Fallo Asociación de Comunidades Aborígenes Lhaka Honhat v.
Provincia de Salta y otro
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 27/09/2005
Partes: Asociación de Comunidades Aborígenes Lhaka Honhat
v. Provincia de Salta y otro
Publicado: SJA 29/3/2006. JA 2006-I-70.
COMPETENCIA (EN GENERAL) - Competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación - Demanda contra el Estado Nacional - Propiedad comunitaria
de pueblos indígenas - Consulta popular - Normas provinciales
________________________________________
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL SUBROGANTE.- Considerando: I. Francisco Pérez,
en representación de la Asociación de Comunidades Aborígenes
"Lhaka Honhat" (asociación civil sin fines de lucro, con domicilio
en la provincia de Salta, constituida el 17/9/1992, según la resolución
ministerial 449/1992, que aprueba su Estatuto Social y le otorga personería),
por derecho propio (ver estatuto y acta de designación) y de sus miembros,
con asiento en los lotes fiscales 55 y 14 del departamento de Rivadavia, promueve
acción declarativa de certeza, en los términos del art. 322 Ver
Texto CPCCN. (1), contra dicho Estado local y contra el Estado Nacional, a fin
de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial
7352 , promulgada por el decreto 1492/2005 .
La cuestiona en cuanto convoca a consulta popular vinculante de los pobladores
de ese departamento, sobre si es su voluntad que se entreguen las tierras correspondientes
a aquellos lotes a sus actuales ocupantes, que son tanto aborígenes como
criollos.
Es decir, somete a discusión el derecho de propiedad comunitaria de los
pueblos indígenas, que han habitado desde tiempos ancestrales esas tierras,
lo cual viola -a su entender- los arts. 14 Ver Texto , 16 Ver Texto , 17 Ver
Texto , 31 Ver Texto y 75 Ver Texto inc. 17 CN. (2), los arts. 2 y 17 Declaración
de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (3), los arts. 17 Ver Texto y 25
Ver Texto Declaración Universal de Derechos Humanos (4), los arts. XI
y XXIII DADH. (5), los arts. 11 Ver Texto y 12 Ver Texto Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (6) y los arts. 1 Ver Texto
y 21 Ver Texto CADH. (7), así como también, los arts. 3, 4, 5,
6, 8, 13, 14, 16, 17, 30 y 35 Convenio 169 de la Organización Internacional
del Trabajo (OIT.) sobre pueblos indígenas y tribales.
Y ello es así, afirma, puesto que los demandados tienen la obligación
-y no la facultad discrecional- de entregar en propiedad dichas tierras.
Señala que demanda a la provincia de Salta por dictar y aplicar una ley
que implica no sólo una palmaria violación de los actos propios
(ver decretos PE. provincial 2609/1991 , 18/1993 y 3097/1995 ), sino también
el incumplimiento de la obligación emanada de la ley 24701 Ver Texto
(8) y de compromisos formalmente asumidos por ella y el Estado Nacional ante
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH.), en el marco de
un "proceso de solución amistosa" con las comunidades indígenas
que se venía realizando desde 2000, en donde ambos demandados le han
reconocido expresamente el carácter representativo.
Indica que dirige su pretensión contra el Estado Nacional por la responsabilidad
internacional que el dictado de esta ley local le genera, en cuanto traduce
la violación de tratados internacionales. También lo demanda por
la omisión en que ha incurrido, por no haber adoptado las medidas para
garantizar los derechos de las comunidades indígenas y tratar de evitar
su violación inminente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 75
Ver Texto inc. 17 CN.
En virtud de lo expuesto, dada la gravedad y urgencia del caso y a fin de evitar
el riesgo de que durante el transcurso del proceso su derecho pierda virtualidad,
solicita que se dicte una medida cautelar por la cual se ordene: a) a la provincia
de Salta abstenerse de realizar la consulta popular prevista en la ley que se
impugna y de todo acto que conduzca a su realización; y b) al Estado
Nacional que adopte las medidas necesarias para evitar que la consulta popular
se realice y resguardar el derecho constitucional reconocido a los aborígenes.
