Fallos Clásicos |
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Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 26/10/2004
Partes: Aballay, Carlos C. y otros v. Estado Provincial
SEGURIDAD SOCIAL - Previsión social - Cajas provinciales transferidas
a la Nación - Provincia de San Juan - C. Fed. Seg. Social
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA NACION:
-1- Tanto los integrantes de la sala 3ª de la C. Fed. de Córdoba,
como sus pares a cargo de la sala 2ª de la C. Fed. Seg. Social, discrepan
respecto de la competencia para entender en la presente causa.
En ella, los actores, jubilados y ex agentes de la Dirección de Vialidad
y Obras Públicas de la provincia de La Rioja, reclamaron el pago de la
diferencia de haberes resultante de los incrementos salariales, otorgado a los
trabajadores, en actividad de la nombrada repartición pública,
por ante el Juzg. Fed. de 1ª Instancia de la misma provincia.
Cabe precisar que idéntica acción fue presentada, anteriormente,
por ante los estrados locales, donde los integrantes de la C. 1ª en lo
Civ., Com. y de Minas local, declararon su incompetencia para entender en ella
(v. fs. 76/79 del expte. 32704/02 que corre por cuerda).
Una vez radicada la causa ante el estrado federal, el magistrado a cargo hizo
lugar a la demanda (v. fs. 222/224), y tal sentencia fue apelada a fs. 227.
Elevado el expte. a la C. Fed. de Córdoba, sus integrantes, compartiendo
el criterio vertido por el fiscal general, resolvieron su incompetencia, sosteniendo
que el juez federal de la Rioja intervino en autos en virtud del art. 5 Ver
Texto de la ley local 6154, -que ratificó el convenio de trasferencia
del sistema, previsional provincial a la Nación- señalando, también,
que en virtud de la materia como de la ley que la circunscribe, el superior
para entender en estos autos es la C. Fed. Seg. Social, de acuerdo a lo estipulado
por el art. 39 bis Ver Texto del decreto ley 1285/58. Por ello, remitieron los
actuados al tribunal de origen para que luego sea elevado a dicha cámara
(v. fs. 235).
A su turno, los integrantes de la sala 2ª referida, sostuvieron que los
actores reclaman una deuda de la cual se habría hecho cargo el Estado
provincial, lo que hace que tal obligación se desenvuelva fuera del marco
normativo del convenio de trasferencia del sistema previsional riojano. Precisaron,
también, que dicho acuerdo prevé la jurisdicción federal
sólo respecto a causas que se suscitaran en materia previsional con posterioridad
a la transferencia, circunstancia que la excluye de su alcance por ser anterior,
de conformidad a lo estipulado por el art. 5 Ver Texto de la nombrada ley local
6154.
Asimismo, pusieron de resalto que no se citó como tercero al Estado Nacional,
de acuerdo a lo reglado por la cláusula 21ª y que, por el contrario,
el caso se ve atrapado por su cláusula 14ª, que determina que casos
como el que nos ocupa deben tramitar ante tribunales locales.
Precisaron, además que la justicia provincial se declaró incompetente
en orden a lo prescripto por el citado art. 5 Ver Texto y a la cláusula
21ª del convenio, contraviniendo la clara disposición de la cláusula
14ª. Por ello determinaron que correspondía a esa alzada restablecer
la competencia quebrantada en perjuicio de la zona de reserva jurisdiccional
de la mencionada provincia, sin que obste a ello el consentimiento tácito
de los actores del fallo de la justicia local, que operó en los hechos
la prórroga indebida de la competencia federal, ni la asunción
implícita de ésta última por parte del juez federal de
la Rioja y la C. Fed. de Córdoba. Por tales razones, declararon la incompetencia
del fuero federal y elevaron el expediente a esa Corte Sup. (v. fs. 253/256).
En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de competencia
que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24, inc. 7 Ver
Texto , del decreto-ley 1285/58 Ver Texto , texto según ley 21708 Ver
Texto .
-2- Advierto, por lo pronto, conforme surge del desarrollo de la causa -tanto
en sede local como en la de excepción- que el magistrado federal asumió
su competencia para entender en ella, de acuerdo a las mismas razones que dieron
los magistrados locales para rechazarla; esto es así la convicción
de que el caso se encontraba regido por las disposiciones del citado convenio
de transferencia del sistema previsional. Así lo pienso, toda vez que
no surge del sub-lite motivos que permitan sostener otra cosa, desde que el
juez federal en ningún momento se expidió sobre este tema, ni
realizó la consulta de rigor al representante del Ministerio Público,
limitándose, solo, a dar curso al proceso.
De acuerdo a lo expuesto, pienso que les asiste razón a los integrantes
del superior cordobés, por cuanto es claro que la causa tramitó
por ante el fuero de excepción por su origen previsional federal, motivo
por el que el tribunal de alzada, para este particular caso, sería el
de la Seguridad Social, según lo determina el principio de especialidad.
Ello es así aunque la pretensión del actor no se halle dentro
de las taxativamente determinadas por el art. 15 Ver Texto de la ley 24463 ni
el 39 bis Ver Texto del decreto ley 1285/58; toda vez que V.E. ha consentido
la aplicación de tal principio cuando la naturaleza de la acción
así lo requiere (conf. Fallos: 323:716 Ver Texto ).
Sentado lo anterior, estimo que en el sub examine es de plena aplicación
la doctrina de V.E. establecida en el expediente S.C. Comp. N. 77, L. XXXV "Rezk,
Sergio R. v. ME y OSP de la Nación y otro s/ Proceso de conocimiento
Ver Texto ", resuelta de conformidad con lo dictaminado por esta Proc.
Gral., el 30/6/1999, por cuanto el superior de la Seg. Social declaró
su incompetencia fuera de la oportunidad procedente.
Por tanto, opino queja presente causa deberá seguir con trámite
por ante la sala 2ª de la C. Fed. Seg. Social, a la que se la deberá
remitir, a sus efectos.- Buenos Aires, mayo 20 de 2004.- Felipe D. Obarrio.
Buenos Aires, octubre 26 de 2004.
De conformidad con lo dictaminado por el Procurador Fiscal, se declara que resulta
competente para conocer en las actuaciones, en carácter de tribunal de
alzada, la sala 2ª de la C. Fed. Seg. Social, a la que se le remitirán.
Hágase saber a la sala B de la Cámara de Córdoba.- Enrique
S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Raúl
Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco.