Falllo Badín, Rubén y otros c. Provincia de Buenos Aires s/
Daños y Perjuicios
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Badín, Rubén y otros c. Provincia de Buenos Aires s/ Daños
y Perjuicios.
Buenos Aires, octubre 19 de 1995
Considerando: 1. Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte
Suprema (arts. 116 y 117, Constitución Nacional).
2. Que mediante la libreta de familia de fs. 3 ha quedado acreditada la condición
de padre de Rubén Badín, con la de fs. 30 y el informe de fs.
189 el vínculo matrimonial de Hilda M. Flores con Roque A. Ruiz y el
reconocimiento de su hija menor N. E. nacida el 10 de diciembre de 1987, y con
las partidas de fs. 135 y 138 el nacimiento de N. F. y su reconocimiento como
hijo por Antonio E. Canteros.
Cabe añadir que, contrariamente a lo sostenido por la provincia demandada,
las mencionadas libretas constituyen prueba suficiente del vínculo matrimonial
(art. 197, Cód. Civil).
3. Que resulta necesario recordar, a los fines de la solución del caso,
que un principio constitucional impone que las cárceles tengan como propósito
fundamental la seguridad y no el castigo de los reos detenidos en ellas, proscribiendo
toda medida "que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos
más allá de lo que aquella exija" (art. 18, Constitución
Nacional). Tal postulado, contenido en el capítulo concerniente a las
declaraciones, derechos y garantías, reconoce una honrosa tradición
en nuestro país ya que figura en términos más o menos parecidos
en las propuestas constitucionales de los años 1819 y 1824 a más
de integrar los principios cardinales que inspiran los primeros intentos legislativos
desarrollados por los gobiernos patrios en relación a los derechos humanos.
Aunque la realidad se empeña muchas veces en desmentirlo, cabe destacar
que la cláusula tiene contenido operativo. Como tal impone al Estado,
por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación
y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una
detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también
en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral.
La seguridad, como deber primario del Estado, no sólo importa resguardar
los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia sino también,
como se desprende del citado art. 18, los de los propios penados, cuya readaptación
social se constituye en un objetivo superior del sistema y al que no sirven
formas desviadas del control penitenciario.
4. Que los antecedentes de la causa evidencian que los hechos acaecidos el 5
de mayo de 1990 en la unidad penitenciaria de Olmos comprometen la responsabilidad
del Estado pues importan la omisión de sus deberes primarios y constituyen
una irregular prestación del servicio a cargo de la autoridad penitenciaria
que lejos está de justificar la pretensión eximente que con fundamento
en el art. 514 invoca la demandada. Es más, aún admitida la participación
de los internos en la producción del siniestro, ello constituiría
una eventualidad previsible en el régimen del penal, que pudo evitarse
si aquél se hubiera encontrado en las condiciones apropiadas para el
cumplimiento de sus fines.
5. Que la sentencia de la Cámara Tercera de Apelación de la ciudad
de La Plata, aunque sobreseyó definitivamente al entonces director del
establecimiento por los delitos de homicidio y lesiones culposas que se le imputaron,
es demostrativa ¬¬como numerosas otras constancias de la causa¬
del estado del establecimiento penitenciario. "El hecho que estos autos
revela" ¬¬dice a fs. 1252 vta.¬¬"no es sino una de
las trágicas y recurrentes demostraciones del incumplimiento por todos
los administradores responsables del sistema penal penitenciario" de lo
dispuesto en el art. 18 de la Constitución Nacional y del art. 26 de
la provincial, que además dispone que "las penitenciarías
serán reglamentadas de manera que constituyan centros de trabajos y moralización".
Ninguna de esas disposiciones, dice más adelante, "se garantiza
actualmente". Y aunque libera de responsabilidad al funcionario, lo hace
por atribuir a "condiciones preexistentes" el siniestro, lo que ¬¬se
aclara¬ no implica afirmar "que nada ha pasado en estos autos y que
treinta y cinco personas muertas y nueve lesionadas, que se encontraban confiadas
al Estado, obligado por las mandas constitucionales transcriptas a velar por
su seguridad no generan ningún estímulo al sistema penal que los
internó en el establecimiento".
Asimismo, se sostiene que "las grandes falencias evidenciadas por el sumario
y los hechos delictivos que fueran denunciados aconsejan continuar la investigación
tendiente a determinar la persistencia de esas condiciones y las eventuales
responsabilidades de los funcionarios".
Por su parte, el juez de primera instancia había considerado que existían
en la causa "motivos bastantes para atribuir 'prima facie' en el hecho
negligencia e inobservancia de los reglamentos y deberes de su cargo" al
jefe de la unidad, destacando asimismo que declaraciones de testigos que allí
obraban podrían demostrar la existencia de delitos de acción pública.
Cabe señalar que, por su parte, esta Corte puso en conocimiento del citado
juez las eventuales irregularidades que surgían de las declaraciones
testimoniales prestadas en el presente juicio (ver resolución, fs. 183
y oficio, fs. 1130, causa penal).
6. Que corresponde ahora considerar los elementos agregados al expediente penal
ofrecido como prueba por la parte actora.
La declaración indagatoria del jefe de la unidad resulta significativa
demostración de las deficientes condiciones de la cárcel de Olmos.
Allí se describen los sucesos del 5 de mayo y los trabajos realizados
para sofocar el incendio y auxiliar a los internos pero, a la vez, se ponen
de manifiesto las graves insuficiencias de la unidad, que albergaba para entonces
aproximadamente 3000 internos, excediendo notoriamente su capacidad, calculada
en 1000. La declaración destaca la precariedad de las instalaciones eléctricas,
el uso tolerado de calentadores que se utilizaban para cocinar ante la falta
de suministro adecuado de alimentos y, en particular, que "con respecto
a la carencia de elementos extintores y elementos contra incendio se ha insistido
en reiteradas oportunidades, no solamente desde mi jefatura sino de jefaturas
anteriores, la provisión de los citados elementos". A fs. 1151 vta.
se atribuye el incendio a "un problema de estructura, edificio obsoleto,
presupuesto y mantenimiento" y se afirma que en materia de control de incendios
el personal solamente tenía un conocimiento básico. La ubicación
del lugar del siniestro, la velocidad con que se propagó el fuego y la
precariedad de medios hizo, según se expone, que el desenlace fuera irreversible.
Las precarias condiciones del establecimiento habían sido ya objeto de
denuncia ante la Suprema Corte provincial por parte de la Cámara de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional de San Martín, según surge de fs.
436 de la causa penal. El 23 de abril de 1990 el doctor Mariano A. Cavagna Martínez,
entonces presidente de esa Corte, puso en conocimiento de esos antecedentes
a la Subsecretaría de Justicia, organismo que el 3 de mayo ¬¬a
escasos dos días del siniestro¬ dio vista al Servicio Penitenciario,
en cuyo ámbito se conocía ese estado de cosas. Por su parte, el
2 de mayo la Suprema Corte requirió informes sobre el particular, los
que fueron contestados el día 3 en los términos de que da cuenta
la constancia de fs. 433/434.
Que las deficiencias del servicio son puestas de relieve en el informe del Cuerpo
de Bomberos de la policía provincial, donde se destaca la combustibilidad
de los colchones de poliuretano usados y la precariedad de la instalación
eléctrica, y son ratificadas en la pieza de fs. 845 y por el peritaje
de la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal, que reitera
la peligrosidad de aquellos elementos y del uso de calentadores. Se refiere
a las características del sistema contra incendios que ¬¬como
muestra la fotografía de fs. 896¬¬ no presenta en algunos de
sus elementos la lanza respectiva y la llave de paso principal. Por otro lado
y con relación a los informes técnicos solicitados, resulta ilustrativo
el del experto en seguridad. Marcelo E. Lustau, quien señala la inexistencia
de salidas de emergencia, el estado de conservación deficiente con ventanales
cuyos vidrios están rotos o faltan, la carga combustible de los elementos
en el lugar, etc. Puntualiza la imposibilidad de apagar el incendio por falta
de poder extintor y la necesidad de capacitar al personal para afrontar emergencias
semejantes, y concluye que las condiciones de seguridad para prevenir siniestros
son "totalmente inseguras".
Los diversos cuerpos del expediente penal abundan en testimonios reveladores
de ese estado de cosas, que denuncian graves irregularidades administrativas
e incluso la comisión de delitos por parte del personal penitenciario.
A fs. 167/169 obra la declaración de Luis O. Candia, agente penitenciario
que denunció haber sido agredido por un interno poco antes de producirse
el incendio. Allí describe las circunstancias en que se produjo el siniestro
y las condiciones en el penal, destacando que "no existen matafuegos pero
si bocas de agua, cree que en una cantidad de dos o tres, pero las mangueras
se encuentran en planta baja y en caso de incendio deben ser llevadas al lugar
y conectadas de inmediato a las bocas de agua" (adviértase que el
informe de bomberos alude a la carencia de llaves de paso, fs. 896). Por su
parte, Miguel A. Soberon, empleado del servicio penitenciario que se desempeñaba
en la Unidad de Olmos como inspector de vigilancia y que participó en
las tareas de extinción del fuego, explica que la manguera que utilizó
no se encontraba puesta en la boca de incendio, que se la alcanzaron y que el
"agua tenía potencia pero no era fuerte, fuerte". Asimismo,
preguntado sobre si recibió ilustración para actuar en este tipo
de siniestros, respondió que "sí, que dicha ilustración
es teórica solamente" pero que no se hace "ninguna tarea práctica"
y que nunca participó ni sabe que se hubiera realizado un simulacro de
sofocación de incendios.
Otro dependiente del servicio, Sergio L. Tumori, quien participó también
como inspector de vigilancia en los episodios del 5 de mayo, dice que los internos
usaron todo tipo de utensilios para apagar el fuego, que en el piso hay seis
bocas de manguera pero que no conoce si se podían usar, y que el adiestramiento
del personal es relativo, al punto que no sabe cómo se conectan las mangueras
ni participó en ningún tipo de simulacro. Puntualiza, asimismo,
la profusión de calentadores, la provisión de colchones de poliuretano
y las insuficiencias del sistema eléctrico.
A fs. 681/686 declara Bastitesa, cabo del servicio penitenciario, quien denuncia
graves anomalías en el régimen de visitas ¬¬condicionado
a la entrega de dinero¬, la utilización de los internos para trabajos
en viviendas particulares de los funcionarios y maniobras con la provisión
de elementos. En términos parecidos se expresa el guardia Juárez
a fs. 718/722.