Por otra parte, pone de relieve que la Corte ha reconocido la personería
de esta asociación en un anterior litigio, en el cual el objeto también
ha sido la protección de los derechos de sus pueblos (A.182, XXXVII,
Recurso de Hecho, "Asociación de Comunidades Aborígenes `Lhaka
Honhat' v. Poder Ejecutivo de la provincia de Salta Ver Texto ").
A fs. 26, se corre vista a este Ministerio Público, por la competencia.
II. A mi modo de ver, en atención a la naturaleza de las partes que han
de intervenir, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de
la cuestión de competencia en examen, el proceso corresponde a la instancia
originaria del tribunal ratione personae.
En efecto, toda vez que se demanda a la provincia de Salta -a quien le concierne
la competencia originaria del tribunal, de conformidad con el art. 117 Ver Texto
CN.-, y al Estado Nacional -quien tiene derecho al fuero federal, según
lo dispuesto en el art. 116 Ver Texto CN.-, entiendo que la única forma
de conciliar ambas prerrogativas jurisdiccionales es sustanciando la acción
en esta instancia (Fallos 311:489 Ver Texto [9] y 2725 Ver Texto ; 312:389 Ver
Texto [10] y 1875 [J 04_312v2t041]; 313:98 Ver Texto y 551 Ver Texto ; 317:746
Ver Texto ; 320:2567 Ver Texto [11]; 323:702 Ver Texto y 1110 [J 04_323v1t221];
324:2042 Ver Texto y 2859 Ver Texto , entre otros).
En tales condiciones, opino que la causa debe tramitar ante los estrados de
V.E..- Ricardo O. Bausset.
Buenos Aires, septiembre 27 de 2005.- Considerando: 1) Que Francisco Pérez,
en representación de la Asociación de Comunidades Aborígenes
"Lhaka Honhat", por derecho propio y de sus miembros, con asiento
en los lotes fiscales 14 y 55 del departamento de Rivadavia, provincia de Salta,
promueve acción declarativa de certeza en los términos del art.
322 Ver Texto CPCCN., contra ese Estado provincial y contra el Estado Nacional,
a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial
7352 , promulgada por el decreto 1492/2005 , en cuanto convoca a una consulta
popular vinculante a los pobladores de ese departamento, sobre si es su voluntad
que se entreguen las tierras correspondientes a aquellos lotes a sus actuales
ocupantes, aborígenes y criollos, sometiendo de ese modo a discusión
el derecho de propiedad comunitaria de los pueblos indígenas que han
habitado desde tiempos ancestrales esas tierras.
Manifiesta que esa ley trasgrediría -a su entender- los arts. 14 Ver
Texto , 16 Ver Texto , 17 Ver Texto , 31 Ver Texto y 75 Ver Texto inc. 17 CN.,
los arts. 2 y 17 Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano,
los arts. 17 Ver Texto y 25 Ver Texto Declaración Universal de los Derechos
Humanos, los arts. XI y XXIII DADH., los arts. 11 Ver Texto y 12 Ver Texto Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y los arts.
1 Ver Texto y 21 Ver Texto CADH., así como también los arts. 3,
4, 5, 6, 8, 13, 14, 16, 17, 30 y 35 Convenio 169 de la Organización Internacional
del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales.
Señala que el dictado y aplicación de la ley impugnada contrarían
también actos propios de reconocimiento de posesión de las tierras
en cuestión, como lo son los decretos provinciales 2609/1991 , 18/1993
y 3097/1995 , y por último incumplen con la obligación emanada
de la ley 24071 Ver Texto y de compromisos formalmente asumidos por la provincia
y el Estado Nacional ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH.) en el marco de un "proceso de solución amistosa", con
las comunidades indígenas que se venía realizando desde el año
2000, en cuya esfera ambos demandados le han reconocido el carácter representativo
que invoca.
