Sumarios:
1.- Dada la rapidez con qué se produce el desenlace de situaciones como
la de autos, es harto difícil que, en la práctica, lleguen a estudio
del Tribunal las importantes cuestiones constitucionales que aquéllas
conllevan sin haberse vuelto abstractas. De ahí que para remediar esta
situación frustratoria del rol que debe poseer todo tribunal al que se
le ha encomendado la función de garante supremo de los derechos humanos,
corresponde establecer que resultan justiciables aquellos casos susceptibles
de repetición, pero que escaparían a su revisión por circunstancias
análogas a las antes mencionadas. Por ello, y oído el señor
Procurador General de la Nación se declara formalmente admisible el recurso
extraordinario y se revoca la sentencia apelada.
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Buenos Aires, 7 de Diciembre del 2002
Vistos los autos: “B., A. s/ autorización judicial”.
Considerando:
1°) Que el Tribunal de Familia N° 2 del Departamento Judicial de la
Matanza hizo lugar a la pretensión de la actora y, en consecuencia, autorizó
a la dirección del Hospital Italiano para que proceda a inducir el parto
o eventualmente a practicar intervención quirúrgica de cesárea
a la peticionaria, quien se hallaba en estado de gravidez de un feto anencefálico,
enfermedad clínica extrema que excluye -según los informes médicos
examinados- capacidad para la vida extrauterina independientemente de tiempo
de gestación.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al hacer lugar
al recurso de inaplicabilidad. de ley deducido por la asesora de incapaces,
revocó la sentencia apelada y desestimó la autorización
solicitada.
Contra dicho pronunciamiento, la peticionaria interpuso el recurso extraordinario
de fe. 340/342, que fue concedido por el tribunal a quo a fa. 347.
2°) Que la instancia del art. 14 de la ley 48 es formalmente procedente
por hallarse en juego la interpretación de normas federales (arts. 14,
14 bis, 18, 19, 33, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y la Declaración
Universal de Derechos Humanos; Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre; Convención Americana sobre los Derechos Rumanos
-Pacto de San José de Costa Rica-; el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; ley 23.849 aprobatoria de la Convención
de los Derechos del Niño; Pacto Internacional de los Derechos Civiles
y Políticos, tratados de jerarquía constitucional), y haber sido
la decisión apelada contraria a los derechos que el recurrente sustenta
en dichas normas
3°) Que no empece a la admisibilidad del recurso que haya tenido lugar el
parto respecto del cual se solicitó la autorización denegada por
el tribunal a quo (conf. certificación de fs. 359)
En efecto, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha resuelto el asunto
con fundamento en la interpretación que ha llevado a cabo de las normas
constitucionales e infraconstitucionales de naturaleza federal mencionadas,
estableciendo la doctrina legal que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 163,
inc. 3, ap. a, de la constitución provincial, y en el art. 279 del Código
Procesal Civil y Comercial de. la Provincia de Buenos Aires, deberán
aplicar los tribunales inferiores locales.
Como lo ha subrayado este Tribunal, dada la rapidez con qué se produce
el desenlace de situaciones como la de autos, es harto difícil que, en
la práctica, lleguen a estudio del Tribunal las importantes cuestiones
constitucionales que aquéllas conllevan sin haberse vuelto abstractas.
De ahí que para remediar esta situación frustratoria del rol que
debe poseer todo tribunal al que se le ha encomendado la función de garante
supremo de los derechos humanos, corresponde establecer que resultan justiciables
aquellos casos susceptibles de repetición, pero que escaparían
a su revisión por circunstancias análogas a las antes mencionadas
(cont Fallos: 310:819, considerandos 6° y 7° del voto de la mayoría
y de la disidencia, y especialmente el considerando 7° del voto concurrente
y jurisprudencia de la Suprema Corte norteamericana allí citada. Asimismo:
“Carroll y. Princess Mine”, 393 U.S. 175, p 178/179, y sus citas;
Fallos: 316:4fl, considerando 6°’ del voto de los jueces Cavagna Martinez,
Boggiano, Belluscio y Petracchi).
4°) Que los agravios del, recurrente remiten a la consideración de
cuestiones substancialmente análogas a las examinadas y decididas por
esta Corte en la causa T.421 XXXVI “T:, 5. c/ Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires s amparo”, sentencia del 11 de enero de 2001, voto de la
mayoría; voto del juez Bossert; doctrina del voto del juez Petracchi),
a cuyos respectivos fundamentos y conclusiones cabe remitir por razones de brevedad.
