Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 15/11/2005
Partes: Avelín, Alfredo
RECURSO EXTRAORDINARIO - Subsistencia de requisitos al sentenciar - Gobernador
- Juicio político - Impugnación del acto de destitución
- Expiración del plazo de designación
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OPINIÓN DEL PROCURADOR FISCAL.- Considerando: I. Contra la resolución
de la Corte Just. San Juan obrante a fs. 75/88, que desestimó los recursos
extraordinarios de inconstitucionalidad y casación previstos en la ley
provincial 2275 , el destituido gobernador Alfredo Avelín, dedujo el
recurso extraordinario federal (fs. 90/128) que, denegado, motiva la presente
queja (fs. 150/178).
Sostiene no haber convalidado en ningún momento el proceso de juicio
político incoado en su contra porque, a pesar de estar revestido de legalidad
aparente, no garantizó su derecho de defensa ni debido proceso. Afirma
que el juicio político fue un mero formalismo para producir su alejamiento
del cargo al no haber renunciado como lo exigían ciertos sectores involucrados
en un acuerdo político-gremial previo, que denuncia.
Solicita, con fundamento en la arbitrariedad de sentencia, la anulación
del veredicto y del procedimiento de juicio político, así como
la nulidad del fallo de la sala juzgadora de la Cámara de Diputados de
San Juan del 24/9/2002 y su inmediata reincorporación al cargo de gobernador
de la provincia homónima.
Los agravios constitucionales, en síntesis, son: 1) en el trámite
del juicio político: a. que el planteo de inconstitucionalidad de la
Ley 5496 de Procedimiento y Juicio Político (violatorio del art. 33 Ver
Texto Const. prov. [1] y art. 18 Ver Texto CN. [2]), que fue introducido con
motivo del pedido de enjuiciamiento promovido por Ciudadanos Argentinos Independientes
-expte. E.0410-S-2002- "Silvia B. Villalonga y otros s/pedido de juicio
político al gobernador y otros" -que concluyera con el rechazo de
la denuncia-, no fue resuelto ni por la Cámara de Diputados ni por el
Superior Tribunal de la provincia; b. que el mencionado expediente -cuya incorporación
fue solicitada por contener el planteo de inconstitucionalidad y para demostrar
la pertinencia del principio del non bis in idem- fue arbitrariamente desglosado
de oficio por el presidente de la sala juzgadora; c. que la Cámara de
Diputados actuó sin secretario en la sala juzgadora durante todo el desarrollo
del proceso; d. que si bien el diputado Agliozzo -reemplazante de su par Quattropani
por renuncia- se incorporó automáticamente a la Cámara
y a la sala acusadora, debió merecer una designación específica
para intervenir como miembro de la comisión acusadora, omisión
que vicia de nulidad absoluta lo actuado por ésta y, consecuentemente,
todo el juicio; e. que no hubo sólo un dictamen acusatorio como manda
la Constitución provincial y la ley 5496 (3) sino varios con distintos
hechos fundantes de los cargos, lo que conllevó no sólo a un desconocimiento
de los términos precisos de la acusación y, por ende, a una vulneración
en el derecho de defensa, sino también a la inexistencia de una acusación
válida; f. que la resolución 1 del presidente de la sala juzgadora
es arbitraria desde el momento que rechaza la prueba documental y manda desglosar
el expediente relacionado con los pedidos de juicio político promovidos
con anterioridad, aportado justamente para valorar la defensa referida al non
bis in idem y al planteo de inconstitucionalidad de la ley 5496 ; g. que la
resolución 2 de la sala juzgadora, al resolver el planteo de nulidad
articulado por la defensa sólo en presencia de la parte acusadora, es
irregular; 2) en la resolución de la sala juzgadora de la Cámara
de Diputados de la provincia de San Juan: a. que las irregularidades de los
dictámenes acusatorios y la consecuente inexistencia de una estricta
coincidencia entre los cargos y los hechos imputados con aquellos sometidos
a votación, según el acta 15, incluso cargos no votados, tornan
a la resolución arbitraria por falta de debida defensa; b. que la falta
de oportunidad de defensa luego de la denuncia, le imposibilitó demostrar
la identidad objetiva de los cargos entre el primer juicio político desestimado
y aquel que culminara con su destitución; c. que la excepción
de fondo pero de decisión previa non bis in idem -cuya admisión
o rechazo hacía extinguir o mantener la acción- fue analizada
y resuelta con posterioridad a la destitución, lo que torna incongruente
al fallo dada la extemporaneidad de su resolución; d. que es arbitrario
el rechazo de la defensa del doble juzgamiento por los mismos hechos porque
el agravamiento de la situación por el transcurso del tiempo no constituye
un hecho nuevo sino la prolongación del ya juzgado; afirma la existencia
de la triple identidad en el non bis in idem en el presente proceso; e. que
la Cámara de Diputados valoró la causal de falta de cumplimiento
de los deberes a su cargo, contemplada en la Constitución provincial,
como la de mal desempeño establecida en la nacional, equiparación
que considera incorrecta y arbitraria en tanto induce al uso de un criterio
político y discrecional que la Ley Suprema provincial no prevé;
f. que la resolución sancionatoria no tuvo en cuenta la documental arrimada
para probar el desfinanciamiento de la provincia y omitió valorar, o
lo hizo arbitrariamente, aquella que demostraba la disminución de los
recursos de la coparticipación y, en general, todas las circunstancias
de hecho y prueba aportadas por la parte; g. que la sala juzgadora no incorporó
parte de la prueba (informe del Banco de la Nación Argentina) lo que
motivó no sólo el desconocimiento de su contenido sino su falta
de análisis en el proceso y, con ello, la violación de su derecho
de defensa y debido proceso.
