Fallo AAsociación de Superficiarios de la Patagonia v. YPF S.A.
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 13/07/2004
Partes: Asociación de Superficiarios de la Patagonia v. YPF S.A.
Publicado: SJA 30/11/2005. JA 2005-IV-307.
DERECHO AMBIENTAL - Daño y responsabilidad - Recomposición del
medio ambiente - Actividades riesgosas - Amparo - Prohibición de innovar
- Coincidencia con el objeto de la demanda - Citación de terceros - Defensor
del pueblo
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Comentario de:
- Faggi, Emilio S., El medio ambiente en la justicia, Ver Texto Completo
Buenos Aires, julio 13 de 2004.- Considerando: 1) Que la Asociación de
Superficiarios de la Patagonia inicia demanda contra YPF SA y las restantes
concesionarias de la explotación y exploración de las áreas
hidrocarburíferas de la "cuenca neuquina", cuencas hídricas
de los ríos Negro y Colorado, a fin de que se las condene a: 1. Realizar
todas las acciones necesarias para la recomposición integral de los daños
colectivos ambientales causados por la actividad que desarrollan en dicha área
hasta la total desaparición de los agentes contaminantes del suelo y
del aire, de las aguas superficiales y subterráneas, y para la reposición
a su estado anterior de las extensas áreas desforestadas y sin vegetación
a causa de la apertura de caminos, calles, locaciones, picadas, zanjas, canteras
y toda otra actividad que, a su juicio, ocasionó la pérdida del
manto vegetal, de modo tal de revertir el proceso de desertificación
que ello habría causado. 2. Construir el fondo de restauración
ambiental previsto en el art. 22 Ver Texto ley 25675. 3. Adoptar todas las medidas
necesarias para evitar, en lo sucesivo, esta clase de perjuicios y, subsidiariamente,
obtener la reparación de daños y perjuicios colectivos de ese
modo originados.
Manifiesta que es una asociación que tiene por objeto -entre otros- defender
los derechos de los dueños, ocupantes, poseedores o meros tenedores de
las tierras de la Patagonia, y funda su pretensión en los arts. 41 Ver
Texto y 43 Ver Texto CN (1), en la Convención de las Naciones Unidas
sobre Diversidad Biológica (ratificada por ley 24375 Ver Texto [2]),
en la Convención de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático
(ley 24295 Ver Texto [3]), en la Convención de las Naciones Unidas de
Lucha contra la Desertificación (ley 24701 Ver Texto [4]), y en las leyes
25675 Ver Texto (5) de cuidado ambiental y 25688 Ver Texto sobre gestión
de aguas.
Asimismo, solicita que se cite como terceros a las provincias de Buenos Aires,
La Pampa, Mendoza, Neuquén y Río Negro en los términos
del art. 90 Ver Texto inc. 2 CPCCN (6), en tanto sus patrimonios ambientales
se hallan alcanzados por el daño que se intenta recomponer y dado que
les resultará obligatoria la sentencia que se dicte en la medida en que
se requiere su intervención en la constitución y regulación
del Fondo Común de Compensación Ambiental. Aduce, por otro lado,
que su presencia en el proceso resultaría fundada en su calidad de partes
de la Comisión Interprovincial del Río Colorado, y por ser integrantes,
junto con el Estado nacional, de la Autoridad Interjurisdiccional de Cuencas
de los ríos Limay, Neuquén y Negro, que tiene las funciones de
realizar investigaciones y relevamientos, ejecutar proyectos y adquirir, construir,
poner en funcionamiento y mantener instalaciones para detectar o controlar la
contaminación de los recursos hídricos de esas zonas.
Por otra parte, pide, que se cite, con fundamento en el art. 90 Ver Texto inc.
1 CPCCN, al defensor del pueblo de la Nación, como legitimado para la
promoción de la presente demanda y de la defensa de los derechos humanos,
así como también al Estado nacional a través de la Secretaría
de Energía y de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable.
2) Que la competencia originaria del tribunal resulta ratione personae, en tanto
se ha referido la citación como terceros del Estado nacional y de diversos
Estados provinciales.
3) Que el trámite que ha de imprimirse a esta causa no puede ser el del
amparo, pues las medidas probatorias necesarias para la dilucidación
de los eventuales daños ocasionados por la actividad de las demandadas
exigen un marco procesal más extenso. De la sola consideración
del ofrecimiento de pruebas de la interesada (ver fs. 67 y ss.) se impone tal
temperamento, de modo que resulta adecuada la adopción del régimen
ordinario (Fallos 270:69 Ver Texto ; 312:2103 [J 04_312v2t077], entre muchos
otros).
