Fallos Clásicos |
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B., M. M.
Buenos Aires, 11 de agosto de 1999. - Vistos: Los autos indicados en el epígrafe.
Antecedentes: 1. Acude ante este Tribunal la defensa del señor M. M. B., en queja por la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad que planteó contra la sentencia de fs. 89/91 del principal, por la que la sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional confirmó la sentencia de primera instancia que lo condenó a la pena de dos días de multa de veinticinco pesos cada uno, en razón de considerarlo autor responsable de la contravención descripta en el art. 51 del cód. contravencional.
2. El decisorio que aquí se objeta obra a fs. 120/120 vta. del principal. Los argumentos allí sostenidos por el tribunal a quo para vedar el acceso a la vía recursiva extraordinaria intentada por la defensa, básicamente, fueron: a) que la impugnación no cumplía con el requisito de autonomía que cabe exigir para fundar la intervención de este tribunal en casos en los que se invocan supuestas violaciones a disposiciones de raigambre constitucional y b) que la defensa no había articulado una crítica concreta y razonada de la sentencia que pretendía atacar, pues sus argumentos resultaban reiteración de los ya tratados y rebatidos en la causa y no excedían el terreno de la mera discrepancia.
3. Ante ello la recurrente formuló la presentación de fs. 36/48 vta. en la que, tras un detalle de los antecedentes de la causa sostuvo -apartado IV de dicho escrito que el recurso que oportunamente planteó resultaba autosuficiente, ya que con su sola lectura el Tribunal podía expedirse respecto de la cuestión y que en él se contenía una crítica a fondo de la sentencia, lo que intenta demostrar con la reseña de los argumentos oportunamente empleados en el intento recursivo.
Fundamentos:
Los doctores Conde, Muñoz y Casás dijeron:
1. En el art. 53 de la ley de Procedimiento Contravencional se establece que el contraventor podrá interponer contra la sentencia definitiva los recursos previstos en los incisos cuarto y quinto del art. 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es: a) el recurso de inconstitucionalidad, en todos los casos que versen sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o en la de la Ciudad -inc. 4°-, b) el recurso por privación, denegación o retardo injustificado de justicia -inc. 5°- y c) los recursos de queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior -inc. 5°, in fine.
En consecuencia, la vía recursiva ante este Tribunal, en materia contravencional, se encuentra acotada a los supuestos taxativamente enunciados, entre los que se prevén, entonces, además de los supuestos particulares enunciados en el inciso quinto, tanto un recurso de inconstitucionalidad strictu sensu -orientado a obtener la declaración de inconstitucionalidad de una norma, como un recurso de casación constitucional -destinado a impugnar la forma en que el tribunal a quo interpretara o aplicara un determinado precepto constitucional.
2. El recurso de queja, por su parte, tiene por único objeto permitir que el tribunal ad quem revise el juicio de admisibilidad efectuado por el tribunal recurrido. Por ello, el escrito de interposición de la queja debe presentar fundamentos idóneos para demostrar a la casación local la sinrazón de la denegación del auto denegatorio del recurso. El recurrente debe expresar los fundamentos que a su juicio hacen procedente la queja, es decir, los que demuestren que el recurso interpuesto ha sido mal denegado y debe desarrollar la crítica concreta y razonada de los motivos que invalidarían la providencia denegatoria del recurso principal, sin que baste la mera discrepancia subjetiva del quejoso (conf. Condorelli, Epifanio J. L. y Bermejo, Patricia: El recurso de queja, 2ª ed., pág. 53. Ed. LEP, La Plata, 1996).
Por tratarse de un recurso de casación o inconstitucionalidad, se deben expresar los motivos, las disposiciones inobservadas o aplicadas erróneamente, los fundamentos que sustentan la inobservancia o la errónea aplicación y las razones del tribunal a quo para denegar el recurso. La omisión de alguna de esas especificaciones vuelve desechable la queja (conf. Nuñez, Ricardo C., Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, 2ª ed., Lerner, Córdoba, 1986, pág. 492, cit. por Lugones, Narciso J.-Dugo, Sergio O., Casación penal y recurso extraordinario, pág. 367, Depalma, Buenos Aires, 1993).
