
de la población entera y de todos los individuos sobre la base de su
participación activa, libre y significativa en el desarrollo y en la
equitativa distribución de los beneficios resultantes de éste"
(art. 3), máxime cuando también les corresponde garantizar "la
justa distribución de los ingresos" y hacer las reformas económicas
y sociales adecuadas con el objeto de "erradicar todas las injusticias
sociales" (art. 8.1). En este último sentido, resulta de cita obligada
la Corte Europea de Derechos Humanos: "eliminar lo que se siente como una
injusticia social figura entre las tareas de un legislador democrático"
(James y otros, sentencia del 21/2/1986, serie A-98, párr. 47).
Es cuestión de reconocer, por ende, que "el Derecho ha innegablemente
evolucionado, en su trayectoria histórica, al abarcar nuevos valores,
al jurisdiccionalizar la justicia social...", por reiterar las palabras
del voto concurrente del juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
Antônio A. Cançado Trindade (Medidas provisionales en el caso de
la Comunidad de Paz de San José Apartado, resolución del 18/6/2002,
Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2002, San José,
2003, p. 242, párr. 10º y sus citas). También lo es de reconocer,
al unísono, que mediante la eximición de la responsabilidad civil
del empleador frente al daño sufrido por el trabajador, la LRT. no ha
tendido a la realización de la justicia social, según ha quedado
ésta anteriormente conceptualizada. Antes bien; ha marchado en sentido
opuesto al agravar la desigualdad de las partes que regularmente supone la relación
de trabajo (Fallos 181:209 Ver Texto , 213/214 [23]; 239:80 Ver Texto , 83 [24]
y 306:1059 Ver Texto , 1064 [25], consid. 8) y, en consecuencia, formular una
"preferencia legal" inválida por contraria a la justicia social
(doctrina de Fallos 264:185 Ver Texto , 187, consid. 6). Ello encierra, paralelamente,
la inobservancia legislativa del requerimiento de proveer reglamentaciones orientadas
a "asegurar condiciones humanitarias de trabajo y libertad contra la opresión",
según lo afirmó esta Corte en "Roldán v. Borrás"
Ver Texto , con cita de la sentencia "West Cost Hotel Co. v. Parrish"
de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América (Fallos 250:46 Ver
Texto , 49, consid. 3; en sentido análogo, respecto de la regulación
estatal de los salarios: Fallos 246:345 Ver Texto , 348/349, consids. 6 y 7).
Al respecto, corresponde acotar, por un lado, que en el citado precedente nacional
de 1961, se impugnó la constitucionalidad de la obligación a la
sazón impuesta a los empleadores de pagar a sus empleados una determinada
asignación mensual por cada uno de los hijos menores o discapacitados
a cargo de aquéllos. Por el otro, que esta Corte rechazó el planteo
haciendo explícito que "el fundamento valorativo de la solución
reposa en inexcusables principios de justicia social (Fallos 181:209 Ver Texto
; 246:345 Ver Texto y otros) y en la ponderada estimación de las exigencias
éticas y condiciones económico-sociales de la colectividad a la
que se aplica" (p. 50, consid. 4). El requisito de la "justicia de
la organización del trabajo" asentado en "Roldán",
a su turno, daría fundamento a la Corte para rechazar otros cuestionamientos
dirigidos a diversas prestaciones en beneficio de los empleados puestas por
el legislador en cabeza de los empleadores (vgr., Fallos 251:21 Ver Texto ,
34, consid. 3), sobre todo cuando la observancia de dicho principio "también
incumbe a la empresa contemporánea" (Fallos 254:152 Ver Texto ,
155, consid. 3).
13) Que frente a este cúmulo de objeciones con fundamento constitucional,
corresponde recordar que la lectura del ya citado Mensaje del Poder Ejecutivo
y de las intervenciones de los legisladores de las dos Cámaras del Congreso
que intervinieron en defensa del art. 39 Ver Texto inc. 1, da cuenta de las
diversas razones que apoyaban la iniciativa: "establecer condiciones para
que el financiamiento imponga costos previsibles y razonables", evitar
los "desbordes que pueden generar evaluaciones que se apartan de criterios
técnicos" y los tratos "desiguales frente a personas en idéntica
situación", garantizar una "respuesta ágil frente a
las necesidades de un trabajador siniestrado, sin generar a sus empleadores
situaciones traumáticas desde el punto de vista financiero", eliminar
"el negocio de empresas que pagaban mucho y accidentados que cobraban poco",
por citar sólo algunos ejemplos ("Antecedentes..." cit., ps.
409, 410 y 516). También fue dicho que, después "de la reforma
del Código Civil, mediante la incorporación de las teorías
de la culpa y la con causa en su art. 1113 Ver Texto , la doctrina y la jurisprudencia
realizan un desarrollo de la acción civil donde se plantea el tema de
la reparación integral, que ha sido distorsionada en los últimos
años y ha conformado lo que en la Argentina se dio en llamar la industria
del juicio" (íd., p. 509). No hay dudas, para esta Corte, que es
justo y razonable que la legislación contemple el abanico de intereses
y expectativas que pone en juego la relación laboral con motivo de un
accidente o enfermedad, en términos que atiendan, equilibradamente, a
todos los actores comprometidos en ese trance.
Tampoco las hay, en cuanto a que la solución de estas cuestiones debe
ser encarada desde una perspectiva mayor, comprensiva del bien común.
Empero, esto es así, bajo la inexcusable condición de que los
medios elegidos para el logro de dichos fines y equilibrios resulten compatibles
con los principios, valores y derechos humanos que la Constitución Nacional
enuncia y manda respetar, proteger y realizar a todas las instituciones estatales.