4) Que la actora solicita una medida de no innovar a fin de que se requiera
a las demandadas la inmediata cesación de los dañosos efectos
al medio ambiente generados por su actividad hidrocarburífera y, en forma
supletoria, se les ordene, que según lo dispuesto por el art. 22 Ver
Texto ley 25675, contraten un seguro de cobertura para garantizar el financiamiento
de la recomposición del daño ambiental, o integren un fondo de
reparación.
5) Que la medida cautelar no puede ser favorablemente proveída. En efecto,
la generalidad de los términos en que está formulada exigiría
que en este estado del proceso el tribunal determinase qué daños
se habrían causado y, en el caso de existir, qué medida resultaría
más idónea para suspenderlos provisoriamente. Ambos puntos, juntamente
con la pretensión de que se integre con carácter de medida cautelar
el fondo de recaudación ambiental, sobre la base de la previsión
contenida en el art. 22 Ver Texto ley 25675, coinciden exactamente con la materia
que será objeto de la sentencia definitiva, lo que obsta a la procedencia
de la medida pedida (Fallos 307:1804 Ver Texto , entre muchos otros).
6) Que tampoco corresponde requerir a las concesionarias demandadas, en esta
instancia del proceso, que acrediten la contratación del seguro de cobertura
por actividades riesgosas para el medio ambiente que, según se sostiene,
sería exigible sobre la base de lo prescripto en el art. 22 Ver Texto
ley 25675. La clara identificación del objeto de la demanda con dicha
pretensión cautelar determina su rechazo, pues si se accediese a ella
se desprenderían de su dictado los mismos efectos que produciría
un pronunciamiento definitivo favorable a la pretensión de la actora.
Tal anticipación resulta inaceptable, al no advertirse que el mantenimiento
o alteración de la situación de hecho o de derecho "pudiera
influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible"
(art. 230 Ver Texto inc. 2 CPCCN; arg. Fallos 307 citado). Por lo demás,
tampoco se advierte ni se denuncia la presencia de riesgos que justifiquen seguir
el amplio principio rector impuesto por el art. 4 Ver Texto párr. 4º
ley 25675.
7) Que tampoco puede ser admitido el pedido efectuado en los dos últimos
párrafos del punto 2 de fs. 23 vta. La solicitud no se subsume en ninguna
de las previsiones contenidas en los arts. 323 Ver Texto y 326 Ver Texto , ley
adjetiva, por lo que deberá ser la actora quien individualice a las empresas
a las que considera causantes de los daños que invoca. Es aquélla,
en el cumplimiento de la carga impuesta por los incs. 2 y 3 del art. 330 Ver
Texto CPCCN, la que deberá establecer, con la exactitud necesaria y exigible,
a qué personas jurídicas les atribuye la responsabilidad en los
hechos que denuncia.
8) Que el requerimiento formulado a fs. 24 vta., punto 3.1.i, por el que se
pretende que se cite como tercero al defensor del pueblo de la Nación
en los términos previstos en el art. 90 Ver Texto inc. 1 CPCCN, debe
ser desestimado. En efecto, la actora ni siquiera menciona las razones por las
que considera procedente o necesaria su intervención en esta causa. Esta
circunstancia resulta suficiente para rechazar el pedido si se tiene en cuenta
que sobre quien pide la citación del tercero pesa la carga de acreditar
que se trata de alguno de los supuestos que lo habilitan (conf. causa M.666
XXI "Magar Sociedad en Comandita por Acciones v. Buenos Aires, provincia
de s/daños y perjuicios", sent. del 30/5/1989; Fallos 313:1053 Ver
Texto ; 322:1470 Ver Texto ). Por lo demás, tampoco se advierte la necesidad
de ordenar de oficio su comparecencia.
9) Que distinta debe ser la solución en lo que respecta a la citación
como terceros del Estado nacional y de la provincias de Buenos Aires, La Pampa,
Mendoza, Neuquén y Río Negro. En efecto, el amplio objeto de la
pretensión deducida y la participación que les podría caber
en las cuestiones que se intenta someter a conocimiento del tribunal, exigen
la intervención de aquéllos, dada la eficacia refleja que la decisión
podría tener en cada una de las órbitas en las que ejercen su
jurisdicción.