Si bien estos dichos del personal, entre ellos la del propio director de la
unidad, son suficientes para demostrar las serias deficiencias del régimen
carcelario y el incumplimiento de deberes administrativos, indicadores de la
irregular prestación del servicio penitenciario, no puede prescindirse
de la información que surge de las declaraciones de los internos y de
sus familiares.
En ese sentido, Roberto J. Villanueva, internado en el pabellón siniestrado,
dice a fs. 554/556, tras describir el desarrollo de los hechos y las condiciones
imperantes en la unidad, "que es alarmante la falta de medios capaces de
apagar un fuego ya que en todo el penal, cree que no hay ni un matafuego y las
pocas mangueras que vio eran usadas como bajada de agua desde el tanque",
a la vez que Hernán J. Bardallo, detenido en la unidad, quien también
colaboró en las tareas, destaca que algunas de las mangueras que se pretendía
utilizar estaban rotas, con lo que coincide Héctor H. Arce, quien manifiesta
que había una sola manguera que penetraba "apenas un metro o metro
y medio al interior del pabellón" y que los internos usaban tachos
para apagar el fuego.
7. Que los inconvenientes en el uso de las mangueras mencionados en el informe
de la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal y que se indican
a fs. 896, se manifiestan en la declaración del interno Montouto. Cuando
narra la situación existente dice: "que para todo esto en el piso
no se encontraba ninguna de las mangueras de incendio como tampoco extintores
u otro elemento viable para combatir el fuego por lo que el dicente se dirige
a la escalera para descender y traer las mangueras" ... "que así
las cosas desciende hasta la planta baja de donde toma dos mangueras las cuales
asciende hasta el quinto piso por la misma escalera y al querer tratar de colocarlas
en las bocas de incendio se encuentra con que las roscas eran en ambos casos
hembras, que una vez cambiadas las roscas y conseguido conectarlas a las bocas
se encuentra con que no estaban las manivelas para abrir los grifos, solucionado
esto no había picos o lanzas para las mismas. Que debido a que las mangueras
si bien tiraban agua no servían de nada ya que no había presión
por lo cual se debió recurrir a tachos y baldes". En igual sentido
declara Jorge A. Donceko.
8. Que obran tanto en la causa penal como en este juicio, evidencias de corrupción
e irregularidades administrativas que han sido denunciadas por los detenidos
y sus familiares, así como por dependientes del Servicio Penitenciario
provincial, los que decidieron al juez de la causa, al tribunal de alzada y
a esta Corte a promover su investigación.
A fs. 603/608 declara José L. Almeida y describe las condiciones de la
vida en el penal. alude a la calidad de la comida, a la carencia de carne, que
es aprovechada por los oficiales y suboficiales que se la llevan, a la "compra"
de pabellones, esto es, la posibilidad de obtener mediante el pago de una suma
de dinero al personal (entre quinientos y seiscientos dólares dice el
15 de mayo de 1990) el pase a pabellones de "gente de la llamada buena
o que tengan confianza entre sí". En otros pabellones, agrega, "si
mandaban a algún interno no conocido de ellos" ¬¬se refiere
a quienes los ocupaban¬¬ "tenía que pelear por sus derechos
ya que caso contrario pasa a ser homosexual y tiene que cocinar, barrer y lavarle
la ropa al resto y levantarse después de lista para realizar esas tareas
y acceder a cualquier pedido para hacer uso sexual o cebar mate. La pelea para
no perder los derechos cuando uno ingresa a un pabellón es a las trompadas
y determinan si gana o pierde sus derechos". Explica que mediante el pago
de 30.000 australes se permitía a los internos "tener relaciones
sexuales con la esposa o concubina" en una sala de la escuela contigua
a la iglesia y agrega: "también se puede comprar lo necesario para
obtener una conmutación, es decir se negocia la celeridad en obtener
testimonio de sentencia y cómputo" y concluye: "ahí
adentro todo es negociable".
A esta declaración deben agregarse las denuncias de los propios agentes
del servicio penitenciario, Bastitesa y Juárez, ya mencionadas, las de
Sandra E. Espósito y Donceko a fs. 806/808 y 911 de la causa penal, y
las prestadas en este juicio por familiares y amigos.
No obstante, existen otras evidencias de las que es imposible prescindir. A
fs. 846, Blanca Avalos acompaña una carta que le había sido enviada
por su hermano Ernesto E. Avalos, quien falleció en el siniestro, y que
obra a fs. 847. En ella le pide con urgencia el envío de "una zapatilla
N° 42, Addida o Toper es para un oficial que yo tuve un problema con él,
si yo no le doy para el viernes me tengo que comer una larga; un larga se le
dice a un castigo de 6 meses en busón; y si yo voy a busón no
puedo recibir visitas, pierdo mi trabajo, pierdo mi conducta y además
me maltrata cuando ello quiere" (sic). A fs. 943 Blanca E. Avalos ratifica
en su declaración el contenido de la carta y agrega precisiones sobre
las irregularidades en el sistema de visitas.
Pero la evidencia más perturbadora de los vicios del régimen penitenciario
vigente en Olmos lo constituye el "iter tragicum" de Oscar Díaz
Bonora, a quien sus compañeros de detención adjudican activa participación
en el auxilio de los ocupantes del pabellón incendiado.