Incluso si la búsqueda legislativa se hubiera orientado hacia el bien
común, debería afirmarse que éste es "un concepto
referente a las condiciones de vida social que permiten a los integrantes de
la sociedad alcanzar el mayor grado de desarrollo personal", y que tiende,
como uno de sus imperativos, a "la organización de la vida social
en forma [...] que se preserve y promueva la plena realización de los
derechos de la persona humana" (Corte Interamericana de Derechos Humanos,
"La colegiación obligatoria de periodistas. Arts. 13 Ver Texto y
29 Ver Texto Convención Americana sobre Derechos Humanos", opinión
consultiva OC-5/1985, 13/11/1985, serie A-5, párr. 66). Todo lo relativo
al trabajo subordinado, cuadra añadir, denota "una situación
a la que en su momento están llamados a ocupar numerosos miembros de
la sociedad" (Fallos 305:2040 Ver Texto , 2044 [26], consid. 4).
En todo caso, es "falsa y tiene que ser desechada la idea de que la prosperidad
general, buscada al través de los medios del art. 67 inc. 16 CN. (actual
art. 75 Ver Texto inc. 18C), constituye un fin cuya realización autoriza
a afectar los derechos humanos [...] La verdad, ajustada a las normas y a la
conciencia jurídica del país, es otra. Podría expresársela
diciendo que el desarrollo y el progreso no son incompatibles con la cabal observancia"
del art. 28 Ver Texto CN. (Fallos 247:646 Ver Texto , 659, consid. 22), que
dispone que "los principios, garantías y derechos" reconocidos
en ésta, "no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten
su ejercicio". Asimismo, es de plena aplicación al presente litigio
uno de los elocuentes fundamentos del caso "Mata v. Ferretería Francesa"
Ver Texto , que también juzgó sobre un derecho amparado por el
párr. 1º del art. 14 bis Ver Texto : "tratándose de
cargas razonables [...] rige el principio según el cual el cumplimiento
de las obligaciones patronales no se supedita al éxito de la empresa
(Fallos 189:234 Ver Texto ; 234:161 Ver Texto ; 240:30 Ver Texto y otros), éxito
cuyo mantenimiento de ningún modo podría hacer se depender, jurídicamente,
de la subsistencia de un régimen inequitativo de despidos arbitrarios"
(Fallos 252:158 Ver Texto , 163/164 Ver Texto , consid. 10).
Si el régimen anterior al de la LRT. había demostrado su "fracaso
para proveer una reparación integral y oportuna a quien sufre las consecuencias
del siniestro", como lo asevera el varias veces citado Mensaje del Poder
Ejecutivo ("Antecedentes..." cit., p. 408), lo cierto es que su reemplazo,
supuesto que hubiese logrado mejorar la reparación en términos
de oportunidad, importó un franco retroceso del predicado carácter
integral, por vía del art. 39 Ver Texto inc. 1.
14) Que desde antiguo, esta Corte ha establecido que las leyes son susceptibles
de cuestionamiento constitucional "cuando resultan irrazonables, o sea,
cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización
procuran o cuando consagren una manifiesta iniquidad" (Fallos 299:428 Ver
Texto , 430, consid. 5 y sus numerosas citas). En tales condiciones, por cuanto
ha sido expresado, el art. 39 Ver Texto inc. 1 LRT., a juicio de esta Corte,
es inconstitucional al eximir al empleador de responsabilidad civil mediante
la prestación del art. 15 Ver Texto inc. 2 párr. 2º de aquélla.
Esta conclusión torna inoficioso que el tribunal se pronuncie a la luz
de otros principios, valores y preceptos de la Constitución Nacional.
Finalmente, se imponen dos advertencias. En primer lugar, el desenlace de este
litigio no implica la censura de todo régimen legal limitativo de la
reparación por daños, lo cual incluye al propio de la LRT. Lo
que sostiene la presente sentencia radica en que, por más ancho que fuese
el margen que consienta la Constitución Nacional en orden a dichas limitaciones,
resulta poco menos que impensable que éstas puedan obrar válidamente
para impedir que, siendo de aplicación el tantas veces citado principio
contenido en el art. 19 Ver Texto CN.: alterum non laedere, resulte precisamente
el trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional, quien pueda verse
privado, en tanto que tal, de reclamar a su empleador la justa indemnización
por los daños derivados de un accidente o enfermedad laborales.
En segundo término, la solución alcanzada no acarrea la frustración
de los elevados propósitos de automaticidad y celeridad del otorgamiento
de las prestaciones perseguidos por la LRT. En efecto, es manifiesto que del
hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación
de la LRT. origine la eximición de responsabilidad civil del empleador
(art. 39 Ver Texto inc. 1), no se sigue que las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído
en el marco de la citada ley. De tal suerte, este pronunciamiento no sólo
deja intactos los mentados propósitos del legislador, sino que, a la
par, posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida
de su aseguramiento.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el procurador fiscal, se resuelve:
Hacer lugar al recurso de queja, declarar admisible el recurso extraordinario
denegado, y confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del agravio
tratado, con costas a la apelante (art. 68 Ver Texto CPCCN. [27]). Reintégrese
el depósito (fs. 1), acumúlese la queja al expediente principal,
hágase saber y, oportunamente, devuélvase.- Enrique S. Petracchi.-
E. Raúl Zaffaroni. Según su voto: Augusto C. Belluscio.- Antonio
Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Elena I. Highton de Nolasco.
VOTO DE LOS DRES. BELLUSCIO Y MAQUEDA.- Considerando: 1º) Que la sala 6ª
de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia
de primera instancia que, después de haber declarado la inconstitucionalidad
del art. 39 Ver Texto inc. 1 ley 24557 de Riesgos del Trabajo (LRT.), condenó
a la demandada, empleadora del trabajador reclamante, al pago de la indemnización
por daños derivados de un accidente laboral (producido en noviembre de
1997), con base en el Código Civil. Juzgó a tal fin, en síntesis
y entre otras consideraciones, que el régimen indemnizatorio de la LRT.
aplicable en el caso, era marcadamente insuficiente y no conducía a la
reparación que debía garantizarse al trabajador con arreglo al
art. 14 bis Ver Texto CN. y a otras normas de jerarquía constitucional
enunciadas en diversos instrumentos internacionales contenidos en el art. 75
Ver Texto inc. 22 de aquélla.
