2’ INSTANCIA.— Buenos Aires, julio 4 de 2000.— Considerando:
se agravia la parte actora que lo re suelto a f. 110 donde se hizo lugar a la
excepción de prescripción opuesta por el demandado.
De conformidad con lo expresamente dispuesto en el art. 4027 inc. 1 CCIv., se
prescribe por cinco años la obligación de pagar los atrasos de
pensiones alimentarias. Aun cuando existen opiniones en contrario, este tribunal
ha sostenido que dicho plazo comprende a las cuotas alimentarias ya fijadas
por sentencia o por convenio, ya que el derecho a reclamar la pensión
es imprescriptible y es lógico que así sea porque la acción
por alimentos no se funda en necesidades pasadas sino en las actuales del peticionante
(conf. esta sala, expte. 86139 del 18/11/1993 y sus citas; y expte. 293775/1
988 * G., M. C. y. T., J. s/alímentos”).
Conforme a ello, cabe confirmar el temperamento adoptado en la resolución
apelada que admitió la defensa en estudio.
Señala a su vez la actora en sus agravios que al decidir de ese modo
se dejó de lado lo preceptuado en el art. 645 CPCCN. que regula lo atinente
al instituto de la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas. Sin
embargo, debe destacarse que el demandado no planteó la eventual existencia
de la aludida caducidad, sino la prescripción de la acción.
A tal respecto, corresponde señalar que independientemente de la posible
caducidad de las cuotas atrasadas, éstas se hallan sujetas a prescripción.
En los casos que las cuotas atrasadas se hallan sujetas a caducidad, normalmente
ésta operará —por inactividad, del alimentista— antes.
de transcurrir el plazo legal de la prescripción. Podría darse
un supuesto en que por sus características no correspondiese presumir
la falta de necesidad para declarar la caducidad; pero sí, en cambio,
declarar la prescripción por falta de reclamo en el plazo legal. Además,
la caducidad no corre contra los menores de edad, en tanto que “la prescripción
corre contra los incapaces que tuvieren representantes legales” (art.
3966 CCiv.) (Bossert, Gustavo A., “Régimen jurídico de los
alimentos”, ps. 478/479, pto. 524). Se concluye entonces que resultó
acertada fa decisión apelada en cuanto que hizo lugar a la prescripción
de la acción respecto de determinados períodos. Se analiza la
procedencia de dicha excepción y no de un supuesto de caducidad que deba
decidirse conforme a las directivas del art. 645 CPCCN.
Asimismo, ante la objeción hecha en el memorial de que se admitió
la excepción de prescripción a pesar de ser el beneficiario menor
corresponde señalar que respecto del hijo menor, se ha sostenido que
no corre la prescripción, pues no resultaría aplicable el art.
3966, conforme a (a doctrina que emana del art. 3980, ya que el padre, a quien
se le re clamarán alimentos, es a la vez representante legal y necesario
del hijo, lo que determinaría la incapacidad de hecho para accionar.
Sin embargo, el ejercicio compartido de la patria potestad, introducido por
la ley 23264 (1), determina que ambos progenitores sean los representantes legales
y necesarios del hijo menor; de manera que bien puede la madre, en representación
de éste, reclamar al padre por alimentos; en consecuencia, corre la prescripción
conforme al art. 3966 (conf. Bossert, Gustavo A., “Régimen jurídico
de los alimentos”; C. Nac. Civ., sala A, “M., Z . G. y. E., F. J.
s/ejecución de sentencia”, r. 241388 del 11/5/1998).
En definitiva, conforme a lo expuesto, corresponde confirmar el temperamento
adoptado en la resolución recurrida. El plazo de prescripción
para cobrar las cuotas adeudadas —en razón de un convenio homologado.—
es de cinco años. No obsta a ello la circunstancia de que el beneficiario
sea menor de edad ante el ejercicio compartido de la patria potestad que tienen
ambos padres. Finalmente, no se trata este caso de un supuesto de caducidad
(art. 645 CPCCN.) sino de prescripción de la acción, institutos
diferentes —conforme lo señalado anteriormente—, gobernados
por distintas normas.
Las costas dé alzada, ante las particularidades del caso y a que la parte
actora pudo creerse con derecho a peticionar como lo hizo -con fallos que avalan
su postura—, se imponen en el orden causa’. do.
En su mérito, se resuelve: confirmar la resolución de fs. 110
con costas por su orden.— Delfina M. Borda.— Julio M. Ojea Quintana.—
Eduardo L. Fermé.
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