Sumarios:
Conforme surge de autos, entre el llamado de autos a sentencia dictado con fecha
15 de octubre de 1996 ) y su suspensión con motivo de la medida para
mejor proveer articulada con fecha 23 de noviembre de 1999 , transcurrieron
más de tres años, de tal modo que se operó el plazo de
prescripción de la acción para exigir el cobro de la multa por
la vía ejecutiva .Ello en tanto, en el caso, el plazo de la prescripción
comenzó a correr con el despacho que dispuso el llamado de autos para
sentencia con fecha 15 de octubre de 1996, sin que haya mediado causal interruptiva
alguna hasta el 15 de octubre de 1099, fecha en que se operó la prescripción
de la multa impuesta por haber transcurrido el plazo de tres años previsto
en la normativa Citada, la que no puede ser purgada por los posteriores actos
de impulso dispuestos.
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Buenos Aires, 6 de Septiembre del 2001.
VISTOS:
Para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 194/196 por la
demandada —cuyos fundamentos fueron ampliados a fs. 222/236— contra
la resolución de fs. 161/167 vta. y su aclaratoria de fs. 197; y
CONSIDERANDO
1— Que a fs. 161/167, la señora juez de primera instancia desestimó
las excepciones de litispendencia e inhabilidad de título y el planteo
de inconstitucionalidad opuesto por la accionada y, en consecuencia, mandó
llevar adelante la ejecución contra Alejandro Ponieman hasta hacerse
íntegro pago al Banco Central de la República Argentina de la
suma de pesos cincuenta y cinco mil quinientos pesos ($ 55.500) con más
sus intereses y costas.
Para resolver de ese modo, respecto a la inhabilidad de título impetrada
-con fundamento en la prescripción de la acción sancionatoria
del Banco Central en los términos del artículo 42 de la ley 21.526
por haber transcurrido el plazo de 6 años entre los hechos investigados
y el inicio del sumario, como así también en que la notificación
de la sanción impuesta por el ente oficial fue efectuada una vez expirado
el plazo de vigencia para realizarla— se remitió a lo resuelto
por esta sala con fecha 11 de septiembre de 1997 en el recurso directo interpuesto
con motivo de la sanción que aquí se ejecuta.
Así, en lo sustancial, entendió que la pretensión sumarial
no se encontraba prescripta con relación a hechos infraccionales acaecidos
con anterioridad al 29 de abril de 1980 toda vez que el plazo iniciado a partir
de tales hechos se interrumpió por la comisión de nuevas transgresiones,
que se produjeron cuando aun no habían transcurrido seis años
posteriores a la ocurrencia de los hechos infraccionales y dentro del termino
de los seis años anteriores a la resolución de apertura. Por otra
parte, agregó, que la notificación tardía en transgresión
al artículo 40 del reglamento de la ley de procedimientos administrativos
no afectaba la validez del acto, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario
que incurrió en la demora.
Con relación a la excepción de litispendencia, sostuvo que la
habilidad ejecutiva no se encontraba condicionada a que la resolución
en la que impuso la multa se encontrara firme.
Asimismo, respecto a la alegada inconstitucionalidad del artículo 42
de la ley 21.526 formulada por el ejecutado, hizo referencia como fundamento
de su rechazo, a la existencia de reiterada jurisprudencia que convalidaba la
validez constitucional del efecto devolutivo del recurso contra las sanciones
impuestas por el Banco Central de la República Argentina a las autoridades
financieras.
Finalmente, respecto a la aclaratoria interpuesta, resolvió que los intereses
fijados en la sentencia debían computarse a partir de la interposición
de la demanda.
II Que contra lo así decidido, a fs. 194/196 y 222/236, el demandado
apeló y fundó su recurso contra la sentencia y su aclaratoria.
Corrido el traslado de ley, la actora contestó los agravios a fs. 239/240
vta.
En primer término se agravió de la imposición de los intereses
de a partir de la interposición de la demanda, pues en su entendimiento,
la sentenciante difirió la decisión del fallo a lo que se resolviera
en la causa “Banco Latinoamericano S.A. c/ Banco Central —resol.228/92-”,°
obligando a su parte a pagar intereses por aplazar la resolución a la
cuestión de fondo. En ese sentido, también se agravió del
rechazo de la excepción de litispendencia opuesta, pese a diferir el
fallo a lo se resolviera en los autos citados.
A continuación se quejó de la actitud asumida por el a—quo,
al no sustanciar la defensa de prescripción opuesta por no contar con
todos los elementos necesarios para su debida consideración, pues -en
el caso— la Cámara contaba con idénticas posibilidades probatorias
que el juzgado.
Sostuvo que entre la notificación del inicio del sumario —21—11-86—
y la notificación de la sanción —23—4—93—
transcurrieron casi siete años, excediendo el plazo de seis años
que establece el art. 42 de la ley 21.526. Por otra parte, adujo que, en su
caso, no existieron nuevas infracciones que interrumpieran la prescripción
para iniciar el sumario, toda vez que las únicas imputaciones formuladas
consistieron en la firma de dos actas de fecha anterior a los seis años
previos a la notificación del inicio del sumario.
Finalmente, sostuvo que la multa no se encuentra firme en virtud del acogimiento
de la queja por parte de la Corte Suprema de Justicia.
I Que, previo a entrar en el examen de las excepciones opuestas, el Tribunal
advierte que en el caso corresponde verificar si se ha operado el plazo de prescripción
previsto en el cuarto párrafo “in fine” del art. 42 de la
ley 21.256.
