Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 05/10/2004
Partes: Arbini, Carlos A. v. Estado Nacional
FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD - Personal militar en retiro - Profesor de educación
física - Daños y perjuicios - Indemnización de derecho
común
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.- Considerando: I. La sala 1ª de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (ver fs. 486/487) confirmó
la sentencia de primera instancia (ver fs. 460/465) que hizo lugar a la demanda
instaurada por Carlos A. Arbini contra el Estado Nacional y, en consecuencia,
condenó a este último -con fundamento en normas del derecho común-
al pago de una indemnización de $ 40.000 en concepto de daño material
y $ 50.000 por daño moral, con más los intereses.
Para así decidir el a quo sostuvo que los agravios de la demandada no
podían ser atendidos porque la Corte había aceptado explícitamente
-en el caso "Mengual" Ver Texto - la posibilidad de reclamar una indemnización
civil complementaria al haber de retiro, pues no existía óbice
alguno para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común
a un integrante de las fuerzas armadas cuando las normas específicas
no prevén una indemnización sino un haber de naturaleza previsional.
En cuanto al monto indemnizatorio, además de considerarlo adecuado, precisó
que si bien la incapacidad reconocida por las partes resultaba del 10%, había
que examinarla desde la óptica de la profesión del actor, según
la que, con apoyo en el dictamen profesional médico, se entendió
que la disminución de la aptitud para el desempeño como profesor
de educación física resultaba total, irreversible y permanente.
Con fundamento en precedentes de la misma sala explicó que la reparación
por daño moral no tenía por qué ser proporcional a la del
perjuicio material sufrido. Agregó que su ponderación estaba dada
porque el accidente frustró prematuramente la carrera del actor y esta
circunstancia -enfatizó- "ha de haberle producido un dolor y angustia
moral"; por lo que entendió que había sido adecuadamente
reparado.
Respecto del tema de la consolidación de la deuda explicó que
no había sido propuesto al juez de primera instancia, pese a que podría
haberlo sido en el momento de alegar, derecho que la demandada optó por
no ejercer y respecto del que la Cámara no podía emitir pronunciamiento
alguno; por lo que entendió que la cuestión debía replantearse
en la etapa procesal oportuna. Por último, afirmó que respecto
de la aplicación de la tasa de interés activa -decidida en primera
instancia-, ésta se ajustaba a los criterios que se habían sentado
en numerosos pronunciamientos que citó, lo cual entendió como
una suerte de plenario virtual.
Contra este pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario
de fs. 490/496, que fue concedido por la sala citada a fs. 501.
II. Con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, la recurrente se agravia
porque a su entender la decisión es contraria al derecho federal invocado
y que, a su vez, afectaría la garantía de igualdad y el debido
proceso. Señala que cuando el militar sufra una inutilización,
que produce una disminución para el servicio menor o superior al 66%,
el haber de retiro se liquida sobre la base del haber mensual y suplementos
generales máximos del grado inmediato superior (art. 76 Ver Texto inc.
2 aps. a y b ley 19101), reconociéndose además -cuando sea igual
o superior a ese porcentaje- un 15% más que se agregaría al haber,
tomándose al beneficiario como en servicio efectivo a los fines de la
percepción de todo otro haber que pudiera otorgársele al personal
de su grado en actividad y/o servicio efectivo. Esta diferencia en más
que obtiene el militar que sufra un inutilización para el servicio (art.
76 Ver Texto inc. 2) de la que recibe cualquier otro que accede al retiro voluntaria
u obligatoriamente como haber previsional militar (art. 76 Ver Texto inc. 1)
señalaría la incógnita de su naturaleza. En esa inteligencia,
se afirma, para puntualizar, que si la dispuesta en el régimen especial
se la considerara resarcitoria, se pondría en tela de juicio la acumulación
de todo otro tipo de reparación del daño material según
las normas del Derecho Privado; máxime cuando el accionante se sujetó
voluntariamente a sus disposiciones. Asevera que el régimen de indemnización
tarifado no resulta inconstitucional en sí mismo y es aceptado en distintos
regímenes especiales. Agrega que al no existir una norma de reenvío
al derecho común, sólo correspondía una indemnización
sobre la base del régimen específico, que ya se había reconocido
al accionante por aplicación de aquella ley, que tiene carácter
previsional y resarcitorio del daño efectivamente sufrido, distinto del
previsto en el Código Civil, pero justificado en cuestiones de hecho
y de derecho adecuadas a la Constitución y que en nada contradicen la
doctrina que la Corte expuso en el precedente "Mengual" (Fallos 318:1959
Ver Texto [1]). Añade que la naturaleza del beneficio reconocido por
la ley 19101 Ver Texto no se determina por el nombre y/o la calificación
que le haya asignado el legislador, sino por las características que
lo identifican.
Cuestiona que la decisión no haya tenido en cuenta lo regulado por las
leyes de emergencia económica (23982 Ver Texto [2] y 25344 Ver Texto
[3]), que, por ser normas de orden público, debieron ser aplicadas en
la sentencia y que no corresponde que fuesen invocadas en la etapa de liquidación
porque podría entenderse como consentimiento de la sentencia que las
omitió. Por último, también se agravia de la aplicación
de la tasa de interés activa, confirmada por la Cámara, porque
no se corresponde con la que fijan las normas de consolidación de pasivos
del Estado.
