Fallos Clásicos |
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Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 24/08/2004
Partes: Atanasof, Alfredo
PODER LEGISLATIVO - Privilegio e inmunidades - Diputado en ejercicio del cargo
- Calumnias e injurias - Audiencia de conciliación - Recurso extraordinario
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Expediente: 371
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL:
1.- La C. Nac. Casación Penal, sala 1ª, resolvió desestimar
la queja presentada por Alfredo Atanasof, por cuanto la sala 5 de la C. Nac.
Crim. y Corr. de la Capital Federal, había denegado el recurso de casación
contra la resolución de ese tribunal que confirmó la decisión
de la justicia correccional que había rechazado la excepción de
falta de acción promovida por el nombrado, a la sazón querellado
en la causa principal, seguida por calumnias e injurias (ver fs. 1 y vta., 7,
30 y vta., y 56 a 57 vta. de este incidente).
Contra ese pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario el que no fue
admitido (fs. 93 y vta.) dando origen a la presente queja.
2.- 1. La C. Nac. Casación Penal desestimó la queja por recurso
de casación denegado, con el argumento de que según la doctrina
de V.E. plasmada en los precedentes "Rizzo Ver Texto " y, más
recientemente, "Panceira", por emanar la resolución impugnada
del superior tribunal de la causa, es decir de la cámara de apelaciones,
no debía ser revisada previamente por ese "tribunal intermedio".
Y como tal resolución no es de las enumeradas en el art. 457 Ver Texto
del CPPN., y a mediado una instancia de revisión plena de lo decidido
en origen, nada justifica la intervención del tribunal por la vía
del recurso de casación. Con posterioridad, dicha cámara declara
inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por la defensa, con base en
que no cumple con el requisito de autosuficiencia, pues el recurrente no rebate
adecuadamente los argumentos de la sala en lo que se refiere a que la decisión
impugnada no reviste la calidad de sentencia definitiva ni resulta equiparable
a tal categoría y, además, que la cámara de apelaciones
fue el tribunal superior ante el cual la cuestión quedó dilucidada.
2. En su escrito de queja, el recurrente rebate la interpretación del
precedente "Rizzo", efectuada por el a quo, y defiende la tesis de
que se encuentran reunidos en el sub judice los requisitos de sentencia definitiva,
o equiparada a tal, y de tribunal superior. También efectúa consideraciones
sobre el fondo de la cuestión, tachando el modo en que la cámara
en lo criminal y correccional interpreta las inmunidades de los arts. 69 Ver
Texto y 70 Ver Texto de la CN., así como la aplicación al caso
de la ley 23520 Ver Texto .
3.- 1. En primer lugar, he de sostener, de adverso a lo postulado por la C.
Nac. Casación Penal, que en este caso tal tribunal es el superior de
la causa, y su intervención resulta necesaria ante supuestos agravios
federales invocados por las partes. De esa manera se cumple con el requisito
de que la sentencia provenga de ese "órgano judicial intermedio"
según las pautas de Fallos: 318:514 Ver Texto , consid. 13, y 319:585
Ver Texto , y teniendo en cuenta la doctrina de V. E. que establece que la admisibilidad
del recurso extraordinario queda condicionada, en atención a la finalidad
del art. 6 de la ley 4050, a que el pronunciamiento que se pretende traer a
juicio de la Corte no sea susceptible de ser revisado por otro órgano
judicial (Fallos: 313:863 Ver Texto y dictamen de esta Procuración General
in re "Martín, Simón A. s/ Robo y atentado a la autoridad"
(M.820.XXIX) del 1/2/1995.
Y si bien V.E. ha soslayado la intervención del a quo en los precedentes
"Rizzo" -publicado en fallos: 320:2118- "Panceira, Gonzalo y
otros s/ Asociación ilícita s/ Incidente de apelación de
Alderete, Víctor A." -expte. P.1042.XXXVI- y "Stancanelli,
Néstor E. y otro s/ Abuso de autoridad y violación de los deberes
de funcionario público s/ Incidente de apelación de Yoma, Emir
Fuad en causa 798/85" -expte. S 471 XXXVII) lo ha sido en beneficio de
una pronta y eficaz salvaguarda de las garantías judiciales de quien
se hallaba encarcelado, apartándose excepcionalmente de la regla general.
Luego, resulta arbitrario utilizar la excepción en menoscabo de las posibilidades
del imputado de hacer oír sus agravios federales ante los tribunales
superiores.
Por lo tanto, en mi opinión, la vía recursiva intentada por el
querellado para obtener el reconocimiento de sus derechos, reúne los
parámetros formales, en este aspecto, establecidos por el tribunal.
2. La cuestión original, de acuerdo al planteo del recurrente, consiste
en dilucidar si la convocatoria a un diputado nacional a la audiencia de conciliación
del art. 424 Ver Texto del CPPN., con fundamento en la entrada en vigor de la
ley 25320, allana el fuero parlamentario de manera contraria a la establecida
en el art. 70 Ver Texto de la CN.
