Fallo Ávila, Lila del V. v. Rodríguez, Carlos E. y otros
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 24/08/2004
Partes: Ávila, Lila del V. v. Rodríguez, Carlos E. y otros
ARBITRARIEDAD - Afectación del principio de congruencia - Recurso de
apelación interpuesto por la citada en garantía - Efectos
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.- Considerando: I. La sala C de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil modificó la sentencia del juez de
grado, declarando que los condenados deben afrontar sólo el 50% de los
daños generados por el accidente de tránsito a raíz del
cual se promovió la demanda. Disminuyó, además, el importe
de los diversos rubros que integraron la condena y dispuso que los intereses
se liquiden hasta ese pronunciamiento según la tasa del 6% anual y con
posterioridad a tasas pasivas (ver fs. 476/483).
Se trata en autos de una acción promovida por quien sufrió diversas
lesiones en ocasión de viajar como acompañante en un automóvil
que colisionó con un camión, contra cuyo conductor y propietaria
dirigió la demanda, solicitando a su vez la citación en garantía
de la compañía aseguradora de este vehículo. Se abstuvo,
en cambio, de demandar al conductor y propietario del coche en el que se transportaba.
Para así decidir la sala tuvo por acreditada la concurrencia de culpabilidades
tanto del conductor del camión como de quien manejaba el automóvil
en el que circulaba la actora; el primero, por obstaculizar la calzada en horas
de la noche sin que existieran razones justificadas; y el segundo, por no impedir
la embestida a raíz de transitar a velocidad excesiva. Manifestó
que frente a la indeterminación del verdadero porcentaje de responsabilidad
de los partícipes del hecho, se inclinaba por distribuirla en partes
iguales, de allí que los condenados deberán responder únicamente
por el 50% de los daños, dado que el 50% restante fue atribuido a la
culpa del conductor del automóvil.
Luego de determinar el importe de los distintos rubros que integran la indemnización,
dijo que, dado que dichos valores se ponderaron para la fecha de ese decisorio,
hasta él debía liquidarse la tasa pura del 6% anual y recién
luego las tasas pasivas.
II. Contra este pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario de
fs. 487/502 vta., cuya denegatoria de fs. 515/517 vta. motiva la presente queja.
En el auto de la referida denegatoria la sala expuso que la sentencia recurrida
debía entenderse en el sentido de que el conductor y el propietario del
camión son parcial y concurrentemente responsables -en el 50%-, uno como
protagonista del hecho y el otro en forma refleja (art. 1113 Ver Texto CCiv.),
y ambos, junto con la aseguradora citada en garantía, son solidariamente
responsables en el 100% de la indemnización con el otro protagonista
conductor del automóvil en el que viajaba la damnificada. De ahí
-prosiguió- que en este proceso los demandados y la aseguradora deben
satisfacer plenamente la indemnización de los daños sufridos por
el tercero damnificado, sin perjuicio de la acción de reintegro que eventualmente
puedan ejercer contra el otro protagonista que no fue demandado.
La recurrente tacha a la sentencia de arbitraria, reprochándole haber
reducido el alcance del pronunciamiento de primera instancia en contra del conductor
y de la propietaria del camión. Expresa que ha desconocido el efecto
de cosa juzgada que la sentencia de grado proyectaba sobre los referidos codemandados,
a pesar de que éstos consintieron esa decisión y no instaron la
jurisdicción del tribunal de alzada. Alega que, dado el carácter
facultativo del litisconsorcio integrado por los demandados -derivado de que
los partícipes del hecho cuentan con legitimación procesal autónoma
y no deben intervenir necesariamente en el proceso para permitir el dictado
de una sentencia válida-, los actos cumplidos por uno de ellos no benefician
ni perjudican a los restantes litisconsortes. Añade que la Cámara
incurrió en una definida causal de arbitrariedad, consistente en fallar
sobre cuestiones que no le fueron propuestas.
Con respecto a lo resuelto sobre los intereses, recuerda que el juzgado de primera
instancia ordenó calcularlos según la tasa del 6% anual desde
la fecha del hecho hasta el 31/3/1991 y desde el 1/4/1991 hasta el efectivo
pago, según la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central. Expresa
que la aseguradora citada en garantía se agravió ante la alzada
impugnando el dies a quo de los intereses, pues únicamente postuló
que debían devengarse desde el momento en que la actora los estimó
en estas actuaciones o desde la notificación del traslado de la demanda.