Por otra parte, indica que dirige su pretensión también contra
el Estado Nacional por la responsabilidad internacional que el dictado de esa
ley local le genera, en cuanto traduce la violación de tratados internacionales.
A su vez, lo demanda por la omisión en que ha incurrido, por no haber
adoptado las medidas pertinentes para garantizar los derechos de las comunidades
indígenas y tratar de evitar su violación inminente de conformidad
con lo dispuesto en el art. 75 Ver Texto inc. 17 CN.
A fs. 92/94 solicita la citación como tercero del Defensor del Pueblo
de la Nación.
2) Que a fin de determinar la competencia del tribunal por la vía intentada
corresponde en primer término, frente al dictamen del procurador fiscal
subrogante, examinar si ella procede ratione personae, toda vez que la comunidad
actora demanda al Estado Nacional. En este aspecto, cabe señalar que
no se advierte cuáles han sido las omisiones -por cierto genéricas-
que se imputan al Estado Nacional en orden a la previsión constitucional
contenida en el art. 75 Ver Texto inc. 17 CN. y, particularmente, la relación
que guardarían tales omisiones con el objeto principal de la demanda;
y, en todo caso, por qué resultaría insuficiente a tal efecto
el remedio establecido en el art. 14 Ver Texto ley 48 (12). Por último,
tampoco se observa con claridad la responsabilidad internacional que podría
acarrear al Estado el dictado de la ley provincial en el marco del "proceso
de solución amistosa ante la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos".
Estas consideraciones llevan a apartar a la Nación como parte sustancial
en este proceso.
3) Que, descartada la competencia originaria de este tribunal por razón
de la persona, corresponde examinar la naturaleza federal de la cuestión
discutida. Esta Corte ha establecido reiteradamente que la apertura de su jurisdicción
originaria en razón de la materia sólo procede cuando la acción
entablada se basa directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales
de carácter nacional, leyes del Congreso o tratados, de tal suerte que
la cuestión federal sea la predominante en la causa. Por lo mismo, dicha
jurisdicción será improcedente cuando se incluyan cuestiones de
índole local y de competencia de los poderes provinciales (Fallos 318:2457
Ver Texto y 2534 Ver Texto ; 319:744 [J 04_319v1t163], 1292 Ver Texto ; 322:1470
Ver Texto , entre otros).
Cuando se arguye que un acto es contrario a leyes provinciales y nacionales,
debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial y, en su
caso, llegar a esta Corte por la vía del recurso extraordinario del art.
14 Ver Texto ley 48 (Fallos 176:315 Ver Texto ; 311:1588 [J 04_311v1t261]; 322:1470
Ver Texto ).
El citado precedente de Fallos 176:315 Ver Texto lo expresa con meridiana claridad
"... contra las leyes y decretos provinciales que se califican de ilegítimos,
caben tres procedimientos y jurisdicciones según la calidad del vicio
imputado: a) si son violatorios de la Constitución Nacional, tratados
con las naciones extranjeras, o leyes federales, debe irse directamente a la
justicia nacional; b) si se arguye que una ley es contraria a la Constitución
provincial o un decreto es contrario a la ley del mismo orden, debe ocurrirse
a la justicia provincial (t. 99, p. 52 y t. 154, p. 250); y c) si se sostiene
que la ley, el decreto, etc., son violatorios de las instituciones provinciales
y nacionales, debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial
y, en su caso, llegar a esta Corte por el recurso extraordinario del art. 14
Ver Texto ley 48. En esas condiciones se guardan los legítimos fueros
de las entidades que integran el gobierno federal, dentro de su normal jerarquía;
pues carece de objeto llevar a la justicia nacional una ley o un decreto que,
en sus efectos, pudieron ser rectificados -como más de una vez ha ocurrido-
por la magistratura local" (consid. 3).