Por otro lado, el a quo tomó en cuenta que el trabajador, cuando contaba
con la edad de 29 años, a consecuencia del infortunio laboral sufrido
al caer desde un techo de chapa ubicado a unos diez metros del piso, padecía
de una incapacidad del 100% de la llamada total obrera, encontrándose
impedido de realizar cualquier tipo de actividad, sea en la especialidad de
aquél o en cualquier otra. Señaló, asimismo, que llegaba
firme ante la alzada la conclusión del fallo de primera instancia, en
cuanto a que estaba demostrado que al trabajador no le habían sido otorgados
los elementos de seguridad y que no se había colocado red u otra protección
para el caso de caídas.
2º) Que contra dicha sentencia, sólo en la medida en que declaró
la mencionada inconstitucionalidad, la parte demandada interpuso recurso extraordinario,
que ha sido incorrectamente denegado tal como lo pone de manifiesto el procurador
fiscal en el dictamen que antecede (punto IV).
Luego, al estar en juego una cuestión federal y encontrarse reunidos
los restantes requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 14 Ver Texto
y 15 Ver Texto ley 48, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta con motivo
de la mencionada denegación. En tales condiciones, la Corte procederá
a examinar los agravios sobre la invalidez del art. 39 Ver Texto inc. 1 LRT.,
que reza: "Las prestaciones d e esta ley eximen a los empleadores de toda
responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de
éstos, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 Ver
Texto CCiv.".
3º) Que este tribunal, en la causa de Fallos 325:11, relató las
circunstancias que precedieron a la sanción de la ley 24557 Ver Texto
y el contexto en el cual se insertó su art. 39 Ver Texto (consids. 4
y 5). En tal oportunidad, se señaló que el legislador, en uso
de prerrogativas que le han sido otorgadas por la Carta Magna, decidió
la sustitución de un régimen que en años anteriores y ante
circunstancias diferentes había resultado razonable, por otro que consideró
adecuado a la realidad del momento; que de acuerdo con la voluntad del legislador,
el objetivo del nuevo régimen consiste en la sustitución del obligado
frente al siniestro; y que "el bien jurídico protegido [dentro del
sistema] es la indemnidad psicofísica del trabajador dependiente",
perspectiva desde la cual "se impone otorgar primacía a la circunstancia
de que, en definitiva, el daño llegue a ser reparado" (consid. 6).
Aunque en aquel caso se tuvo por no demostrado que la aplicación de la
LRT. hubiese comportado alguna postergación o frustración del
derecho al resarcimiento por daños a la integridad psicofísica
o a la rehabilitación (consid. 11), la Corte admitió que las limitaciones
a la reparación plena previstas en los sistemas especiales de responsabilidad,
serían susceptibles de cuestionamiento con base constitucional si se
comprobara la existencia y realidad de un menoscabo sustancial a la garantía
invocada por el interesado (doctrina de Fallos 108:240; 139:20; 188:120 Ver
Texto ; 189:306 Ver Texto , 391 Ver Texto ; 250:131 Ver Texto ; 256:474 Ver
Texto ; 258:202 Ver Texto , entre muchos otros; y Fallos 325:11, 25, consids.
16 y 17). Esto último implica que, si se configurara el supuesto descalificante
de la norma especial, los hechos deberían juzgarse a la luz de las normas
que expresan principios generales sobre responsabilidad.
4º) Que para determinar si se produjo ese menoscabo es necesario examinar,
por un lado, el alcance de los derechos constitucionales involucrados en el
caso, y por otro, si el daño causado por la contingencia en cuestión
encuentra su debida reparación con las prestaciones de la LRT. En relación
con esto último, se trata de efectuar un test de razonabilidad sobre
la base de que la LRT. prevé un sistema especial de responsabilidad sujeto
a limitaciones propias de la discreción del cuerpo legislativo (doctrina
de Fallos 325:11, 25, consids. 16 y 17).
En definitiva, a partir de las normas y principios constitucionales en juego
corresponde dilucidar si quedó de mostrado que, tras la aplicación
de pautas mensurables, el daño causado excede en forma manifiesta e intolerable
el marco de cobertura que razonablemente cabe entender abarcado por el sistema
especial. Es sabido, por un lado, que la LRT. presenta para el damnificado algunas
ventaja s comparativas respecto del régimen del derecho común
(amplios presupuestos de responsabilidad, restricción de eximentes, automaticidad
de las prestaciones, etc.), las cuales han de ser consideradas y, en su caso,
discriminadas para realizar una comparación seria entre eventuales resarcimientos;
por otro lado, no cabe prescindir de los márgenes de discrecionalidad
que presupone la tarifación.
En ese contexto, resulta aplicable la doctrina de esta Corte según la
cual las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional "cuando
resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuen a
los fines cuya realización procuren o cuando consagren una manifiesta
iniquidad" (Fallos 299:428 Ver Texto , 430, consid. 5 y sus numerosas citas).
5º) Que, dados los argumentos convergentes de las decisiones de ambas instancias
y los agravios planteados a su respecto, se encuentra específicamente
en cuestión si el art. 39 Ver Texto inc. 1 LRT., al haber desarraigado
de la disciplina jurídica de los accidentes y enfermedades laborales
la reglamentación que hace el Código Civil (excepción hecha
del art. 1072 Ver Texto de este último, que contempla un supuesto ajeno
a la litis) como expresión del alterum non laedere, conduce en el sub
examine a un resultado compatible con dicho principio y con las "condiciones
dignas y equitativas de labor" que deben asegurarse al trabajador según
el mandato constitucional del art. 14 bis Ver Texto .
6º) Que, respecto del 19 CN., en lo que interesa, esta Corte ha dicho que
el "principio general" que establece, según el cual se "prohíbe
a los `hombres' perjudicar los derechos de un tercero", se encuentra "entrañablemente
vinculado a la idea de reparación". También señaló
que la reglamentación que hace el Código Civil, aunque carece
de carácter exclusivo y excluyente en cuanto a las personas y responsabilidades,
expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica
(doctrina de Fallos 308:1118 Ver Texto , consid. 14).