El Tribunal, actuando en función casatoria, no debe perder de vista la justicia del caso como objetivo preponderante; pero sin que tal finalidad lo transforme en una tercera instancia, lo que conduciría a la abolición de la casación (conf. Hitters, Juan Carlos, Recursos extraordinarios y casación, 2ª ed., pág. 181 y cita de Prieto Castro en nota n° 61, LEP, La Plata, 1998).
La evaluación a efectuar por el Tribunal no puede ser, entonces, meramente formal; máxime en supuestos como el que nos ocupa, en el que se pretende la apertura de una vía extraordinaria que habilite el control de constitucionalidad respecto de la concreta decisión adoptada por el a quo. La cuestión discutida debe involucrar, en forma directa, un debate atinente a la vigencia de una garantía constitucional.
3. En la ponderación del acierto o desacierto del juicio formulado por la Cámara, respecto de la viabilidad del recurso, debe tenerse en consideración -en términos generales que la procedencia o improcedencia de un recurso, su admisibilidad o inadmisibilidad, derivan de un examen preliminar que ha de ser efectuado en concreto sobre si se puede o no desarrollar el procedimiento que el recurso determina. El recurso debe ser concedido si ha sido interpuesto en la forma y término prescritos, por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da lugar a él. Estos son los aspectos sobre los que debe recaer aquel examen por el cual, en consecuencia, se debe verificar si concurren los siguientes elementos: a) la existencia de un derecho impugnaticio, para lo cual es necesario que la ley otorgue la posibilidad de recurrir en casación una resolución determinada -impugnabilidad objetiva y que el sujeto esté legitimado para impugnar por tener un interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para interponerla con relación al gravamen que la resolución le ocasiona -impugnabilidad subjetiva y b) la concurrencia de los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear a la interposición del recurso como acto procesal (conf. De la Rúa, Fernando: La casación penal, Depalma, Buenos Aires, 1994, pág. 175).
La esmerada labor desarrollada en autos por la Sra. defensora oficial ha debido confrontar cierto vicio de la labor jurisdiccional, como es el de acudir a fórmulas estandarizadas que por su naturaleza no siempre contribuyen a una adecuada elucidación del debate. Desde el punto de vista técnico hubiera resultado pertinente que la sala enunciara en forma clara y pormenorizada cuáles eran los elementos que tomaba concretamente en consideración para arribar a las conclusiones que la llevaran a desestimar el recurso.
Ante tal situación, cabe ahora a este Tribunal -como juez de los recursos que ante él pueden ser interpuestos determinar si se verifican los requisitos supra enunciados como necesarios para tornar viable la vía recursiva extraordinaria intentada; pues claro es que no basta para ello con verificar el empleo de las fórmulas anteriormente aludidas, sino que debe evaluarse si ellas responden efectivamente a lo actuado en la causa por los sujetos del proceso.
4. a) Lo afirmado por el a quo respecto de la falta de cumplimiento del requisito de autonomía no tiene real asidero. En efecto, adviértase que en la presentación por la que se interpusiera el recurso de inconstitucionalidad que ahora nos ocupa se efectuó un preciso detalle no sólo de los agravios invocados por la defensa sino también de todas las circunstancias con ellos vinculados y de las derivadas del trámite seguido por el proceso.
Tampoco cabe establecer -prima facie en forma concluyente que dicha presentación no constituyera, más allá de su eventual acierto, la crítica concreta y razonada del fallo que nuestro sistema procesal exige.
b) No obstante, más allá de ello, corresponde determinar aquí si se verifican los presupuestos de impugnabilidad objetiva propios de la vía extraordinaria cuya apertura se propugna; esto es, si la cuestión que se pretende traer al conocimiento de este Tribunal involucra un debate relativo a la afectación o vigencia de una garantía constitucional del recurrente.