4) Que, conforme a la doctrina expuesta, cabe hacer notar que en el caso sub
examine la primera confrontación normativa se produce entre dos artículos
de la Constitución de la Provincia de Salta. En efecto, el art. 15 Ver
Texto Const. prov. es casi una transcripción del art. 75 Ver Texto inc.
17 CN. y dispone: "Pueblos indígenas. I. La provincia reconoce la
preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas que residen
en el territorio de Salta. Reconoce la personalidad de sus propias comunidades
y sus organizaciones a efectos de obtener la personería jurídica
y la legitimación para actuar en las instancias administrativas y judiciales,
de acuerdo con lo que establezca la ley. Créase al efecto un registro
especial. Reconoce y garantiza el respeto a su identidad, el derecho a una educación
bilingüe e intercultural, la posesión y propiedad comunitaria de
las tierras fiscales que tradicionalmente ocupan, y regula la entrega de otras
aptas y suficientes para el desarrollo humano. Ninguna de ellas será
enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes ni embargos. Asegura
su participación en la gestión referida a sus recursos naturales
y demás intereses que los afecten de acuerdo con la ley. II. El Gobierno
provincial genera mecanismos que permitan, tanto a los pobladores indígenas
como no indígenas, con su efectiva participación, consensuar soluciones
en lo relacionado con la tierra fiscal, respetando los derechos de terceros".
A su vez, el art. 60 Const. prov. dispone sobre el referéndum en los
siguientes términos: "Referéndum. Las cuestiones de gobierno
y el mantenimiento, reforma o derogación de normas jurídicas de
significativa importancia, pueden ser sometidas a la consideración del
cuerpo electoral, mediante referéndum. La validez y eficacia del referéndum
requiere: Convocatoria al cuerpo electoral, dispuesta por ley. Que los votos
emitidos superen el 50% de los electores inscriptos en los registros cívicos
electorales. Que la decisión corresponda a la mayoría absoluta
de los votos válidos emitidos. Los poderes públicos realizan la
publicidad con carácter estrictamente institucional y facilitan a los
partidos políticos, en forma equitativa, los medios para que den a conocer
sus posiciones. No es admisible el referéndum para normas tributarias,
presupuestarias o de gracia. La decisión del electorado es obligatoria
para todos los poderes públicos y, en su caso, se promulga y se publica".
En consecuencia, resulta evidente que el conflicto normativo constitucional
enunciado pertenece al ámbito local y requiere para su solución
la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico
provincial, ello sin perjuicio de una eventual cuestión federal en los
términos del art. 75 Ver Texto inc. 17 CN. que oportunamente podría
habilitar la instancia extraordinaria ante la Corte Suprema.
5) Que, asimismo, la actora en su demanda considera que el dictado de la ley
provincial es contrario a la legislación federal y constitucional mencionada,
y alega que la provincia de Salta, con el llamado a una consulta popular estaría
contrariando varios decretos provinciales (2609/1991 , 18/1993 y 3097/1995 )
que habrían determinado el reconocimiento de la posesión de las
tierras a las comunidades aborígenes. Si esto fuese así, en oportunidad
de dictar sentencia, este tribunal debería considerar especialmente esos
actos de gobierno y determinar si existe una clara violación frente al
nuevo ordenamiento legal que se impugna, todo lo cual, como se ha dicho desde
muy antiguo, no resulta de la competencia originaria de esta Corte (Fallos 311:1812
Ver Texto y 2154 Ver Texto ; 313:98 Ver Texto y 548 Ver Texto ; 315:448; 318:992
Ver Texto y 2457 Ver Texto ; 322:1470 Ver Texto ; 323:2380 Ver Texto y 3279
Ver Texto ).
La determinación judicial del recto alcance del orden legal provincial
no puede resultar de ninguna manera thema decidendi de este tribunal por la
vía intentada, a riesgo de alterar la distribución de competencias
propia del sistema federal de gobierno (arts. 5 Ver Texto y 121 Ver Texto CN.).