Ello pues, conforme a dicho ordenamiento, el plazo de prescripción respecto
a la facultad del organismo para ejecutar la multa impuesta “se operará
a los tres años, contados a partir de la fecha de su notificación”.
Por otro lado, resulta adecuado poner de manifiesto que el referido instituto
constituye un medio por el cual, en ciertas condiciones, el transcurso del tiempo
opera la adquisición o modificación substancial de algún
derecho. De este modo, por su intermedio puede adquirirse un derecho o liberarse
de una obligación por el mero transcurso del tiempo.
Su fundamento reside en la necesidad de preservar la seguridad jurídica,
evitando la sustanciación de pleitos en los que se pretendan ventilar
cuestiones añejas que, en el momento oportuno, no fueron esgrimidas por
los interesados, configurando una inacción que la ley interpreta como
desinterés y abandono del derecho por parte de aquéllos (confr.
esta Sala, 6—7—2000, “A.N.A. c/ Coll, Jaime Bernardo s/ Ejecución
Fiscal”)
VI— Que, previamente, cabe recordar que reiteradamente se ha establecido
que deben estimarse penales las multas aplicables a los infractores cuando ellas,
en vez de poseer carácter retributivo del posible daño causados
tienden a prevenir la violación de las pertinentes disposiciones legales
(Fallos:270:381 247:225) . En ese sentido, es pacífica la jurisprudencia
respecto a la naturaleza penal que presentan las sanciones pecuniarias impuesta
por la Administración (Fallos: 156:100; 184:162; 239:449; 267:457; 287:76;
289:336; 290:202) de donde, necesariamente son supletoriamente aplicables al
caso los principios generales y normas del derecho penal común (confr:
Fallos: 184:417; 202:293; 235:501; 287:76; 289:336; 290:202), sin perjuicio
claro está de la debida subordinación a la Ley Fundamental (Sala
1, 11—6-81, “Nación Argentina -Dirección Nacional
de Aduanas c/Rivarola, Olga Lucrecia”; Sala IV, 21—8—97, “Lufthansa
Líneas Aéreas Alemanas c/Dirección Nacional de Migraciones
—Disp. DNM 2428”; 23—9—97, “Lufthansa Líneas
Aéreas Alemanas S.A. c/Dirección Nacional de Migraciones”).
Por otra parte, ha de señalarse que “el instituto de la prescripción
cabe sin duda en el concepto de ‘ley penal’, desde que ésta
comprende no sólo el precepto, la sanción, la noción de
delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de las disposiciones ordenadoras
del régimen de extinción de la pretensión punitiva (Fallos
276:76, cons. 7°).
V— Que la sanción que se ejecuta en autos tiene su fundamento en
la ley de entidades financieras, cuyo incumplimiento trae aparejadas las sanciones
establecidas en su artículo 41. De allí que la multa prevista
en la ley no reviste carácter retríbutivo, sino punitivo a modo
de advertencia ejemplar para evitar que el infractor corneta otros daños
causados con su conducta antijurídica, con lo cual se protege -por añadidura—
el orden social en general.
VI— Que acreditada la naturaleza penal de la sanción cuya ejecución
aquí se persigue, corresponde que en autos se dicte pronunciamiento acerca
de la prescripción, debido al carácter de orden público
que, en materia penal, ésta reviste, pues se produce de pleno derecho
y por el mero transcurso del plazo pertinente (Fallos: 304:1395; 305:2089, entre
otros), por lo que puede ser declarada por el juez aún de oficio en cualquier
estado del proceso (confr. doctr. Sala II del fuero, 6—10—98, in
re Lizeiro Do Sul S.A. y otro (T.F. 4287—A) c/ A.N.A.”; esta Sala,
20— 10—99, in re “Pastorino Carlos María c/ A.N.A.
s/ habeas data”
Así, conforme surge de autos, entre el llamado de autos a sentencia dictado
con fecha 15 de octubre de 1996 (confr. fs. 106 vta.) y su suspensión
con motivo de la medida para mejor proveer articulada con fecha 23 de noviembre
de 1999 (confr. 107), transcurrieron más de tres años, de tal
modo que se operó el plazo de prescripción de la acción
para exigir el cobro de la multa por la vía ejecutiva (conf. art. 42
“in fine”, ley 21.526).
Ello en tanto, en el caso, el plazo de la prescripción comenzó
a correr con el despacho que dispuso el llamado de autos para sentencia con
fecha 15 de octubre de 1996, sin que haya mediado causal interruptiva alguna
hasta el 15 de octubre de 1099, fecha en que se operó la prescripción
de la multa impuesta por haber transcurrido el plazo de tres años previsto
en la normativa Citada, la que no puede ser purgada por los posteriores actos
de impulso dispuestos.
VII- Que en cuanto a la distribución de las costas, el Tribunal entiende
que deben ser impuestas por su orden en ambas instancias, en atención
a que la prescripción operada en autos fue declarada sobre la base de
argumentos distintos a los planteados por el apelante en sus agravios, aunque
no puede dejar de advertirse que el recurrente hizo referencia a esta circunstancia
en el momento de oponer la caducidad y la prescripción obrante a fs.
138/139.
VIII— Que, atento la manera en que se resuelve, eximen al Tribunal expedirse
sobre las demás cuestiones planteadas.
Por tales consideraciones, DECLARASE prescripta la acción del Banco Central
para ejecutar la multa impuesta al señor Alejandro Ponieman, con costas
por su orden en ambas instancias.
La Doctora María Jeanneret de Pérez Cortés no suscribe
por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.) Regístrese, notifíquese
y devuélvase. Guillermo Pablo Galli.- Alejandro Juan Uslenghi.
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