Fallo Argüello, Luis R. v. Universidad Nacional de Tucumán
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Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 16/11/2004
Partes: Argüello, Luis R. v. Universidad Nacional de Tucumán
Publicado: SJA 30/3/2005. JA 2005-I-512.
ENSEÑANZA - Régimen jurídico de los docentes - Decanos
y vicedecanos docentes - Edad máxima
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- Considerando: I. La Cámara
Federal de Apelaciones de Tucumán, por mayoría, hizo lugar al
recurso interpuesto por el actor en los términos del art. 32 Ver Texto
ley 24521 (1) y declaró, en consecuencia, la nulidad de la resolución
478/1998 del rector de la Universidad Nacional de Tucumán (UNT., en adelante)
que, a su vez, ratificó la resolución 250/1998 del decano de la
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, que había dispuesto el cese
del actor en sus funciones de profesor titular de Derecho Romano I y II y de
director del Instituto de Derecho Civil y Comparado, en virtud de que la resolución
11/1996 del Consejo Superior de la UNT. establece la edad de 70 años
como máximo para ejercer la docencia.
Para así resolver el tribunal consideró que la disposición
del cese es nula por transgredir el art. 55 Estatuto Universitario, de jerarquía
superior, que no contiene ningún límite de edad para conceder
el beneficio que contempla, esto es, que se suspendan los términos de
las designaciones de aquellos que se desempeñen como decanos o vicedecanos
y que se les otorgue una prórroga equivalente al tiempo durante el cual
cumplieron tales funciones hasta completar el período correspondiente.
Agregó que anteriormente se había resuelto la cuestión
en sentido favorable al actor, que la resolución rectoral se funda en
jurisprudencia no aplicable al caso, que se vulneró su derecho adquirido
a continuar en la docencia tras haberse desempeñado como decano de la
Facultad y, finalmente, que las autoridades universitarias actuaron con "desprolijidad",
pues se prorrogó la designación de personas que tienen mayor edad
que la del actor, aun cuando no se habían desempeñado como decanos
de ninguna facultad.
Otro miembro del tribunal que conformó la mayoría señaló
que el accionante se encontraba gozando del beneficio mencionado cuando todavía
no se había dictado la resolución CS. 11/1996 y que "al acto
administrativo de su nombramiento se le agregó una situación favorable
que le otorgó un legítimo derecho consolidado e inalterable".
II. Disconforme con este pronunciamiento, la UNT. interpuso el recurso extraordinario
que, denegado, dio origen a la presente queja. Se funda en los siguientes argumentos:
a) la interpretación efectuada por el tribunal de las normas en juego
importa la derogación de las disposiciones de la resolución CS.
11/1996, que integra el Estatuto Universitario; b) se desvirtúa el art.
55 de dicho Estatuto, extendiéndolo a "supuestos que nada tienen
que ver con su finalidad"; c) se vulnera la igualdad ante la ley (art.
16 Ver Texto CN. [2]); d) no puede haber violación a los derechos adquiridos
del actor, toda vez que el art. 55 del Estatuto no se encontraba vigente cuando
asumió como vicedecano, sino recién en 1995; e) desconoce que
el art. 21 resolución CS. 11/1996 constituye una razonable reglamentación
del derecho de los profesores a ejercer la docencia universitaria, al marcar
un límite temporal de carácter general; f) no debió aplicar
en forma literal el art. 55 y omitir la resolución mencionada, pues,
al no mediar declaración de inconstitucionalidad, se requería
una interpretación que mantuviera la plena y armónica vigencia
de ambas normas; g) tampoco puede entenderse que se trata de una excepción
a la norma reglamentaria, pues ésta expresamente dispone que en ningún
caso el docente podrá continuar en actividad después de haber
cumplido 70 años; h) es arbitraria y absurda la interpretación
del tribunal que excluye la aplicación de una norma (resolución
CS. 11/1996) al entender que es retroactiva y que afecta derechos adquiridos
y, al propio tiempo, aplica otra (art. 55 del Estatuto) que entró en
vigencia en el mismo período que la anterior; i) la circunstancia de
que otros docentes -que superaron la edad de 70 años- fueran mantenidos
en sus cargos no puede ser invocada para fundar la nulidad de la decisión
de la autoridad superior, porque la violación de una norma no permite
justificar futuras violaciones.