Ese interno se dirigió por nota recibida el 11 de mayo al juez a cargo
de la causa, doctor Madina, Solicitando una audiencia a fin de ratificar sus
declaraciones efectuadas ante "las cámaras de televisión
A.T.C. donde acusó al servicio penitenciario de las graves falencias
cometidas por dicho personal y la corrupción que existe y es evidente"
y agrega: "no certifico firma por razones obvias".
Ese mismo día, cuando todavía se encontraba en la cárcel
de Olmos, prestó declaración. Allí narró su participación
en las tareas de salvataje y denunció serias irregularidades, consistentes
en el otorgamiento de condiciones más favorables a cambio de dinero que
exigían ciertos empleados, el desvío con fines de aprovechamiento
personal de materiales y víveres y la carencia de alimentos. Agrega que
la publicación en algunos diarios de la "venta" de pabellones
o la percepción de dinero por los agentes para permitir el trato sexual
habían creado malestar.
Poco después, el 16 de mayo, el prefecto mayor Fernández, a cargo
de la unidad N° 4 sita en Bahía Blanca, hace llegar al juzgado un
acta donde Díaz Bonora ¬¬ya recluido en ese establecimiento¬
rectifica sus dichos negando las denuncias antes efectuadas.
El acta es recibida por el tribunal el día 22 y en esa misma fecha se
le vuelve a tomar declaración. Allí expresa que desde el 11 de
mayo estaba alojado en la unidad 4 y reitera sus denuncias anteriores. Expone
que el día 6 de ese mes fue "llamado por el prefecto mayor Barroso
a su despacho, diciéndole que podría obtener beneficios de su
estada en el penal, como así obtener artículo, o posiblemente
la conmutación si se declaraba bien" a lo que se negó. Agrega
que reiteró sus manifestaciones en el sumario administrativo levantado
en la cárcel de Olmos pero "que una vez en la unidad de Bahía
Blanca, le hicieron firmar un acta a fines de blanquear las cosas, en la cual
el dicente rectifica todos los términos de su anterior declaración
en cuanto a hechos de corrupción en la unidad de Olmos, acta ésta
que le hacen firmar, haciéndolo el dicente por razones obvias, no obstante
el dicente firmó al revés, ya que siempre firma Néstor
O. Díaz y en esta acta firmó Díaz Néstor O. aclarando
que como debía concurrir a este Juzgado, solicitó al jefe que
le hizo firmar dicha acta una copia de la misma a fines de memorizarla en el
viaje a esta ciudad, haciendo entrega en este acto de la copia que se le suministrara".
El 18 de setiembre, ya alojado en el Instituto Psiquiátrico de Melchor
Romero, Díaz Bonora solicita una nueva audiencia con el doctor Madina,
la que se le concede y declara el 2 de octubre. Sus términos revelan
el acoso que sufría y que atribuyó a sus acusaciones. Dice que
al llegar a la unidad 4 se le ofrecieron franquicias para que modificara sus
declaraciones pero que, al resistirse, comenzaron los apremios y malos tratos
que culminaron con su traslado a Melchor Romero. Allí ¬¬continúa¬
"se lo ha querido 'planchar' al máximo mediante medicación
a lo que en una oportunidad, se negó por cuanto teme por su vida, es
decir que hallándose en un estado de somnolencia, sea agredido por otros
internos que se presten a hacerle algún daño, por ser enviados
por la gente del 'servicio penitenciario' y quedar como que fue muerto por un
inimputable'. Que en la actualidad en la unidad N° 10 se encuentra prestando
servicios el oficial Tejeda, quien amenaza al dicente con que lo va a trasladar
a Sierra Chica y lo va a hacer matar por otros internos. que el dicente solicita
sea trasladado a dependencias policiales de esta Provincia o en su defecto a
unidades carcelarias ajenas al Servicio Penitenciario Provincial, ya que en
cualquiera de las unidades de esta provincia el dicente se encuentra 'marcado'
desde el momento que declaró sobre el tema del incendio, como así
sobre la 'corrupción imperante en Olmos'. Que a los fines anteriormente
declarados con respecto a su traslado, fuera del ámbito del servicio
penitenciario provincial, solicitará mediante nota dicho pedido al juez
a cuya, disposición se encuentra, en este caso al doctor Mackintach,
titular del Juzgado Criminal n° 6 del Departamento Judicial de San Isidro".
El 13 de abril de 1993, Díaz Bonora murió a causa de heridas de
arma blanca en el Penal de Villa Devoto, a donde había sido transferido
por el juez doctor Mackintach sin que haya sido posible determinar la autoría
del hecho. Ello surge de la causa N° 33.706 radicada ante el Juzgado de
Instrucción N° 20, secretaría N° 160, que el actuario
ha tenido a la vista. Así lo informa, por otro lado, el alegato de la
actora.
9. Que estas dolorosas comprobaciones, que es deber del tribunal destacar, no
encuentran justificativo en las dificultades presupuestarias que se traducen
en la falta de infraestructura edilicia, la carencia de recursos humanos, la
insuficiencia de formación del personal o las consecuentes excesivas
poblaciones penales de las que pretende hacer mérito en su declaración
quien fue jefe de la unidad de Olmos.
Si el Estado no puede garantizar la vida de los internos ni evitar las irregularidades
que surgen de la causa de nada sirven las políticas preventivas del delito
ni menos aun las que persiguen la reinserción social de los detenidos.