En tal orden de ideas, cabe establecer que el planteo que la defensa de B. intentara articular ante la Cámara bien puede ser encuadrado como un recurso de casación constitucional, ya que por él se sostiene que en el sub judice se ha violado el derecho de defensa en juicio del imputado, ello por transgresión al principio de congruencia, lo que se encontraría determinado por:
i. las diferencias verificadas entre la acusación y la sentencia de primera instancia en cuanto a la conducta atribuida al imputado, entre los distintos supuestos previstos en el art. 51 del cód. contravencional;
i.i. las discordancias verificadas entre el requerimiento fiscal y la sentencia en lo relativo a la cantidad de personas víctimas de la contravención, en razón de haber sido tenido en consideración en ésta un número mayor de sujetos pasivos que el mencionado en aquél;
i.i.i. la falta de precisión en cuanto a la naturaleza dolosa o culposa del obrar atribuido al sujeto activo del ilícito, de la que adolecía la sentencia de primera instancia, circunstancia que no podía ser suplida por la alzada, como a su entender lo hiciera.
Si bien es cierto que el Máximo Tribunal ha subordinado la sentencia condenatoria a la existencia de acusación fiscal (causas: T.209, L. XXII T., F. s/ encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad, sentencia del 28 de diciembre de 1989; J. A. G., Fallos: 317:2043, sentencia del 22 de diciembre de 1994; o J. P. C., Fallos: 318:1234, sentencia del 13 de junio de 1995), en el sub examine la misma no está ausente ni se advierte falta de correlación del factum descripto en los distintos actos esenciales del proceso, más allá de las diversas calificaciones en que, en su momento, las partes y los tribunales encuadraron dicho basamento. A ello cabe agregar que en alguna oportunidad la Corte Federal ha sostenido, también, que el tema relativo a la violación del principio de congruencia es, por su naturaleza procesal, regularmente ajeno al ámbito del recurso extraordinario (in re: R. A. H. v. U. N. L., Fallos: 308:51, sentencia del 4 de febrero de 1986). De todos modos, aunque pudiera esgrimirse en el sub lite un argumento similar para fundar el rechazo del recurso, resulta pertinente aclarar que no se advierte en autos vicios o actuaciones que puedan afectar realmente el debido proceso o la garantía constitucional de la defensa en juicio y que resulten idóneos para fundar un recurso extraordinario de casación.
La defensa ha invocado la existencia de distinciones relevantes entre las diferentes conductas que el tipo contravencional aplicado involucraría; pero ha omitido enunciarlas. No surge de la causa que la condena haya tenido en cuenta como presupuesto un sustrato fáctico distinto de aquél respecto del que el imputado fuera informado por el juez que le recibiera declaración en la causa, oportunidad en la que contó con la debida asistencia letrada. Adviértase que el Ministerio Público, al tipificar el hecho de conformidad a lo establecido en el art. 44 de la norma procedimental contravencional, hizo expresa mención a las distintas conductas en ella previstas y particular referencia al concepto general de suministro.
Lo nuclear resulta, entonces, establecer si en el trámite del proceso, entre su inicio y el dictado de la sentencia, se ha operado una variación de las circunstancias de hecho consideradas como presupuesto de la condena.
De la propia declaración del sujeto pasivo del ilícito verificado por la autoridad policial -el menor que declarara a fs. 74/74 vta.- surge que consumió una bebida alcohólica adquirida con su dinero por un acompañante también menor de edad, en el local del que era encargado el imputado, sin que en la oportunidad les fueran requeridos documentos. Tanto la compra como el consumo se produjeron dentro del comercio.
Ante tal marco fáctico, el hacer mérito de una cuestión terminológica vinculada con la descripción de la conducta del imputado, cuando las distintas posibilidades evaluadas se circunscriben a las previsiones del mismo tipo contravencional, conduciría a un exceso ritual que no haría más que consagrar la impunidad del contraventor.