10) Que en el mismo carácter debe ser citado el Consejo Federal de Medio
Ambiente en virtud de la específica competencia que en la materia le
atribuyen los arts. 17 Ver Texto , 18 Ver Texto , 23 Ver Texto , 24 Ver Texto
y concs., ley 25675.
Por ello, se resuelve: I. Declarar que la presente demanda corresponde a la
competencia originaria del tribunal; II. Correr traslado de la demanda interpuesta,
que tramitará por la vía del proceso ordinario, por el término
de quince días, a las empresas individualizadas a fs. 24; III. Rechazar
el pedido de medida cautelar; IV. No hacer lugar a la solicitud de que se cite
como tercero al defensor del pueblo de la Nación; V. Citar como terceros
interesados, en los términos previstos en el art. 90 Ver Texto CPCCN,
al Estado nacional -a través de su Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable (dec. 481/2003 Ver Texto ) y de la Secretaría de Energía-,
a las provincias de Buenos Aires, La Pampa, Mendoza, Neuquén y Río
Negro, y al Consejo Federal de Medio Ambiente. La citación se cursará
para que comparezcan en el plazo de sesenta días; VI. En cuanto al pedido
de audiencia efectuado a fs. 104, téngase presente. Notifíquese
a la actora por cédula, que se confeccionará por Secretaría.
Una vez notificada deberá librar los oficios de comunicación correspondiente.-
Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.-
Elena I. Highton de Nolasco. En disidencia parcial: Adolfo R. Vázquez.-
Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.
DISIDENCIA PARCIAL DE LOS DRES. VÁZQUEZ, MAQUEDA Y ZAFFARONI.- Considerando:
1) Que la Asociación de Superficiarios de la Patagonia inicia demanda
contra YPF SA y las restantes concesionarias de la explotación y exploración
de las áreas hidrocarburíferas de la "cuenca neuquina",
cuencas hídricas de los ríos Negro y Colorado, a fin de que se
las condene a: 1. Realizar todas las acciones necesarias para la recomposición
integral de los daños colectivos ambientales causados por la actividad
que desarrollan en dicha área y hasta la total desaparición de
los agentes contaminantes del suelo y del aire, de las aguas superficiales y
subterráneas, y para la reposición a su estado anterior de las
extensas áreas deforestadas y sin vegetación a causa de la apertura
de caminos, calles, locaciones, picadas, zanjas, canteras y toda otra actividad
que, a su juicio, ocasionó la pérdida del manto vegetal, de modo
tal de revertir el proceso de desertificación que ello habría
causado. 2. Construir el fondo de restauración ambiental previsto en
el art. 22 Ver Texto ley 25675. 3. Adoptar todas las medidas necesarias para
evitar, en lo sucesivo, esta clase de perjuicios y, subsidiariamente, obtener
la reparación de daños y perjuicios colectivos de ese modo originados.
Manifiesta que es una asociación que tiene por objeto -entre otros- defender
los derechos de los dueños, ocupantes, poseedores o meros tenedores de
las tierras de la Patagonia, y funda su pretensión en los arts. 41 Ver
Texto y 43 Ver Texto CN, en la Convención de las Naciones Unidas sobre
Diversidad Biológica (ratificada por la ley 24375 Ver Texto ), en la
Convención de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (ley
24295 Ver Texto ), en la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra
la Desertificación (ley 24701 Ver Texto ), y en las leyes 25675 Ver Texto
de cuidado ambiental y 25688 Ver Texto sobre gestión de aguas.
Asimismo, solicita que se cite como terceros a las provincias de Buenos Aires,
La Pampa, Mendoza, Neuquén y Río Negro en los términos
del art. 90 Ver Texto inc. 2 CPCCN, en tanto sus patrimonios ambientales se
hallan alcanzados por el daño que se intenta recomponer y dado que les
resultará obligatoria la sentencia que se dicte en la medida en que se
requiere su intervención en la constitución y regulación
del Fondo Común de Compensación Ambiental. Aduce, por otro lado,
que su presencia en el proceso resultaría fundada en su calidad de partes
de la Comisión Interprovincial del Río Colorado, y por ser integrantes,
junto con el Estado nacional, de la Autoridad Interjurisdiccional de Cuencas
de los ríos Limay, Neuquén y Negro, que tiene las funciones de
realizar investigaciones y relevamientos, ejecutar proyectos y adquirir, construir,
poner en funcionamiento y mantener instalaciones para detectar o controlar la
contaminación de los recursos hídricos de esas zonas.