En este sentido, la jurisprudencia del tribunal cuenta con numerosos antecedentes
que han profundizado la razón de ser de los alcances reparadores que
establecen las normas del Código Civil. Cabe recordar, al respecto, que
el "valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre
la base de criterios exclusivamente materiales ni se trata de medir en términos
monetarios la exclusiva capacidad económica de la víctima, pues
ello importaría instaurar una suerte de justicia compensatoria de las
indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su
capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las
manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de
los hombres" (Fallos 303:820 Ver Texto , 822, consid. 2 y su cita; criterio
reiterado en Fallos 310:2103 Ver Texto y 312:1597, entre otros).
Esta Corte también ha señalado, dentro del contexto del Código
Civil y esta vez con referencia a un infortunio laboral, que la "incapacidad
debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder
por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues
la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable"
(Fallos 308:1109 Ver Texto , 1115, consid. 7). En ocasiones posteriores, descalificó
pronunciamientos que habían establecido valores irrisorios o insignificantes
en relación con la entidad del daño resarcible, demostrada la
repercusión de las secuelas no sólo en la esfera laboral sino
también en lo moral, social y espiritual (Fallos 314:729 Ver Texto ,
731, consid. 4; 316:1949 Ver Texto , 1950, consid. 4; entre otros).
En suma, lo expresado determina que quepa conferir al principio alterum non
laedere toda la amplitud que éste amerita, y evitar la fijación
de limitaciones en la medida en que impliquen "alterar" los derechos
reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28 Ver Texto ).
7º) Que tales nociones se complementan, en lo que respecta al trabajador,
con el art. 14 bis Ver Texto CN., norma que no ha tenido otra finalidad que
hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional.
Al prescribir lo que dio en llamarse principio protectorio: "El trabajo
en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes",
y al precisar que éstas "asegurarán al trabajador: condiciones
dignas y equitativas de labor", dicho precepto se erige en una suerte de
hito mayúsculo en el desarrollo de nuestro orden constitucional, por
haber enriquecido el bagaje humanista del texto de 1853-1860 con los renovadores
impulsos del constitucionalismo social desplegados, a escala universal, en la
primera mitad del siglo XX.
La manda constitucional de dicha norma se ha visto fortalecida y agigantada
por la singular protección re conocida a toda persona trabajadora en
textos internacionales de derechos humanos que, desde 1994, tienen jerarquía
constitucional (art. 75 Ver Texto inc. 22 CN.). El Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC.) es asaz concluyente al respecto,
pues en su art. 7 Ver Texto preceptúa: "Los Estados parte en el
presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de
trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: [...] a.ii)
Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias [...]; b) La
seguridad y la higiene en el trabajo". A ello se suma el art. 12 Ver Texto
, relativo al derecho de toda persona al "disfrute del más alto
nivel posible de salud física y mental", cuando en su inc. 2 dispone:
"Entre las medidas que deberán adoptar los Estados parte en el Pacto
a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las
necesarias para: [...] b. El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene
del trabajo [...]; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades
[...] profesionales". Añádense a esta nómina de normas
internacionales con jerarquía constitucional, por un lado, las relativas
a la específica protección de la mujer trabajadora contenidas
en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer (28), como son, más allá de las previstas en cuanto
a la discriminación respecto del trabajador masculino, vgr., el art.
11 Ver Texto , que impone la "salvaguardia de la función de reproducción"
(inc. 1.f), y que obliga al Estado a prestar "protección especial
a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado
que pueden resultar perjudiciales para ella" (inc. 2.d). Por el otro, no
puede ser pasada por alto la protección especial del niño trabajador,
claramente dispuesta en el art. 32 Ver Texto Convención sobre los Derechos
del Niño, y de manera general, en el art. 19 Ver Texto Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
8º) Que, en el caso sub examine, se determinó fundadamente en ambas
instancias de grado que se había afectado la obligación de reparar
en forma adecuada el grave perjuicio ocasionado al trabajador ante hechos o
situaciones reprochables al empleador. En tal sentido, como lo señala
el procurador fiscal en su dictamen (punto III párr. 1º), quedó
fuera de discusión que el trabajador reclamante tenía 29 años
de edad al tiempo del infortunio y sufrió un serio accidente al caer
de un techo de chapa de unos diez metros de altura, en el que se encontraba
trabajando, siguiendo las directivas de su empleadora, en la colocación
de una membrana, sin que se le hubiera provisto ningún elemento de seguridad
o se hubiera instalado una red o mecanismo protectorio para el supuesto de caídas.
Específicamente, en la sentencia recurrida se tuvieron en cuenta las
conclusiones periciales según las cuales el actor presenta las siguientes
dolencias: "Lesión del V1 par craneano que produjo parálisis
del músculo recto externo derecho que a su vez llevó a un estrabismo
convergente y ulterior pérdida de visión del ojo (incapacidad
42% de la t.o.), secuelas neurológicas-hemiparesia facio-brauiocrural
izquierda, trastornos sensitivos en cara y lado izquierdo, trastornos cerebelosos
del mismo lado, compromiso de pares craneanos facial, motor ocular externo y
trastornos velopalatinos (incapacidad 40% de la t.o.), hipoacusia mixta bilateral
(6,8%) y por las cicatrices, acúfenos, repercusión funcional de
lesiones articulares de los dedos de las manos, dedo en resorte y lesiones dentarias
(1,5%)". Además, el trabajador presenta "secuelas de síndrome
psicorgánico con componente depresivo reactivo franco de grado moderado
que lo incapacita en un 30% de la t.o.". Por todo ello y habida cuenta
de que se consideró al trabajador impedido de realizar cualquier tipo
de actividad, el tribunal de alzada atribuyó a las secuelas sufridas
una incapacidad del 100%, mayor que la fijada en primera instancia (conf. fs.
642 de los autos principales).
