Buenos Aires, 9 de febrero de 1999. - Y Vistos: y Considerando: Si bien es cierto
que el pedido de modificación de la cuota alimentaria debe sustanciarse
por la vía incidental (arts. 650 y 180, cód. procesal) y que este
trámite no prevé la posibilidad de deducir reconvención,
no advierte el Tribunal inconveniente alguno en admitirla en la especie.
El procedimiento especialmente previsto para el supuesto de aumento o reducción
de la cuota alimenticia tiene por fundamento acordar una vía expedita
y breve para debatir las cuestiones atinentes a la modificación de aquella,
atento su particular naturaleza. Empero, no obstante la eventual incidencia
de su resultado sobre el juicio principal, no constituye un incidente típico,
en los términos del art. 175 y sigtes. del cód. procesal.
De modo tal, no tratándose de definir el monto de la pensión ni
de subvertir las reglas propias previstas para este trámite, sino sólo
de examinar si se encuentran configurados los extremos que tornan viable su
variación, y en tanto las impostergables necesidades de los beneficiarios
se encuentran cubiertas, no se justifica ordenar que ambos reclamos transiten
por procesos separados pues, en definitiva, en ambos se pretende la misma finalidad
-aunque de signo contrario- esto es, la revisión de lo oportunamente
acordado.
Se advierte también que desglosar la presentación del reconviniente
duplicaría las causas sin sentido, pues la resolución que corresponda
dictar en uno de ellos no podría válidamente prescindir de las
constancias del otro y, más aún, deberían dictarse simultáneamente,
con lo cual no se advierte cuál es el beneficio que reportaría
su sustanciación independiente.
Por lo demás, en el caso, la contrademanda se ajusta a las pautas del
art. 357 del cód. procesal, es decir, ambas pretensiones son conexas,
derivan de la misma relación jurídica, se sustancian por los mismos
trámites y corresponden a la misma competencia del juez que interviene
en el proceso (conf. Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales..., t.
IV-B, pág. 543).
De tal modo, una interpretación razonable de las normas procedimentales,
lleva a concluir en que la decisión apelada es acertada y debe mantenerse.
Por lo expuesto y oída la Sra. Defensora de Menores de Cámara,
se resuelve: Confirmar la resolución de fs. 340 en cuanto ha sido materia
de agravio, con costas por su orden atento las particularidades que ofrece la
cuestión debatida. Regístrese, notifíquese y a la Sra.
Defensora de Menores en su despacho. Oportunamente, devuélvase. - Delfina
M. Borda. - Julio M. Ojea Quintana. - Eduardo Leopoldo Fermé.
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