Establecido ello, cabe señalar que otro tanto ocurre con la cuestión de la pluralidad de sujetos, porque claro es que basta con verificar que el menor que declarara a fs. 74/74 vta. consumió alcohol adquirido en el local del que era encargado el demandado para fundar la condena.
Finalmente, debe puntualizarse que el recurrente ha señalado que ya el requerimiento fiscal no precisaba si la imputación que efectuaba atribuía a la conducta del encausado naturaleza dolosa o culposa, sin que surja de la causa que formulara observación alguna en tiempo propio. Es más, del acta de fs. 73 surge claramente que el juez dispuso ...que se diera lectura por secretaría al requerimiento de elevación a juicio de fs...., tras lo cual se declaró abierto el debate. Interrogadas las partes sobre si tenían cuestiones preliminares conforme al art. 376 del CPPN respondieron que no..., por lo que no resulta adecuado ni razonable en la marcha del proceso que la defensa se agravie hoy de lo que al respecto se decidiera en el pronunciamiento de Cámara.
Al haber sido informado el imputado de los hechos y prueba y ejercido su defensa según la estrategia que el profesional asistente consideró adecuada, no puede ahora invocar la lesión a las reglas de congruencia, cuyo fundamento se encuentra en el principio de la defensa en juicio. No ha habido variación en el sustrato fáctico considerado en las diversas etapas del proceso, por lo que la decisión final en él recaída ha respetado los elementos materiales contenidos en la acusación y el imputado no se ha visto impedido de defenderse, probar y alegar respecto de los hechos por los que se lo condenara, por lo que no se verifica en el caso -más allá de ciertas imprecisiones habidas en el trámite la existencia de menoscabo para la garantía del debido proceso del imputado, que habilite la vía extraordinaria intentada por medio de esta queja.
En consecuencia, corresponde desestimar por improcedente la queja planteada por la defensa del Sr. M. M. B.
Los doctores Ruiz y Maier dijeron:
1. Es claro, aun para la resolución que rechaza el recurso interpuesto, que él cumple con todos los requisitos formales externos para ser tratado, esto es, forma, plazo y, para abundar, documentación presentada por la recurrente, defensora del condenado.
2. El recurso de queja de la defensora, por lo demás, ha criticado con razón la resolución de rechazo. La decisión se funda, únicamente, en la determinación de que el recurso no se basta a sí mismo (autonomía del recurso o falta de fundamentación). Todo lo contrario, el recurso, cualquiera sea el grado de desorden de su exposición, plantea un verdadero caso constitucional, de carácter formal o procesal, en tanto advierte que la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional, que intervino por apelación, condena por un hecho distinto a aquel que es objeto de la acusación sobre la base de la cual se abrió el debate oral y público (principio de congruencia o de correlación entre acusación y sentencia) y agrega que ello limitó sus posibilidades defensivas, pues tornó, a la vez, inútil el debate como procedimiento apto para defenderse (CN, 18; CCBA, 13, inc. 3).
3. Sin ingresar al análisis acerca de si se halla realmente afectada una garantía constitucional, esto es, si las diferencias fácticas observadas por la defensora entre la acusación y la sentencia son tales que hayan impedido, en alguna medida, la utilización de argumentos defensivos o el ofrecimiento de prueba de descargo sobre aquellos puntos que presiden el fallo definitivo, el recurso se sostiene por sí mismo y ello basta para aceptar la queja, abrir el recurso interpuesto y darle el trámite que corresponde, solución que proponemos.
4. Como la mayoría ha considerado inadmisible la queja, nos eximinos de proponer el dispositivo correspondiente.
Por ello, El Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1°. Desestimar por improcedente la queja planteada por la defensa del Sr. M. M. B. 2°. Mandar se registre, se notifique al recurrente y a su defensora, se devuelva el expediente solicitado y se archive. - Ana M. Conde. - Guillermo A. Muñoz. - José O. Casás. - Alicia E. C. Ruiz. - Julio B. J. Maier.-