Fallo Asociación de Bancos Públicos y Privados de
la República Argentina yotros v. Provincia de San
Luis
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 16/11/2004
Partes: Asociación de Bancos Públicos y Privados de la
República Argentina yotros v. Provincia de San Luis
Publicado: SJA 2/3/2005. JA 2005-I-697.
PODER JUDICIAL - Decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
- Medida de no innovar - Incumplimiento por una provincia - Sanciones conminatorias
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Buenos Aires, noviembre 16 de 2004.- Considerando: 1. Que las coactoras Asociación
de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina y Asociación
de Bancos de la Argentina ponen en conocimiento del tribunal que la demandada,
Provincia de San Luis, ha dictado la ley 5563 Ver Texto que, si bien deroga
la 5303 con relación a la cual la Corte dictó la prohibición
de innovar dispuesta en el pronunciamiento de fs. 159/161, reproduce en idénticos
términos, salvo en algunos aspectos no sustanciales, las previsiones
de la anterior. De tal manera considera que dicha conducta por parte de la provincia
importa el desconocimiento de la decisión de este tribunal, y requiere
que se le ordene abstenerse de aplicar la nueva normativa, y que se le impongan
sanciones conminatorias a fin de lograr vencer la resistencia que implica esa
conducta provincial.
2. Que es preciso poner de resalto que el 18/7/2002 este tribunal ordenó
a la gobernadora que se abstuviera de exigir el cumplimiento de la ley 5303
Ver Texto y su correspondiente reglamentación a las entidades bancarias
que no se sometieran voluntariamente a esas disposiciones, y que se suspendiera
toda acción gubernamental llevada a cabo sobre la base de las normas
impugnadas que implicase alguna restricción de la actividad bancaria
o financiera de aquéllas. Dicha sentencia fue debidamente notificada
(ver fs. 214), y a pesar de ello el 18/2/2003 el tribunal debió intimar
a la demandada a que diera estricto cumplimiento a la decisión recaída,
dado que a través del Ministerio de Economía se le habían
requerido explicaciones a diversas entidades bancarias sobre cuáles eran
las razones por las que no les eran devueltos a los particulares los fondos
que habían sido depositados (ver fs. 378). En esa ocasión la Corte
intimó a la provincia para que diese "estricto y absoluto"
cumplimiento a las decisiones adoptadas en este expediente, bajo apercibimiento
de fijarle sanciones conminatorias.
3. Que dado que la ley 5663 resulta idéntica a la que ya fue objeto de
examen por esta Corte en el marco de la medida cautelar dipuesta a fs. 159/161,
sólo cabe ordenar al gobernador que se abstenga de aplicarla. En efecto,
este tribunal no reiterará los conceptos dados en aquella oportunidad,
y que se tienen aquí por reproducidos, porque la normativa en cuestión
no ofrece ninguna diferencia sustancial con la ya juzgada que justifique tal
temperamento.
4. Que sin perjuicio de ello es necesario establecer si la conducta provincial
que se denuncia importa un incumplimiento que justifique la aplicación
de las astreintes que se piden.
A tal efecto es preciso recordar que en las resoluciones citadas la Corte le
hizo saber al "Estado provincial" que debía abstenerse de exigir
el cumplimiento de la norma impugnada, y que no podía aceptarse que la
provincia desconociese las razones por las cuales los depósitos no le
eran devueltos a los particulares, extremos que exigían de la demanda
que diese "estricto y absoluto" cumplimiento a las decisiones firmes
tomadas en este expediente. El evidente carácter genérico que
contienen esas afirmaciones, y que alcanzan, en el marco de la buena fe debida,
a toda conducta gubernamental, impedía que la Provincia de San Luis reeditase
la cuestión bajo la forma de "una nueva ley", que no es ni
más ni menos que la reproducción de la anterior y, en cuanto tal,
aparece como un desconocimiento de lo decidido por el tribunal (arg. causa C
671.XXVI, "Comité Federal de Radiodifusión v. Corrientes,
Provincia de s/inconstitucionalidad", sent. del 12/3/1996).
5. Que no empece a lo expuesto que mediante el dictado de la ley 5382 Ver Texto
el Estado provincial haya resuelto que "las leyes que no fueran ratificadas
expresamente hasta el 30/4/2004 quedarán derogadas automáticamente",
y que tal estado de cosas le haya exigido promulgar la nueva, ya que no dictó
decreto alguno por el cual, sobre la base de lo resuelto por esta Corte, se
ordenase la suspensión de su ejecución hasta que recayera una
sentencia en estas actuaciones. De tal manera, colocó la situación
en el estado anterior al dictado de la medida cautelar aquí dispuesta,
lo que importó su desconocimiento.
6. Que la persistencia de la demandada en la conducta que la prohibición
de innovar pretende modificar exige que se la deba intimar a fin de que cumpla
con las decisiones recadas en este proceso; y también determina que se
impongan las sanciones conminatorias que se piden y que deberá afrontar
en tanto no modifique su resistencia (arts. 666 Ver Texto CCiv. y 37 Ver Texto
CPCCN.: conf. causa D 148.XXXVIII, "De.U.Co. -Defensor de Usuarios y Consumidores-
Asociación Civil v. Neuquén, Provincia de y otros s/acción
de amparo", sent. del 24/6/2004).
7. Que resulta penoso pero necesario tener que recordarle a la demanda los conceptos
ya expuestos por este tribunal, con relación a ella, en el precedente
de Fallos: 324:3025, oportunidad en la que esta Corte le indicó que consentir
sus conductas "importaría también consentir que esta jurisdicción
constitucional no tuviese más alcance y eficacia que la que le quiera
acordar el gobierno deudor, entendiendo por tal a todos los poderes que lo integran...
(arg. Fallos 148:65)".
8. Que, como se señaló en esa oportunidad, "no le compete
a la Corte valorar ni emitir juicios generales sobre situaciones cuyo gobierno
no le está encomendado, dado que se lo impide la naturaleza específica
de sus funciones y su reiterada doctrina de que la autoridad suprema de sus
fallos se basa sobre el supuesto de mantenerse en los límites de su competencia",
mas "no cumpliría con su deber si se permitiese que la decisión
en examen alcance su cometido, cuando entra en franca colisión con anteriores
pronunciamientos de esta Corte, constituyendo como ha quedado demostrado, un
palmario apartamiento de ellos, a punto tal que aparece como un alzamiento claro
de la Provincia de San Luis contra lo dispuesto por la suprema autoridad judicial
(arg. Fallos 302:83 Ver Texto [1])".
9. Que las autoridades de una provincia "no pueden trabar o turbar en forma
alguna la acción del Poder Judicial de la Nación, y el deber de
acatamiento que sobre ellas pesa adquiere mayor significación cuando
se trata de pronunciamientos de la Corte, que es suprema en el ejercicio de
su competencia y cuyas decisiones son de cumplimiento inexcusable, sin que a
ninguna autoridad provincial le esté permitido desconocerlas (arg. Fallos
249:17 Ver Texto )". Es que "la interpretación de la Constitución
Nacional por parte de la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para toda
la República. Ello impone el reconocimiento de la superior autoridad
de que está institucionalmente investida (arg. Fallos 212:51 Ver Texto
[2])".
10. Que, tal como se señaló en aquella oportunidad, "la institución
de un tribunal al que le es encomendada como función exclusiva propia
de él el conocimiento de las causas previstas en el art. 117 Ver Texto
CN. (3), importa atribuir a la interpretación que ese tribunal haga de
ella una autoridad que no sólo es moral, sino institucional, es decir,
que el orden de las instituciones de que se trata reposa sobre ella". Y
es patente que se la perturba cuando se prescinde pura y simplemente de aquélla.
11. Que, en su mérito, por existir en el sub lite una decisión
que se encuentra firme y que no puede ser elípticamente desconocida,
y por estar de por medio la inviolable autoridad de dos pronunciamientos firmes
del tribunal; y por pretenderse por acto de propia autoridad de la aquí
demandada sustraer el tema de la autoridad exclusiva y excluyente de esta Corte,
frente a las particularidades que el tema presenta, cabe también requerirle
nuevamente a la Provincia de San Luis que las sentencias del tribunal sean legalmente
acatadas (Fallos 323:3334 y sus citas).
Por ello, se resuelve: I. Intimar a la Provincia de San Luis a que se abstenga
de aplicar la ley 5663 , y que, en el marco de las decisiones recaídas
a fs. 159/161 y 378, se abstenga de toda acción gubernamental que encuentre
su justificación en las normas impugnadas o que impliquen alguna restricción
en el desarrollo de la actividad bancaria y financiera de las entidades actoras;
II. Intimar a la Provincia de San Luis a que dé estricto cumplimiento
a lo decidido, acatando legalmente las sentencias de este tribunal; III. Fijar
la suma de $ 50.000 en concepto de sanción conminatoria por cada día
de retardo en que incurra, a partir de la notificación de la presente,
sin neutralizar los efectos que genera la legislación impugnada a cuyo
fin se fijan cinco días. Notifíquese por cédula que se
confeccionará por Secretaría y que se diligenciará en el
domicilio constituido en estas actuaciones, y por oficio al gobernador de la
Provincia de San Luis por intermedio del juez federal.- Augusto C. Belluscio.-
Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Elena Highton de Nolasco.
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