Por otra parte, pide que se cite, con fundamento en el art. 90 Ver Texto inc.
1 CPCCN, al defensor del pueblo de la Nación, como legitimado para la
promoción de la presente demanda y de la defensa de los derechos humanos,
así como también al Estado nacional a través de la Secretaría
de Energía y de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable.
2) Que la competencia originaria del tribunal resulta ratione personae, en tanto
se ha requerido la citación como tercero del Estado nacional y de diversos
Estados provinciales.
3) Que para la determinación del trámite que ha de imprimirse
a esta causa debe tenerse en cuenta esencialmente que la demanda tiene por objeto
la recomposición de los daños colectivos ambientales supuestamente
causados por las demandadas y la adopción de las medidas pertinentes
para evitar en lo sucesivo la reiteración de daños de ese carácter.
Que el art. 1 Ver Texto ley 25675, en cumplimiento de lo dispuesto en el art.
41 Ver Texto CN, establece los presupuestos mínimos para el logro de
una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación
y protección de la diversidad biológica y la implementación
del desarrollo sustentable.
De lo expresado resulta que el trámite a conferir a esta causa se encuentra
ineludiblemente vinculado con las particulares características que el
texto constitucional y la norma legislativa han conferido tanto a la intervención
de las partes como al curso mismo del proceso.
En el marco de lo expuesto, y atento las disposiciones de los arts. 30 Ver Texto
, 32 Ver Texto y 33 Ver Texto ley 25675, que rigen la materia, corresponde conferir
el trámite de ordinario a la presente causa.
4) Que la actora solicita una medida de no innovar a fin de que se requiera
a las demandadas la inmediata cesación de los dañosos efectos
al medio ambiente generados por su actividad hidrocarburífera y, en forma
supletoria, se les ordene que, según lo dispuesto por el art. 22 Ver
Texto ley 25675, contraten un seguro de cobertura para garantizar el financiamiento
de la recomposición del daño ambiental, o integren un fondo de
reparación.
5) Que la medida cautelar referente a la inmediata cesación de los daños
y a la integración de un fondo de reparación no puede ser favorablemente
proveída. En efecto, la generalidad de los términos en que está
formulada exigiría que en este estado del proceso el tribunal determinase
qué daños se habrían causado, y en el caso de existir,
qué medida resultaría más idónea. Ambos puntos coinciden
exactamente con la materia que será objeto de la sentencia definitiva,
lo que obsta a la procedencia de la medida pedida (Fallos 307:1804 Ver Texto
, entre muchos otros).
6) Que consideración distinta merece el pedido para que las concesionarias
demandadas, en esta instancia del proceso, acrediten la contratación
del seguro de cobertura por actividades riesgosas para el medio ambiente que,
según se sostiene, sería exigible sobre la base de lo prescripto
en el art. 22 Ver Texto ley 25675.
En efecto, lo que la parte requiere, en el ámbito de la medida cautelar,
es que los demandados -que desarrollan actividades de explotación y exploración
de áreas hidrocarburíferas- acrediten meramente el cumplimiento
de la ley en cuanto les impone "contratar un seguro de cobertura con entidad
suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del
daño que en su tipo pudiere producir", petición que no se
identifica con el objeto de la demanda.
Asimismo, la demanda instaurada se encuadra en las prescripciones de la mencionada
ley y la interpretación de esa normativa debe efectuarse de acuerdo con
un principio precautorio que dispone que cuando haya peligro de daño
grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica
no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción
de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación
del medio ambiente (art. 4 Ver Texto ley 25675).
Al mismo tiempo la contratación del seguro de cobertura a que refiere
el art. 22 Ver Texto ley 25675, es consecuencia de los principios de prevención
y responsabilidad, reglados también en el art. 4 Ver Texto de la ley,
en relación con la actividad que se desarrolla.
Por todo lo expresado y de acuerdo con un balance provisorio entre la entidad
de los daños alegados y el mínimo costo de acreditar el cumplimiento
de tal disposición, intímase a las demandadas para que en el plazo
de diez días acrediten el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 22
Ver Texto ley 25675, en lo referente a la contratación del seguro de
cobertura allí impuesto.