También sostuvo que la Corte Just. San Juan no efectuó el control
de garantías constitucionales, no buscó la verdad objetiva ni
se expidió sobre los vicios de la resolución de destitución,
antes bien se limitó a rechazar formalmente los recursos interpuestos
a través de apreciaciones dogmáticas en, a su criterio, una clara
muestra de arbitrariedad.
Asimismo, consideró que recién al acceder a la instancia judicial
era oportuna la reiteración del planteo de inconstitucionalidad de las
normas que reglan el proceso de juicio político en San Juan, porque su
resolución es de exclusivo resorte de los tribunales de justicia.
II. Cabe señalar que es de público y notorio conocimiento que
para el Sr. Alfredo Avelín, más allá de su destitución,
el lapso de duración de su designación como gobernador de la provincia
de San Juan ha expirado el 10/12/2003. En tales condiciones, pienso que, en
principio, carece de virtualidad todo pronunciamiento de V.E. acerca de los
agravios esgrimidos en esta causa en torno a su restitución al cargo,
toda vez que han devenido abstractos, por aplicación de la jurisprudencia
que establece que las sentencias de la Corte debe atender a las circunstancias
existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes
a la interposición del remedio extraordinario (Fallos 286:220 Ver Texto
; 303:2020 Ver Texto ; 307:2030 Ver Texto ; 310:819 Ver Texto ; 311:870 Ver
Texto [4] y 1810 Ver Texto ; 312:555 Ver Texto y 891 Ver Texto ; 313:701 Ver
Texto y 325:2275, entre muchos otros).
Máxime, cuando V.E. tiene dicho que no sólo es inatendible el
recurso si el pronunciamiento que se está reclamando no cambia la suerte
del recurrente (Fallos 189:245 Ver Texto y 323:2570 Ver Texto , voto en disidencia
de los Dres. Vázquez y Boggiano), sino también si el objeto pretendido
se tornó imposible (conf. doct. de Fallos 314:1753 Ver Texto y 1755 Ver
Texto ) como ocurre en el sub lite, en donde los agravios referidos a su restitución
en el cargo devienen abstractos por la expiración del término
de su mandato y, en su consecuencia, por la asunción del nuevo gobernador
con mandato constitucional. Merecen especial hincapié los propios dichos
del actor en punto al gravamen objeto de la pretensión. Así, en
su escrito de interposición de recurso extraordinario federal manifiesta
su derecho subjetivo a permanecer en el cargo por el tiempo que fue electo y
sostiene el mantenimiento del gravamen hasta la fecha de culminación
de su mandato (fs. 91). En idéntico sentido, a fs. 154 vta. de su presentación
directa, reconoce que, fenecido su mandato, la causa se torna abstracta.
III. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe también destacar que, en tanto
y en cuanto el actor manifiesta, que más allá de su destitución,
se le ha ocasionado una ilegítima interrupción a sus derechos
patrimoniales y un severo daño a sus derechos morales que "...se
mantendrán más allá de la fecha de expiración de
mi mandato...", ha de considerarse que, a su respecto, el gravamen subsiste.
