Fallo Azucarera Argentina CEI. S.A. v. Provincia de Tucumán y otros
s/daños y perjuicios
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 25/10/2005
Partes: Azucarera Argentina CEI. S.A. v. Provincia de Tucumán
y otros s/daños y perjuicios
COMPETENCIA (EN GENERAL) - Federal - Originaria de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación - Causas en que una provincia es parte - Demanda solicitando
la nulidad de la venta de un inmueble efectuada en subasta judicial - Revisión
de actos administrativos o sentencias de carácter local
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL SUBROGANTE.- Considerando: I. S.A. Azucarera
Argentina CEI., con domicilio en la Capital Federal, en su carácter de
titular de un campo denominado "Finca Las Moras", ubicado en la provincia
de Tucumán, deduce demanda contra dicho Estado local, contra La Lugüenze
S.R.L., contra Luis R. Gómez Pardo y contra Juan L. Brühl Terán,
todos con domicilio en esa provincia, a fin de obtener la declaración
de nulidad de la venta de su inmueble, efectuada mediante subasta judicial en
los autos "Brühl Terán, Juan L. v. S.A. Azucarera Argentina
CEI. s/indemnizaciones", en trámite ante el Juzgado de Conciliación
y Trámite, 4ª Nominación, de San Miguel de Tucumán.
Funda su pretensión en que tal subasta tuvo por objeto la venta de un
bien jurídica y físicamente inexistente, según surge del
plano de unificación y división n. 916, cuya matrícula
registral (Z 6942) correspondía a un padrón catastral anulado
en 1971.
Solicita, en consecuencia, que la provincia de Tucumán cancele o rectifique
dicha matrícula registral erróneamente abierta.
Atribuye responsabilidad al Estado local por los daños y perjuicios emergentes
de tal situación, la cual estima pudo tener como causa tanto un error
del escribano público interviniente, de la Dirección General de
Catastro, del Registro de la Propiedad Inmueble como del magistrado a cargo
del juzgado donde tramitaron las actuaciones, resultando indiferente su distinción,
pues todos constituyen órganos que pertenecen a la administración
central de la provincia.
También peticiona que se ordene al Registro de la Propiedad local una
medida de no innovar, para que se bloquee la matrícula hasta tanto recaiga
sentencia firme en autos, así como también una anotación
preventiva de litis, en razón de que se pretende la modificación
y extinción de derechos reales.
Indica que planteó en sede local un incidente de nulidad de subasta,
que fue rechazado en primera y segunda instancias, lo que también ocurrió
con el recurso de casación que interpuso, en tanto no se trataba de una
sentencia definitiva (ver fs. 22). Es por ello que inicia este proceso.
A fs. 37 vta., se corre vista a este Ministerio Público, por la competencia.
II. Ante todo, cabe recordar que para que proceda la competencia originaria
de la Corte establecida en los arts. 116 Ver Texto y 117 Ver Texto CN. (1) y
24 Ver Texto inc. 1 decreto ley 1285/1958 (2), en un juicio en que una provincia
es parte, resulta necesario examinar, además, la materia sobre la que
versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o
de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad
de la contraria (Fallos 322:1514 Ver Texto y 3572 Ver Texto ; 323:1854 Ver Texto
; 324:533 Ver Texto y sus citas), quedando excluidos de dicha instancia aquellos
procesos que se rigen por el Derecho Público local.
En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda
a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para
determinar la competencia, según los arts. 4 Ver Texto y 5 Ver Texto
CPCCN. y doctr. de Fallos 306:1056 Ver Texto ; 308:1239 Ver Texto (3) y 2230
Ver Texto , tres son las pretensiones que acumula la actora: 1) que se declare
la nulidad de la venta de su inmueble efectuada mediante subasta judicial, 2)
que la provincia cancele o rectifique la matrícula registral erróneamente
abierta y 3) obtener una indemnización por los daños y perjuicios
derivados de dicho accionar.
A mi modo de ver, el pleito no reviste el carácter de "causa civil"
en los términos de la doctrina judicial del tribunal (conf. Fallos 310:1074
Ver Texto [4], consid. 3; 311:1588 Ver Texto , 1597 Ver Texto [5] y 1791 Ver
Texto ; 313:548 Ver Texto [6]; 314:810 Ver Texto ; 315:1892 Ver Texto [7]; 316:1462
Ver Texto [8]; 318:1365 Ver Texto [9], entre muchos otros).
