Fallos Clásicos |
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B., V. F.
Buenos Aires, 20 de agosto de 1996. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido
por el representante promiscuo del incapaz H. A. L. en la causa B., V. F. s/
homicidio culposo para decidir sobre su procedencia.
Considerando: 1º Que contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, por la que no hizo lugar al recurso de casación deducido en relación al rechazo de la acción civil, interpusieron los demandantes L. N. L. y H. A. L. recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.
2º Que a raíz del accidente de tránsito por el que falleció A. L. F. de L., sus hijos ejercieron la acción civil en el proceso penal y demandaron a F. V. B. como autor del hecho dañoso (art. 1109, código civil) y como titular registral del vehículo que habría ocasionado la muerte de la damnificada (art. 1113, código citado).
En la audiencia de debate el demandado opuso la excepción de falta de acción basada en la inexistencia del título original del automotor.
El tribunal de juicio rechazó la demanda en todas sus partes. En relación con el art. 1113 del código civil expresó que se hallaba controvertida la titularidad del dominio, contándose con sólo una fotocopia simple del título del automotor que -a juicio del tribunal no resultaba idónea para acreditar que B. fuera el propietario del vehículo.
3º Que el tribunal superior de la Provincia de Córdoba rechazó el recurso de casación deducido respecto del rechazo de la demanda sustentada en el art. 1113 del código civil. Para así decidir sostuvo que: ...el régimen registral que regula lo atinente a la propiedad de los automotores, creado por el decretoley 6582/58 y modificado por la ley 22.977 [EDLA, 1983-528], del 16 de noviembre de 1983, es de carácter constitutivo, conforme surge de sus arts. 1º y 2º..., el documento público o auténtico presentado en copia, que haya sido expedido sin citación de parte, en los casos en que el derecho la requiere, necesita para su eficacia que sea compulsado con el original previa la expresa formalidad, siempre que sea contradicho.
Añadió que es cierto que F. V. B. dijo ser el propietario del automóvil de marras en la etapa prevencional y luego resulta desdiciéndose, lo que permitiría pensar en la vulneración de la teoría de los actos propios. Sin embargo, adviértase que aquél reconocimiento en esa etapa tenía por finalidad la recuperación del bien y alegándose la titularidad de la propiedad, B. fue reconocido en su derecho a tenerlo, más allá de que en realidad fuera propietario y lo obtuvo en calidad de depositario judicial, pero tal situación no era definitiva a fin de crear, constituir o modificar derechos y consecuentemente, no podía ser el presupuesto adverso a su situación posterior (es decir cuando negó que se hubiere acreditado la calidad de propietario -fs. 457-), hábil para vulnerar la teoría de los actos propios y por ello no la violó....
4º Que los recurrentes deducen recurso extraordinario con sustento en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad por violación de las garantías constitucionales de la propiedad y defensa en juicio. Aducen que el a quo ha incurrido en contradicción al reconocer que el demandado invocó y probó la calidad de propietario del rodado, no obstante lo cual concluyó afirmando que no se había vulnerado la teoría de los actos propios, razonamiento que -según entienden implicaría que sin razón suficiente se habría omitido aplicar el art. 213, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de Córdoba en cuanto establece que los automotores únicamente se entregarán en depósito a sus propietarios. Se agravian por la carga impuesta a los actores en relación a la prueba de la titularidad del dominio, recaudo que estiman acreditado por la confesión del demandado de su calidad de propietario y por la agregación de una fotocopia del título del automotor.
5º Que esta Corte tiene decidido que la apreciación de la prueba constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria. Sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa.
6º Que en Fallos: 238:550 esta Corte expresó que si bien es cierto que la prueba de los hechos está sujeta a ciertas limitaciones en cuanto a su forma y tiempo y que es propio de los jueces de la causa determinar cuándo existe negligencia procesal sancionable de las partes así como disponer lo conducente para el respeto de la igualdad en la defensa de sus derechos, ninguna de estas consideraciones basta para excluir de la solución a dar al caso, su visible fundamento de hecho, porque la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de justicia.
7º Que asimismo, y en relación a las reglas atinentes a la carga de la prueba, cabe aclarar que deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía -por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal.
8º Que esto último es lo que ocurre en el sub examine pues no obstante que el demandado alegó y acreditó ante las autoridades policiales la calidad de propietario del rodado, el tribunal anterior en grado rechazó la indemnización prevista por el art. 1113 del código civil, sobre la base de que no obraba en autos el título original o una constancia de la exhibición de aquél, lo cual configura la aludida renuncia consciente a la verdad en orden a un hecho decisivo para decidir el litigio, que ha sido reiteradamente descalificada por este Tribunal (Fallos: 308:949; 314:493, entre otros).
9º Que el excesivo rigor formal a que se ha hecho referencia determinó que el a quo desconociera la eficacia de la confesión judicial del demandado a los efectos probatorios. Ello es así al surgir de autos que obtuvo la entrega del vehículo mediante la expresa invocación de la calidad de propietario y la exhibición del documento del cual surgía de modo indudable la titularidad del dominio, tal como surge de las actas de fs. 16, 24 vta., 26 y 27 en las que los preventores -en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 213, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de Córdoba hicieron entrega a aquél del rodado de su propiedad. A lo expuesto cabe agregar que en la audiencia del debate se agregaron las constancias de fs. 16, 26 y 27 sin oposición del demandado.
10. Que por los motivos expuestos carece de razonabilidad la carga impuesta a los actores en lo referente a la acreditación de la titularidad del rodado, al tratarse de hechos no impugnados que, como se dijo, resultan de la libre manifestación del demandado ante las autoridades de la prevención. Por ello, carece de sustento legal la afirmación del a quo en cuanto a que el reconocimiento de la calidad de propietario no habría resultado definitiva a los efectos de vulnerar la teoría de los actos propios.
11. Que los vicios señalados justifican en el caso la apertura de la instancia extraordinaria toda vez que la sentencia impugnada no configura derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, lo cual pone de manifiesto la relación directa e inmediata entre lo resuelto y la garantía constitucional que se dice vulnerada.
Por ello se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida, con costas, disponiéndose que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho (art. 16, primera parte, de la ley 48). Notifíquese, acumúlese al principal y devuélvase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio. - Carlos S. Fayt. - Antonio Boggiano. - Enrique S. Petracchi. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.-