7) Que atento la naturaleza del bien jurídico protegido, la eventual
existencia de daño ambiental colectivo por el ejercicio de actividad
de exploración y explotación hidrocarburíferas en una amplia
zona, respecto de diversas personas jurídicas de difícil determinación,
y el efecto asignado a la sentencia en este tipo de demanda en el caso de prosperar,
según surge del último párrafo del art. 33 Ver Texto ,
corresponde hacer lugar al pedido de oficio para que se informe el detalle de
las empresas concesionarias de la denominada área de la cuenca neuquina,
el cual deberá ser dirigido en los términos solicitados a la Secretaría
de Energía y también a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable en su carácter de autoridad de aplicación de la ley
25675 Ver Texto , según lo dispuesto por el dec. 481/2003 Ver Texto .
8) Que corresponde admitir el requerimiento formulado a fs. 24 vta., punto 3.1.i.
para que se cite como tercero al defensor del pueblo de la Nación puesto
que su incorporación al presente proceso a pedido de parte es procedente
teniendo en cuenta la actividad que desarrolla de acuerdo con las facultades
que le han sido asignadas en el art. 86 Ver Texto CN, y lo prescripto por el
art. 30 Ver Texto ley 25675, que le confiere legitimación para intervenir
en acciones dirigidas a obtener la recomposición del ambiente dañado,
y al disponer expresamente que deducida la demanda de daño ambiental
colectivo por algunos de los titulares indicados en el primer párrafo
no podrán interponerla los restantes, deja a salvo el derecho a intervenir
como terceros. En tal sentido, y de conformidad con los arts. 30 Ver Texto ,
31 Ver Texto , 32 Ver Texto y 33 Ver Texto , la legitimación, la naturaleza
de los intereses eventualmente comprometidos, el alcance y los efectos que el
legislador ha dispuesto para la demanda de daño colectivo justifican
considerar procedente la citación no limitando su participación
en el proceso a una decisión voluntaria. Por ello, cítase como
tercero al defensor del pueblo de la Nación en los términos requeridos
en la demanda.
9) Que en lo que respecta a la citación como terceros del Estado nacional
y de las provincias de Buenos Aires, La Pampa, Mendoza, Neuquén y Río
Negro, el amplio objeto de la pretensión deducida y la participación
que les podría caber en las cuestiones que se intenta someter a conocimiento
del tribunal, exigen la intervención de aquéllos dada la eficacia
refleja que la decisión podría tener en cada una de las órbitas
en las que ejercen su jurisdicción.
10) Que en el mismo carácter debe ser citado el Consejo Federal de Medio
Ambiente en virtud de la específica competencia que en la materia le
atribuyen los arts. 17 Ver Texto , 18 Ver Texto , 23 Ver Texto y 24 Ver Texto
y concs., ley 25675.
Por ello, se resuelve: I. Declarar que la presente demanda corresponde a la
competencia originaria del tribunal; II. Correr traslado de la demanda interpuesta,
que tramitará por la vía del proceso ordinario, por el término
de quince días, a las empresas individualizadas a fs. 24 y librar oficios
a la Secretaría de Energía y a la Secretaría de Ambiente
y Desarrollo Sustentable conforme lo dispuesto en el consid. 7º; III. Intimar
a las demandadas para que en el plazo de diez días acrediten el cumplimiento
de lo dispuesto en el art. 22 Ver Texto ley 25675, en lo referente a la contratación
del seguro de cobertura allí dispuesto. Notifíquese o, en su caso,
líbrense los oficios pertinentes; IV. Rechazar las restantes medidas
cautelares peticionadas; V. Citar como terceros interesados, en los términos
de la ley 25675 Ver Texto , y de acuerdo con lo previsto en el art. 90 Ver Texto
CPCCN, al defensor del pueblo de la Nación, al Estado nacional a través
de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable (dec. 481/2003
Ver Texto ) y de la Secretaría de Energía, a las provincias de
Buenos Aires, La Pampa, Mendoza, Neuquén y Río Negro, y al Consejo
Federal de Medio Ambiente. La citación se cursará para que comparezcan
en el plazo de sesenta días; VI. En cuanto al pedido de audiencia efectuado
a fs. 104, téngase presente. Notifíquese por cédula a la
actora que se confeccionará por secretaría.
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