La Cámara -prosigue- modificó el régimen de las tasas de
los intereses sin alterar el dies a quo fijado en primera instancia, estableciendo
la tasa del 6% anual desde el hecho hasta el pronunciamiento de la alzada y
desde allí hasta el efectivo pago, según la mencionada tasa pasiva
promedio. Aduce que la Cámara se expidió sobre una cuestión
no planteada, alterando el estado de cosa juzgada que tenía el pronunciamiento
del inferior sobre este punto y violando la garantía de defensa en juicio.
Manifiesta que la competencia de la alzada estaba circunscripta a examinar y
decidir si los intereses se devengaban desde la fecha del hecho, o, como lo
postulaba la recurrente, desde la notificación de la demanda a la aseguradora,
o bien desde que se realizó la cuantificación de los daños.
En todo caso, mantiene que el proceder de la Cámara es inconstitucional
pues arremete contra las garantías de propiedad y defensa en juicio,
al desvirtuar y volver inoperante el procedimiento previsto para las obligaciones
de valor para preservar la intangibilidad del crédito del damnificado,
en la medida en que su utilización implica proceder de oficio a una quita
sustancial de la acreencia, que excede el capital de la condena fijado en primera
instancia y por la propia Cámara.
III. Debo decir en primer lugar que, contrariamente a lo alegado por la recurrente,
conforme a la ley 17418 Ver Texto (1) la participación de la aseguradora
en el proceso es necesaria y no facultativa. Así lo ha entendido V.E.
cuando ha establecido que "en razón de la naturaleza del contrato
de seguro de responsabilidad civil, el asegurado tiene el derecho de que su
aseguradora cumpla con su obligación de mantener indemne su patrimonio
en cuanto el daño exceda de la franquicia (arts. 1 Ver Texto , 109 Ver
Texto , y 110 Ver Texto Ley de Seguros), y que su citación y eventual
participación en el mismo proceso en que se ha demandado al asegurado
es necesaria..." (ver doctrina de Fallos 321:394 Ver Texto ).
Partiendo de esta premisa corresponde recordar, además, que en el supuesto
de litisconsorcio necesario el fallo definitivo beneficia o perjudica a todos
por igual, pues al principio de unicidad formal, que es propio de todo litisconsorcio,
se le debe sumar la unicidad valorativa -una única sentencia, formal
y sustancial, para todos los litisconsortes necesarios- (ver doct. de Fallos
319:1822 Ver Texto , 325:242).
En virtud de lo expuesto cae el primer agravio de la apelante, toda vez que
constituye una interpretación errónea del instituto de la cosa
juzgada, en orden a la particular relación entre aseguradora y asegurado
que surge de la ley 17418 Ver Texto .
La solución contraria obligaría a la aseguradora, no obstante
el resultado de su apelación, a pagar el importe fijado en la condena
de primera instancia, ya que, conforme a la Ley de Seguros, debe mantener indemne
el patrimonio del asegurado.
En el marco de tales principios, no resulta ocioso señalar que el tribunal
también ha dicho que la accesoriedad de la obligación de garantía
asumida por la recurrente, respecto de la prestación adeudada por el
asegurado, no constituye un fundamento eficaz para restringir la facultades
procesales de la aseguradora, pues el eventual débito de responsabilidad
en cabeza del demandado repercutiría en forma directa e inmediata sobre
el interés personal y originario de la aseguradora, que deberá
afrontar con su patrimonio la obligación estructural del seguro de responsabilidad
civil consistente en mantener indemne al asegurado (art. 109 Ver Texto ley 17418);
y ha establecido, asimismo, que el argumento atinente a la divisibilidad de
la cosa juzgada no es suficiente para denegar la apelación deducida únicamente
por el asegurador, pues la alzada no ha apreciado que aquella consecuencia tiene
como causa exclusiva un acto personal del asegurado, el que carece de efectos
para aniquilar las facultades de su litisconsorte, a la par que -en todo caso-
sólo obligaría a soportar consecuencias desventajosas causadas
a quien consintió el pronunciamiento (ver doct. de Fallos 313:1267 Ver
Texto , consids. 5 y 8).
En cuanto al agravio relativo a los intereses tampoco puede tener cabida, puesto
que mientras que la sentencia de primera instancia estimó los diversos
rubros actualizándolos hasta el 31/3/1991 (ver fs. 405 vta.), el decisorio
de la alzada, en cambio, ponderó los valores por los cuales progresó
la acción para la fecha de su pronunciamiento (ver fs. 481, punto VI).
