Falllo Bakchellián, Fabián y otros s/infracción ley
24769
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 28/09/2004
Partes: Bakchellián, Fabián y otros s/infracción
ley 24769
Publicado: SJA 27/4/2005.
DERECHO TRIBUTARIO (EN GENERAL) - Régimen penal - Evasión fiscal
- Plan de facilidades de pago - Presentación espontánea - Extinción
de la acción penal
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- Considerando: I. Fabián
Bakchellián, en carácter de presidente de la firma Aracua S.A.
y director de Corbamil S.A., y Walter Palavecino, en su condición de
vicepresidente de Corbamil S.A., fueron procesados por la presunta comisión
del delito de evasión fiscal agravado por utilización indebida
de beneficios fiscales, reiterado en cinco oportunidades (arts. 2 Ver Texto
ley 23771 [1] y 55 Ver Texto CPen.).
Mientras la causa se hallaba todavía en la etapa instructoria, Aracua
S.A. y Corbamil S.A. se acogieron al plan de facilidades de pagos dispuesto
en el tít. I cap. II del decreto 1384/2001 Ver Texto (2). Aduciendo esa
circunstancia y la inexistencia de sentencia firme en la causa, la defensa de
ambos procesados solicitó al juez de instrucción que declarara
la extinción de la acción penal por aplicación de lo dispuesto
en el párr. 3º del art. 73 Ver Texto ley 25401 (3) y el art. 38
Ver Texto decreto 1387/2001.
Creo oportuno recordar que el art. 73 Ver Texto ley 25401 -Ley de Presupuesto
General de la Administración Pública para el Ejercicio 2001- estableció
que: "El organismo recaudador está dispensado de formular denuncia
penal respecto de los delitos previstos en las leyes 23771 Ver Texto y sus modificaciones
y 24769 Ver Texto (4), en aquellos casos en que el Poder Ejecutivo Nacional
haya dispuesto regímenes de presentación espontánea en
función de lo reglado por el art. 113 Ver Texto párr. 1º
ley 11683 (t.o. 1998 [5]) y sus modificaciones, en la medida que el responsable
de que se trate regularice la totalidad de las obligaciones tributarias omitidas
a que ellos se refieran.
"En los mismos términos estará dispensado el organismo recaudador
cuando el Poder Ejecutivo Nacional haya dispuesto regímenes de regularizaciones
de obligaciones tributarias.
"En aquellos casos donde la denuncia ya la hubiera formulado el organismo
recaudador, el Ministerio Público Fiscal procederá a desistir
de su pretensión punitiva, una vez verificado que el contribuyente o
responsable se haya presentado espontáneamente para regularizar el cumplimiento
de sus obligaciones tributarias o previsionales omitidas".
Por su parte, el art. 38 Ver Texto decreto 1387/2001 (B.O. del 2/11/2001) dispuso
que "en el caso de acogimiento a regímenes de regularización
de obligaciones tributarias, y únicamente a los fines previstos en el
art. 73 Ver Texto ley 25401, se considerará espontáneo todo acogimiento
efectuado por el contribuyente o responsable mientras no exista sentencia firme".
El magistrado instructor no hizo lugar al pedido de la defensa, lo cual motivó
la presentación de un recurso de apelación, que fue concedido.
La Cámara Nacional de Apelaciones de San Martín, a su turno, resolvió
declarar la inconstitucionalidad de los arts. 18 Ver Texto decreto 1384/2001,
38 Ver Texto decreto 1387/2001 (6) y 17 Ver Texto decreto 1524/2001 (7) y confirmar
la resolución de primera instancia que no hizo lugar al sobreseimiento
por extinción de la acción penal de Fabián Bakchellián
y Walter Palavecino.
Concedido por el tribunal el recurso de casación interpuesto por la asistencia
técnica de los imputados (fs. 189/190), la sala 2ª de la Cámara
Nacional de Casación Penal lo declaró formalmente procedente y
se pronunció sobre el fondo de la cuestión, básicamente,
en los términos siguientes.
Al igual que en las instancias anteriores, el a quo consideró que el
concepto de espontaneidad del art. 73 Ver Texto ley 25401 ya había sido
definido por el legislador al remitir, en el párr. 1º expresamente
al art. 113 Ver Texto ley 11683, que establece que espontánea es la presentación
que no se produce "a raíz de una inspección iniciada, observación
de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se
vincule directa o indirectamente con el responsable".
Y, sobre esa base, concluyó que el Poder Ejecutivo al dictar el art.
38 Ver Texto decreto 1387/2001 había excedido su facultad reglamentaria
constitucional (art. 99 Ver Texto inc. 2 Ley Fundamental), pues -sostuvo- "el
concepto de `espontáneo' dado en la última norma citada, en el
sentido de que la presentación no sea debida a una inspección,
observación o denuncia del organismo recaudador, no sólo es mucho
más acotado sino que se ve desvirtuado por el alcance que a dicho término
le otorga el art. 38 Ver Texto decreto 1387/2001 cuando afirma que es espontáneo
`todo acogimiento efectuado, por el contribuyente o responsable mientras no
exista sentencia firme'".
Por ello, y toda vez que el acogimiento de las empresas al plan de facilidades
de pago del decreto 1384/2001 Ver Texto había sido posterior a la denuncia
contra sus responsables, resolvió que aquella presentación, contrariamente
a lo sostenido por los recurrentes, no podía ser considerada espontánea
en los términos del art. 73 Ver Texto ley 25401.
Por último, expresó que Aracua S.A. y Corbamil S.A. tampoco habían
cumplido con el segundo requisito establecido en el art. 73 Ver Texto ley 25401
para la concesión del beneficio allí instituido, cual es el cumplimiento
total de las obligaciones adeudadas.
Al respecto el a quo señaló que si bien en el párr. 1º
el precepto exige como condición que el contribuyente regularice la totalidad
de las obligaciones omitidas, mientras que en el párr. 3º sólo
reclama que el contribuyente "se haya presentado espontáneamente
para regularizar el cumplimiento de sus obligaciones" omitidas, una interpretación
armoniosa y sistemática llevaba a concluir que el Ministerio Fiscal debía
proceder a desistir de la pretensión punitiva una vez que el contribuyente
hubiera cumplido satisfactoriamente con la totalidad de los pagos estipulados
en el régimen de regularización al que se acogió.
En sustento de esta solución, señaló que sólo una
interpretación descontextualizada, incongruente y asistemática
llevaría a afirmar, por un lado, que el organismo recaudador está
dispensado de formular denuncia penal cuando el contribuyente o responsable
regularice la "totalidad" de las obligaciones tributarias omitidas,
y por el otro, que en los casos donde ya existe denuncia penal el Ministerio
Fiscal deba proceder a desistir de la pretensión punitiva con un mero
acogimiento por parte del contribuyente o responsable a una moratoria sin satisfacer
la totalidad de las obligaciones omitidas.
Con base, esencialmente, en estas consideraciones, el a quo resolvió
rechazar el recurso de casación y confirmar lo resuelto por la Cámara
de Apelaciones.
Contra este pronunciamiento la defensa interpuso el recurso extraordinario,
cuya denegatoria dio lugar a esta presentación directa.
II. Los apelantes se agravian de la declaración de inconstitucionalidad
de los decretos en cuestión, pues sostienen que el Poder Ejecutivo reglamentó
el concepto de espontaneidad del art. 73 Ver Texto ley 25401 de acuerdo con
la finalidad específica de esa norma -distinta de la del art. 113 Ver
Texto ley 11683- y en términos compatibles con la jurisprudencia de la
Corte sobre la materia.
Como contrapartida, aducen que la identidad que predica el a quo entre ambas
normas en lo que atañe al concepto de espontaneidad desatiende que la
ley 25401 Ver Texto tuvo en miras conceder a los contribuyentes un estímulo
adicional, una garantía personal ante el órgano jurisdiccional,
para incentivar la regularización de su situación fiscal en un
contexto económico anormal, signado por un fuerte descenso de la recaudación
impositiva.
Objetan además que la declaración de inconstitucionalidad provoca
un efecto autoincriminatorio respecto de aquellos contribuyentes que, sujetos
ya a proceso penal, optaron por presentarse a regularizar su situación
fiscal inducidos por los decretos en cuestión y tomando en cuenta el
principio de presunción legal de los actos administrativos (art. 12 Ver
Texto ley 19549 [8]).
Y a todo ello agrega que al proceder el a quo como lo hizo desatendió
el principio según el cual la inconstitucionalidad de una norma sólo
debe ser declarada como ultima ratio del ordenamiento jurídico y soslayó
la prohibición de declarar de oficio la inconstitucionalidad de una norma.