El respeto a las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces
locales el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial,
versen sobre aspectos propios de su Derecho Público, y ello es lo que
determina la incompetencia de esta Corte para intervenir en el proceso por la
vía prevista en el art. 117 Ver Texto CN., sin perjuicio, claro está,
de que las cuestiones federales que también pueda comprender este litigio
sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario
previsto en el art. 14 Ver Texto ley 48 (Fallos 308:2057 Ver Texto , 2467 Ver
Texto y 2564 Ver Texto ; 310:295 Ver Texto , 1074 Ver Texto , 2308 Ver Texto
y 2841 Ver Texto ; 311:1791 Ver Texto ; 312:282 Ver Texto , 943 Ver Texto y
1297 Ver Texto ; 314:94 Ver Texto y sus citas).
6) Que, por lo demás, la circunstancia de que se encuentren actualmente
en trámite en la jurisdicción local procesos relacionados con
el tema planteado en esta causa, pero que procuran exactamente lo contrario,
es decir, que no se impida el llamado a la consulta popular, es suficientemente
demostrativa de que las cuestiones propuestas no pueden ser resueltas en el
ámbito pretendido, sino en el de los jueces provinciales.
7) Que, por último y no por ello menos importante, es necesario recalcar
que la particular calidad y naturaleza de los derechos en juego, donde se cuestiona
la legitimidad de la provincia de Salta para convocar a una consulta popular
prevista en su carta constitucional y en ejercicio de facultades legislativas
propias, impone examinar la cuestión con especial prudencia para tratar
de evitar el bloqueo de una de las formas de la democracia participativa y,
con ello, silenciar la expresión de los diversos actores sociales afectados,
los que bien pueden tener intereses encontrados. En tal sentido cabe recordar
que la decisión que se adopte involucrará no sólo a la
comunidad actora (Lhaka Honhat), sino también a otras comunidades indígenas
e incluso a la población en general del departamento Rivadavia.
Por ello, y oído el procurador fiscal subrogante, se resuelve: Declarar
que esta causa no es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación. Notifíquese con habilitación de días
y horas, comuníquese a la Procuración General.- Enrique S. Petracchi.-
Juan C. Maqueda.- Elena I. Highton de Nolasco.- Ricardo L. Lorenzetti.- Carmen
M. Argibay. Según su voto: Carlos S. Fayt. En disidencia: E. Raúl
Zaffaroni.
VOTO DEL DR. FAYT.- Considerando: 1) Que la Asociación de Comunidades
Aborígenes "Lhaka Honhat" promueve acción declarativa
de certeza, en los términos del art. 322 Ver Texto CPCCN., contra el
Estado Nacional, y la provincia de Salta, a fin de obtener la declaración
de inconstitucionalidad de la ley provincial 7352 . Esa disposición convoca
a consulta popular vinculante de los pobladores del departamento de Rivadavia,
a fin de que manifiesten su voluntad respecto del derecho de propiedad comunitaria
de los pueblos indígenas, que han habitado desde tiempos ancestrales
esas tierras, lo cual viola -según se invoca- los arts. 14 Ver Texto
, 16 Ver Texto , 17 Ver Texto , 31 Ver Texto y 75 Ver Texto inc. 17 CN., los
arts. 2 y 17 Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano,
los arts. 17 Ver Texto y 25 Ver Texto Declaración Universal de los Derechos
del Hombre, los arts. XI y XXIII DADH., los arts. 11 Ver Texto y 12 Ver Texto
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
y los arts. 1 Ver Texto y 21 Ver Texto CADH., así como también,
los arts. 3, 4, 5, 6, 8, 13, 14, 16, 17, 30 y 35 Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT.) sobre pueblos indígenas y tribales.
Afirma que los demandados tienen la obligación -no la facultad discrecional-
de entregar en propiedad dichas tierras.