Es más, indican una degradación funcional de sus obligaciones
primarias que se constituye en el camino más seguro para su desintegración
y para la malversación de los valores institucionales que dan soporte
a una sociedad justa.
Por otro lado, las carencias presupuestarias, aunque dignas de tener en cuenta,
no pueden justificar transgresiones de este tipo. Privilegiarlas sería
tanto como subvertir el estado de derecho y dejar de cumplir los principios
de la Constitución y los convenios internacionales que comprometen a
la Nación frente a la comunidad jurídica internacional, receptados
en el texto actual de aquélla (art. 5° inc. 2°, Convención
Americana sobre Derechos Humanos).
10. Que todo lo expuesto lleva a admitir la responsabilidad de la provincia
de Buenos Aires, toda vez que la notoria falta de cumplimiento de los fines
constitucionales y las obligaciones que generan, imponen la obligación
de reparar el daño (Fallos 306:2030 ¬¬LA LEY, 1985¬B, 3¬¬
y otros).
11. Que corresponde ahora considerar la procedencia de los reclamos patrimoniales
efectuados por el padre de Darío Badín, la esposa e hija menor
de Roque A. Ruiz Seppi y la madre de Néstor F. Canteros, con fundamento
en los arts. 505 inc. 3°, 509, 512, 1066, 1067, 1068, 1069, 1078, 1084,
1109 y 1113 del Cód. Civil. Cabe señalar que en todos los casos
los deudos han percibido del gobierno de la provincia de Buenos Aires subsidios
que cubren los gastos de sepelio.
En lo que hace a las demandas iniciadas por Rubén Badín y Mercedes
Meroka, en sus condiciones de padre y madre, respectivamente, de las víctimas
ya citadas, debe tenerse en cuenta que no rige la presunción "iuris
tantum" contenida en los arts. 1084 y 1085 del Cód. Civil, la cual
está restringida al caso del Cónyuge sobreviviente y sus hijos
menores o incapaces con las salvedades contenidas en la última parte
de la norma citada en segundo término. Por consiguiente, y si bien por
la aplicación del principio general del art. 1079 todo perjudicado por
la muerte de una persona tiene derecho a obtener la reparación del daño
sufrido, al no ser dispensados de su prueba los reclamantes, debieron acreditar
la procedencia de la reparación pretendida.
Mediante las declaraciones ofrecidas (ver fs. 161/162, 162 vta./164, 165/167,
167/170, 171, 172/174, 176/177 y 181) se ha pretendido demostrar que Darío
Badín y Néstor F. Canteros realizaban actividades laborales con
cuyo producido contribuían al mantenimiento económico de sus núcleos
familiares. No obstante, esa prueba no resulta suficiente para acreditar tal
extremo. En el caso de Darío Badín, su carrera delictiva que surge
de los expedientes penales agregados y de las constancias de los registros de
reincidencia y patronatos de liberados se evidencia como un serio obstáculo
para su reconocimiento. La causa penal n° 3960 iniciada en 1978 por "privación
ilegal de la libertad, robo de automotor y robo" indica que Badín
¬¬de 17 años al momento de cometido el delito¬ recibió
una condena inicial de 5 años de prisión, reducida luego a 2 años
y 6 meses pena que cumplió en diversos institutos de menores. A su vez,
la causa N° 56.644 revela que fue condenado el 3 de julio de 1984 a 6 años
de prisión por el delito de robo calificado por el uso de armas y que
obtuvo su libertad condicional el 2 de marzo de 1986 para luego ser detenido
en setiembre de ese año y condenado a 4 años de prisión
el 8 de julio de 1988 durante los cuales se produjo su muerte.
A igual conclusión cabe llegar en el caso de Néstor F. Canteros.
También aquí la prueba testimonial de fs. 176/177 y 181 aportada
por parientes, que aluden a su desempeño como albañil, se contrapone
con el informe de fs. 277, que revela que el 27 de setiembre de 1988 fue condenado
a 8 años de prisión por un robo calificado acaecido el 17 de julio
de 1986 cuando recién había cumplido 20 años. En esa oportunidad
denunció desempeñarse como vendedor.
Por consiguiente, corresponde rechazar el reclamo por el daño material
toda vez que no se ha probado la asistencia económica invocada en la
demanda.
Que en cambio, corresponde admitir el reclamo por daño moral. En efecto,
la lesión en los sentimientos afectivos que lo justifica se intensifica
en el presente caso si se repara en las trágicas condiciones en que se
produjo la muerte de los internos confiados al servicio de custodia del sistema
penitenciario y la dolorosa repercusión espiritual que suscitó.
Por lo tanto, y habida cuenta de que su indemnización no debe necesariamente
guardar relación con el daño material (causa H.48.XXIV "Harris,
Alberto c. Ferrocarriles Argentinos s/daños y perjuicios", 9 de
diciembre de 1993), se la fija en la suma de $ 30.000 en el caso de Rubén
Badín y Néstor F. Canteros, respectivamente.
12. Que en cuanto al reclamo de Hilda M. Flores y su hija menor N. E., nacida
el 10 de diciembre de 1987, cabe señalar que aquélla contrajo
matrimonio con Roque A. Ruiz durante su detención en Olmos, oportunidad
en que su hija obtuvo reconocimiento. En esas condiciones, juega a su favor
la presunción "iuris tantum" de los arts. 1084 y 1085, que,
sin embargo, debe ser considerada a la luz de las circunstancias particulares
del caso.
Es evidente que la atención de la subsistencia de su cónyuge e
hija no podía ser asumida por Ruiz mientras durara su condena, pero sí
al término de ella, el que se habría producido, de no mediar su
trágica muerte, hacia abril de 1994. Si bien los antecedentes penales
del nombrado tornan dudoso el reconocimiento de la posibilidad de atender regularmente
a esa asistencia, negarlo sin más sería admitir un determinismo
delictivo que la ciencia penal no acepta y rechazar la posibilidad de una readaptación
social que se evidenciaría en la decisión de contraer matrimonio
y reconocer a su pequeña hija, por lo que parece justo admitir el resarcimiento
pretendido, bien que adecuado a las condiciones personales de la víctima.
13. Que, como se sostuvo en la causa F.554.XXII "Fernández, Alba
O. c. Ballejo, Julio A. s/ sumario (daños y perjuicios)" de fecha
11 de mayo de 1993 (La Ley, 1993¬E, 472), a los fines de "establecer
el daño emergente debe destacarse que la vida humana no tiene valor económico
'per se', sino en consideración a lo que produce o puede producir. No
es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar
económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos,
hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión
de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce,
ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria
de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no
es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios
acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora
de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración
de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía
del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de
los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante
en que esta fuente de ingresos se extingue".
"Que, no obstante lo expuesto, para fijar la indemnización por valor
vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas ¬¬tal como
lo hacen los actores en su escrito de demanda¬ sino considerar y relacionar
las diversas variables relevantes de cada caso en particular tanto en relación
con la víctima (edad, grado de parentesco, condición económica
y social, profesión, expectativa de vida, etc.) como con los damnificados
(grado de parentesco, edad de los hijos, educación, etcétera)".
14. Que Roque A. Ruiz contaba con 16 años cuando fue detenido por primera
vez en el año 1978 por un hurto de automotor. Reincidente, mereció
una condena a 2 años y medio y recuperó su libertad condicional
en enero de 1983. En marzo de ese año fue detenido nuevamente y sufrió
una pena de 9 años, que cumplía al tiempo de su muerte (sentencia
del 11 de abril de 1988, expte. 13.634). En oportunidad de prestar declaración
dijo ser vendedor ambulante, y que simulaba desempeñarse como recolector
de basura para cobrar propinas a la vez que realizaba trabajos ocasionales (changas,
ver fs. 83, esa causa), lo que contraría las declaraciones de testigos
que le atribuyen trabajos de zapatería (fs. 165/167, 167/169, 171, 172/174
y 177).
Por tales razones la indemnización debe fijarse en la cantidad de diez
mil pesos para su cónyuge Hilda M. Flores e igual suma para su hija menor
N. E. En cuanto al daño moral se lo establece en $ 20.000 para la primera
y en $ 30.000 para la segunda, monto en cuya determinación gravita la
particular significación que a su edad cobra el fallecimiento de su progenitor
(causa F.553.XXII "Furnier, Patricia M. c. Provincia de Buenos Aires, s/
daños y perjuicios" del 27 de setiembre de 1994).
Por ello y lo dispuesto por los arts. 1068, 1078, 1084, 1085, 1112 y concs.
del Cód. Civil, se decide: Hacer lugar a las demandas iniciadas por Ruben
Badín, Mercedes Meroka e Hilda M. Flores Miranda de Ruiz, por sí
y en representación de su hija N. E., contra la provincia de Buenos Aires,
condenándola a pagar, dentro del plazo de 30 días, la suma de
treinta mil pesos; la de treinta mil pesos y la de setenta mil pesos, respectivamente.
Los intereses se calcularán desde el 5 de mayo de 1990 hasta el 31 de
marzo de 1991 a la tasa del 6 % anual. A partir de entonces y hasta el efectivo
pago se devengarán los que correspondan según la legislación
que resulte aplicable (C.58 XXIII "Consultora Oscar G. Grimaux y Asociados
S.A.T. c. Dirección Nacional de Vialidad", sentencia del 23 de febrero
de 1993). Las costas serán soportadas, en cada caso, por la provincia
de Buenos Aires (art. 68, Cód. Procesal). ¬¬ Julio S. Nazareno.
¬¬ Eduardo Moliné O'Connor.¬¬Augusto C. Belluscio. ¬¬Enrique
S. Petracchi.¬¬Guillermo A. F. López.¬¬ Antonio Boggiano.¬¬Gustavo
A. Bossert (en disidencia parcial).¬¬Ricardo Levene (h.).
Disidencia parcial del doctor Bossert.
Considerando: 1. Que los consids. 1° al 8° constituyen la opinión
concurrente de los jueces que integran la mayoría con el que suscribe
este voto.
2. Que estas dolorosas comprobaciones, que es deber del tribunal destacar, no
encuentran justificativo en las dificultades presupuestarias que se traducen
en la falta de infraestructura edilicia, la carencia de recursos humanos, la
insuficiencia de formación del personal o las consecuentes excesivas
poblaciones penales de las que pretende hacer mérito en su declaración
quien fue jefe de la Unidad de Olmos.
Si el Estado no puede garantizar la vida de los internos ni evitar las irregularidades
que surgen de la causa de nada sirven las políticas preventivas del delito
o menos aun las que persiguen la reinserción social de los detenidos.
