Fallos Clásicos |
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Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica
de la República Argentina (AGUEERA) c. Buenos Aires, Provincia de y otro
DICTAMEN DE PROCURADOR GENERAL DE LA NACIóN. - I. A fs. 73/102, la Asociación
de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República
Argentina (AGUEERA) promovió acción contra la Provincia de Buenos
Aires y el Ente Provincial Regulador Energético para que se declare la
inconstitucionalidad de los decretosleyes 7290/67 y 9038/78 y del decreto 1160/92
de la mencionada Provincia, por ser violatorios de la Constitución Nacional
y del orden normativo federal derivado de la ley 24.065 [EDLA, 1992-111] y de
sus normas reglamentarias y complementarias.
Dijo hallarse legitimada, a tal efecto, pues representa a los Grandes Usuarios de Energía Eléctrica (art. 4º de la ley 24.065), en su carácter de asociación civil creada por un acto del poder público -el decreto 1192/92- que dispuso la constitución de la sociedad Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. (CAMMESA), cuyo Presidente es el Secretario de Energía Eléctrica.
Señaló que su estatuto -aprobado por el art. 5º del mismo decreto la facultad para proveer a la defensa de los intereses de sus asociados (art. 3º) y, para ello, los representa ante los organismos oficiales, públicos o privados, relacionados con el sector eléctrico, en especial, ante el Despacho Nacional de Cargas y el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (art. 8º, a).
Entre sus funciones, con relación al objeto de esta demanda, está la de promover el desarrollo y mejoramiento de los servicios de energía eléctrica y obtener la máxima eficiencia de los mismos con el menor costo tarifario a cargo de los usuarios (art. 3º, d) y tiene una capacidad jurídica amplia: podrá realizar todos los actos jurídicos y administrativos que sean necesarios (art. 4º).
Afirmó que todo lo que no exceda de su objeto social le está permitido, de modo tal que dentro de la vastedad de sus funciones cabría, sin más, considerársela capacitada para promover acciones judiciales que persigan la invalidación de normas de contenido legislativo que afecten a los grandes usuarios, violatorias de la Constitución Nacional y del sistema federal que regula el sistema eléctrico nacional.
Dicha legitimación se halla también prevista por el art. 4º, inc. f) del Estatuto, al reconocerle capacidad para Estar en juicio como actora o demandada, comprometer en árbitros o arbitradores, transar, desistir de apelaciones, prorrogar jurisdicciones y renunciar a prescripciones adquiridas, como en el art. 27, inc. j), que confiere a su Presidente la atribución de Representar a la Asociación en toda clase de asuntos judiciales en cualquier calidad procesal.
Pero, por sobre todo, la legitimación para promover esta demanda tiene un sólido respaldo, a su modo de ver, en el Cap. VIII de la Constitución Nacional, que resguarda los derechos de consumidores o usuarios de bienes o servicios, para cuya protección las autoridades proveerán a la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios (art. 42), lo que implica que la Ley Fundamental alienta y propicia la actividad de aquellas asociaciones de usuarios ya constituidas, como su caso, contemplando, asimismo, la necesaria participación de dichas asociaciones dentro de los marcos regulatorios de los servicios públicos nacionales (art. 42, segundo párrafo).
La capacidad procesal para proteger a usuarios y consumidores ante los estrados judiciales aparece reconocida expresamente por el art. 43, al habilitarlas para promover acción de amparo contra todo acto u omisión de autoridades públicas que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley, extremo que, en virtud de la naturaleza excepcional del amparo, presupone a fortiore el reconocimiento del derecho a ejercer cualquier otra clase de acción.
II.- A fs. 199/200, la Provincia de Buenos Aires opuso la excepción de falta de legitimación para obrar de la actora.
Adujo que los decretosleyes 7290 y 9038 gravan el consumo de energía eléctrica que se realiza en jurisdicción provincial y, por lo tanto, son los usuarios los sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria cuestionada.
De tal forma, no se configuraría un perjuicio o lesión actual al actor en los términos del art. 322 del cód. procesal civil y comercial, pues la actora no reviste carácter de obligada a efectuar pago impositivo alguno por la legislación cuestionada y pretende la protección de derechos inherentes a sus asociados, como personas que ni siquiera fueron individualizadas.