V.E., en un precedente similar al aquí tratado -en tanto se refiere al
proceso de juicio político a un gobernador-, que se registra en Fallos
317:874 Ver Texto (5), ha sostenido de modo invariable que es aplicable aquella
doctrina según la cual las decisiones en materia de los llamados juicios
políticos o enjuiciamientos de magistrados en la esfera provincial, cuyo
trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales
locales, configuran una cuestión justiciable, en la que compete intervenir
al tribunal por la vía del recurso extraordinario, sólo cuando
se acredite la violación del debido proceso (conf. también Fallos
308:2609 Ver Texto ; 310:2031 Ver Texto ; 311:2320 Ver Texto ; 313:114 Ver Texto
, entre muchos otros).
Sobre el particular, el Superior Tribunal de San Juan, antes de efectuar el
análisis de los recursos de inconstitucionalidad y de casación,
expresó cuál era el límite en el ejercicio del control
judicial al decir que "...la judiciabilidad que se reconoce a todo proceso
de naturaleza política, queda limitada a la verificación de la
estricta observancia al debido proceso, sin que sea dado a esta instancia extraordinaria
la revisión de lo actuado por el tribunal competente del juicio político
cuando lo ha hecho en los límites de las atribuciones que tiene conferidas
por la Constitución y la ley".
Tal precisión coincide con la reiterada doctrina de la Corte Suprema,
que indica que la tesis impuesta es aquella por la cual los órganos ante
quienes se sustancien y resuelven los enjuiciamientos políticos, no obstante
su naturaleza, cumplen, en el caso, una función judicial, aunque dentro
de los límites y alcances impuestos por la finalidad y el objetivo que
con ellos se persigue. También expresó que la importancia de asignarle
a un órgano político limitadas funciones judiciales radica en
que le sea exigible la observancia de las reglas de procedimiento que preserven
las garantías de defensa en juicio y de debido proceso -que se reconoce
a toda persona sometida a juicio- y que dicha observancia adquiere el rango
de materia revisable judicialmente desde que cabe a la Corte el control de validez
constitucional de tales procedimientos, sin que ello implique el re examen de
la solución de fondo, pues esas decisiones quedan en la zona de exclusión
donde residen las cuestiones políticas no justiciables. Asimismo, V.E.
concluyó antes de ahora en que era deber del órgano político,
cuando actúa como tribunal de enjuiciamiento, observar las reglas procesales
que garanticen el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, si bien
no con el rigor que le es exigible a un tribunal penal, pero sí con la
precisión y el cuidado que deje a salvo el derecho de defensa del enjuiciado,
logrado esto únicamente cuando éste se ejercite efectivamente.
Dijo, a su vez, que el control de constitucionalidad debe dirigirse a verificar
inexcusablemente si el enjuiciado pudo, efectivamente, ejercer su derecho de
defensa en el marco de un debido proceso, antes que a controlar la observancia
rigurosa de las formas procesales y que la facultad de revisión en la
instancia extraordinaria se extiende a la mera revisión de si hubo o
no ejercicio efectivo del derecho de defensa sin que ello signifique emitir
opinión sobre el mérito de las motivaciones de fondo, en tanto
su evaluación es exclusiva de quien actúa como órgano político,
voluntad que debe ser expresada con la mayoría necesaria al efecto.
IV. Sentado lo anterior y en el marco trazado, en orden a considerar si hubo
violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso,
es menester recordar los argumentos utilizados por el Superior Tribunal de la
provincia para rechazar los recursos de inconstitucionalidad y casación.
Respecto del planteo de inconstitucionalidad de la ley local 5496 (de juicio
político), el cuerpo lo declaró inadmisible al entender que no
podían analizarlo como motivo del recurso, desde el momento en que no
había sido propuesto al tribunal del juicio durante su trámite.
Su inclusión recién en esa instancia llevaría a que las
de mérito no se pronunciaran sobre ella y se decidiera, entonces, en
instancia originaria, lo cual distorsiona la naturaleza de la jurisdicción.
Por igual fundamento consideró inadmisibles los agravios referidos a
los vicios en el procedimiento, como la designación de secretario y el
rechazo de la prueba documental, entre otras. En cuanto a la falta del expediente
sobre la anterior denuncia -que había sido desestimada por la sala acusadora-
entendió que no había agravio alguno en tanto la versión
taquigráfica de la resolución adoptada en aquella oportunidad
figuraba agregada al proceso.