III. Considero que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible
y fue mal denegado por el a quo, toda vez que se encuentra en juego la interpretación
y aplicación de normas de carácter federal -Estatuto de la UNT.
y resolución 11/1996 del Consejo Superior- y la decisión del tribunal
superior de la causa ha sido contraria a los derechos que invoca el apelante.
Asimismo, la Corte ha expresado que cuando la sentencia trata una cuestión
de naturaleza federal resulta indiferente la forma y oportunidad de su planteamiento
a efectos de habilitar la instancia extraordinaria (Fallos 324:1335 y sus citas),
máxime cuando se dirime en un proceso de particulares características
(art. 32 Ver Texto ley 24521).
Por otra parte, advierto que la Corte, al establecer la inteligencia de normas
de tal naturaleza, en los términos del art. 14 Ver Texto inc. 31 ley
48, no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal inferior y del
recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado,
según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos 322:1616
Ver Texto [3], entre otros).
IV. En cuanto al fondo del asunto, estimo que a efectos de resolver la cuestión
planteada en el sub lite -esto es, la validez o nulidad del acto que dispone
el cese del actor en sus cargos de profesor universitario por haber cumplido
la edad de 70 años- corresponde precisar de qué modo operan las
normas en juego, en particular lo relativo al ámbito de aplicación
temporal y subjetivo.
En este sentido, cabe recordar que la Corte ha dicho, reiteradamente, que la
fijación de los límites temporales para el nacimiento o la extinción
de los derechos, cuando se produce un cambio en el régimen jurídico,
es un recurso legítimo con el que no se vulnera la igualdad constitucional
(doct. de Fallos 278:108 Ver Texto [4] y 300:893 Ver Texto , entre otros) y
que la modificación de las normas por otras posteriores no da lugar a
cuestión constitucional alguna, pues nadie tiene derecho adquirido al
mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad (doct. de Fallos
283:360 Ver Texto [5]; 315:839 y muchos más).
El actor fue designado profesor por concurso en 1987 y antes de que finalizara
el período de cinco años fue elegido vicedecano y luego decano
de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, mandato que concluyó en
mayo de 1998. Si bien el concurso y su consecuente nombramiento se realizaron
bajo el imperio de las normas vigentes en 1987, su situación jurídica,
en lo que aquí interesa, se vio modificada en dos oportunidades. La primera
de ellas se produjo en 1995, a raíz de la aprobación del nuevo
Estatuto Universitario, dictado en virtud de la Ley de Educación Superior
24521 Ver Texto (6), cuyo art. 55 favoreció al actor, en tanto dispone
que se suspenden los términos de las designaciones de los docentes que
se desempeñen como decano y vicedecano, los que se reanudan al finalizar
el mandato, y se les concede una prórroga equivalente al tiempo por el
que cumplieron tales funciones. En la segunda ocasión el cambio fue contrario
a sus intereses, pues la resolución 11/1996 del Consejo Superior de la
UNT. establece que en ningún caso el docente podrá continuar en
actividad después de haber cumplido 70 años (art. 2.1 del Anexo).
Habida cuenta de ello, resulta inadmisible invocar un derecho adquirido a mantenerse
en los cargos docentes o la violación de garantías constitucionales,
en razón de la doctrina de V.E. ya citada y porque concluir en el sentido
que pretende el actor, y aceptado por el a quo, implicaría la aplicación
parcial del ordenamiento jurídico, que sólo produciría
efectos en aquellos aspectos que conllevan beneficios y no en aquellos que perjudican
su situación.
