Fallo Asociación de Trabajadores del Estado vs. Provincia de Corrientes
Fallos Clásicos
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Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 29/06/2004
Partes: Asociación de Trabajadores del Estado v. Provincia de Corrientes
DEUDA PUBLICA - Consolidación de deuda provincial - Honorarios profesionales
________________________________________
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN:
I. La Asociación de Trabajadores del Estado -ATE-, en su carácter
de entidad sindical de primer grado, con personería gremial otorgada
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación respecto
de los trabajadores que tienen relación de dependencia, o prestan servicios
para cualquiera de los poderes del Estado (nacional, provincial o municipal),
promueve el presente juicio ejecutivo contra la provincia de Corrientes, a fin
de obtener el pago de un certificado de deuda por cuotas sindicales retenidas
y no abonadas, obrante a fs. 23.
Dicho instrumento fue emitido por ATE al verificar, mediante actas de determinación
de deudas obrantes a fs. 5/21, que la provincia demandada efectuó las
retenciones correspondientes a los afiliados pero no depositó dichas
sumas a su favor, quedando así obligada en forma directa como agente
de retención, de conformidad con el art. 38 Ver Texto de la Ley de Asociaciones
Sindicales 23551.
Asimismo, funda su pretensión en el art. 5 Ver Texto de la ley 23551
(ADLA -LVI- C p. 3321), que establece la vía de apremio o ejecución
fiscal -art. 604 Ver Texto y concs. del CPCCN.- para que las asociaciones sindicales
de trabajadores cobren judicialmente sus créditos, sirviendo los certificados
de deuda expedidos por ellas, de suficiente título ejecutivo. En este
contexto, V.E. me corre vista por la competencia a fs. 27.
II. Según el art. 117 Ver Texto de la CN., reglamentado por el art. 24,
inc. 1 Ver Texto del decreto ley 1285/58, la competencia originaria del tribunal
procede, en los juicios en que una provincia es parte, si a la distinta vecindad
de la otra parte, se une el carácter civil de la materia en debate (Fallos
269:270 Ver Texto ; 272:17 Ver Texto ; 294:217 Ver Texto ; 310:1074 Ver Texto
; 313:548 Ver Texto y sentencia in re F.279.XXII. "Frida A. Gómez
Orue de Gaete y otra v. Provincia de Buenos Aires, y otros s/ daños y
perjuicios Ver Texto ", 16/1/1993).
Sentado lo expuesto, corresponde señalar, ante todo, que la Asociación
de Trabajadores del Estado dirige su pretensión contra la provincia de
Corrientes toda vez que, según surge de la certificación de deuda
que aquí se intenta ejecutar, la obligación habría sido
contraída directamente por dicho Estado local, al incumplir con sus obligaciones
como empleador y como agente de retención.
Por otra parte, el crédito que es objeto de esta demanda está
instrumentado en un título ejecutivo, que habilita la persecución
de su cobro por vía de apremio o ejecución fiscal, según
la ley 24642 Ver Texto , por lo que entiendo que cabe asignar carácter
de causa civil a la materia del pleito.
En consecuencia, de considerar V.E. suficientes las constancias de autos, para
tener por acreditada la distinta vecindad de la actora respecto de la provincia
demandada, el tribunal resultará competente para conocer en forma originaria
del presente proceso (v. A.139.XXIII. "Asociación de Trabajadores
del Estado v. provincia de Salta s/ cobro de cuota sindical", sentencias
del 29/7/1991 y 15/10/1991, entre muchos otros).- Buenos Aires, octubre 29 de
1998.- María G. Reiriz.
Buenos Aires, junio 29 de 2004.