En cuanto a la alegada incongruencia de lo decidido y su tacha de arbitrariedad
por existir de cargos diferentes a los votados y otros no votados, el máximo
órgano local consideró que del fallo sancionador se desprendía
nítidamente que el acusado había sido destituido por la causal
de falta de cumplimiento de los deberes públicos al haber sido encontrado
culpable de tres de los cuatro cargos imputados, con la mayoría requerida
por ley para ello. Asimismo, argumentó que el inc. 4 del art. 13 de la
ley procesal requiere que las cuestiones constitucionales traídas en
recurso tengan eficacia para modificar la sentencia recurrida, formalidad que
el agravio no cumplía, así como que tampoco podía tener
gravitación en un nuevo e hipotético pronunciamiento.
Sostuvo la improcedencia del agravio relacionado con la violación al
principio del non bis in idem aunque reconoció la aparente razonabilidad
del punto cuestionado en tanto y en cuanto la denuncia desestimada por la sala
acusadora, tenía cierta analogía y homogeneidad práctica
con la que motivó el nuevo procesamiento que culminó con la destitución.
En rigor -dijo- se trató de un hecho único pero prolongado en
el tiempo, en donde la resolución firme de rechazo interrumpió
la continuidad de la identidad de los hechos. En este sentido, definió
que la anterior resolución no podía comprender actos futuros,
por idénticos que fueran, pues de lo contrario, se la podía interpretar
como una autorización para incurrir en el desgobierno.
Respecto de la interpretación de "falta de cumplimiento de los deberes"
-conf. al art. 219 Ver Texto Const. prov. San Juan- y su equiparación
al "mal desempeño" prevista en la Ley Fundamental Nacional,
la Corte local entendió que la norma local había dejado librado
al tribunal de enjuiciamiento político qué hechos configuraban
dicha falta porque ese proceso no estaba destinado a sancionar inconductas sino
a determinar si el encartado estaba o no en condiciones de continuar en el ejercicio
de sus funciones. Es decir, las causales del procedimiento son facultades privativas
del tribunal de juicio político y ajenas, por tal motivo, del control
de constitucionalidad.
En cuanto a los agravios referidos a la apreciación de la prueba también
los estimó ajenos al control de la instancia extraordinaria por estar
reservada al tribunal de grado.
Por su parte, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto
por ser incorrecta la vía utilizada, dado que la errónea aplicación
o interpretación de las normas fundamentales debía proponerse
por la vía del recurso de inconstitucionalidad.
V. Ceñido pues a las rigurosas pautas explicitadas en apartados precedentes,
pienso que el presentante no logra acreditar los extremos que afirma. El escrito
del recurso extraordinario y su consecuente queja contienen remisiones y citas
textuales de la expresión de agravios en el trámite del enjuiciamiento
que no denotan más que una discrepancia con lo decidido. Ello obsta a
que V.E. entienda en el sub lite, máxime cuando lo resuelto por el a
quo, no obstante la tacha de arbitrariedad y más allá de su acierto
o error, expone argumentos suficientes para su sustento (Fallos 323:185).
En este orden, considero que los planteos relativos a los vicios en el procedimiento,
apreciación de la prueba y ausencia de elementos probatorios, no son
suficientes para demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente
que en el proceso de remoción se haya verificado un grave menoscabo a
la garantía del debido proceso. Más aún, cuando tales irregularidades
no fueron invocadas ante el tribunal de juicio político, sino recién
en la instancia extraordinaria local, lo que impide su tutela a través
del remedio federal, en tanto obedece a la discrecionalidad de su propia conducta.
Cabe mencionar que, según reiterada doctrina de la Corte, los jueces
no están obligados a pronunciarse sobre todas las articulaciones de las
partes sino sólo sobre aquellas que estimen conducentes para fundamentar
su decisión (Fallos 324:2460 Ver Texto , entre muchos otros). Con mayor
razón, si se tiene en cuenta que los agravios expuestos remiten a cuestiones
de hecho y prueba, ajenas al recurso extraordinario, cuya valoración
no puede sino fenecer con el ejercicio de la facultad jurisdiccional del superior
tribunal de la causa.
A igual conclusión arribo en cuanto a lo dicho por el tribunal acerca
de qué se entiende por "falta de cumplimiento de los deberes".
Las razones que motivan la sustanciación de un juicio político
no son susceptibles de revisión judicial si los agravios se basan en
la determinación de las causales que llevaron a su instrucción.
Este proceso, la acusación y el pronunciamiento de condena sólo
quedan sujetos al control judicial en la medida en que configuren una violación
sustancial de alguna de las garantías y derechos que la Constitución
Nacional reconoce a los habitantes del país (Fallos 308:961 Ver Texto
[6]). Es mi parecer que la conducta del ex gobernador fue suficientemente valorada
e interpretada por el tribunal que lo enjuició como impropias de su cargo
y constitutivas de la causal de falta de cumplimiento de los deberes públicos.