Señala que demanda a la provincia de Salta por dictar y aplicar una ley
que implica, no sólo una palmaria violación de los actos propios
(ver decretos P.E. provincial 2609/1991 , 18/1993 y 3097/1995 ), sino también
el incumplimiento de la obligación emanada de la ley 24071 Ver Texto
y de compromisos formalmente asumidos por ella y el Estado Nacional ante la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH.), en el marco de un
"proceso de solución amistosa" con las comunidades indígenas
que se venía realizando desde el año 2000, en donde ambos demandados
le han reconocido expresamente el carácter representativo.
Indica que dirige su pretensión contra el Estado Nacional por la responsabilidad
internacional que el dictado de esta ley local le genera, en cuanto traduce
la violación de tratados internacionales. También la demanda por
la omisión en que ha incurrido, por no haber adoptado las medidas para
garantizar los derechos de las comunidades indígenas y tratar de evitar
su violación inminente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 75
Ver Texto inc. 17 CN.
Finalmente, pone de relieve que esta Corte ha reconocido la personería
de esta asociación en un pleito anterior (causa A.182.XXXVII "Asociación
de Comunidades Aborígenes `Lhaka Honhat' v. Poder Ejecutivo de la provincia
de Salta Ver Texto ", del 15/6/2004).
2) Que de acuerdo con la doctrina de este tribunal, las acciones declarativas
de inconstitucionalidad deben responder a un caso o controversia en los términos
de los arts. 116 Ver Texto CN. y 2 Ver Texto ley 27 (13).
Ese carácter se encuentra ausente cuando, como en el caso, sólo
se persigue la declaración de inconstitucionalidad de la convocatoria
al electorado a expresar su voluntad en comicios, de cuyo resultado eventualmente
podría surgir una vulneración de los derechos constitucionales
de un sector de por sí vulnerable.
3) Que en efecto, la eventual afectación constitucional en cabeza de
los peticionarios recién se configuraría en caso de que prosperara
en ese proceso de participación popular una postura adversa a los legítimos
derechos que invocan. Este extremo no puede presumirse, no sólo porque
no es la única alternativa posible sino, fundamentalmente, porque el
tribunal no debe partir de la base de que la decisión del pueblo de la
provincia de Salta se traduzca en el desconocimiento de los derechos de seres
vulnerables, respecto de los cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(caso "Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay", sentencia
del 17/6/2005) ha sostenido que es deber de los Estados "tomar en consideración
las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos
indígenas de la población en general y que conforman su identidad
cultural...", criterio rector para "valorar el alcance y contenido
de los artículos de la Convención Americana".
4) Que la grave cuestión propuesta, en su caso y de completarse el proceso
de creación de una norma violatoria de los derechos de los pueblos aborígenes,
podrá encontrar remedio en esa oportunidad. Pero ello, sin necesidad
de suspender el proceso participativo de creación de la ley provincial
en el que esta Corte no puede interferir, al menos sin vulnerar principios básicos
de la forma federal de gobierno (arts. 1 Ver Texto , 5 Ver Texto y 121 Ver Texto
CN.).
5) Que en tales condiciones, las iniciativas que no fijan en forma definitiva
la existencia y modalidad de una relación jurídica, no generan
un genuino estado de incertidumbre que sea apto para justificar que se dé
curso a una acción que busca dilucidarlo en el marco de una pretensión
declarativa de inconstitucionalidad. "Los procedimientos de participación
popular que se intenta interrumpir al impedirse la celebración del plebiscito
de ningún modo causan estado por sí mismos; tampoco conllevan
una vulneración de derechos subjetivos que autorice a sostener que se
presenta una controversia actual y concreta" (causa B.1660.XLI "Brandi,
Eduardo A. v. Provincia de Mendoza s/acción de amparo Ver Texto ",
sentencia de la fecha, énfasis agregado).