Entiendo, en consecuencia, que el juzgador no se pronunció sobre una
cuestión no planteada, ni modificó el régimen de las tasas
de los intereses, dado que, como se ha visto, realizó una nueva estimación
del capital a la fecha de la sentencia, a cuyos importes correspondía
adicionarles los intereses que allí se determinaron. Por otra parte,
procede recordar que V.E. tiene establecido que tratándose de valores
actualizados, los intereses deben calcularse a la tasa del 6% anual (ver doct.
de Fallos 311:1249 Ver Texto ; 318:1755 Ver Texto ).
En autos, en ambas instancias se adoptó el mismo criterio para la aplicación
de intereses, sólo que -reitero- el inferior actualizó el capital
al 31/3/1991, en tanto que la alzada lo justipreció a la fecha de su
pronunciamiento.
Por todo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja.- Felipe D.
Obarrio.
Buenos Aires, agosto 24 de 2004.- Considerando: 1. Que contra el pronunciamiento
de la sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al
modificar el de primera instancia, declaró que el accidente de tránsito
se había producido por la culpa concurrente del conductor del automóvil,
que manejaba a excesiva velocidad, y del chofer del camión, por haberse
detenido -en horas de la noche- en el medio de la calzada sin que existieran
razones que justificaran ese proceder, la demandante interpuso el remedio federal
cuya desestimación dio motivo a la presente queja.
2. Que la apelante sostiene que la sentencia es arbitraria porque el a quo ha
incurrido en exceso de jurisdicción al excluir parcialmente de la condena
a Carlos E. Rodríguez y a María L. Alonso, que eran litisconsortes
que no habían expresado agravios respecto de la sentencia de primera
instancia, que sólo había sido apelada por la citada en garantía,
pues al tratarse de un litisconsorcio facultativo los actos cumplidos por uno
de ellos no beneficiaban ni perjudicaban a los restantes integrantes del litisconsorcio,
como también porque se había modificado el procedimiento para
calcular los intereses sin que hubiese agravio al respecto.
3. Que las críticas de la recurrente suscitan cuestión federal
para su consideración en la vía intentada, pues si bien es cierto
que -en principio- la determinación de las cuestiones comprendidas en
la litis es materia ajena a este ámbito excepcional, ello no constituye
óbice para la apertura del recurso cuando, con menoscabo de garantías
que cuentan con amparo constitucional, el tribunal ha excedido los límites
de su competencia.
4. Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que la jurisdicción
de las Cámaras está limitada por el alcance de los recursos concedidos,
que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y que la prescindencia
de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta
en los arts. 18 Ver Texto y 17 Ver Texto CN. (2) (Fallos 301:925 Ver Texto ;
304:355 Ver Texto [3], entre muchos otros).
5. Que en el caso, al prescindir de esa limitación y resolver la liberación
parcial de los codemandados que habían consentido la sentencia condenatoria,
la Cámara a quo ha causado agravio a las garantías constitucionales
de la defensa en juicio y de la propiedad (arts. 18 Ver Texto y 17 Ver Texto
CN.) que han sido expresamente invocadas por la recurrente (Fallos 296:202 Ver
Texto y 319:3363 Ver Texto [4], consid. 4).
6. Que idéntica objeción corresponde formular respecto de la determinación
de los intereses efectuada por la Cámara, ya que la citada en garantía
sólo había cuestionado la fecha a partir de la cual debían
computarse, mas no había impugnado el procedimiento ni las tasas indicadas
por el juez de primera instancia para el cálculo de los accesorios.
7. Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye
una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias
comprobadas del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las
garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso
y descalificar el fallo (art. 15 Ver Texto ley 48 [5]).
Por ello, y oído al procurador fiscal, se declara procedente el recurso
extraordinario y, con el alcance indicado, se deja sin efecto la sentencia apelada.
Con costas (art. 68 Ver Texto CPCCN. [6]). Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo
fallo sobre el fondo del asunto. Agréguese la queja al principal. Notifíquese
y remítase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S.
Fayt.- Antonio Boggiano.- Adolfo R. Vázquez. En disidencia: Eugenio R.
Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco.
DISIDENCIA DE LOS DRES. ZAFFARONI Y HIGHTON DE NOLASCO.- Considerando: Que el
recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja es inadmisible
(art. 280 Ver Texto CPCCN.).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y archívese, previa
devolución de los autos principales.
NOTAS:
(1) ALJA 1967-B-1379 - (2) LA 1995-A-26 - (3) JA 1982-III, síntesis Ver
Texto - (4) JA 2000-I, síntesis Ver Texto - (5) ALJA 1853-1958-1-14 -
(6) t.o. 1981, LA 1981-B-1472.
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