Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 19/10/2004
Partes: Balaguer, Luis A.
DELITOS CONTRA EL HONOR - Injurias - Exceptio veritatis - Carga de la prueba
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL:
Contra la sentencia absolutoria por el delito de injurias, del Juzgado Nacional
en lo Correccional n. 10 de esta ciudad, el querellante interpuso sendos recursos
de casación y extraordinario federal.
Rechazada la vía casatoria, el a quo resolvió conceder la apelación
federal del art. 14 Ver Texto de la ley 48, oportunamente articulada en forma
directa (v. fs. 305).
1.- El recurrente se agravió de la decisión del juez correccional,
en cuanto sostuvo que resulta arbitraria en los términos de la doctrina
elaborada por V.E. sobre la materia.
Expresó que se afectó su derecho de defensa y el conjunto de normas
constitucionales incorporadas por los pactos internacionales que protegen y
preservan el honor, al prescindirse de la norma aplicable al caso y de la prueba
aportada (arts. 18 Ver Texto y 33 Ver Texto de la CN.).
En tal sentido, expuso que el juez en su sentencia absolutoria prescindió
totalmente de la prueba traída por la querella que confirma la secuencia
de hechos que derivaron en la publicación de la nota injuriante, en el
diario "Página 12", del 27/3/2001, y que tales dichos fueron
proferidos por el querellado.
Indicó que se omitió un análisis razonado respecto de los
aspectos subjetivo y objetivo del tipo delictual del art. 110 Ver Texto del
CPen.
Asimismo, agregó que cuando el sentenciante alude a la insuficiencia
probatoria de las actuaciones judiciales iniciadas ante la justicia federal
en lo criminal, para analizar la aplicación al caso de las circunstancias
previstas en el art. 111 Ver Texto del código sustantivo, yerra al considerar
que tal elemento "debió ser instado por las partes de acuerdo a
sus intereses", pues, de este modo, invirtió la carga de la prueba
que, en la especie, sólo recae sobre el imputado de acuerdo a la norma
aludida.
Consideró que ello configura una arbitrariedad que descalifica el fallo,
ya que la circunstancia de exigir el aporte de una causa penal a cargo de la
querella excede el tipo delictual denunciado (delito de injurias), por el que
se inició la acción privada.
En definitiva, concluyó que la conducta que le endilga al imputado constituyó
el delito de injurias por el que acusó, tanto objetiva como subjetivamente,
por el que debe responder penalmente.
2.- En primer lugar, habida cuenta la doble vía de impugnación
intentada oportunamente por el recurrente y la expresa mención que realiza
en el primer punto del petitorio del recurso extraordinario, esto es, que la
apelación federal se deduce en subsidio y a las resultas del recurso
de casación, corresponde señalar que la Corte ha sentado reiteradamente
la doctrina según la cual la interposición del recurso extraordinario
debe ser incondicional, de manera que éste resulta inadmisible cuando
se lo subordina al resultado de otros recursos (Fallos: 216:698 Ver Texto ;
240:50 Ver Texto ; 264:71 Ver Texto , entre muchos otros).
El fundamento de tal doctrina reposa en la apreciación de que un recurso
extraordinario federal articulado en forma condicionada o subsidiaria, se presenta
como una impugnación prematura en tanto implica el reconocimiento de
que la resolución cuestionada, al ser susceptible de otros recursos,
no reviste carácter definitivo en orden a las instancias que es necesario
transitar antes de acceder a la extraordinaria federal.
Aún así, la Corte también ha decidido que la exigencia
de la interposición incondicionada no configura un requisito riguroso,
pudiendo ser dispensada en circunstancias excepcionales (Fallos: 256:434 Ver
Texto ).
Bajo esta óptica, teniendo en cuenta que en el ordenamiento procesal
penal vigente la querella, en rigor, no contaría con un recuso ante la
C. Nac. de Casación Penal cuando concurren -como en este caso- los límites
objetivos señalados en el art. 458 Ver Texto , y que, por otra parte,
dichos límites han sido sostenidos en diversos precedentes jurisprudenciales
de la Corte que actualmente rigen la cuestión, entiendo que la interposición
del recurso extraordinario, en principio, subsidiario del recurso de casación,
no configuraría en el caso un defecto formal que impida su admisibilidad.
También, ha de mencionarse que la vía casatoria fue denegada,
y que el a quo concedió el presente resultando ser el único recurso
subsistente en la causa.
Por otra parte, en cuanto a los requisitos formales, el recurso se dirige a
cuestionar mediante la doctrina de V.E. sobre la arbitrariedad de sentencias
un pronunciamiento definitivo.
En cuanto al requisito del superior tribunal de la causa, teniendo en cuenta
la actual jurisprudencia del tribunal (Fallos: 320:2145 Ver Texto ; 324:1365
Ver Texto y 3269), se encontraría satisfecho, por lo que el recurso en
este aspecto deviene formalmente admisible. Sin embargo, he dejar a salvo mi
opinión sobre el tópico, conforme el análisis efectuado
en oportunidad de emitir dictamen en la causa que tramita ante V.E., caratulada
"Muñoz, Walter A. y otro s/ infracción ley 22415" (M.
831, L.XXXIX).
3.- Con la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía
de la defensa en juicio y el debido proceso (art. 18 Ver Texto de la CN.), exigiendo
que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación
razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas
de la causa (Fallos: 321:1909 Ver Texto ).
La exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios, reconoce
raíz constitucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de
que la decisión se conforme a la ley y a los principios propios de la
doctrina y de la jurisprudencia vinculados con la especie a decidir (Fallos:
272:172 Ver Texto y muchos otros).