Por ello, y oído el procurador fiscal subrogante, se resuelve: Desestimar
in limine la demanda. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
DISIDENCIA DEL DR. ZAFFARONI.- Considerando: 1) Que Francisco Pérez,
en representación de la Asociación de Comunidades Aborígenes
"Lhaka Honhat", por derecho propio y de sus miembros, con asiento
en los lotes fiscales 14 y 55 del departamento de Rivadavia, provincia de Salta,
promueve acción declarativa de certeza en los términos del art.
322 Ver Texto CPCCN., contra ese Estado provincial y contra el Estado Nacional
a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial
7352 , promulgada por el decreto 1492/2005 , por cuanto ésta convoca
a consulta popular vinculante de los pobladores de ese departamento, sobre si
es su voluntad que se entreguen las tierras correspondientes a aquellos lotes
a sus actuales ocupantes, que son aborígenes y criollos, sometiendo de
ese modo a discusión el derecho de propiedad comunitaria de los pueblos
indígenas que han habitado desde tiempos ancestrales esas tierras.
Manifiesta que esa ley violenta los arts. 14 Ver Texto , 16 Ver Texto , 17 Ver
Texto , 31 Ver Texto y 75 Ver Texto inc. 17 CN., los arts. 2 y 17 de la Declaración
de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, los arts. 17 Ver Texto y 25 Ver
Texto Declaración Universal de Derechos Humanos, los arts. XI y XXIII
DADH., los arts. 11 Ver Texto y 12 Ver Texto Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales y los arts. 1 Ver Texto y 21 Ver Texto
CADH., así como también los arts. 3, 4, 5, 6, 8, 13, 14, 16, 17,
30 y 35 Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre
pueblos indígenas y tribales.
Señala que el dictado de la ley impugnada contraría también
actos propios de reconocimiento de posesión de las tierras en cuestión,
como son los decretos provinciales 2609/1991 , 18/1993 y 3097/1995 , y por último
incumple con la obligación emanada de la ley 24071 Ver Texto y de compromisos
formalmente asumidos por la provincia y el Estado Nacional ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH.) en el marco de "un proceso de
solución amistosa" con las comunidades indígenas que se venía
realizando desde el año 2000, en cuya esfera ambos demandados le han
reconocido el carácter representativo que aquí invoca.
Por otra parte indica que dirige su pretensión también contra
el Estado Nacional por la responsabilidad internacional que el dictado de esta
ley local le genera, en cuanto traduce la violación de tratados internacionales;
a su vez lo demanda por la omisión en que ha incurrido, por no haber
adoptado las medidas para garantizar los derechos de las comunidades indígenas
y tratar de evitar su violación inminente de conformidad con lo dispuesto
en el art. 75 Ver Texto inc. 17 CN.
A fs. 92/94 solicita la citación como tercero del defensor del pueblo
de la Nación.
2) Que el actor solicita que hasta tanto se resuelva la cuestión planteada,
esta Corte ordene al Gobierno de la provincia de Salta abstenerse de realizar
la consulta popular prevista en la ley impugnada, así como de todo acto
que conduzca a su realización, y se ordene al Estado Nacional que, en
el marco de las competencias que le atribuye el art. 75 Ver Texto incs. 17 y
22 Ver Texto CN., adopte las medidas necesarias a los fines de evitar que la
consulta popular se realice.
3) Que, a fin de determinar la competencia del tribunal por la vía intentada,
conviene en primer término, y frente al dictamen del procurador fiscal
subrogante, examinar si ella procede ratione personae pues conforme a dicho
dictamen cuando se demanda al Estado Nacional y a otro provincial, la única
forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 Ver Texto CN. respecto de
las provincias a quienes les concierne la competencia originaria del tribunal,
con las prerrogativas que le asisten a la Nación al fuero federal, sobre
la base de lo dispuesto por el art. 116 Ver Texto CN., es sustanciando la acción
en la instancia originaria de la Corte Suprema.
