2’ INSTANCIA.- Buenos Aires, Septiembre 26 de 1995- Considerando: 1. A
fe. 327/339 el a quo decidió rechazar el incidente de aumento de cuota
alimentaria planteado en el sub lite, decisión contra la que se alzara
la actora, por las rezones expuestas en su memorial de fe. 341/344 vta.
Entiende la demandante que el pronunciamiento objetado adolece de una valoración
parcial y erró nea de los elementos convictivos incorporados a ha causa,
ya que el magistrado de la anterior instancia tuvo por acreditado, sin más,
que los ingresos del demandado disminuyeron en los últimos tiempos como
consecuencia de la competencia de artistas extranjeros, así como que
éste sostiene a su madre, A., y a su sobrina Y., hija de su fallecida
hermana M. C., lo que se encuentra desvirtuado por lo constatado por la asistente
social interviniente, quien informara que las nombradas viven juntas en Paso
del Rey y que A. es promotora de la firma T.
Argumente la recurrente que el accionado incorporó a la causa recibos
de antigua date, que dan cuenta del pago de actividades que -como las clases
de piano de D. o eJ fútbol de L— los menores ya no practican y
que el juez no ha entrado en la consideración del argumento central de
su planteo, esto es, la mayor edad de los alimentados.
2. Constituye argumento central del planteo de la recurrente el hecho de encontrarse
los menores sujeto de autos en la adolescencia: etapa vital que conlleva mayores
gastos que los contemplados en oportunidad de practicarse la determinación
convencional de la cuota alimentaria, cuando se tuvieron en cuenta las necesidades
de dos infantes.
La sala ha sostenido, como criterio de apreciación general sujeto a la
concreta evaluación que cada caso impone, la procedencia de un aumento
en la cuota alimentaria oportunamente fijada con el aumento de edad de los hijos,
ya que es de presumir que ello genera un vencimiento en sus necesidades en materia
de alimentos educación, vestimenta, esparcimiento y vida de relación
(conf. C. Nac.-Civ., esta sala, A. 142 del 417194; Id. Id. A. 145.387 del 3/5/94;
Id. id: R: 142.639 del 11/3/94; Id. Id. A. 140.868 del 22/12/93; Id. id. c.
7078 del 30 Id. id. o. 13.361 dell 5/4185; Id. id. c. 11.502 del 7/2/85; Bossert,
Gustavo Adolfo, ‘Régimen Jurídico de los Alimentos’,
Ed. Astrea, Bs. As., 1993, p. 206); ello, claro está, siempre que el
aumentante no haya acompañado ese aumento de las necesidades con uno
similar en la entidad, ya en dinero ya en especie, de su prestación.
No puede soslayarse que los menores de autos cuentan, actualmente —conforme
se desprende de las partidas agregadas en el proceso de homologación
que corre por cuerda—con doce años y quince años de edad,
O.: de tal forma, se trata de adolescentes. Este tribunal ha señalado
ya su opinión en orden a que la adolescencia conlleva una mayor cantidad
de gastos, propios de un acrecentamiento dala relaciones interpersonales del
menor, que deben ser adecuadamente atendidos para permitir su desarrollo personal
(conf. C. Nac. Civ., esta sala, R. 153.027 del 30/9/94).
No obstante ello, cabe establecer que, si bien es posible exigir a un padre
que mantenga incólume la calidad de vida de la que gozaban sus hijos
con anterioridad a la separación, tal requisito no puede traducirse en
la formulación de exigencias antifuncionales que no contemplen los razonables
avatares de la actividad desarrollada por el alimentista, cuando éstos
aparezcan como una situación relativamente estable y derivada de factores
objetivos a los que es ajeno.
De los dichos del testigo J. A. 0.-cuya declaración consta, al igual
que las restantes, en el video cassette elevado junto con el expediente—
surge una importante merma en las posibilidades laborativas del Sr. C. H., lo
que lo habría obligado a des prenderse de propiedades, y a pedir préstamos
y adelantos en la compañía discográfica que edita sus obras;
apreciación con la que resultan contestes los testigos F. 0. 1., J. A.
E. y M. 8. M., quienes hicieran referencia a una notoria disminución
en la actividad artística del demandado, con repercusión en sus
posibilidades económicas.
Pero lo relevante de os dichos de estos testigos es que todos dan cuenta do
la dedicación prestada por el accionado a sus hijos. Estos comparten
con C. H. casi cuatro días de la semana —martes, jueves y días
de fin de semana— y suelen acompañarlo en las giras que efectúa
por distintas zonas del país.
De tal forma, puede establecerse que B . y L. pasan con su padre cuando menos
un tiempo aproximadamente equivalente al que comparten con su madre, por lo
que cabe sostener que el Sr. C. H. satisface directamente, y de la mejor forma
posible —con su dedicación espiritual y material— las necesidades
de sus hijos; lo que resulta de capital importancia para los intereses de los
menores, especialmente tratándose de adolescentes.
De tal forma, no se puede tener por acreditado el supuesto argumental del que
partiera la recurren te para sustentar su apelación por lo que cabe con
firmar el fundado decisorio del a quo.
En su mérito, y oído que fuera el asesor de Menores e Incapaces,
se resuelve: Confirmar el decisorio de fe. 327t339. Con costas (art. 68 CPr.).—
Ana M. Conde.— Femando Posse Saguier.— Elena Highton de Nolasco.
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