Sobre el particular, considero que del pronunciamiento no surge una definición
o conclusión sobre la existencia legal del hecho ilícito por el
que se inició la querella, ni tampoco de qué modo éste
sería atribuible al imputado.
En este plano, el tribunal ha considerado en forma reiterada que para decidir
sobre la responsabilidad penal es requisito ineludible la positiva comprobación
de que la acción ilícita pueda ser atribuida al procesado tanto
objetiva como subjetivamente (Fallos: 303:267 Ver Texto ; 316:3149 Ver Texto
y sus citas).
En efecto, para tener por configurado el delito de injurias es necesario probar
la existencia de las mismas y que el autor las ha proferido con pleno conocimiento
de su falsedad o con temerario desprecio a la verdad, sabiendo que de su acción
se derivarán perjuicios ciertos para el honor ajeno. Y, precisamente,
este fundamental análisis se encuentra ausente en la decisión
impugnada.
En mi opinión, asiste razón al recurrente en cuanto descalifica
por arbitrario el pronunciamiento en crisis, puesto que la sentencia incurre
en un razonamiento que desnaturaliza el tipo contemplado en el art. 110 Ver
Texto del CPen. al punto de volverlo inoperante. Ello, pues el a quo luego de
realizar en sus lineamientos una breve mención sobre las excusas del
inculpado relativas a la voluntad de ofender el honor de quien querella, no
se define sobre el punto, sino que considera que "la prueba reunida en
autos" -que no individualiza cuál es- "no reviste la entidad
suficiente para analizar la aplicación o no, en la emergencia, de las
circunstancias previstas en el art. 111 Ver Texto del CPen., invocado por la
defensa" (conf. fs. 226vta.).
Circunstancias precisas y taxativas del dispositivo legal del art. 111 Ver Texto
, que integran lo que la doctrina denomina exceptio veritatis, mediante las
cuales el inculpado puede eximirse del reproche penal propio de la figura de
las injurias contenida en el 110 Ver Texto , pero que no integran el tipo en
su aspecto objetivo y subjetivo. En este orden, el razonamiento del sentenciante
desnaturalizó el derecho aplicable puesto que incluyó como elemento
del tipo a la prueba de la verdad.
Lo que debió hacerse es un mérito sobre la existencia del injusto,
para luego, en caso de que de las particularidades de la causa propicien la
viabilidad de la excepción prevista en el 111 Ver Texto , valorar la
verdad de lo injuriante y así expedirse sobre la exención de responsabilidad
del autor.
Sin embargo, el a quo afirmó que no se cuenta en la causa con una prueba
fundamental, en los términos del inc. 2 Ver Texto del art. 111 del CPen.,
esto es, si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un
proceso penal.
Dijo el sentenciante: "Prueba... consistente en las actuaciones que tramitan
ante el Juzgado Criminal y Correccional Federal n. 7, bajo el n. 4158/01, ...
y que su cotejo hubiese permitido valorar adecuadamente qué relación
guardaba el episodio referido al querellante al que hace mención Balaguer
en la nota periodística de mención, con dicha investigación".
Y añadió: "Vale aclarar que la ausencia de tal elemento probatorio,
tratándose como en el caso de un procedimiento especial habida cuenta
que se trata de un delito de acción privada, debió ser instado
por las partes de acuerdo a sus intereses y no suplido por el suscripto ...",
y concluyó: "En definitiva, la duda que innegablemente se suscita
a partir de la carencia probatoria indicada, conlleva necesariamente a la aplicación
de lo estatuido en el art. 3 Ver Texto del código adjetivo, absolviéndose
al imputado del delito de injurias (art. 110 Ver Texto del CPen.) por el que
se lo querellara" (conf. fs. 227).
De esta afirmación se desprende que asiste razón al recurrente
acerca de que la carga de aportar la prueba de la exceptio veritatis sin lugar
a dudas recae sobre el acusado de las injurias, ya que es la propia ley la que
lo pone en esta situación al indicar en el art. 111 Ver Texto del CPen.
que resulta ser el acusado de este delito el que "podrá probar la
verdad" de la imputación en tres supuestos que enumera taxativamente,
y que de conseguirlo "quedará exento de pena".
En este sentido, entiendo que la duda que señala el juez de grado sobre
la exceptio veritatis debe jugar en contra de quien la opone, pues en este caso
rige, por remisión legal, una excepción al principio de la carga
probatoria: quien alega una situación exculpatoria, debe probarla.
Desde el mismo punto de vista, afirmar que hay dudas en cuanto a la excepción
de la verdad y trasladarla a la existencia del delito en sí, absolviendo
en consecuencia, también resulta arbitrario, pues a todo evento esa falta
de certeza no recae sobre los elementos constitutivos del tipo de injurias,
entre los que no está previsto -como ya mencioné- la verdad del
hecho injuriante.
En esta condiciones, opino corresponde declarar procedente el recurso extraordinario,
revocar la sentencia apelada y dictar una nueva conforme a derecho.- Buenos
Aires, abril 16 de 2004.- Luís S. González Warcalde.- Procurador
General de la Nación.
Buenos Aires, octubre 19 de 2004.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos -en lo pertinente- los fundamentos y conclusiones
del dictamen del Sr. procurador fiscal, a cuyos términos se remite en
razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. procurador fiscal, se
declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada.
Vuelvan los autos al juzgado de origen para que por quien corresponda dicte
un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Hágase saber y devuélvase.-
Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Juan C. Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni.-
Elena I. Highton de Nolasco.
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