Por otra parte, la claridad de los textos impide que en el sub examine se soslaye
la resolución 11/1996, puesto que ella no sólo prevé que
las excepciones a la regla que sienta deben ser resueltas por el Consejo Superior
(ver art. 10 inc. 1), sino que, además, expresa en forma categórica
"En ningún caso...".
Tampoco cabe endilgarle una supuesta contradicción con las disposiciones
del Estatuto Universitario, toda vez que ambos regulan distintas hipótesis.
Por un lado, el último establece un derecho a favor de los docentes que
se desempeñen como decanos y vicedecanos, y por el otro, la reglamentación
restringe los derechos de todos los docentes al fijar un tope de edad, límite
que no parece irrazonable, según ha dicho V.E. en oportunidad de referirse
a esta cuestión (Fallos 307:1964 Ver Texto ). A pesar de esta circunstancia,
ambas disposiciones vienen aquí a confluir al haberse producido las condiciones
previstas tanto por una como por la otra, pues el actor retornó a sus
funciones docentes luego de desempeñarse como vicedecano y decano y,
al mismo tiempo, ya había cumplido la edad de 70 años.
Esta aparente contraposición normativa no puede ser resuelta del modo
en que lo hizo la Cámara, pues importa el desconocimiento de elementales
principios hermenéuticos, ya que frente a la diversidad de situaciones
que prevén las reglas universitarias en juego debió buscar la
interpretación que conciliara el alcance de las normas aplicables, dejándolas
a todas con valor y efecto y evitar darles un sentido que las pusiera en pugna,
destruyendo las unas por las otras (Fallos 310:192 Ver Texto ; 312:1614; 321:793
Ver Texto , 2021 Ver Texto [7], entre muchos otros). Por lo tanto, entiendo
que una adecuada exégesis permite concluir que gozarán del beneficio
previsto por el art. 55 del Estatuto quienes se encuentren en la situación
allí descripta siempre que no hubieran cumplido la edad de 70 años,
circunstancia que, sin perjuicio del tiempo que reste para completar el período,
lleva a que se produzca el cese en las funciones docentes.
No obsta a esta solución la distinta jerarquía de las normas en
juego, pues la resolución CS. 11/1996 -en virtud de su naturaleza reglamentaria
respecto de los docentes universitarios que se acojan al beneficio jubilatorio-
integra el Estatuto en la medida en que no se observa que hubiera incurrido
en exceso, máxime cuando ello no fue invocado por el interesado, y, además,
el órgano dotado de potestad reglamentaria se encuentra habilitado para
establecer condiciones, requisitos, limitaciones o distinciones que respeten
el espíritu de la norma, sirvan razonablemente a su finalidad, no rebasen
el ámbito en que la interpretación es opinable, y una posible
la solución entre varias alternativas (ver Fallos 308:1897 Ver Texto
; 313:433 Ver Texto [8], entre otros). Tales límites jurídicos
previstos para la actividad reglamentaria del Poder Ejecutivo son aplicables
a otros órganos de la Administración, según tiene establecido
V.E., pues es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades
el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado
y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada,
verificar el cumplimiento de dicho presupuesto (Fallos 323:620 Ver Texto y sus
citas). Finalmente, tampoco corresponde considerar que la resolución
250/1998 importe una "infundada marcha atrás" con relación
a la resolución 140/1998, toda vez que ésta fue dictada con el
objeto de esclarecer su situación académica y administrativa a
los efectos jubilatorios, lo cual, lejos de constituir una revocación
por contrario imperio o una "desprolijidad", constituye el trámite
que corresponde a cualquier docente que concluye su mandato de decano o vicedecano.
V. Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde declarar admisible la apelación
federal interpuesta y dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia
de recurso.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, noviembre 16 de 2004.- Considerando: Que esta Corte comparte y
hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del procurador general
que antecede, a los que cabe remitir en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con el dictamen referido, se hace lugar a la queja
y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto el pronunciamiento
apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por
quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Reintégrese
el depósito de fs. 95. Notifíquese, agréguese la queja
al principal y remítase. Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.-
Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda. Según su voto: Elena I. Highton de
Nolasco.
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