Por ello, y oído el señor Procurador General de la Nación
se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia
apelada. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia).-
CARLOS S. FAYT.- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.- ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia) .- GUILLERMO A. F. LOPEZ.- GUSTAVO A. BOSSERT.- ADOLFO
ROBERTO VAZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ
Considerando:
1°) Que a fs. 2 se presentó A. 8. solicitando una “autorización
judicial para proceder a la interrupción del embarazo por causales estrictamente
médicas”, e indicando que ella tendía a que “el Hospital
Italiano de Buenos Aires practique la intervención quirúrgica
destinada a tal fin (capítulo 1 - objeto) - Justificó la petición
señalando que de los estudios realizados sobre el embarazo que, por entonces,
lleyaba 19 semanas y 6 días de gestación, resultaba la presencia
de un feto con deformación y dismofísnio de las estructuras de
la calota craneana, no lográndose identificar con claridad estructuras
íntraencefálícas, lo cual por las características
morfoecográficas era “compatible con el diagnóstico de acreanea)
anencefalia” (capítulo I - hechos)
Que posteriormente, invocando un “reestudio de la causa”, la solicitante
precisó que el objeto de la acción estaba destinado “a lograr
la inducción al parto, atento la enfermedad congénita que aqueja
al feto y cuyas posibilidades de vida autónoma son nulas”. Asimismo,
indicó que la presentación no tenía “por objeto la
perpetración del delito penal de aborto sino todo lo contrario, asegurar
el derecho de salud a su madre y a todo el núcleo familiar (rs. 44 vta.).
Que el esposo de la solicitante prestó conformidad al requerimiento (fs.
.73 y 209/210)
2°) Que el Tribunal de Familia N° 2 del Departamento Judicial de La
Matanza admitió la solicitud impetrada, autorizando a la dirección
del Hospital Italiano para que indujera el parto o, eventualmente, procediera
a la intervención quirúrgica cesárea de A. B. a fin de
extraerle el feto anencefálica que llevaba en su vientre, facultando
a dicha dirección para reemplazar ‘o sustituir inmediatamente el
personal médico o no médico, en caso de existir objeción
de con ciencia, y ordenando que la práctica se ejecutan con el mayor
respeto de la vida embrionaria y previo consentimiento escrito actualizado de
la peticionante (fa. 218/240)
3°) Que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría,
hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por
la Asesora de Incapaces contra la sentencia precedentemente reseñada
y la revocó desestimando la autorización solicitada (fs. 279/325).
Contra esta última decisión, A. E. y su esposo articularon el
recurso extraordinario previsto por el art. 14 de la ley 48, que fue concedido
(fe. 340/342 y 347).
4°) Que, ante todo, corresponde resolver si se está en presencia
de un “juicio” en los términos del art. 14 de la ley 48 (concepto
que se entronca con los de “causa” o “asunto” de los
arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, o bien con el de caso contencioso
del art. 2 de la ley 27), lo cual constituye un aspecto cuya determinación
resulta lógicamente anterior a la de si la intervencíón
de esta Corte se ha tornado o no abstracta en razón de lo señalado
por el señor Procurador General a fs. 360, esto sea, porque e pasado
2 de julio se produjo el alumbramiento del feto anencefálico que llevaba
en su seno la solicitante (conf, certificado de fs. 359)
Que el examen pertinente es susceptible de ser realizado de oficio pues corresponde
a este Tribunal, como juez del recurso extraordinario federal, examinar el cumplimiento
de sus requisitos propios y, entre ellos, el primero atinente anencefálica
que llevaba en su vientre, facultando a dicha dirección para reemplazar
‘o sustituir inmediatamente el per sonal médico o no médico,
en caso de existir objeción de con ciencia, y ordenando que la práctica
se ejecuta con el mayor respeto de la vida embrionaria y previo consentimiento
escrito actualizado de la peticionante (fa. 218/240)
5) Que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría,
hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por
la Asesora de Incapaces contra la sentencia precedentemente reseñada
y la revocó desestimando la autorización solicitada (fe. 279/325)
Contra esta última decisión, A. E. y su esposo ar ticularon el
recurso extraordinario previsto por el art. 14 de la ley 48, que fue concedido
(fe. 340/342 y 347).
6°) Que, ante todo, corresponde resolver si se está en presencia
de un “juicio” en los términos del art. 14 de la ley 48 (concepto
que se entronca con los de “causa” o “asunto” de los
arts. 116 y 117 de la Constituci6n Nacional, o bien con el de caso contencioso
del art. 2 de la ley 27), lo cual constituye un aspecto cuya determinación
resulta lógica mnte anterior a la de si la intervencíón
de esta Corte se ha tornado o no abstracta en razón de lo señalado
por el señor Procurador General a fs. 360, esto sea, porque el pasado
2 de julio se produjo el alumbramiento del feto anencefálico que llevaba
en su seno la solicitante (conf, certificado de fs. 359).