Posteriormente, amplió el fundamento de dicha excepción, mediante la cita del precedente de V.E. in re C.79. Cámara Argentina de Sociedades de Ahorro Previo c. Chubut, Provincia del s/inconstitucionalidad, del 15 de octubre de 1991.
Finalmente, sostuvo que las normas impugnadas, debido a su antigua vigencia, fueron largamente consentidas por los contribuyentes de la jurisdicción local, incluso por los usuarios asociados a la actora.
III.- Llegan los autos a dictamen de este Ministerio Público exclusivamente con respecto a la legitimación de la actora (ver. fs. 210 vta.).
IV.- Así planteada la cuestión, corresponde dilucidar, en primer término, si AGUEERA se encuentra legitimada para accionar en defensa de los intereses de sus asociados.
En este sentido, cabe destacar que, tal como ella sostiene, la Constitución Nacional, en virtud de la reforma introducida en 1994, contempla nuevos mecanismos tendientes a proteger a usuarios y consumidores y, para ello, amplió el espectro de los sujetos legitimados para accionar, que tradicionalmente se limitó a aquellos que fueran titulares de un derecho subjetivo individual.
Así, el art. 43, segundo párrafo de la Constitución Nacional, establece que podrán interponer la acción de amparo, contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propenden a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización (el subrayado me pertenece).
En el caso de la asociación actora, la misma ha sido creada por el Estado, a través del decreto 1192/92 para representar a los Grandes Usuarios de Energía Eléctrica y contribuir al cumplimiento de los objetivos de la política energética nacional explicitados en el Marco Regulatorio estatuido por la ley 24.065.
Precisamente, AGUEERA tiene entre sus fines el de Velar por la libre ejecución y cumplimiento de los contratos relativos a la actividad de sus asociados, canalizando las denuncias judiciales y/o administrativas que correspondan por conductas desleales, monopólicas, discriminatorias o abusivas que se detecten en el mercado mayorista de energía eléctrica (ver art. 2º, inc. b] de su Estatuto, agregado en copia a fs. 12/26) y que, con relación a esos fines, podrá realizar todos los actos jurídicos y administrativos que sean necesarios y además:- f) estar en juicio como actora o demandada (ver art. 4º).
V.- Si bien la previsión del art. 43 de la Constitución Nacional parece limitar la ampliación de la legitimación para la defensa judicial de los usuarios a la acción de amparo y en el sub lite no se trata estrictamente de ese remedio, no por ello puede quedar fuera de análisis que la acción contemplada por el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial guarda cierta analogía con aquélla en cuanto está destinada a hacer cesar un estado de incertidumbre sobre una falta de certeza que pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente. Vale decir, que se trata, en ambos casos, de acciones de procedimiento abreviado tendientes a evitar que se consume la violación de derechos y garantías constitucionales.
En tales condiciones, no encuentro impedimento para admitir que tengan legitimación activa para promover la acción aquí deducida, quienes están constitucionalmente habilitadas para promover la vía excepcional del amparo.
VI.- Por último, creo necesario señalar que, contrariamente a lo sostenido por la excepcionante, el hecho de no ser la actora quien deba soportar el pago del tributo que reputa inconstitucional, es insuficiente para descartar la existencia en su contra de un perjuicio o lesión actual en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Así lo pienso, toda vez que la accionante afirma que está legitimada para accionar en función de una circunstancia totalmente distinta, cual es el cumplimiento de una de las finalidades para las que fue creada -según antes se vio y que, en el caso, es la de evitar el perjuicio que la imposición de un tributo sumamente gravoso y discriminatorio causaría a los grandes usuarios de energía eléctrica que ella representa, pues, a su juicio, comporta el abuso de una posición dominante o monopólica, lesiva del espíritu de las normas nacionales que regulan la materia.
Y, en este sentido, es necesario recordar que el Tribunal ha establecido que, siempre que la petición no tenga un carácter simplemente consultivo, no importa una indagación meramente especulativa, sino que responda a un caso que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuya ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, constituye una causa en los términos de la Ley Fundamental (confr. doctrina de Fallos, 310:606, 977 y 2812 y sus citas).