También surge de las constancias de la causa que, en consideración
de distintas pautas por aplicación de las normas del derecho común,
la eventual compensación adecuada de la pérdida de ganancia que
el trabajador experimentaría como consecuencia de su incapacidad total
y definitiva, desde el infortunio hasta que estuviera en condiciones de gozar
de la jubilación ordinaria, superaría los $ 209.000. Ésta
representaba más de tres veces el importe resultante de aplicar las pautas
de la LRT. (según el texto vigente a la fecha del accidente, al que se
aludirá en adelante) para determinar la prestación dineraria respectiva,
con prescindencia del examen sobre el alcance del reclamo de otros rubros en
relación con la asistencia ya otorgada por la aseguradora de riesgos
del trabajo con posterioridad al accidente. Dicho examen que pudo involucrar
el alcance de ciertas ventajas comparativas de la LRT. en el caso fue efectuado
en el punto 4 de fs. 642/643 sin suscitar cuestionamiento específico
en el recurso extraordinario.
Todas estas apreciaciones referentes a temas fácticos y de derecho común
no son revisables en esta instancia, habida cuenta de que más allá
de su grado de acierto no han sido objeto de una crítica concreta y razonada
que demuestre la configuración de un supuesto de arbitrariedad.
9º) Que, consecuentemente, en autos ha de considerarse probada la diversidad
de daños irrogados a la víctima en relación causal adecuada
con el accidente por el que reclamó, los cuales resultan insuficientemente
reparados por el régimen de la LRT. en medida tal que importa la frustración
de la finalidad esencial del resarcimiento por daños a la integridad
psicofísica del trabajador.
En el caso, la afirmada insuficiencia pone de manifiesto una circunstancia de
dicho régimen que, aunque no autorice a considerar que la tarifa respectiva
resulte de suyo reñida con los principios constitucionales aludidos,
invita a poner especial atención frente a la posibilidad de que otros
trabajadores o sus derechohabientes experimenten menoscabos asimilables al sub
examine.
En concreto, la LRT. no admite indemnización por otro daño que
no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, la cual,
a su vez, resulta conmensurable de manera restringida. De no ser esto así,
el valor mensual del "ingreso base" no habría sido el factor
determinante del importe de la prestación, sobre todo cuando el restante
elemento, "edad del damnificado", no ha hecho más que proyectar
dicho factor en función de este último dato (art. 15 Ver Texto
inc. 2 párr. 2º LRT., según texto vigente a noviembre de
1997). Súmanse a ello otras circunstancias relevantes. El ingreso base
(art. 12 Ver Texto inc. 1, íd.): a. sólo ha tomado en cuenta los
ingresos del damnificado derivados del trabajo en relación d e dependencia
y, aun en el caso de pluriempleo (íd., art. 45.a Ver Texto ), lo hizo
con el limitado alcance del decreto 491/1997 (art. 13 Ver Texto ), y b. Aun
así, no comprende todo beneficio que aquél haya recibido con motivo
de este vínculo, sino sólo los de carácter remuneratorio,
y, además, sujetos a cotización, lo cual, a su vez, supuso un
límite derivado del módulo previsional (MOPRE., ley 24241, art.
9 Ver Texto , modificado por decreto 833/1997 Ver Texto ). Finalmente, la prestación,
sin excepciones, quedó sometida a un quántum máximo que
según el texto legal aplicable no podía derivar de un capital
superior a los $ 55.000 (art. 15 Ver Texto inc. 2 párr. 2º LRT.).
10) Que, desde otro ángulo, es un hecho notorio que la LRT., al haber
excluido la vía reparadora del Código Civil (con excepción
de la derivada del art. 1072 Ver Texto ) eliminó, para los accidentes
y enfermedades laborales, un instituto tan antiguo como este último (ver
Fallos 123:379), que los cuerpos legales específicos no habían
hecho más que mantener, como fue el caso de la ley 9688 Ver Texto de
accidentes, sancionada en 1915 (art. 17). Sin perjuicio de que tal exclusión
no resulta en principio censurable, sí lo es como se advirtió
en los considerandos precedentes en la medida en que se invoque y demuestre
que el desarraigo del principio general que aquella vía reglamenta, comporta
un menoscabo sustancial al derecho a la adecuada reparación.
Para esta Corte, es justo y razonable que la legislación contemple el
abanico de intereses y expectativas que pone en juego la relación laboral
con motivo de un accidente o enfermedad, en términos que atiendan, equilibradamente,
a todos los actores comprometidos en ese trance. Empero, esto es así
bajo la inexcusable condición de que los medios elegidos para el logro
de dichos fines y equilibrios resulten compatibles con los principios, valores
y derechos humanos que la Constitución Nacional enuncia y manda respetar,
proteger y realizar; lo cual no ha sucedido en el caso (conf. arts. 28 Ver Texto
y 75 Ver Texto inc. 22 CN.).
11) Que, por todo lo expresado, el art. 39 Ver Texto inc. 1 LRT., a juicio de
esta Corte, deviene inconstitucional en el sub examine en cuanto exime al empleador
de responsabilidad civil. Esta conclusión torna inoficioso que el tribunal
se pronuncie a la luz de otros principios, valores y preceptos de la Constitución
Nacional. Sin perjuicio de ello, se imponen dos advertencias. En primer lugar,
el desenlace de este litigio no implica como es obvio la censura de todo régimen
legal limitativo de reparación por daños, lo cual incluye el propio
de la LRT. Lo que sostiene la presente sentencia radica en que, por más
ancho que fuese el margen que consienta la Constitución Nacional en orden
a dichas limitaciones, resulta poco menos que impensable que éstas puedan
obrar válidamente para impedir que el trabajador pueda verse privado,
en todos los casos, de reclamar a su empleador la justa indemnización
por los daños derivados de un accidente o enfermedad laborales.
En segundo término, la solución alcanzada no acarrea la frustración
de los elevados propósitos de automaticidad y celeridad del otorgamiento
de las prestaciones perseguidos por la LRT. En efecto, el hecho de ser constitucionalmente
inválido, en determinados supuestos, que la mentada prestación
de la LRT. origine la exención de responsabilidad civil del empleador
(art. 39 Ver Texto inc. 1), no obsta a que las aseguradoras de riesgos del trabajo
deban satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la
citada ley.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el procurador fiscal, se hace lugar
al recurso de queja, se de clara admisible el recurso extraordinario y se confirma
la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del agravio tratado, con costas
a la apelante (art. 68 Ver Texto CPCCN.). Reintégrese el depósito
de fs. 1, acumúlese la queja al expediente principal, hágase saber
y, oportunamente, devuélvase.