III. En primer lugar, cabe recordar que V.E. ha establecido que resulta admisible
el recurso extraordinario cuando se ha puesto en tela de juicio la inteligencia
otorgada por el juzgador a normas federales (ley 19101 Ver Texto , modificada
por la ley 22511 Ver Texto [4]) y la decisión ha sido contraria al derecho
fundado en aquéllas (ver doct. de Fallos 319:1357 Ver Texto ; 321:3363
Ver Texto [5]).
En segundo lugar, corresponde precisar que la Corte tuvo oportunidad de intervenir
en otro expediente iniciado por el mismo reclamante (publicado en Fallos 310:443
Ver Texto ), cuya decisión dio motivo a la sentencia que en copia se
encuentra agregada a fs. 12/15 y que reconoció al actor el goce del beneficio
de haber de retiro que trata el art. 76 Ver Texto inc. 2 ap. a y concs. ley
19101, a partir de la fecha en que se efectivizó la baja, con más
el pago actualizado y con intereses.
Desde esa perspectiva, en mi opinión no le asistiría razón
a la impugnante, ya que al reconocerse el derecho al "haber de retiro",
fundado en la ley especial, ello justifica -en el caso- la aplicación
de la doctrina del precedente "Mengual" (Fallos 318:1959 Ver Texto
), tal como decidieron los jueces. En efecto, cuando la ley militar dispone
el pago de un "haber de retiro" claramente se está refiriendo
a un concepto previsional, y no a uno de carácter resarcitorio (consid.
10). Por tal motivo, en casos como el presente se habilita el ingreso, a la
esfera del Derecho Público, de normas del derecho común. La recurrente
pretende reeditar la discusión sellada por dicho precedente. Recuerdo
la evolución jurisprudencial sobre la materia que fue reseñada
por el tribunal en dicho caso (Fallos 318:1959 Ver Texto , consids. 5 a 7) y
examinada por esta Procuración en el ítem V de su dictamen en
el caso "Azzetti" (Fallos 321:3363 Ver Texto ), cuyas conclusiones
fueron compartidas por V.E., antecedentes a los que corresponde remitir por
razones de brevedad.
En atención a lo allí expresado, procede concluir que no existe
óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de
derecho común a un integrante de las fuerzas armadas cuando las leyes
específicas que rigen a la institución no prevén una reparación,
sino un haber de retiro de naturaleza previsional, y se trata -como ocurre en
el caso- de circunstancias ajenas al combate, consecuencia de un hecho accidental
que podía ser imputado jurídicamente al Estado Nacional (ver Fallos
321:3363 Ver Texto , párr. final del dictamen e ítem citados,
y consid. 5 de la sentencia).
En consecuencia, por no tratarse en el caso de un daño acaecido en acciones
bélicas, y en virtud de que las disposiciones respectivas de la ley 19101
Ver Texto no contemplan un régimen indemnizatorio especial, sino que
tratan de haberes previsionales, no existió -a mi ver- impedimento alguno
para reclamar el resarcimiento de los daños por las normas del derecho
común que rigen analógicamente a los restantes agentes de la Administración.
Respecto del agravio con fundamento en que no se habría tenido en cuenta
lo normado por las leyes 23982 Ver Texto y 25344 Ver Texto , en cuanto se estaría
frente a una deuda alcanzada por el régimen de consolidación del
pasivo del Estado, es del caso señalar que la solución no implicó
en modo alguno prescindir de tales normas, sino sólo postergar la pertinencia
de su aplicación eventual para el momento procesal oportuno, esto es,
el período de ejecución de sentencia. No obstante el a quo advirtió
que no había sido materia propuesta al juez de primera instancia por
la demandada -ni siquiera en la oportunidad de alegar cuando la norma ya estaba
vigente (ver fs. 459)-, dejó abierta la posibilidad de que el tema pueda
ser replanteado (ver fs. 486 vta.). Desde esta perspectiva, se estaría
frente a un pronunciamiento que no decidió definitivamente las cuestiones
involucradas en los agravios de la recurrente, sino que su examen fue considerado
prematuro. Por otro lado, en los agravios no se proporcionaron datos que indiquen
que lo resuelto provoque un gravamen insusceptible de reparación ulterior.
En consecuencia, tales cuestiones podrían ser motivo de decisión
por lo jueces de la causa con posterioridad, con lo cual se desvanece uno de
los requisito para la procedencia del recurso extraordinario (art. 14 Ver Texto
ley 48 [6]). Asimismo, entiendo que en el caso corresponde la misma respuesta
respecto de los honorarios y la tasa de interés aplicada, en la medida
en que los agravios en estos puntos se apoyaron sustancialmente en aquellas
normas (ver fs. 495 y vta.).
Por tanto, opino que corresponde desestimar el recurso extraordinario interpuesto.-
Felipe D. Obarrio.
Buenos Aires, octubre 5 de 2004.- Considerando: Que esta Corte comparte y hace
suyas las razones expuestas por el procurador fiscal en su dictamen, a las que
cabe remitirse en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por aquél, se confirma la
sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.-
Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.-
Eugenio R. Zaffaroni.
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