Por último, cuestiona la interpretación efectuada por el a quo
en el sentido de que el cumplimiento total de las obligaciones adeudadas, y
no el mero acogimiento al régimen de regularización de esas obligaciones,
sería el segundo requisito instituido por el art. 73 Ver Texto ley 25401
para que tenga lugar el desistimiento por parte del Ministerio Fiscal del ejercicio
de la acción penal pública.
III. A mi modo de ver, el recurso intentado es formalmente admisible, toda vez
que la resolución impugnada proviene del tribunal superior de la causa,
y si bien no es la sentencia definitiva, debe ser equiparada a tal, puesto que
la tutela del derecho a poner fin a la acción y evitar la imposición
de una pena, que invocan los apelantes, no podría hacerse efectiva en
una oportunidad procesal posterior.
Además, ha sido puesta en cuestión la validez de un decreto del
Poder Ejecutivo de la Nación y la decisión ha sido contraria a
su validez, y, asimismo, se ha cuestionado la inteligencia de normas federales
y la resolución ha sido contraria al derecho que el apelante fundó
en ellas (art. 14 Ver Texto incs. 1 y 3 ley 48 [9]).
Por lo demás, cabe recordar que, por hallarse en discusión el
contenido y alcance de una norma de derecho federal, V.E. no se encuentra limitada
por los argumentos de las partes o del tribunal a quo, sino que le incumbe realizar
una declaración sobre el punto disputado de acuerdo con la inteligencia
que rectamente le otorgue (Fallos 320:1602; 323:1406 [10] y 1566 Ver Texto [11],
entre otros).
IV. En cuanto al fondo de la cuestión, pienso que sólo parcialmente
asiste la razón a los apelantes, concretamente, en lo relativo al agravio
vinculado con la interpretación del concepto de espontaneidad del art.
73 Ver Texto ley 25401.
En efecto, cierto es que el art. 113 Ver Texto ley 11683 faculta al Poder Ejecutivo
a eximir del pago de intereses, multas y demás sanciones a los contribuyentes
que se presentaren espontáneamente a regularizar sus deudas, y que en
ese mismo precepto se establece que una presentación será espontánea
siempre que no se produzca a raíz de una inspección, observación
o denuncia del organismo recaudador. Éste es el supuesto al que se refiere
el art. 73 Ver Texto ley 25401 en su párr. 1º.
Pero también lo es que el Poder Ejecutivo se halla facultado a disponer
otros regímenes de regularización de obligaciones tributarias
-distintos del anterior y, por lo general, menos beneficiosos, en tanto no prevén
eximición de pago alguna- concebidos, precisamente, para aquellos contribuyentes
que no satisfacen los requisitos de una presentación espontánea
en los términos del citado art. 113 Ver Texto Ley de Procedimiento Tributario.
A estos otros regímenes -usualmente, planes de facilidades de pago- es
a los que se refiere el art. 73 Ver Texto en su párr. 2º.
Dicho de otro modo, la norma contempla la concesión del beneficio allí
instituido no sólo para el contribuyente que se acoge a un régimen
de presentación espontánea (párr. 1º), sino también
para aquel que lo hace a alguno de los demás regímenes de regularización
-como el plan de facilidades de pago del sub examine- que el Poder Ejecutivo
puede ofrecer como alternativas al régimen de presentación espontánea
(párr. 2º).
Un somero repaso de los últimos años enseña que ha sido
incluso habitual que el órgano administrador dispusiera en un mismo decreto
tanto el restablecimiento de la vigencia del régimen de presentación
espontánea previsto en el art. 113 Ver Texto ley 11683 cuanto la implementación
de un régimen de facilidades de pago, justamente como alternativa para
aquellos contribuyentes que no pudieran reunir los requisitos de acceso al régimen
de espontaneidad (sean mencionados, a título de ejemplo, los decretos
292/1991 [12], 2413/1991 [13], 631/1992 Ver Texto [14], 637/1992 , 932/1993
Ver Texto [15], 271/1995 Ver Texto [16] y 316/1995 Ver Texto [17], entre otros).
Pienso, por consiguiente, que interpretar que también el párr.
2º del art. 73 Ver Texto requiere que el contribuyente se haya presentado
espontáneamente a regularizar su deuda en los términos del art.
