Fallo B., E. c/ F. de B. D. S s/ Disolución de Sociedad Conyugal
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
B., E. c/ F. de B. D. S s/ Disolucón de Sociedad Conyugal.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -3- de agosto de mil novecientos noventa y tres,
habiéndose es¬tablecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Laborde, Negri, Pisano, Mercader, Vivanco, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Jus¬ticia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa Ac. 47.851, "Blaquier, Eduardo con¬tra
Frers de Blaquier, Delfina Sofía. Disolución de sociedad conyugal".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial
del Departamento Judicial de San Isidro modificó el fallo de primera
instancia y por con¬secuencia incluyó en la masa partible las 4.900
acciones de "Ocho Reales S.A." a nombre de don Eduardo Blaquier, así
como la parcela "75 E" de Guaminí, la totalidad del ganado
detallado a fs. 233/237, e impuso las costas de la primera instancia, al actor
y las de la alzada, en un 60% al actor y en un 40% a la demandada.
Se interpuso, por la parte actora, recurso ex¬traordinario de inaplicabilidad
de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de
dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
I. Para resolver como lo hizo, y en lo que in¬teresa para el recurso traído,
la Cámara fundó su decisión en que:
a) El paquete accionario de "Ocho Reales S.A." fue adquirido por el
matrimonio durante la vigencia de la sociedad conyugal.
b) No se probó que dichas acciones ingresaran al patrimonio del cónyuge
por herencia, legado, donación, ni se determinó si el dinero empleado
en la adquisición del inmueble que se dice aportado como bien de capital,
fue subrogado con la emisión de las 4.900 acciones propiedad del actor
en "Ocho Reales S.A.".
c) La presunción legal iuris tantum de ganan¬cialidad del art.1271
del Código Civil, cede sólo ante la demostración suficientemente
asertiva del carácter propio que se le atribuye al bien que subrogaría
al dinero o bienes invertidos en la adquisición de aquél, cir¬cunstancia
que no se da en la especie, máxime teniendo presente que la interpretación
de la prueba que tienda a excluir un bien del patrimonio social, debe efectuarse
restrictivamente, cuando ni siquiera existe una manifes¬tación clara
de que las acciones se adquirieran con fon¬dos propios. Además, no
obstante lo que reflejan los libros sociales (crédito a favor del actor)
la escritura de aceptación expresa que la compra para "Ocho reales
S.A." se efectuó con dinero de la misma.
d) De la prueba y constancias de la causa -es¬critura pública del
22-IX-83, no argüida de falsa y sin que exista contradocumento alguno se
desprende que la parcela "75 E" de Guaminí ingresó al
haber de Blaquier estando en vigencia el régimen patrimonial del matrimonio,
y ninguna aclaración se efectuó acerca de la proveniencia de los
fondos.
e) El Juez de la primera instancia computa como existencia de ganado a la época
de la disolución de la sociedad conyugal y de carácter ganancial,
la totalidad de las que contabiliza el dictamen de fs. 233/237 en la columna
del 13-IV-87, y el recurrente no ha logrado acreditar (con su prueba documental,
testimonial, informativa, pericial) su pretensión de que en definitiva
se reputen gananciales sólo 286 vacunos y 5 equinos.
f) Las costas de la primera instancia deben im¬ponerse a la actora y las
de la segunda instancia, a la actora en un 60% y a la demandada en un 40%.
II. Contra dicho pronunciamiento se alza la ac¬tora por vía de inaplicabilidad
de ley denunciando ab¬surdo y violación de los arts. 1261, 1266,
1271, 1272, 1273 del Código Civil; 17 de la Constitución nacional.
III. El recurso no puede prosperar.
Se agravia el recurrente del carácter ganancial que se atribuye: a) las
acciones de "Ocho Reales S.A."; b) la parcela que denomina "75
E" y c) a la cantidad de cabezas de ganado. Cuestiona por último,
la imposición de las costas.
1. En lo que atañe a las acciones de "Ocho Reales S.A.", debo
destacar que:
a) Un día antes de la celebración del matrimonio (5-IV-76) el
actor adquirió el inmueble de la calle Vernet 260 en comisión
para "Ocho Reales S.A." (en formación) -v. pericia contable,
fs. 249/250. Los representan¬tes de la sociedad vendedora declararon que
habían recibido el total del dinero con anterioridad, de manos del comprador.
b) Con posterioridad (29-XII-77) "Ocho Reales S.A." aceptó
la compra, y se dejó constancia que la misma se había efectuado
con dinero de la sociedad.
Alega el actor en su recurso que la totalidad del precio fue pagado por él
antes de contraer matrimonio, y que de la documentación agregada surge
junto con la incorporación del inmueble a la sociedad, un crédito
a su favor. Agrega que la cuestión debatida no es si las acciones (de
valor ínfimo) son bienes propios o gananciales sino determinar si el
inmueble de la calle Vernet había sido adquirido por Blaquier antes de
contraer matrimonio.
No asiste razón al recurrente pues es indudable que la sociedad "Ocho
Reales S.A." adquirió la propiedad del inmueble de la calle Vernet.