Las distintas presentaciones del encartado y el exhaustivo análisis que
de los agravios formula el Superior Tribunal local demuestran la oportunidad
que el recurrente tuvo de ejercer su defensa. Por lo tanto, el hecho de constituir
las causales de remoción una atribución del jurado político,
sumado a la rigurosidad de la apreciación de la prueba en este tipo de
procesos y la inexistencia de una violación al derecho de defensa, determinan
la improcedencia del recurso en este aspecto.
El agravio sustentado en la violación del principio del non bis in idem,
tampoco puede prosperar. Ello es así, a mi modo de ver, en tanto sólo
expresa la disconformidad del recurrente con la decisión del tribunal
de juicio político en temas de hecho, prueba y Derecho Procesal y no
logra demostrar que en el sub lite se configuren las circunstancias excepcionales
que admitió la Corte para apartarse de dicho principio. Máxime
cuando, por otra parte, los agravios se revelan como reiteración de las
argumentaciones formuladas con oportunidades anteriores (Fallos 326:17 Ver Texto
).
En efecto, el tribunal local fundó su decisión en la apreciación
de los elementos probatorios de la causa, tarea que le es propia, sin que se
advierta falta de atención de los asertos del apelante ni irrazonabilidad
en su fundamento. A esta conclusión llego a partir de que la desestimación
de la primer acusación lo fue para hechos determinados, luego, los futuros
-aún siendo idénticos- son pasibles de un nuevo impeachment. Lo
contrario -como bien aduce el tribunal provincial- sería otorgar un bill
de indemnidad o aceptar una falta en el ejercicio de control político
sobre conductas similares posteriores. Ello es así, porque aún
en el hipotético caso de que entre los primeros hechos y los posteriores
se diera una relación tratada en el "delito continuado", esta
categoría se refiere a hechos dependientes entre sí que no implican
una indivisibilidad fáctica, lo que conduce a considerar la inexistencia
de cosa juzgada material en el sub lite.
Con relación a la pretendida inconstitucionalidad de algunas disposiciones
de la ley local que rige el procedimiento de juicio político en la provincia
referidas al derecho de defensa durante su sustanciación, cabe señalar
que el agravio es aparente, porque más allá de que el Superior
Tribunal rechazó el planteo por una cuestión formal -falta de
planteo ante el tribunal de grado- lo decisivo es que al mismo tiempo ejerció
control sobre el vicio invocado y el recurrente pudo defenderse. En tales condiciones,
no puede sostenerse que concurra en el caso un menoscabo a la garantía
de defensa en juicio.
IV. Opino, por lo tanto, que la queja debe ser desestimada.- Ricardo O. Bausset.
Buenos Aires, noviembre 15 de 2005.- Considerando: que es de público
y notorio conocimiento que a la fecha ha expirado el mandato para el cual fue
electo el apelante, Alfredo Avelín, como así también que
se encuentra en posesión del cargo el nuevo gobernador electo de la provincia
de San Juan, lo cual torna inoficioso en el sub lite un pronunciamiento de este
tribunal, en razón de haber devenido abstracto el objeto del recurso
extraordinario articulado por aquél.
En tal sentido, cabe recordar que las sentencias de la Corte Suprema han de
ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes
al recurso extraordinario (Fallos 311:787 Ver Texto ); pues la subsistencia
de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición
importa la del poder de juzgar (Fallos 315:466 Ver Texto ). Entre tales extremos
se halla el de inexistencia de gravamen cuando de hecho ha desaparecido por
falta de interés económico o jurídico, circunstancia que
cancela la competencia extraordinaria de este tribunal (Fallos 316:310 Ver Texto
).
Por ello, y oído el procurador fiscal, se declara abstracta la cuestión
y se desestima la queja. Reintégrese el depósito de fs. 1. Hágase
saber, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese.-
Enrique S. Petracchi.- Elena I. Highton de Nolasco.- Carlos S. Fayt.- Juan C.
Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.- Ricardo L. Lorenzetti. Según su voto:
Carmen M. Argibay.
VOTO DE LA DRA. ARGIBAY.- Considerando: que el recurso extraordinario, cuya
denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 Ver Texto CPCCN.
[7]).
Por ello, oído el procurador fiscal, se desestima la queja. Reintégrese
el depósito de fs. 1. Notifíquese y, previa devolución
de los autos principales, archívese.
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