Fallo Astorga Bracht, Sergio y otro v. Comisión Federal de Radiodifusión
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 14/10/2004
Partes: Astorga Bracht, Sergio y otro v. Comisión Federal de
Radiodifusión
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS (EN GENERAL) - Radiodifusión - Adjudicación
de estaciones - Llamado a concurso público - Pliego de bases y condiciones
- Desistimiento de los recursos administrativos y judiciales - Inconstitucionalidad
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- Considerando: I. Contra
la sentencia de fs. 135/136 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal (sala 2ª) que, al confirmar la de primera
instancia, declaró la inconstitucionalidad del art. 3 Ver Texto resolución
16/1999 del Comité Federal de Radiodifusión (COMFER.), dicho organismo
dedujo el recurso extraordinario de fs. 149/155, que fue concedido a fs. 164.
En síntesis, defiende la constitucionalidad de la resolución administrativa
porque no constituye un óbice para que los que promovieron acciones judiciales
puedan solicitar y obtener una licencia, toda vez que sólo exige que
se limite el ejercicio de los derechos reconocidos judicialmente hasta que se
resuelva el pedido en el procedimiento administrativo de normalización
implementado por el decreto 310/1998 Ver Texto .
II. Con posterioridad a la concesión del recurso extraordinario, a fs.
278/279, el COMFER. solicita que se declare abstracta la cuestión discutida
en el sub lite, por dos motivos fundamentales: el primero, que no subsiste el
interés jurídico de los actores, porque la medida cautelar cuyo
desestimiento imponía el art. 3 Ver Texto resolución 16/1999 perdió
efecto como consecuencia de haberse decretado la caducidad de la instancia del
proceso en donde se la concedió. Es decir, ha dejado de existir el supuesto
perjuicio que les causaba a los actores la disposición que el a quo declaró
inconstitucional. En segundo lugar, señala que la resolución 732/2000
del COMFER. revocó todas las licencias otorgadas en forma directa para
operar estaciones de frecuencia modulada en la categoría "F"
(procedimiento del que participaron los actores, sin resultar adjudicatarios)
y dispuso convocar a un nuevo concurso público para la adjudicación
de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación
de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia,
categoría "F", en distintas localidades del área metropolitana
de Buenos Aires -individualizada en el Plan Técnico Básico Nacional
de Frecuencias para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación
de Frecuencias como Zona I- (art. 2, ver copia obrante a fs. 261/277), el que
se regirá por normas distintas de las contenidas en la resolución
16/1999 Ver Texto .
El tribunal confirió traslado a la actora de dicha presentación
(fs. 289) y, ante su silencio, a fs. 295 vta., dispuso correr nueva vista a
esta Procuración General.
III. Ante todo, en atención a las manifestaciones del recurrente de fs.
278/279, corresponde examinar si subsisten los requisitos para que V.E. se pronuncie
en esta causa, pues es bien sabido, por un lado, que sus sentencias deben ajustarse
a las circunstancias existentes a ese momento, aunque sean sobrevinientes al
recurso extraordinario y, por el otro, que debe verificarse -de oficio- que
se mantengan las exigencias que hacen a su jurisdicción, ya que su extinción
importa la del poder de juzgar (Fallos 323:1097 Ver Texto ; 324:4300, entre
muchos otros).
A tal fin, conviene recordar que el apelante afirma que la resolución
16/1999 Ver Texto , mediante la cual el COMFER. aprobó el pliego de bases
y condiciones generales y particulares para el llamado a concurso público
para la adjudicación de las licencias de las estaciones de radiodifusión
sonora por modulación de frecuencia, comprendidas en el art. 4 Ver Texto
inc. a decreto 310/1998 (art. 1 Ver Texto ), cuyo art. 3 Ver Texto fue declarado
inconstitucional por el a quo, carece de efectos jurídicos, no sólo
porque se revocaron todas las licencias que se adjudicaron en el mencionado
concurso, sino también porque se dispuso llamar a uno nuevo, el que se
regirá por otras normas, tal como se desprende de la resolución
732/2002 , cuya copia obra a fs. 261/277.
En tales condiciones, a mi modo de ver, resulta inoficioso un pronunciamiento
de V.E., por ausencia de gravamen en el recurrente. En efecto, su falta de interés
surge tanto de su propia conducta como de sus manifestaciones, a tenor de las
cuales la disposición invalidada por la Cámara no se aplicará
más en el futuro, ya sea porque se revocaron administrativamente todas
las licencias otorgadas en el concurso en que aquélla rigió, o
porque en el próximo que se llame se requerirán exigencias distintas
de las ahí contempladas.