La sociedad anónima como sujeto de derecho es una persona distinta a
la de sus ac¬cionistas o persona jurídica que adquiera su paquete
ac¬cionario. Lo que se debate en autos es la calidad de bien propio o ganancial
de los títulos ya que cuando se trata de una sociedad anónima,
su capital se representa por ac¬ciones y los socios que las suscriben sólo
tienen la propiedad de las mismas, pero nunca de los bienes que forman su activo
(arts. 2º, 38, 57, 163 y concordantes, ley 19.550).
De los libros de registro de acciones y de asistencia a asambleas, así
como de la pericia contable, se desprende que las acciones fueron adquiridas
por el matrimonio BlaquierFrers con posterioridad a su casamiento (v. fs. 238/239).
Más aún, a la fecha del mismo (6-IV-76) los únicos accionistas
de "Ocho Reales S.A.", eran los señores Mariscotti y Barousse,
quienes tenían tal carácter desde la suscripción inicial,
esto es, desde el 26-III-76 (v. fs. 238/239).
En razón de ello resulta correcto que el fallo haya invocado la presunción
de `ganancialidad' del art. 1271 del Código Civil, desde que a la fecha
en que el ac¬tor adquiere el inmueble no es accionista de "Ocho Reales
S.A.", sino que compra, en comisión para una sociedad en formación,
con dinero de ésta, sólo puede concluirse que las referidas acciones
que Blaquier y su cónyuge adquieren ya casados, tienen carácter
ganancial.
Y esto es así, con independencia que, como ob¬serva el tribunal a
quo, el comisionista pudiera tener un crédito contra la sociedad si ésta
no tenía fondos para ordenar la encomienda.
2. Respecto a la fracción del campo "75 E" de Guaminí,
el tribunal analiza los términos de la escritura traslativa de dominio
de los que surge que el 22-IX-83 "Tierras Guarumbá S.A." vende
al señor Eduardo Blaquier dicha parcela por el precio total y convenido
de pesos argentinos un millón cuatrocientos mil que la represen¬tante
de la sociedad vendedora (la ahora demandada) recibe en ese acto de manos del
comprador en dinero en efectivo y a su entera disposición. Y concluye
que -más allá de los fines de la transferencia al no haber sido
argüido de falso el instrumento, dada la fecha de adquisición del
bien y la falta de aclaración sobre el origen de los fondos el inmueble,
debe reputarse ganancial.
El razonamiento del juzgador no ha sido eficaz¬mente cuestionado en esta
sede, no debiendo olvidarse que la valoración de las probanzas es privativa
de los jueces de grado, salvo el supuesto excepcional de absurdo, que si bien
se alegara no ha sido demostrado, por lo que la referida conclusión debe
mantenerse (art. 279, C.P.C. y su doc.).
3. Lo mismo puede decirse de la pretensión del actor de que se reputen
como gananciales sólo 286 vacunos y 5 equinos de los mencionados en el
dictamen de fs. 233/237. El tribunal la rechaza apoyándose en un particularizado
análisis de la prueba documental, testimonial, informativa y pericial,
haciendo hincapié en la carencia de fuerza probatoria de los libros de
comercio no rubricados. El apelante no logra evidenciar la errónea aplicación
de la ley mercantil efectuada por el juzgador, sin que pueda considerarse absurda
la conclusión a la que luego del examen de dichas probanzas, arriba sobre
el tó¬pico (v. punto 8, fs. 1056/sgtes.).
Si bien ha habido a través de la doctrina del absurdo una apertura a
la revisión de los hechos de la causa, a ella sólo puede acudirse
en situaciones que deben calificarse de extremas. No cualquier disentimiento
autoriza a tener por acreditado tal "vicio", ni tampoco puede la Corte
sustituir con su propio criterio el de los jueces de mérito.
Esta Corte ha resuelto reiteradamente que el absurdo no queda configurado aun
cuando el criterio de los sentenciantes pueda ser calificado de objetable, dis¬cutible
o poco convincente, porque se requiere algo más: el error grave, grosero
y manifiesto que conduzca a con¬clusiones inconciliables con las constancias
objetivas de la causa (v. entre otras, causa Ac. 32.225, sent. del 1-IX-87).
Las conclusiones del fallo no han conformado al recurrente, pero su queja sólo
expone su propio punto de vista, distinto naturalmente al del tribunal sustentado
en una razonable valoración de las probanzas traídas (art. 279,
C.P.C. y su doc.).
4. Por último, lo decidido respecto de las cos¬tas, también
debe mantenerse desde que la imposición y distribución de las
mismas, constituye una cuestión de hecho propia de las instancias de
mérito y exenta, como tal, de censura en casación salvo absurdo,
esto es: que se haya alterado burdamente el carácter de vencido o exista
iniquidad manifiesta en el criterio de distribución (conf. Ac. 45.922,
sent. del 24-III-92; Ac. 45.861, sent. del 7-IV-92) situación que no
se demuestra se haya configurado en autos.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Pisano, Mer¬cader y Vivanco, por
los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron también
por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario
interpuesto, con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294,
C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.
2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución
868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.
Notifíquese y devuélvase.
Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso
a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad
de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese
con la administración en
el formulario de contacto.