Aante todo, corresponde resolver si se está en presencia de un “juicio”
en los términos del art. 14 de la ley 48 esto sea, porque el pasado 2
de julio se produjo el alumbramiento del feto anencefálico que llevaba
en su seno la solicitante.
5°) Que a los efectos precedentemente indicados forma óbice la circunstancia
de que la sentencia apelada provenga de un superior tribunal de provincia que,
por mayoría de sus integrantes, resolvió que el sub lite era una
“causa” susceptible de juzgamiento. Ello es así porque si
bien esta Corte ha expresado que para “. . averiguar lo que debe entenderse
por ‘causa’ ‘pleito’ o ‘cuestión’,
es necesario estudiar este concepto, no en relación a lo que la justicia
del fuero nacional pueda entender por tal en los negocios que se tramitan ante
ella, porque ese no es el caso presente, sino en el que le dan las constituciones
o leyes de los estados de cuyas resoluciones puede. ser también llamado
a conocer, según las leyes de la Nación, la justicia federal...”
(Fallos: 110:391, especial mente págs. 405/406), no menos cierto es que
estando en tela de juicio la potestad de juzgar, ni siquiera el hecho deque
se lleve ante los jueces una cuestión cuya decisión no les incumbe
y éstos la acojan y se pronuncien sobre ella con una sentencia en la
que exista materia federal de la que da lugar al recurso del art. 14 de la ley
48, puede constreñir a este Tribunal a pronunciarse sobre dicha cuestión,
pues es evidente que la superioridad jerárquica de la instancia extraordinaria
federal no está subordinada a lo que sobre el punto se haya juzgado explícita
o implícitamente en las instancias inferiores (Fallos 215 492)
De ahí que, consiguientemente, pueda esta Corte declarar la ausencia
de “causa” o “pleito” a los efectos dé habilitar
la instancia federal de excepción, con total independencia de lo que
análogamente hubiera sido resuelto por el tribunal de origen al examen
las condiciones de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley lo cal, siendo claro, por otra parte, que la decisión que sobre
el particular se adopte se proyectará, por necesaria implicancia y con
igual fuerza, respecto de lo actuado en las instancias p pues, en último
término, ya no se trata s de saber si la materia cae o no en la órbita
de la jurisdicción de la Corte que habilita el recurso del art. 14 de
.a ley 48, sino si la decisi6n del trámite es propia o no de la potestad
judicial.
En fin, se estima que la precisión referente a si se está o no
en presencia de un paso” susceptible de ser examinado por los jueces,
adquiere particular importancia y relieve cuando la sentencia recurrida por
la vía del art. 14 de la ley 48 pudiera tener, en caso de quedar firme,
efectos casatorios en el ámbito local, tal como ocurriría respecto
de la dictada en el sub lite por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos
Aires.
6 Que, en orden a lo anterior, cabe recordar que el Poder Judicial de la Nación
conferido a la Corte Suprema de Justicia por los arts. 108, 116 y 117, se define
-aun en los supuestos en que se persigue el dictado de una sentencia meramente
declarativa- como el que se ejercita en las causas de carácter contencioso
a las que se refiere el art. 2° de la 27; es decir, aquellas en las que
se pretende en concreto la determinación de un derecho o prerrogativa
debatido entre partes que, respectivamente, afirman o contradicen (Fallos: 156:318,
considerando 5°; 186:414; 306:1125), y en los que existe una lesión
actual o, al menos, una amenaza inminente al derecho o prerrogativa invocado
(doctrina de Fallos: 308:2569, voto de la mayoría, considerando 3°
y sus citas; 322:678).
Concordemente, el Tribunal ha destacado que los intereses capaces de suscitar
una verdadera “causa” o “caso” deben ser de concreci6n
e inmediatez bastantes (Fallos: 307:2384), y que el grado de gravamen ha de
ser suficientemente directo (Fallos: 311:2104).
- Y si bien en algunos supuestos puede ser afirmado que el carácter contencioso
exigido no ha de tener el sentido técnico, pero a la vez limitativo de
derecho procesal, es necesario, eso sí, que se esté al menos frente
a un “conflicto” en el cual el recurrente tenga un interés
concreto, punto decisivo para que la cuestión merezca resolución
judicial (Fallos: 308:2268, considerando 3°; 317:1548, voto del juez Fayt;
319:1363, voto del juez Vázquez).