Asimismo, entiendo que resultan aplicables al sub lite las conclusiones del
precedente B.449 L.XXXVI, "Butapropano S.R.L. v. Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Energía de
la Nación, resolución 414 s/amparo ley 16986 Ver Texto "
Ver Texto , resuelto por V.E. el 27/6/2002, pues -tal como ahí se indicó-
aunque la actitud del demandado no significa un reconocimiento expreso a los
derechos aducidos por los actores, la pretensión de éstos ha quedado
materialmente satisfecha. Con ese alcance, y sin que lo decidido implique un
pronunciamiento de la Corte sobre las cuestiones de índole jurídica
propuestas en el recurso extraordinario, corresponde declarar inoficioso su
pronunciamiento (conf. consid. 5).
IV. Opino, por tanto, que corresponde declarar inoficioso un pronunciamiento
del tribunal sobre las cuestiones planteadas en el recurso extraordinario de
fs. 149/155.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, octubre 14 de 2004.- Considerando: 1. Que la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por su sala 2ª,
confirmó la sentencia de primera instancia mediante la cual se había
declarado la inconstitucionalidad del art. 3 Ver Texto resolución COMFER.
16/1999. Contra esa decisión el organismo estatal interpuso recurso extraordinario
(fs. 149/155), que fue concedido (fs. 164).
2. Que el recurso extraordinario es procedente porque se ha puesto en cuestión
la validez constitucional de una norma federal y la decisión ha sido
contraria a aquélla (art. 14 Ver Texto inc. 1 ley 48 [1]).
3. Que toda vez que la Cámara señaló que el inc. b del
art. 3 Ver Texto resolución COMFER. 16/1999 contemplaba "un supuesto
distinto al que invocan los amparistas" (fs. 136) y estos últimos
no se han agraviado al respecto, corresponde decidir sobre la validez constitucional
del inc. a de la citada norma.
4. Que mediante la resolución 16/1999 Ver Texto el interventor del COMFER.
aprobó el pliego de bases y condiciones generales y particulares que
regiría los llamados a concurso público para la adjudicación
de las estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia
comprendidas en el art. 4 Ver Texto inc. a decreto 310/1998, así como
el pliego para la adjudicación directa de las comprendidas en el inc.
b de ese artículo (conf. arts. 1 Ver Texto y 2 Ver Texto de la resolución
citada).
5. Que en el art. 3 Ver Texto inc. a se dispuso que los solicitantes debían
acompañar en su presentación un escrito dirigido al COMFER. en
el que se indicaría expresamente que desistían, de manera total
e incondicional, de todos los recursos administrativos y judiciales que se hubieren
interpuesto contra las disposiciones legales y reglamentarias para el servicio
en cuestión, como así también contra cualquier acto administrativo
emitido por el COMFER. y la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC.).
6. Que el art. 3 Ver Texto inc. a resolución COMFER. 16/1999 resulta
violatorio del art. 18 Ver Texto CN. y de las convenciones internacionales de
derechos humanos, que cuentan con jerarquía constitucional, en cuanto
resguardan el derecho a la tutela administrativa y judicial efectiva (arts.
XVIII Ver Texto y XXIV Ver Texto Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre [2], 8 Ver Texto y 10 Ver Texto Declaración Universal
de Derechos Humanos [3], 8 Ver Texto y 25 Ver Texto Convención Americana
sobre Derechos Humanos [4], 2 Ver Texto inc. 3 aps. a y b y 14 Ver Texto inc.
1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [5]).
7. Que ello es así pues la citada disposición, en los términos
generales en que ha sido redactada, restringe en forma ilegítima y arbitraria
la posibilidad de que los particulares que pretendan participar en concursos
para la adjudicación de licencias de radiodifusión puedan impugnar
cualquier resolución administrativa del COMFER. y la CNC. vinculada al
servicio en cuestión, en contradicción de la garantía mencionada
en el considerando anterior, que supone la posibilidad de ocurrir ante los tribunales
de justicia -a lo que cabe agregar ante las autoridades administrativas competentes-
y obtener de ellos sentencia o decisión útil relativa a los derechos
de los particulares o litigantes (Fallos 310:276 Ver Texto [6] y 937 Ver Texto
[7]; 311:208 Ver Texto [8]) y que requiere, por sobre todas las cosas, que no
se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos
que pudieren eventualmente asistirle sino por medio de un proceso -o procedimiento-
conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia -o decisión-
fundada (Fallos 310:1819 Ver Texto ).
8. Que la referida disposición atenta, por otra parte, contra los principios
básicos de los procedimientos públicos de selección como
la licitación y el concurso, en especial, los de libre concurrencia e
igualdad, que no sólo tienden a resguardar el derecho de los oferentes
o participantes en procedimientos de ese tipo, sino también el interés
público comprometido en la debida elección de quienes resultarán
adjudicatarios.