VII.- Lo hasta aquí expuesto es suficiente, desde mi punto de vista, para concluir que la Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) se halla legitimada para accionar en el sub lite y, por lo tanto, que corresponde desestimar la excepción opuesta por la Provincia de Buenos Aires a fs. 199/200. Agosto 29 de 1996. - Angel Nicolás Agüero Iturbe.
Buenos Aires, abril 22 de 1997. - Autos y Vistos; Considerando: 1º. Que a fs. 73/102 la Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires y el Ente Provincial Regulador Energético, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los decretosley 7290/67 y 9038/78 y del decreto 1160/92 (todos ellos de la citada provincia).
Sostiene que por aplicación de tales normas, los usuarios industriales del ámbito bonaerense deben abonar gravámenes que ascienden al 18,5% del importe facturado cuando son abastecidos por un prestador sujeto a la jurisdicción nacional, mientras que se encuentran eximidos de su pago en el caso de que el prestador esté sometido a la jurisdicción provincial. Aduce que este sistema impositivo distorsiona el mercado eléctrico nacional y afecta las normas de la ley 24.065 [EDLA, 1991-111] y del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento. Añade que la legislación impugnada vulnera también el orden jerárquico nacional, las garantías de la igualdad y de la propiedad, y las normas constitucionales sobre comercio interprovincial (arts. 9º, 10, 11, 14, 16, 31, 42, 75 -inc. 13- y 126 de la Ley Fundamental).
Funda su legitimación para demandar en las disposiciones del decreto 1192/92, en las normas de su propio estatuto y en los arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional.
2º. Que a fs. 199/201 vta. la Provincia de Buenos Aires se presenta y opone la excepción previa de falta de legitimación activa.
Dice que la demandante no está obligada a efectuar ningún pago en virtud de la legislación impositiva que impugna. Añade que, en consecuencia, la asociación no reviste el carácter de titular de los derechos que intenta proteger, ni invoca poder alguno que le acuerde la facultad de comparecer en representación de los sujetos legitimados, por lo que considera que la demanda debe rechazarse sin más trámite. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.
Corrido el pertinente traslado, la actora contesta la excepción por los fundamentos que expone a fs. 204/210.
3º. Que el art. 43 de la Constitución Nacional (texto según la reforma de 1994), faculta para interponer acción de amparo contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general a -entre otros las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
4º. Que la demandante se encuentra entre esas asociaciones, pues ha sido creada por el decreto 1192/92 con la finalidad de proveer a la defensa de los intereses de sus asociados, que son precisamente los grandes usuarios de electricidad (conf. art. 3º del estatuto aprobado por el art. 5º del mencionado decreto).
5º. Que, tal como lo señala el señor Procurador General en su dictamen de fs. 223/227, la circunstancia de que la actora haya demandado por la vía prevista en el art. 322 del cód. procesal civil y comercial de la Nación no constituye un óbice para la aplicación de este precepto, en virtud de la analogía existente entre esa acción y la de amparo.
Tal analogía ha sido advertida por esta Corte al señalar que el pedido de declaración de inconstitucionalidad de una norma importa el ejercicio de una acción directa de inconstitucionalidad, de aquellas que explícitamente ha admitido como medio idóneo -ya sea bajo la forma del amparo, la acción de mera certeza o el juicio sumario en materia constitucional para prevenir o impedir las lesiones de derechos de base constitucional (Fallos, 310:2342 y su cita; sentencia del 6 de octubre de 1994 en la causa R.55.XXIX Ravaglia y otros c. Provincia de Santa Fe s/amparo [ED, 160-143]).
La similitud entre ambas acciones también se desprende de la doctrina de diversos precedentes en los cuales se consideró evidente que la acción declarativa, al igual que el amparo, tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia de daño consumado en resguardo de los derechos (Fallos, 307:1379, consid. 7º del voto de la mayoría y del voto concurrente del juez Petracchi).
6º. Que, en razón de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas en los considerandos anteriores, no resulta aplicable al sub examine la doctrina de los precedentes que cita la excepcionante.
Por ello, se rechaza la excepción de falta de legitimación deducida por la demandada. Con costas (arts. 68 y 69 del código citado). Notifíquese. - Julio S. Nazareno. - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano. - Enrique S. Petracchi. - Gustavo A. Bossert. - Guillermo A. F. López. - Adolfo Roberto Vázquez.