113 Ver Texto ley 11683 no sólo sería un contrasentido, sino que
importaría además desvirtuar y tornar inoperante la norma. Y es
que si el contribuyente pudiera acreditar la espontaneidad de su presentación,
en el sentido del art. 113 Ver Texto citado, lo normal será que se presente
a regularizar su situación fiscal en el marco del propio régimen
de presentación espontánea que prevé esa norma de la ley
11683 Ver Texto , más favorable para él, en tanto conlleva la
exención de intereses, multas y sanciones. Pero si esto es así,
entonces siempre sería aplicable, por regla general, el párr.
1º del art. 73 Ver Texto ; el párr. 2º de ese precepto, por
el contrario, prácticamente no tendría aplicación alguna.
De esto se colige, a mi modo de ver, que el art. 73 Ver Texto ley 25401 debe
interpretarse en el sentido de que sólo en el caso contemplado en el
párr. 1º, a saber, el caso del contribuyente que se acoge a un régimen
de presentación espontánea, la ley remite al concepto de espontaneidad
establecido en el art. 113 Ver Texto ley 11683 y exige la comprobación
de ese extremo, en caso de denuncia ya formulada, como requisito previo al desistimiento
de la acción penal por parte del Ministerio Fiscal.
Por el contrario, tratándose del acogimiento a alguno de los restantes
regímenes de regularización distintos del anterior, por ejemplo,
un plan de facilidades de pago (párr. 2º), ha de concluirse que
la espontaneidad que la norma establece como condición para la dispensa
de denuncia al organismo recaudador y, en caso de denuncia formulada, para obligar
al Ministerio Fiscal a desistir de la acción no fue definida por el legislador,
y bien pudo entonces, válidamente, ser precisada por vía reglamentaria
por el Poder Ejecutivo de la Nación, en uso de las facultades que le
confiere el art. 99 Ver Texto inc. 2 CN. (18).
A esta altura creo preciso recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia del
tribunal, la inconsecuencia no se presume en el legislador (Fallos 310:195 Ver
Texto ) y que por encima de lo que las leyes parecen expresar literalmente,
es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente
(Fallos 308:118), a cuyo efecto la labor del intérprete debe ajustarse
a un examen atento y profundo de los términos que consulte la racionalidad
del precepto y la voluntad del legislador (Fallos 308:1861 Ver Texto [19]);
asimismo, que esos extremos no deben ser obviados por las posibles imperfecciones
técnicas de la instrumentación legal (Fallos 310:149 Ver Texto
) y que la norma tampoco debe ser considerada aisladamente, sino correlacionándola
con las que disciplinan la misma materia, de modo de obtener su armonización
y concordancia entre sí (Fallos 242:247 Ver Texto ).
Y considero, en atención a lo expuesto, que la exégesis de la
norma que he propuesto es la que se conforma más acabadamente a lo que
indican esos principios hermenéuticos.
Por el contrario, no me parece decisivo el argumento contra la autonomía
de esos dos supuestos que pretende derivarse de la expresión "en
los mismos términos", con la que remite el párr. 2º
al párr. 1º del precepto en discusión. Pienso, ciertamente,
que se trata de una remisión del legislador para evitar volver a mencionar
el objeto de la dispensa y el requisito de que el responsable haya regularizado
totalmente sus obligaciones tributarias omitidas. Pero, como lo acabo de manifestar,
no me parece razonable interpretar que se haya querido condicionar la procedencia
del beneficio, en el caso de los regímenes de regularización distintos
del régimen de presentación espontánea, a la existencia
de un requisito propio de este último y ausente, por regla general, en
aquellos otros, pues ello, insisto, equivaldría a convertir en superflua
esa segunda cláusula, en beneficio de la operatividad exclusiva de la
primera.
Tampoco los escasos elementos de juicio que proporciona el debate parlamentario
me parecen dirimentes a favor de la postura contraria, pues de la transcripción
de los pocos párrafos que mereció la consideración del
art. 73 Ver Texto surge que las expresiones del diputado Baglini se refieren
específicamente al régimen de presentación espontánea.
En cambio, la redacción de la norma resultó abarcativa también
de los restantes regímenes de regularización tributaria, distintos
de la presentación espontánea, que pudiera disponer también
el Poder Ejecutivo, como el régimen de facilidades de pago al que se
acogieron Corbamil S.A. y Aracua S.A.
Por último, va de suyo que las consideraciones relativas a la validez
constitucional de la reglamentación dispuesta por el art. 38 Ver Texto
decreto 1387/2001 son extensivas, en la misma medida, respecto de los arts.