VOTO DE LA DRA. HIGHTON DE NOLASCO.- Considerando: 1º) Que la sala 6ª
de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia
de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del art. 39
Ver Texto inc. 1 ley 24557 de riesgos del trabajo y condenó a la empleadora
demandada, con base en el Código Civil, al pago de la indemnización
por daños de un accidente laboral sufrido por el actor en el mes de noviembre
de 1997. Contra esa decisión interpuso la demandada el recurso extraordinario
cuya denegación dio lugar a la presente queja.
2º) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, tal como lo
señala el procurador fiscal en su dictamen, por hallarse en juego una
cuestión federal y encontrarse reunidos los restantes recaudos de admisibilidad
exigidos por los arts. 14 Ver Texto y 15 Ver Texto ley 48.
3º) Que, en la sentencia recurrida, el a quo señaló que el
art. 39 Ver Texto inc. 1 ley 24557 establece una discriminación negativa,
al excluir la posibilidad de que, ante un accidente de trabajo, el afectado
o sus causahabientes recurran a la vía del art. 1113 Ver Texto CCiv.,
en tanto un ciudadano común puede, en una situación similar, acceder
a dicha acción. Juzgó que lo dispuesto en la mencionada norma
lesiona gravemente derechos y garantías de la Constitución Nacional,
así como principios elementales del derecho del trabajo. Con apoyo en
diversas cita s doctrinarias y jurisprudenciales, concluyó que esa discriminación
es violatoria de los arts. 14 bis Ver Texto , 16 Ver Texto , 17 Ver Texto ,
19 Ver Texto , 23 Ver Texto , 75 Ver Texto incs. 19 y 23 CN. y de diversos tratados
que revisten igual rango, entre los cuales destacó la Declaración
Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y, además, el convenio 111 de la OIT. Estimó
que las razones brindadas en abstracto para fundar tal discriminación,
carecen de entidad frente a las mencionadas normas de orden superior, que otorgan
al trabajador un intenso marco de protección totalmente obviado por el
sistema jurídico cuestionado. Dijo también que es incompatible
con ese plexo normativo constitucional, la existencia de un universo jurídico
compuesto por personas excluidas del derecho a obtener el resarcimiento de los
daños causados, en su salud, por la conducta antijurídica de otros
habitantes. Añadió que mayor gravedad todavía reviste esa
exclusión, porque sólo se funda en la calidad de trabajadores
de las víctimas, que no tienen otro capital que su salud, ni otra forma
de vivir que poner a disposición de otros su fuerza de labor. Puntualizó
el a quo que ese régimen es, además de inconstitucional, injusto,
cuando la previsibilidad económica de las reparaciones se obtiene a costa
de quienes ya han visto socavado su patrimonio al padecer incapacidades laborativas.
Destacó que la limitación establecida en el art. 39 Ver Texto
LRT. no se circunscribe a una eventual falta de equivalencia económica,
sino que importa la cancelación del derecho de los damnificados a la
reparación del daño, aun ante comportamientos ilícitos
del empleador, lo que colisiona con las garantías constitucionales de
igualdad ante la ley, propiedad y libre acceso a la justicia. Ponderó
asimismo el tribunal que la adopción de sistemas tarifarios, para ser
constitucionalmente válida, requiere que las pautas utilizadas sean razonables
y tuvo en cuenta que, de la propia expresión de agravios de la empleadora,
surgía la irrazonabilidad de su aplicación al caso, en que el
actor de veintinueve años de edad al sufrir el infortunio resultó
con el 100% de incapacidad total obrera, ya que sólo la indemnización
concedida para reparar el lucro cesante, triplicaba la que la ley de riesgos
del trabajo prevé para el supuesto de fallecimiento del trabajador. Finalmente,
entendió que se imponía en el sub lite declarar la inconstitucionalidad
de la ley, por la grosera violación al principio de igualdad de un régimen
que sólo exige al trabajador soportar ese desamparo, mientras que un
tercero o una persona sin relación de dependencia con la de mandada,
tendría expedita la vía para reclamar la reparación integral
del daño.
4º) Que, en tales condiciones, corresponde examinar los agravios vertidos
contra la declaración de invalidez del art. 39 Ver Texto inc. 1 ley 24557,
que establece: "Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de
toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes
de éstos, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 Ver
Texto CCiv.".
5º) Que el art. 19 Ver Texto CN. regula los diversos aspectos de la libertad
personal, de modo tan amplio y completo, que ha dicho Joaquín V. González
que pocas constituciones han comprendido con tanto acierto ese concepto como
la nuestra, desde una perspectiva que abarca tanto la vida privada, "...la
esfera de la independencia personal, donde no llega el poder de la ley"
como "la que toma al hombre como miembro de la comunidad, obrando activamente
dentro del radio donde la ley alcanza" ("Manual de la Constitución
Argentina", Ángel Estrada y Cía. Editores, n. 95, ps. 116/117).
Precisamente, en ese ámbito en que el hombre actúa regido por
las normas que dictan los poderes del Estado, se enmarca el precepto que prohíbe
perjudicar los derechos de un tercero.
6º) Que el principio del alterum non laedere configura una regla constitucional
de vasto alcance, que esta Corte juzgó entrañablemente ligada
a la idea de reparación de los daños causados y que, si bien constituye
la base de la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto
a las personas y las responsabilidades consecuentes, no las arraiga con carácter
exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio
general que regula cualquier disciplina jurídica (Fallos 308:1118 Ver
Texto ; 315:780, 1731 Ver Texto , 1892 Ver Texto , entre otros).
7º) Que la reglamentación legal de ese precepto debe hacerse de
conformidad con lo establecido en el art. 28 Ver Texto Ley Fundamental pues,
como lo ha señalado desde antiguo y en forma reiterada esta Corte, los
derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional
no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que los reglamenten,
siempre que éstas sean razonables, se adecuen al fin que requirió
su establecimiento y no incurran en arbitrariedad (Fallos 300:381 Ver Texto
, 700 Ver Texto , entre otros), como así también que es regla
de interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención
del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen
con el ordenamiento restante y con los principios y garantías de la Constitución
Nacional (Fallos 297:142 Ver Texto ; 299:93 Ver Texto ; 316:562 Ver Texto ,
entre muchos otros).