Por otro lado, las carencias presupuestarias, aunque dignas de tener en cuenta,
no pueden justificar transgresiones de este tipo. Privilegiarlas sería
tanto como subvertir el estado de derecho y dejar de cumplir los principios
de la Constitución y los convenios internacionales que comprometen a
la Nación frente a la comunidad jurídica internacional, receptados
en su texto actual.
3. Que todo lo expuesto lleva a admitir la responsabilidad de la provincia de
Buenos Aires, toda vez que la notoria falta de cumplimiento de los fines constitucionales
y las obligaciones que generan imponen la obligación de reparar el daño
(Fallos 306:2030 y otros).
4. Que corresponde ahora considerar la procedencia de los reclamos patrimoniales
efectuados por el padre de Darío Badín, la esposa e hija menor
de Roque A. Ruiz Seppi y la madre de Néstor F. Canteros, con fundamento
en los arts. 505 inc. 3°, 509, 512, 1066, 1067, 1068, 1069, 1078, 1084,
1109 y 1113 del Cód. Civil. Cabe señalar que en todos los casos
los deudos han percibido del gobierno de la provincia de Buenos Aires subsidios
que cubren los gastos de sepelio. Cada uno de los actores ha reclamado indemnización
por valor vida y por daño moral.
5. Que, como se sostuvo en la causa F. 554.XXII "Fernández, Alba
O. c. Ballejo, Julio A. s/ sumario (daños y perjuicios)", de fecha
11 de mayo de 1993 a los fines de "establecer el daño emergente
debe destacarse que la vida humana no tiene valor económico 'per se',
sino en consideración a lo que produce o puede producir ... La supresión
de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce,
ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria
de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no
es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios
acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora productora de
bienes" o, en su caso, el cese de la posibilidad de una futura realización
de ese tipo de tareas. "En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente
la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición
de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios
de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía",
o que lo serían a través de actividades futuras.
"Que, no obstante lo expuesto, para fijar la indemnización por valor
vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas ¬¬tal como
lo hacen los actores en su escrito de demanda¬ sino considerar y relacionar
las diversas variables relevantes de cada caso en particular tanto en relación
con la víctima (edad, grado de parentesco, condición económica
y social, profesión, expectativa de vida, etc.) como con los damnificados
(grado de parentesco, edad de los hijos, educación, etcétera)".
6. En lo que hace a las demandas iniciadas por Rubén Badín y Mercedes
Meroka, en sus condiciones de padre y madre respectivamente, de las víctimas
ya citadas, debe tenerse en cuenta que no rige la presunción "iuris
tantum" contenida en los arts. 1084 y 1085 del Cód. Civil, la cual
está restringida al caso del cónyuge sobreviviente y sus hijos
menores o incapaces con las salvedades contenidas en la última parte
de la norma citada en segundo término. Por consiguiente, debe estarse
a los elementos que surgen de autos para determinar la procedencia de la indemnización
reclamada conforme al principio general del art. 1079 según el cual todo
perjudicado por la muerte de una persona tiene derecho a obtener la reparación
del daño sufrido.
Mediante las declaraciones ofrecidas (verfs. 161/162, 162 vta./164, 165/167,
167/170, 171, 172/174, 176/177 y 181) se ha pretendido demostrar que Darío
Badín y Néstor F. Canteros realizaban actividades laborales con
cuyo producido contribuían al mantenimiento económico de sus núcleos
familiares. No obstante, esa prueba no resulta suficiente para acreditar tal
extremo. En el caso de Darío Badín, su carrera delictiva que surge
de los expedientes penales agregados y de las constancias de los registros de
reincidencia y patronatos de liberados se evidencia como un serio obstáculo
para su reconocimiento. La causa penal n° 3960 iniciada en 1978 por "privación
ilegal de la libertad, robo de automotor y robo" indica que Badín
¬¬de 17 años al momento de cometido el delito¬ recibió
una condena inicial de 5 años de prisión, reducida luego a 2 años
y 6 meses pena que cumplió en diversos institutos de menores. A su vez,
la causa N° 56.644 revela que fue condenado el 3 de julio de 1984 a 6 años
de prisión por el delito de robo calificado por el uso de armas y que
obtuvo su libertad condicional el 2 de marzo de 1986 para luego ser detenido
en setiembre de ese año y condenado a 4 años de prisión
el 8 de julio de 1988 durante los cuales se produjo su muerte.
A igual conclusión cabe llegar en el caso de Néstor F. Canteros.
También aquí la prueba testimonial de fs. 176/177 y 181 aportada
por parientes que aluden a su desempeño como albañil se contrapone
con el informe de fs. 277, que revela que el 27 de setiembre de 1988 fue condenado
a 8 años de prisión un robo calificado acaecido el 17 de julio
de 1986 cuando recién había cumplido 20 años. En esa oportunidad
denunció desempeñarse como vendedor.
Sin embargo, no es posible negar la posibilidad de que en el futuro, de haber
continuado con vida, los nombrados modificasen su conducta, realizaran tareas
lícitas remuneradas y, en base a ellas, asistieran económicamente
a sus progenitores, ya que lo contrario implicaría admitir un determinismo
que la ciencia penal no acepta y negar, definitivamente, la posibilidad de readaptación
social del delincuente; aunque, ciertamente, si bien cabe reconocer esta posibilidad,
debe conferírsele una reducida probabilidad de acuerdo a los antecedentes
de los muertos, y al ser débil la posibilidad, la reparación debe
ser calculada en proporción a ella.