18 Ver Texto decreto 1384/2001 y 17 Ver Texto decreto 1524/2001, también
declarados inválidos por la instancia anterior por idénticos fundamentos.
Sin embargo, hallo innecesario debatir en el sub examine la interpretación
que debe acordársele al art. 17 Ver Texto decreto 1524/2001 (B.O. del
26/11/2001), por el cual se estableció que "a los fines previstos
en el art. 38 Ver Texto decreto 1387/2001, el acogimiento espontáneo
podrá concretarse mientras no exista sentencia o resolución administrativa
firme de la deuda tributaria".
Ello es así, pues es sabido que el principio de legalidad material proyecta
también sus consecuencias sobre las normas extrapenales, o, como en el
caso, reglamentarias, que definen los conceptos y, con ello, el mayor o menor
alcance de la ley penal. Por consiguiente, aun cuando, por vía de hipótesis,
se aceptara que el Poder Ejecutivo quiso acotar, mediante el dictado del art.
17 Ver Texto decreto 1524/2001, la definición de espontaneidad que había
dado previamente en el art. 38 Ver Texto decreto 1387/2001, lo cierto es que
la norma de alcance más restringido que resultaría de la ulterior
reglamentación del art. 73 Ver Texto por el decreto 1524/2001 Ver Texto
sería ley penal posterior más gravosa y, por ende, inaplicable
retroactivamente a aquellos casos ya existentes durante la vigencia del decreto
1387/2001 Ver Texto y que quedaron alcanzados por los efectos de éste.
V. Pienso, en cambio, que la aplicación de los mismos principios hermenéuticos
mencionados en el acápite anterior conduce a la conclusión de
que el art. 73 Ver Texto ley 25401 establece en todas sus hipótesis,
como requisito adicional para la concesión del beneficio en discusión,
el pago total de las obligaciones tributarias omitidas y no sólo, como
pretenden los apelantes, el mero acogimiento a un plan de regularización.
Pero no creo que en casos como el presente, en el que el contribuyente se ha
acogido a un régimen de facilidades de pago dispuesto por el Poder Ejecutivo
(segundo supuesto), la solución consista, sencillamente, en no hacer
lugar a la solicitud de extinción de la acción penal y ordenar
la prosecución de la causa.
Ello lo entiendo así, pues considero que si la ley le ofrece al contribuyente
la posibilidad de poner fin a la acción y evitar la imposición
de la pena abonando la totalidad de la deuda y, a la vez, admite la posibilidad
de que ello tenga lugar en el marco de un régimen de facilidades de pago
(párr. 2º), no parece lógico que el proceso penal pueda proseguir
hasta el dictado de una sentencia definitiva, eventualmente condenatoria, mientras
el contribuyente se halla cumpliendo con la cancelación de las cuotas
del plan de pago previamente acordado.
Por el contrario, en mi opinión, la previsión por parte del legislador
de un plazo para el cumplimiento de las obligaciones que es condición
para la extinción de la acción importa, implícitamente,
una suspensión ministerio legis del trámite del proceso y de la
prescripción de la acción (Fallos 325:1731 y causa R 962, L. XXXVI,
"Rivera Gorbal, Jorge y otros s/arts. 864 Ver Texto , 866 Ver Texto , 871
Ver Texto , 876 Ver Texto , 1112 Ver Texto , 876 Ver Texto , 882 Ver Texto y
638 Ver Texto Código Aduanero", sent. del 13/9/2002) hasta tanto
el contribuyente cumpla satisfactoriamente con la totalidad de los pagos estipulados
en el régimen de regularización, en cuyo caso deberá desistirse
de la pretensión punitiva, o se produzca la caducidad del plan de facilidades
de pago por incumplimiento (conf. art. 12 Ver Texto y ss. decreto 1384/2001),
en cuyo caso deberá reiniciarse el ejercicio de la acción penal
pública.
VI. Por lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente la queja y, con
el alcance antes indicado, hacer lugar al recurso y dejar sin efecto el pronunciamiento
apelado para que se dicte otro con arreglo al criterio aquí expuesto.-
Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, septiembre 28 de 2004.- Considerando: Que esta Corte comparte
el dictamen del procurador general y se remite a sus fundamentos y conclusiones
por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el procurador general, se hace
lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado. Vuelvan los autos
al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo fallo con arreglo a lo expuesto.
Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente,
remítase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.-
Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.- Elena I. Highton
de Nolasco.
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