Considerando:
I. Que a fs. 151/154 la provincia de Corrientes pide que se deje sin efecto
el embargo decretado a fs. 147 por considerar que los honorarios que se ejecutan
se encuentran comprendidos en el régimen de consolidación de deudas
establecido por los decretos ley 106/2001 y 113/2001 Ver Texto , de adhesión
a la ley nacional 25344 Ver Texto . Corrido el traslado pertinente, el acreedor
embargante, beneficiario de la regulación recaída a fs. 139/141,
se opone a su aplicación por los diversos argumentos que introduce en
su presentación de fs. 157/159. Subsidiariamente, plantea la inconstitucionalidad
del régimen invocado.
II. Que mediante el dictado del decreto ley 106/2001 la provincia de Corrientes
ha consolidado las obligaciones a su cargo, extremo que impone la obligación
de que los interesados se ajusten a sus disposiciones y a los mecanismos administrativos
previstos por dicho régimen a fin de percibir los créditos que
les son reconocidos (Fallos 317: 739 Ver Texto y sus citas).
III. Que no es óbice a lo expuesto el argumento del acreedor según
el cual el decreto ley en cuestión no puede ser invocado por el Estado
provincial en la jurisdicción originaria de este tribunal. Nada impide
su aplicación en esta instancia en la medida en que no se presente un
conflicto con el art. 31 Ver Texto de la CN. (art. 21 Ver Texto , ley 48; conf.
Fallos 317:739 Ver Texto ya citado).
Dicha situación no se configura en la especie si se advierte que por
medio de su dictado la provincia se ha adherido a la ley nacional 25344 de conformidad
con lo dispuesto en el art. 24 Ver Texto de esta última.
IV. Que, por lo demás, la normativa que tiende a la consolidación
de las deudas provinciales no importa, por la sola circunstancia de resultar
oponible ante este tribunal, una actividad legislativa provincial que exceda
su ámbito territorial (conf. causa R.359.XXI "Ruiz Kaiser, Débora
C. v. provincia del Chaco s/ daños y perjuicios", sentencia del
15/2/1994).
V. Que, contrariamente a lo sostenido por el ejecutante, y de conformidad con
la doctrina de Fallos 317:779 Ver Texto , en el régimen instaurado por
la ley nacional 23982 Ver Texto , a cuyos términos remite la ley 25344
Ver Texto , no es posible atribuir carácter accesorio a los honorarios
profesionales respecto del capital de condena, pues la causa de la obligación
de pagar dichas retribuciones está dada por el servicio prestado por
el profesional en el marco de un proceso judicial, por lo que no resulta del
objeto de la obligación ventilada en la litis ni de la relación
con el sujeto pasivo de aquella.
VI. Que, por otra parte, la cancelación por parte de la demandada de
la obligación cuyo cobro constituyó el objeto de esta contienda
judicial no es óbice a la aplicación del régimen de consolidación
al crédito por honorarios, pues dicha novación también
alcanza a los efectos no cumplidos de las sentencias respecto a obligaciones
consolidadas (art. 6, inc. a Ver Texto , decreto 2140/1991) y en tal situación
se encuentra la retribución del ejecutante, toda vez que constituye un
efecto no extinguido de la condena en costas establecida en la sentencia dictada
en el proceso (Fallos 317:779 Ver Texto ya citado).
VII. Que de acuerdo a lo expuesto, la obligación de pagar los honorarios
regulados a fs. 139/141 debe considerarse alcanzada por la consolidación,
aunque en la medida en que corresponda a la retribución de la tarea profesional
cumplida hasta el 1/1/2000.
Ello es así, toda vez que el art. 3 Ver Texto de la ley local 4558 -a
la que remite el art. 13 del decreto ley 106/2001, similar al art. 3 Ver Texto
de la ley 23982- restringe inequívocamente el efecto de la resolución
judicial a una mera condición declarativa que, por un lado, excluye la
alternativa invocada en relación con que la sentencia sea constitutiva
del título al que alude el art. 2 Ver Texto de la ley y, por el otro,
exige indagar el momento o la época en que se cumplió el hecho,
acto o relación jurídica que engendró y sirvió de
fundamento a la obligación (art. 499 Ver Texto del CCiv. y causa F.464.XXII
"Figueroa, Julio E. A. v. provincia de Buenos Aires s/ inconstitucionalidad
Ver Texto ", sent. del 20/12/1994).