En base a lo expuesto, cabe otorgar un monto indemnizatorio destinado a resarcir
la "chance" perdida por los progenitores de obtener en el futuro esa
asistencia, conforme a lo ya señalado por este tribunal cuando expresó
si "se trata de resarcir es la 'chance' que, por su propia naturaleza,
es sólo una posibilidad, no puede negarse la indemnización con
el argumento de que es imposible asegurar que de la muerte de las menores vaya
a resultar perjuicio, pues ello importa exigir una certidumbre extraña
al concepto mismo de 'chance' de cuya reparación se trata" (Fallos
308:1160).
Admitida la posibilidad y limitada, como se ha señalado, la probabilidad
del acaecer futuro descripto, se fija en $ 8000 la indemnización por
la muerte de Rubén Badín y en $ 8000 por la muerte de Néstor
F. Canteros.
Corresponde también admitir el reclamo por daño moral, fundado
en la lesión sufrida por los actores en bienes extrapatrimoniales; en
el caso, los sentimientos y vínculos afectivos que los unían a
sus hijos, agravada la afección espiritual por las trágicas circunstancias
en que se produjo la muerte de los internos confiados al servicio de custodia
del sistema penitenciario.
Por tanto, y habida cuenta de que su indemnización no debe necesariamente
guardar relación con el daño material (causa H. 48. XXIV: "Harris,
Alberto c. Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios" del 9
de diciembre de 1993), se fijan los montos indemnizatorios en la suma de $ 30.000
en el caso de Rubén Badín y Néstor F. Canteros, respectivamente.
7. Que en cuanto al reclamo de Hilda M. Flores y su hija menor N. E., nacida
el 10 de diciembre de 1987, cabe señalar que aquélla contrajo
matrimonio con Roque A. Ruiz durante su detención en Olmos, oportunidad
en que su hija obtuvo reconocimiento. En esas condiciones juega a su favor la
presunción "iuris tantum" de los arts. 1084 y 1085, que, sin
embargo, debe ser considerada a la luz de las circunstancias particulares del
caso.
Es evidente que la atención de la subsistencia de su cónyuge e
hija no podía ser asumida por Ruiz mientras durara su condena, pero sí
al término de ella, el que se habría producido, de no mediar su
trágica muerte, hacia abril de 1994. Si bien los antecedentes penales
del nombrado disminuyen la probabilidad de que llegase a atender regularmente
a esa asistencia, negarlo sin más sería admitir ¬¬como
ya se expresó¬¬ un determinismo delictivo que la ciencia penal
no acepta y rechazar la posibilidad de una readaptación social que se
evidenciaría en la decisión de contraer matrimonio y reconocer
a su pequeña hija, por lo que parece justo admitir el resarcimiento pretendido,
bien que adecuado a las condiciones personales de la víctima y circunstancias
atinentes a los reclamantes conforme a lo expresado en el consid. 5° "in
fine".
Que Roque A. Ruiz contaba con 16 años cuando fue detenido por primera
vez en el año 1978 por un hurto de automotor. Reincidente, mereció
una condena a 2 años y medio y recuperó su libertad condicional
en enero de 1983. En marzo de ese año fue detenido nuevamente y sufrió
una pena de 9 años que cumplía al tiempo de su muerte (sentencia
del 11 de abril de 1988, expte. 13.634). En oportunidad de prestar declaración
dijo ser vendedor ambulante, y que simulaba desempeñarse como recolector
de basura para cobrar propinas a la vez que realizaba trabajos ocasionales (changas,
ver fs. 83, esa causa) lo que contraría las declaraciones de testigos
que le atribuyen trabajos de zapatería (fs. 165/167, 167/169, 171, 172/174,
177).
Por tales razones, la indemnización debe fijarse en la cantidad de diez
mil pesos para su cónyuge Hilda M. Flores e igual suma para su hija menor
N. E. En cuanto al daño moral se lo establece en $ 20.000 para la primera
y en $ 30.000 para la segunda, monto en cuya determinación gravita la
particular significación que a su edad cobra el fallecimiento de su progenitor
(causa: F.553.XXII: "Furnier, Patricia M. c. Provincia de Buenos Aires
s/ daños y perjuicios" del 27 de setiembre de 1994).
Por ello y lo dispuesto por los arts. 1068, 1078, 1079, 1084, 1085 y 1112 y
concs. del Cód. Civil, se decide: Hacer lugar a las demandas iniciadas
por Rubén Badín, Mercedes Meroka e Hilda M. Flores de Ruiz, por
sí y en representación de su hija N. E., contra la provincia de
Buenos Aires, condenándola a pagar, dentro del plazo de 30 días,
la suma de $ 38.000; $ 38.000 y $ 70.000 respectivamente. Los intereses se calcularán
desde el 5 de mayo de 1990 hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6 % anual.
A partir de entonces y hasta el efectivo pago se devengarán los que correspondan
según la legislación que resulte aplicable (C. 58.XXIII "Consultora
Oscar G. Grimaux y Asociados S.A.T. c/ Dirección Nacional de Viabilidad",
sentencia del 23 de febrero de 1993). Las costas serán soportadas, en
cada caso, por la provincia de Buenos Aires (art. 68, Código Procesal).
¬¬ Gustavo A. Bossert.
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