En efecto, el actor inicia demanda contra la provincia de Salta y el Estado
Nacional, siendo éste -conforme se desprende de la documentación
acompañada en autos a fs. 17/49- parte de "un proceso de solución
amistosa" (caso 12094) que se encuentra en trámite desde el año
2000 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
4) Que así las cosas, la cuestión que debe decidir esta Corte,
tal como ha sido el agravio planteado por el recurrente, conduce a distinguir
dos relaciones jurídicas existentes en el presente conflicto, las que
cabe considerar de diverso status: por un lado la que alcanza a la actora con
el Estado provincial y, por otro, la que atañe a la Nación con
la CIDH.
Así, respecto de la segunda de ellas no se debe soslayar que la instancia
ante el organismo internacional aún se encuentra abierta -según
afirmaciones de la parte- de modo que no resulta procedente ni oportuna la presencia
del Estado Nacional en el sub lite.
5) Que en el marco de aquel proceso sólo cabe interpretar las posturas
asumidas tanto por la cancillería en su nota de fs. 11/12 como por el
Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (fs. 14/15) y el defensor del
pueblo de la Nación a fs. 93 como parte del compromiso contraído
en el orden internacional en el sentido de intentar -en el ámbito local-
que la provincia demandada desista de la convocatoria en autos impugnada.
6) Que apartada la Nación como parte sustancial del sub iudice resta
considerar entonces si el thema decidendum resulta ser de naturaleza federal
de modo de hacer surtir la competencia originaria de esta Corte, ratione materiae.
7) Que, al respecto se ha dicho que no basta con que una provincia sea parte
en un pleito para que proceda la competencia originaria de la Corte prevista
en al art. 117 Ver Texto CN. y reglamentada por el art. 24 Ver Texto inc. 1
decreto ley 1285/1958, ya que resulta necesario -además de la presencia
del Estado provincial como parte sustancial en el proceso- que la materia en
examen sea de exclusivo y manifiesto carácter federal.
8) Que a fs. 58 vta. del escrito de demanda la actora considera el dictado de
la ley local 7352 como contrario a lo establecido en los arts. 14 Ver Texto
, 16 Ver Texto , 17 Ver Texto , 31 Ver Texto y 75 Ver Texto inc. 17 CN., así
como a determinadas normas del Derecho Internacional de los derechos humanos,
al haber hecho objeto de referéndum en los términos del art. 60
Ver Texto de su preceptiva máxima el derecho de propiedad comunitaria
de los pueblos indígenas que han habitado desde tiempos ancestrales en
las tierras comprendidas en los lotes 14 y 55 del departamento de Rivadavia.
A fs. 61 insiste en ello al afirmar que "esta ley provincial [por la ley
impugnada en autos] echa por tierra lo dispuesto en el art. 75 Ver Texto inc.
17 CN., violando de este modo el principio de igualdad establecido genéricamente
en el art. 16 Ver Texto , vulnerando disposiciones con jerarquía constitucional".
En suma, y de acuerdo con esta lectura, surge ostensible la presencia en el
proceso de puntos regidos por la legalidad constitucional federal.
9) Que sobre la base de la conclusión antecedente sólo resta enfatizar,
a fin de dejar incólume el estándar que este tribunal ha formulado
sobre su competencia originaria ratione materiae, que los argumentos expuestos
por la actora habilitan la apertura de la instancia toda vez que se ha puesto
en tela de juicio en forma directa e inmediata la inteligencia que cabe atribuir
a determinadas cláusulas de la Constitución Nacional cuya dilucidación
es definitoria para juzgar la afectación que se invoca.
10) Que, en virtud de la decisión adoptada por la mayoría del
tribunal en estas actuaciones, en la fecha, se torna insustancial que me pronuncie
sobre la medida cautelar pedida.
Por ello, y oído el procurador fiscal subrogante, se resuelve: Declarar
que la presente causa corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación. Notifíquese.
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