Se trata de una cuestión federal simple, pues está en juego la
inteligencia de cláusulas de una ley nacional y de la Constitución
misma, y las decisiones de los tribunales inferiores han sido contrarias a la
prerrogativa invocada (art. 14, inc. 3 Ver Texto , de la ley 48).
Y, en este sentido, la sentencia del a quo es susceptible de ser equiparada
a definitiva, pues como V. E. lo postulara en el caso "Álvarez,
Carlos A." (Fallos: 319:585 Ver Texto ; ver también el precedente
publicado en 319:3026 Ver Texto ), el pronunciamiento que cierra la posibilidad
de discutir este tipo de asuntos produce un gravamen actual de imposible reparación
ulterior, pues no podrá subsanarse la lesión una vez convalidados
los actos procesales cuestionados.
A ello me permito agregar que si la materia discutida es la adecuación
constitucional de la actividad judicial que acepta la prosecución de
la acción penal privada contra un diputado nacional, entonces la mera
producción de medidas en tal sentido, desconocería -siempre según
el criterio del recurrente- de manera inmediata la garantía, y en tal
caso sería excesivo esperar a que recaiga sentencia definitiva contra
su titular. Máxime que la inmunidad no es de carácter tuitivo
sino que protege a la institución y al libre ejercicio de la función
legislativa (Fallos: 169:76 Ver Texto ; 248:462 Ver Texto ; 308:2091 Ver Texto
; 315:1470 Ver Texto ; 317:365 Ver Texto y 1815; 319:3026 Ver Texto , entre
otros).
3. Despejados estos óbices procesales, quedaría allanado el camino
para que el tribunal a quo pueda tratar la cuestión a la luz de la llamada
ley de fueros (25320 Ver Texto ) y los aspectos que ella plantea, entre otros,
la aplicación a las causas pendientes y su validez constitucional, puestos
en duda por la defensa.
4.- Por todo lo expuesto, opino que V. E. debe hacer lugar a la queja, declarar
procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto el pronunciamiento apelado
y devolver las actuaciones a la C. Nac. Casación Penal para que, con
base en estas consideraciones, trate el recurso de queja por casación
denegada interpuesto por la defensa.- Buenos Aires, mayo 23 de 2002.- Nicolás
E. Becerra.
Buenos Aires, agosto 24 de 2004.
Considerando:
1) Que de acuerdo con reiterada jurisprudencia del tribunal sus fallos deben
atender a las circunstancias existentes al momento en que se los dicta aunque
sean sobrevinientes a la interposición del remedio federal (Fallos: 285:353
Ver Texto ; 310:819 Ver Texto ; 315:584, entre muchos otros).
2) Que, como surge del informe efectuado por la Cámara de Diputados de
la Nación (fs. 138/139), el querellado fue electo diputado nacional con
un mandato de 4 años y asumió su banca el 10/12/2003, con lo cual
el agravio fundado en las inmunidades establecidas en los arts. 69 Ver Texto
y 70 Ver Texto de la CN. ha recobrado virtualidad.
3) Que esta Corte comparte los fundamentos expuestos por el Sr. procurador general
en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir
en razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un
nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.
Notifíquese y remítase.- Antonio Boggiano.- Adolfo R. Vázquez.-
E. Raúl Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco. Según su voto:
Juan C. Maqueda.- Carlos S. Fayt.- Enrique S. Petracchi.
VOTO DE LOS DRES. PETRACCHI Y MAQUEDA:
Considerando:
1) Que la sala 1ª de la C. Nac. Casación Penal desestimó
la queja que el diputado nacional Alfredo Atanasof había interpuesto
contra el rechazo del recurso de casación interpuesto contra la decisión
de la sala 5 de la C. Nac. Crim. y Corr. de la Capital Federal que confirmó
el rechazo de la excepción de falta de acción deducida a raíz
del llamado a audiencia de conciliación en los términos del art.
424 Ver Texto del CPPN.
Contra la desestimación de la queja por casación denegada el querellado
interpuso recurso extraordinario, y su rechazo dio origen al presente recurso
de hecho.
2) Que la decisión del a quo se fundó en que la resolución
impugnada no sería una de las enumeradas por el art. 457 Ver Texto del
CPPN., por lo cual rechazó su intervención en el caso.
3) Que, en tales condiciones, resulta aplicable al sub lite la doctrina derivada
de Fallos: 318:514 Ver Texto y 320:2118 -disidencia de los jueces Petracchi
y Bossert- que impone la intervención de la C. Nac. Casación Penal
por su calidad de "tribunal intermedio".
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el Sr. procurador general, se hace
lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda, se proceda a dictar nuevo fallo
con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal. Hágase
saber y remítase.
VOTO DEL DR. FAYT:
Considerando: Que el infrascripto concuerda con el voto de los jueces Petracchi
y Maqueda, con arreglo a lo decidido en Fallos: 324:4076, voto del juez Fayt.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el Sr. procurador general, se hace
lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda,
se proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Agréguese
la queja al principal. Hágase saber y remítase.