8º) Que, desde tal perspectiva, el examen de la norma cuestionada no puede
efectuarse sino dentro del marco al cual acceden sus disposiciones, que vinculan
el derecho a reclamar judicialmente para obtener la reparación integral
de los daños, con la calidad de trabajador de la víctima, excluyendo
ab initio, a quienes revisten esa condición, del régimen general
establecido en el Código Civil.
9º) Que el art. 14 bis Ver Texto CN. ha hecho del trabajador un sujeto
de preferente tutela constitucional. Al prescribir lo que dio e n llamarse principio
protectorio: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección
de las leyes" y, al precisar que éstas "asegurarán al
trabajador condiciones dignas y equitativas de labor", dicho precepto se
erige en un hito enriquecedor del texto establecido en 1853-1860, con los renovados
impulsos del constitucionalismo social desplegado, a escala universal, en la
primera mitad del siglo XX.
La manda constitucional de dicha norma se ha visto fortalecida y agigantada
por la singular protección reconocida a toda persona trabajadora en textos
internacionales que, desde 1994, tienen jerarquía constitucional en virtud
de lo dispuesto en el art. 75 Ver Texto inc. 22. Así lo confirma el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en cuanto
declara que los Estados parte reconocen el derecho de toda persona al goce de
condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren entre otras
calidades una remuneración digna y equitativa, seguridad e higiene en
el trabajo, así como el acceso al más alto posible nivel de salud
física y mental, con el consiguiente mejoramiento de la higiene del trabajo
y el medio ambiente y la prevención y tratamiento de las enfermedades,
inclusive las profesionales, y atención médica en caso de enfermedad
(arts. 7 Ver Texto , 12 Ver Texto ). Por su parte, la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) previene contra
la discriminación en el goce de los derechos humanos, defiende el derecho
a la vida, a la integridad física y moral, el acceso a la justicia y
la protección judicial (arts. 1 Ver Texto , 2 Ver Texto , 3 Ver Texto
, 4 Ver Texto , 5 Ver Texto , 15 Ver Texto ); en tanto la Declaración
Universal de Derechos Humanos ampara contra toda discriminación, asegurando
la igualdad ante la ley en el goce de los derechos y en el acceso a la justicia
(arts. 1 Ver Texto , 2 Ver Texto , 7 Ver Texto , 8 Ver Texto ).
10) Que la debida armonía entre el precepto constitucional que prohíbe
causar daño a terceros, del que se deriva el deber de reparar los que
se hubiesen ocasionado, y los principios que otorgan intensa tutela constitucional
a los trabajadores, ha sido objeto de consideración por este tribunal
al examinar la razón de ser de los alcances reparadores que establecen
las normas del Código Civil. Así, ha señalado que la "incapacidad
debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder
por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues
la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable"
(Fallos 308:1109 Ver Texto ). En otras ocasiones, descalificó pronunciamientos
que habían establecido valores irrisorios o insignificantes en relación
con la entidad del daño resarcible, demostrada la repercusión
de las secuelas no sólo en la esfera laboral sino también en lo
moral, social y espiritual (Fallos 314:729 Ver Texto , 731 consid. 4; 316:1949
Ver Texto , entre otros).
En suma, lo expresado determina que cabe conferir al principio alterum non laedere
toda la amplitud que éste amerita y evitar la fijación de limitaciones
que impliquen alterar los derechos reconocidos por la Constitución Nacional
(art. 28 Ver Texto ).
11) Que la ley de riesgos de trabajo, al vedar la promoción de toda acción
judicial tendiente a poder demostrar la real existencia y dimensión de
los daños sufridos por el trabajador y disponer, además, la exención
de responsabilidad civil para el empleador, cercena de manera inconciliable
con los principios constitucionales, el derecho a obtener una reparación
íntegra. Esa restricción conceptual importa la frustración
de la finalidad esencial del resarcimiento por daños sufridos a la integridad
psicofísica del trabajador, pues la ley cuestionada no admite indemnización
por otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias
del trabajador, la cual, a su vez, resulta mensurada de manera restringida.
12) Que es un hecho notorio que la ley de riesgos del trabajo, al haber excluido
la vía reparatoria del Código Civil con excepción de la
derivada del art. 1072 Ver Texto eliminó, para los accidentes y enfermedades
laborales, un instituto tan antiguo como este último (ver Fallos 123:379),
que los cuerpos legales específicos no habían hecho más
que mantener, como fue el caso de la ley 9688 Ver Texto , sancionada en 1915.
Tal exclusión resulta censurable en la medida en que traduce el abandono
de los preceptos constitucionales de protección al trabajador, que se
ve privado, por su sola condición de tal, de acceder a la justicia en
procura del amparo de sus derechos que, paradójicamente, tienen expreso
y especial reconocimiento en la Ley Fundamental y en los pactos de igual jerarquía
que le acceden.
13) Que esa discriminación no encuentra razonable apoyo en el texto constitucional,
pues la igualdad de trata miento ante la ley no exenta de razonables distinciones,
según constante jurisprudencia del tribunal, no admite que se distinga
negativamente a quienes ven lesionada su capacidad laborativa por un infortunio,
privándoles de aquello que se concede a los restantes habitantes en circunstancias
similares. Ello, debido a la ausencia de toda relación lógica
y normativa entre la condición de trabajador y la denegación del
acceso a la justicia para solicitar la aplicación del régimen
general previsto en el Código Civil, que no encuentra compensación
adecuada en un régimen sustitutivo, de indemnizaciones tarifadas, cuya
adopción y la ponderación de sus eventuales ventajas comparativas,
no es producto de la libre elección de la víctima.