Con tal comprensión, el mencionado auto de fs. 139/141 solo tuvo en mira
la determinación del contenido patrimonial de la retribución debida
por la provincia al letrado de la actora, servicio profesional que fue realizado
mediante prestaciones continuadas que fueron ejecutadas durante un lapso que
solo parcialmente fue anterior a la recordada fecha de corte, situación
que exige determinar cuál es el porcentaje de la retribución correspondiente
a la tarea anterior al 1/1/2000.
Sobre el particular, el tribunal estima que de los $ 32.500 regulados, $ 30.000
están afectados por el régimen de consolidación de deudas,
de manera que la demandada debe afrontar en este proceso la suma de $ 2500 que
corresponden a los trabajos posteriores a la mencionada fecha de corte (art.
40 Ver Texto de la ley 21839).
VIII. Que la escueta y genérica impugnación sobre la base de la
cual se sostiene que la legislación referida afecta garantías
constitucionales, no basta para que la corte ejerza en el caso la atribución
más delicada de las funciones que le han sido encomendadas (Fallos 264:364
Ver Texto y 301:905).
IX. Que, sin perjuicio de ello, es oportuno recordar que este tribunal ha señalado
que la aplicación del sistema de consolidación de deudas no priva
al acreedor del resarcimiento patrimonial declarado en la sentencia, sino que
solo suspende temporalmente la percepción íntegra de las sumas
adeudadas, circunstancia que obsta a la declaración de inconstitucionalidad
pretendida (Fallos 316:3176 Ver Texto ; 317:739 Ver Texto ; 318:1084 Ver Texto
y 1887, entre otros).
El Dr. Boggiano dijo:
Considerando: I. Que a fs. 151/154 la provincia de Corrientes pide que se deje
sin efecto el embargo decretado a fs. 147 por considerar que los honorarios
que se ejecutan se encuentran comprendidos en el régimen de consolidación
de deudas establecido por los decretos ley 106/2001 y 113/2001 Ver Texto , de
adhesión a la ley nacional 25344 Ver Texto . Corrido el traslado pertinente,
el acreedor embargante, beneficiario de la regulación recaída
a fs. 139/141, se opone a su aplicación por los diversos argumentos que
introduce en su presentación de fs. 157/159. Subsidiariamente, plantea
la inconstitucionalidad del régimen invocado.
II. Que mediante el dictado del decreto ley 106/2001 la provincia de Corrientes
ha consolidado las obligaciones a su cargo, extremo que impone la obligación
de que los interesados se ajusten a sus disposiciones y a los mecanismos administrativos
previstos por dicho régimen a fin de percibir los créditos que
les son reconocidos (Fallos 317: 739 Ver Texto y sus citas).
III. Que no es óbice a lo expuesto el argumento del acreedor según
el cual el decreto ley en cuestión no puede ser invocado por el Estado
provincial en la jurisdicción originaria de este tribunal. Nada impide
su aplicación en esta instancia en la medida en que no se presente un
conflicto con el art. 31 Ver Texto de la CN. (art. 21 Ver Texto , ley 48; conf.
Fallos 317:739 Ver Texto ya citado.
Dicha situación no se configura en la especie si se advierte que por
medio de su dictado la provincia se ha adherido a la ley nacional 25344 de conformidad
con lo dispuesto en el art. 24 Ver Texto de esta última.
IV. Que, por lo demás, la normativa que tiende a la consolidación
de las deudas provinciales no importa, por la sola circunstancia de resultar
oponible ante este tribunal, una actividad legislativa provincial que exceda
su ámbito territorial (conf. causa R.359.XXI "Ruiz Kaiser, Débora
C. v. Provincia del Chaco s/ daños y perjuicios", sentencia del
15/2/1994).