7°) Que en el sub examine no se ha configurado la presencia de un “caso”
o “asunto” ni siquiera con los alcances mencionados en último
término.
En efecto, A. B. -con la conformidad de su cónyuge solicitó la
inducción de un parto que, por las características del feto y
el eventual daño psicológico que la continuación del embarazo
podían producirle, era plenamente aconseja- do por la ciencia médica,
debiendo haber adoptado el facultativo actuante los cursos de acción
correspondientes.
Sobre el particular, surge del dictamen del comité de Bioética
Asistencial del Hospital Italiano, que después de informada por su obstetra,
la paciente decidió solicita la interrupción del embarazo, y que
.para la cumplimentación de ello resultaba necesario la confección
de un documento escrito y firmado por e]. médico y el paciente, en el
que debería constar él procedimiento a realizar por el médico,
sus consecuencias y posibles complicaciones. El informe concluye señalando
que “...se considera moralmente aceptable la interrupción del embarazo
(inducción del parto), solicitada por la paciente atendiendo al daño
a su salud psicológica que el mismo le ha provocado y a la especial condición
de inviabilidad del feto...”, y que “. . . interrupción del
embarazo, en el caso de la Sra. (...7, øodía ser efectuada en
el momento que el esoecialista considere adecuado y mediante el procedimiento
más conveniente dado el contexto materno-fetal del caso...” (fe.
112/115; el subrayado no está en el original).
Como se advierte, no había “conflicto” entre lo pretendido
por la paciente y lo que estaba al alcance de los médicos hacer 8°)
Que, frente al panorama reseñado, no está en claro cuáles
han sido las razones por las que la señora E. promovió las presentes
actuaciones, como no sea el cumplimiento de lo que, a su sola opinión,
su obstetra le había sugerido en el sentido de la previa búsqueda
de una autorización judicial “ante las limitaciones legales que
hay actual mente para estos casos” (fa. 39); consejo éste que,
preciso resulta señalarlo, no configuró más que una mera
indicación hecha por un lego, y que intrínsecamente era inadmisible.
Eso último es así, porque autorizaciones como la planteada en
autos no pueden ser propuestas a los jueces, ya que: a) si la inducci6n del
parto está médicamente justifica da y, por ende, no constituye
ningún ilícito penalmente tipificado, la autorización judicial
resulta estéril, pues la práctica ingresaba en el terreno de lo
permitido al arte médico; b) si, por el contrario, la autorización
se reclama en razón de la posible comisi6n de un delito penal, la venia
judicial no resulta siquiera proponible porque es obvio que los jueces no pueden
autorizar la ejecuci6n de ilícitos.
8°) Que, en rigor, lo solicitado por A. B. por sugerencia -como se vio-
de su obstetra, constituyó el medio para obtener, bajo el velo de una
autorización una declaración judicial ex ante de legitimidad de
la inducción del parto que la ciencia médica recomendaba y que,
sin conflicto, la paciente consentía.
En este punto, conviene recordar que solicitudes de esta naturaleza, de carácter
legitimante o consultivo, han sido desde antiguo invariablemente rechazadas
por el Tribunal (Fallos: 319:1363, disidencias de los jueces Moliné O’Connor,
Petracchi y Bossert, y sus citas).
Y, dado que la facultad de esta Corte de. determinar sí se ha planteado
ante ella una “causa” es extensible, como se anticip6, a lo actuado
en las instancias anteriores (doctrina de Fallos: 215:492), corresponde dejar
sin efecto lo decidido por dichas instancias en el presente, caso, lo que coloca
el sub lite afuera del terreno de si la petici6n impetrada ha devenido abstracta
o no.
Por ello, se declara que el requerimiento de autos no es de los que compete
decidir a los jueces.; en consecuencia, se deja sin efecto, todo lo actuado.
Notifíquese y remítase. ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 3° del voto
de la mayoría.
Que los agravios del recurrente remiten a la consideración de cuestiones
substancialmente análogas a las examinadas por esta Corte en la causa
T.421 XXXVI “T., 5. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s amparo”,
sentencia del 11 de enero de 2001, disidencia del juez Nazareno.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara formalmente
admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese
y devuélvase. JULIO S. NAZARENO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Consideranndo:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 3° del voto
de la mayoría.
Que los agravios del recurrente remiten a la consideración de cuestiones
substancialmente análogas a las examinadas por esta Corte en la causa
T.421 XXXVI “T., S. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires si amparo”,
sentencia del 11 de enero de 2001, disidencia del juez Boggiano.
Por ello, oído el señor Procurador General, ge declara formalmente
admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese
y devuélvase. ANTONIO BOGGIANO.
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