9. Que de las constancias de la causa surge que los amparistas tienen instalaciones
para la prestación de determinados servicios de radiodifusión
(conf. escrito inicial, fs. 1/1 vta.), que desarrollan esa actividad (fs. 191/217)
y que en su oportunidad adquirieron el pliego para participar en el concurso
para la adjudicación de una licencia (fs. 40 vta.). En esas condiciones,
el derecho de no ser excluidos de los concursos que el COMFER. celebre para
la adjudicación de licencias para la actividad que desarrollan sino por
causas legítimas, y no por una restricción arbitraria que vulnera
la garantía consagrada en el art. 18 Ver Texto CN. y en las normas de
derechos humanos antes reseñadas.
10. Que las razones expuestas conducen a confirmar la decisión de la
Cámara, que los agravios del COMFER. no conducen a variar, pues ellos
traducen, en lo sustancial, una reiteración de los formulados ante ese
tribunal. En especial, el organismo administrativo no ha realizado una crítica
concreta y razonada que desvirtúe lo afirmado por el a quo en cuanto
a que de la simple lectura de la norma cuestionada se advierte que el desistimiento
que se exige en el orden administrativo y judicial se refiere a disposiciones
legales y reglamentarias referentes al servicio de radiodifusión, así
como también de cualquier acto administrativo emitido por el COMFER.
o la CNC., y que de ello se colige que lo que la disposición veda es
la promoción de acciones judiciales o administrativas impugnatorias de
las normas y actos referidos (fs. 136). Tampoco ha desvirtuado la afirmación
de la Cámara en cuanto a que el resto de las quejas del COMFER. se refería
a lo dispuesto en el inc. b del art. 3 Ver Texto resolución 16/1999.
11. Que también debe descartarse el agravio referente a la supuesta existencia
de un sometimiento voluntario de las amparistas al régimen jurídico
en el que se insertaba la resolución 16/1999 Ver Texto , pues la sola
interposición de este amparo da por tierra con ese argumento.
12. Que tampoco cabe efectuar, a los fines de la resolución de este pleito,
la analogía que el recurrente propone entre este caso y el examinado
en Fallos 314:1175 Ver Texto (9), pues la norma allí cuestionada fue
considerada válida conforme a lo expuesto en los consids. 7 y 8 de esa
sentencia, en los que esta Corte empleó argumentos referentes estrictamente
al especial régimen de regularización de obligaciones fiscales
en el que aquélla se insertaba.
13. Que a la solución adoptada no obstan las manifestaciones del COMFER.
vertidas a fs. 278/279, pues la resolución 732/2000 que acompaña
(fs. 261/277) se limitó a revocar los actos de adjudicación de
diversas licencias para la instalación, funcionamiento y explotación
de servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia
en la categoría "F" (es decir, no aquella por la que los amparistas
están habilitados para concursar, para lo cual manifestaron su interés
al adquirir el pliego correspondiente). En efecto, al iniciar el amparo dijeron
que eran poseedores de equipos de radiodifusión con capacidad para realizar
transmisiones en las frecuencias D y E (fs. 1/1 vta., confrontar también
sentencia de primera instancia, fs. 69 vta.).
Por ello tampoco sirve para el efecto pretendido por el COMFER. -que esta Corte
declare inoficioso pronunciarse en la causa- lo dispuesto en la resolución
citada en cuanto a que en su oportunidad se sustanciará un concurso público
para la adjudicación de licencias para las mismas operaciones en la frecuencia
categoría "F" en distintas localidades del AMBA., conforme
a lo dispuesto en el art. 2 resolución 445/2000 del organismo (fs. 261/277).
14. Que no empece a lo resuelto el hecho de que se haya declarado la caducidad
de la instancia en una causa judicial en la que las amparistas plantearon la
inconstitucionalidad del art. 17 Ver Texto decreto 310/1998 (fs. 254), pues
la interposición y tramitación de este amparo constituiría
de por sí un impedimento para presentarse a concurso conforme a lo dispuesto
en el art. 3 Ver Texto inc. a resolución 16/1999 y porque la sola limitación
impuesta por esa disposición implica una limitación irrazonable
y arbitraria del derecho a concursar, se hayan o no interpuesto acciones o recursos
en sede administrativa o judicial.
15. Que tampoco resulta atendible el argumento del organismo estatal en el sentido
de que los nuevos concursos a los que se llamaría para la adjudicación
de las respectivas licencias se regirían por nuevas normas, distintas
de las aprobadas por la resolución 16/1999 Ver Texto . En efecto, el
COMFER. no ha alegado que esa resolución -que, en el punto cuestionado,
es un acto de alcance general normativo- haya sido derogada o modificada. En
tales condiciones, el agravio de los amparistas permanece inalterado, pues aquélla
se encuentra en vigencia para regir, en su caso, futuros concursos.
Por ello, oído el procurador general de la Nación, se declara
admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con
costas. Notifíquese y devuélvanse.- Enrique S. Petracchi.- Augusto
C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Eugenio
R. Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco.
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