En efecto, si bien V.E. ha reconocido su competencia originaria en las causas
por daños y perjuicios derivados de la responsabilidad estatal, cuya
resolución requiere de la aplicación sustancial de normas del
Código Civil (sentencia in re D.236.XXIII, originario "De Gandía,
Beatriz I. v. Provincia de Buenos Aires s/indemnización por daño
moral", del 6/10/1992, publicada en Fallos 315:2309 Ver Texto [10]), entre
ellas, las que tienen por objeto el resarcimiento patrimonial de los perjuicios
causados por errores judiciales o registrales, tal doctrina es aplicable en
la medida en que la consideración de las cuestiones planteadas no exija
la aplicación de normas de derecho público provincial, el examen
o revisión, en sentido estricto, de actos administrativos o legislativos
de carácter local (Fallos 311:1597 Ver Texto ; 321:2751 Ver Texto ; 322:617
Ver Texto , 2023 Ver Texto [11] y 2444 Ver Texto ) o la revisión de sentencias
locales (Fallos 245:104 Ver Texto [12]; 311:1007 Ver Texto [13]; 319:2527 Ver
Texto [14], entre otros).
Toda vez que la primera y la segunda de las pretensiones formuladas tienen por
objeto la revisión de actos dictados por las autoridades provinciales,
en ejercicio de las facultades reservadas por los arts. 121 Ver Texto , 122
Ver Texto y 124 Ver Texto CN. y, en consecuencia, requieren de la aplicación
de normas de Derecho Público local, entiendo que el sub examine se enmarca
en la segunda de las hipótesis señaladas.
En cuanto al reclamo por daños y perjuicios contra la provincia de Tucumán,
corresponde advertir que su suerte se encuentra condicionada al resultado final
de las otras dos.
En este orden de ideas, tiene dicho V.E. que para reconocer la posibilidad de
responsabilizar al Estado por error judicial, el acto jurisdiccional que origina
el daño debe ser previamente declarado ilegítimo y dejado sin
efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta
la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide juzgar que hay error.
Ello es así, pues de lo contrario la acción de daños y
perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme, no
previsto ni admitido por la ley (Fallos 319:2527 Ver Texto ).
Con relación a los daños y perjuicios por error del registro,
la situación es similar, toda vez que su determinación depende
de lo que se resuelva previamente en sede local acerca de la cancelación
o rectificación de la matrícula registral (arts. 36 Ver Texto
y 38 Ver Texto ley 17801 [15], que establece el régimen de los registros
de la propiedad inmueble en el ámbito nacional y Fallos 319:1476 Ver
Texto [16], en donde V.E. sostuvo la naturaleza accesoria de la acción
por cobro de pesos o el reclamo por daños y perjuicios por actos ilícitos
de la administración de la acción de nulidad).
Se configura así un supuesto de acumulación de acciones sucesivas,
subordinadas o accesorias en sentido amplio, en el que la subordinada no puede
ser admitida si es desestimada la principal (conf. dictamen de este Ministerio
Público, in re S.25.XXIII, originario "Sucesión de Rosa Cosenza
de Varela y otro v. Provincia de Buenos Aires y otros s/cobro de australes"
Ver Texto , del 30/7/1991 y sentencia in re M.582.XXIV, originario "Mugni,
Mabel N. v. Álvarez, Manuel y otros s/juicio de conocimiento", del
15/4/1993).
En consecuencia, entiendo que el proceso corresponde al conocimiento de los
jueces locales, pues el respeto del sistema federal y de las autonomías
provinciales exige que sean dichos magistrados los que intervengan en las causas
en que se ventilen cuestiones de esa naturaleza, sin perjuicio de que las de
índole federal, que también puedan comprender esos pleitos, sean
susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario
regulado por el art. 14 Ver Texto ley 48 (17) (Fallos 310:295 Ver Texto [18]
y 2841 Ver Texto ; 311:1470 Ver Texto ; 314:620 Ver Texto y 810 Ver Texto ;
318:2534 Ver Texto y 2551 Ver Texto ; 324:2069 Ver Texto ; 325:3070 Ver Texto
).
En tales condiciones, dado que el art. 117 Ver Texto CN. establece de modo taxativo
los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva,
la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos
(Fallos 314:94 Ver Texto ; 318:1837 Ver Texto ; 322:1514 Ver Texto ; 323:1854
Ver Texto ), opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia.- Ricardo O.
Bausset.
Buenos Aires, octubre 25 de 2005.- Considerando: Que el tribunal comparte los
fundamentos y la conclusión del dictamen del procurador fiscal subrogante,
a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias. En
su mérito y en virtud de las decisiones adoptadas por esta Corte en asuntos
sustancialmente análogos (causa S.25.XXIII, "Sucesión de
Rosa Cosenza de Varela y otro v. Provincia de Buenos Aires y otros s/cobro de
australes" Ver Texto , del 30/7/1991; Fallos 319:2527 Ver Texto , entre
otros), corresponde que el tribunal se inhiba de conocer en este proceso, por
la vía intentada.
Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender
en la causa por vía de la instancia prevista en el art. 117 Ver Texto
CN. Notifíquese y comuníquese al procurador general.- Enrique
S. Petracchi.- Elena I. Highton de Nolasco.- Carlos S. Fayt.- Juan C. Maqueda.-
E. Raúl Zaffaroni.- Ricardo L. Lorenzetti.- Carmen M. Argibay.
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