V. Que el ejecutante sostiene que su crédito está excluido de
la consolidación por tratarse de una obligación accesoria de una
obligación no consolidable, como ocurre en la especie, por haberse cancelado
en efectivo la obligación principal.
El planteo es inadmisible dado que como expuso el tribunal en fallos 317:779
Ver Texto , voto del juez Boggiano, siempre que existan dos obligaciones dinerarias
la obligación que resulte accesoria se consolidará si la principal
se consolida, y resultará excluida del régimen cuando la principal
también lo estuviera. La circunstancia de que la obligación de
pagar los honorarios hubiera sido accesoria de una obligación dineraria
ya cancelada, como ocurre en la especie, solo puede incidir excepcionalmente
para excluirla de la consolidación si la segunda, de subsistir, hubiese
estado excluida de este régimen, circunstancia que no ocurre en el sub
lite.
VI. Que de acuerdo a lo expuesto, la obligación de pagar los honorarios
regulados a fs. 139/141 debe considerarse alcanzada por la consolidación,
aunque en la medida que corresponda a la retribución de la tarea profesional
cumplida hasta el 1/1/2000. Ello es así, por ser la actividad profesional
la causa que le da origen a aquella obligación y sobre la cual debe aplicarse
el límite temporal impuesto por la ley (causa F.464.XXII "Figueroa,
Julio E. A. v. Provincia de Buenos Aires s/ inconstitucionalidad Ver Texto ",
sent. del 20/12/1994).
VII. Que en el caso la labor profesional fue cumplida antes de la fecha indicada,
con excepción de las presentaciones de fs. 120/121, 122 y 135, lo que
obliga a determinar cuál es el porcentaje de la regulación correspondiente
a la tarea anterior al 1 de enero.
Sobre el particular, el tribunal estima que de los $ 32.500 regulados, $ 30.000
están afectados por el régimen de consolidación de deudas,
de manera que la demandada debe afrontar en este proceso la suma de $ 2.500
que corresponden a los trabajos posteriores a la mencionada fecha de corte (art.
40 Ver Texto de la ley 21839).
VIII. Que la escueta y genérica impugnación sobre la base de la
cual se sostiene que la legislación referida afecta garantías
constitucionales no basta para que la corte ejerza en el caso la atribución
más delicada de las funciones que le han sido encomendadas (Fallos 264:364
Ver Texto y 301:905).
IX. Que, sin perjuicio de ello, es oportuno recordar que este tribunal ha señalado
que la aplicación del sistema de consolidación de deudas no priva
al acreedor del resarcimiento patrimonial declarado en la sentencia, sino que
solo suspende temporalmente la percepción íntegra de las sumas
adeudadas, circunstancia que obsta a la declaración de inconstitucionalidad
pretendida (Fallos 316:3176 Ver Texto ; 317:739 Ver Texto ; 318:1084 Ver Texto
y 1887, entre otros).
Por ello, y de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el Sr. procurador
general, se resuelve:
1. Admitir el planteo de fs. 151/154 con el alcance indicado en el considerando
VII. Las costas se imponen en un 95% a la ejecutante y un 5% a la demandada
(arts. 68 Ver Texto y 69 Ver Texto del CPCCN). 2. En atención a lo solicitado
en el punto 2 de fs. 159 vta., al embargo decretado a fs. 147, y a que en autos
existen fondos suficientes para responder al crédito reclamado con los
alcances dados en el considerando VII, líbrese cheque a favor del Dr.
Horacio D. Meguira por la suma de $... sobre fondos depositados en la cuenta
del L. 356, F. 81/8 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, sucursal tribunales
en concepto de honorarios. Previamente a la confección del giro el interesado
deberá acreditar en estas actuaciones su situación impositiva
ante la AFIP. Notifíquese.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.-
Carlos S. Fayt.- Adolfo R. Vazquez.- Juan C. Maqueda.- Raúl E. Zaffaroni.-
Según su voto: Antonio Boggiano.
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