14) Que, por otra parte, la exención de responsabilidad del empleador
que consagra ese régimen legal, constituye en sí misma un elemento
distorsionante de la relación laboral, en claro apartamiento de los lineamientos
constitucionales que se orientan en dirección a la protección
del trabajador y no de su desamparo. Es condición inexcusable del empleo
que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto
cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne
a las propias de cada actividad. La prevención en la protección
de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto
legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse
sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana.
15) Que, en tal sentido, las normas sub examine exteriorizan un retroceso en
la concepción humanista que exalta la calidad intrínseca del trabajo
como expresión de la persona, consagrada entre otros documentos en la
Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 23 Ver Texto ).
En ese contexto, la exención de responsabilidad del empleador frente
a infortunios laborales, se presenta como una vía apta para eludir el
cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de preservar el estado
de seguridad, higiene y dignidad del trabajo, ya que mediante la simple contratación
de un seguro legal se podrá lograr la impunidad ante la culpa o desaprensión
que pudieren causar un daño. Queda, de tal modo, desarticulado un sistema
construido a través de los años y de duras experiencias históricas,
que impone al empleador responsabilidad por las condiciones en que se presta
el trabajo bajo su dependencia, como modo de asegurar que se respeten los derechos
universalmente reconocidos al trabajador.
16) Que es contrario a las normas constitucionales en juego y a los principios
generales del derecho, que el causante de un daño se exima de las consecuencias
de su accionar ilícito, defecto que no se ve superado por la automática
asignación de una prestación dineraria a la víctima, desvinculada,
además, de la realidad del perjuicio. Y así, al excluir al empleador
de las consecuencias de su accionar, el sistema legal que lo establece desatiende
fines más amplios y objetivos más elevados que una mera contraprestación
económica.
17) Que la confrontación entre la norma cuestionada y las de orden superior
en que se inserta, de las que resulta su ineptitud para reglamentarlas conforme
a las pautas que impone el art. 28 Ver Texto , no conllevan la censura de todo
régimen limitativo de la reparación de daños, ni importa
desconocer la eventual utilidad del sistema de automaticidad y celeridad en
la obtención de las prestaciones conferidas por la ley de riesgos del
trabajo. La invalidez constitucional que se comprueba en el sub lite, atiende
a la falta de adecuación razonable entre la disposición que veda
al trabajador acudir a la justicia para obtener la reparación integral
de los daños sufridos, y los preceptos constitucionales que amparan precisamente
el derecho de lograrla. En el sub lite, ese desajuste se tradujo en la manifiesta
insuficiencia de la reparación a que conduce la indemnización
tarifada, frente a la magnitud de la que exige la reparación integral
acorde con las circunstancias del caso.
18) Que, en el ámbito de las cuestiones examinadas, el art. 39 Ver Texto
inc. 1 ley 24557 afecta las garantías constitucionales reconocidas en
los arts. 14 bis Ver Texto , 16 Ver Texto , 17 Ver Texto , 19 Ver Texto y 28
Ver Texto CN. y de los tratados incorpora dos por el art. 75 Ver Texto inc.
22, de modo que se encuentran reunidas las condiciones que exigen declarar la
invalidez de la norma, como ultima ratio del orden jurídico.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el procurador fiscal, se hace lugar
a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se confirma
la sentencia apelada, con costas. Reintégrese el depósito de fs.
1. Acumúlese la queja al expediente principal. Hágase saber y,
oportunamente, devuélvase.
VOTO DEL DR. BOGGIANO.- Considerando: 1º) Que la sala 6ª de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera
instancia, declaró la inconstitucionalidad del art. 39 Ver Texto inc.
1 ley 24557 de riesgos del trabajo (LRT.) e hizo lugar al pago de la indemnización
por accidente d e trabajo reclamada con sustento en el art. 1113 Ver Texto CCiv.
2º) Que contra tal pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario
que ha sido mal denegado como bien lo señala el procurador fiscal en
el dictamen antecedente. Existe pues, cuestión federal y hallándose
reunidos los demás requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario
previstos en los arts. 14 Ver Texto y 15 Ver Texto ley 48, corresponde hacer
lugar a la queja interpuesta.
3º) Que las cuestiones traídas a conocimiento de la Corte son sustancialmente
análogas a las debatidas y resueltas en la causa "Gorosito"
Ver Texto , registrada en Fallos 325:11, donde se destacó que no es posible
predicar en abstracto que el precepto impugnado en la especie conduzca inevitablemente
a la concesión de reparaciones menguadas con menoscabo de derechos de
raigambre constitucional (consid. 18).
4º) Que en el caso, por las razones expuestas en los consids. 8 a 11 del
voto de los jueces Belluscio y Maqueda, que el que suscribe comparte, se impone
concluir que la indemnización tarifada conduce a la supresión
o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el procurador fiscal, se hace lugar
al recurso de queja, se de clara admisible el recurso extraordinario y se confirma
la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del agravio tratado. Con costas
a la apelante (art. 68 Ver Texto CPCCN.). Reintégrese el depósito
de fs. 1. Acumúlese la queja al expediente principal, hágase saber
y, oportunamente, devuélvase.
NOTAS:
(1) LA 1995-C-3104 - (2) LA 1995-A-26 - (3) ALJA 1853-5958-1-14 - (4) JA 1987-IV-663
Ver Texto - (5) JA 1976-I-132 - (6) JA 1982-II-236 Ver Texto - (7) JA 1964-VI-122
- (8) t.o. 1976, ALJA 1976-A-128 - (9) JA 1967-IV-115 - (10) LA 1997-B-1608
- (11) LA 1993-C-3023 - (12) LA 1997-C-2898 - (13) JA 1963-III-52 - (14) LA
1994-B-1633 - (15) LA 1994-B-1703 - (16) LA 1994-B-1615 - (17) LA 1989-A-3 -
(18) JA 25-1975-402 - (19) JA 1992-III-192 - (20) JA 1994-II-262 Ver Texto -
(21) JA 24-1974-228 - (22) JA 1961-V-328 - (23) JA 1949-II-452 - (24) JA 1957-IV-475
- (25) JA 1985-I-332 Ver Texto - (26) JA 1984-IV-224 Ver Texto - (27) t.o. 1981,
LA 1981-B-1472 - (28) LA 1994-B-1669.
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