2’ INSTANCIA.— Bahía Blanca, marzo 11 de 1997.
1 ¿Es justa la sentencia apelada de f. 29 en lo que ha sido motivo de
agravio?
2’.— ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
1° cuestión.— La Dra. Vázquez dijo:
1. En el escrito inicial los cónyuges L. N. B. y M. R. U., con el patrocinio
del Dr. José Luis Malet, requirieron su divorcio vincular con fundamento
en lo previsto por el art. 215 CC. (reformado por la ley 23.515) (1) y acordaron
la tenencia de sus hijas, el régimen de visitas y una cuota alimentaria
a cargo del esposo para la esposa y una de las hijas meno res del matrimonio,
además de establecer que el padre se haría cargo de los gastos
de internación de la otra hija, y pidieron la homologación judicial
del convenio.
En fecha posterior a la celebración de la primera audiencia, el Sr. B.,
con un nuevo patrocinio, presentó un escrito desistiendo del convenio
de alimentos, a lo que se opuso la asesora de Incapaces.
El a quo en su sentencia decretó el divorcio vincular de los cónyuges
y homologó en su totalidad de su pedido de divorcio y el juez procure
conciliar los.
5. Con respecto al desistimiento del convenio sobre alimentos formulado a f.
15, es criterio de este tribunal que, formulado en forma unilateral, el mismo
es inválido (causan. 94.240 del l5/8/95, LI. 16, n. 0.318).
Ello obedece a que una vez celebrado el pacto la homologación judicial
se impone, porque se trata este acto de una mera formalidad que se limite a
la comprobación de la existencia del acuerdo, e incluso la ausencia de
la misma no invalida la fuerza del convenio, que hasta siendo extrajudicial
puede ser ejecutado judicialmente, porque mientras no sea modificado tiene el
mismo valor que la sentencia que fija la cuota de alimentos.
Como consecuencia de ello toda modificación que se pretenda debe sustanciarse
por las normas de los incidentes (art. 647 CPr.), que es el trámite al
que debió recurrir el apelante de haberse producido la disminución
en sus ingresos que alega.
Por estos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
Los Dres. García Festa y Viglizzo por los mismos fundamentos votaron
en igual sentido.
2 cuestión.— La Dra. Vázquez dijo:
Atento lo que surge de la votación precedente corresponde rechazar el
recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada en lo que ha sido motivo
de agravios, con costas en esta instancia al recurrente vencido (art. 69 CPr.).
Conforme lo acordado debe mandarse copia de las actuaciones al Colegio de Abogados
Departamental para que tome cono cimiento de lo actuado por el Dr. José
Luis Malet.
Así lo voto.
Los Dres. García Festa y Viglizzo por los mismo motivos votaron en igual
sentido.
Considerando: Que en el acuerdo que precede ha quedado resuelto que es justa
la sentencia apelada de f. 29, en lo que ha sido motivo de agravios..
Por ello, se rechaza el recurso interpuesto y se confirma la sentencia apelada
en lo que ha sido motivo de agravios, con costas en esta instancia al recurrente
vencido (art. 69 CPr.). Conforme lo acor dado mándese copia de las actuaciones
al Colegio de Abogados Departamental para que tome cono cimiento de lo actuado
por el Dr. José Luis Malet.-.. Hilda Selva Vázquez.— Horacio
C. Viglizzo.— Osval do García Festa. (Sec.: Fabiana Vera).
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