STJusticia de R. Negro
VIEDMA, 12 de febrero del 2.002.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "BALDINI, Omar Emilio y Z.
A. M. s/AMPARO MANDAMUS" (Expte. N* 16449/02 STJ ), puestas a despacho
para resolver; y CONSIDERANDO: El señor Juez doctor Víctor Hugo
SODERO NIEVAS dijo: Que a fs. 6/13 Omar Emilio BALDINI y A. M. Z. promueven
acción de amparo a fin de que el Tribunal disponga para el supuesto puntual
presentado en autos la no aplicación del Decreto Nacional N* 1.570/2001
y se ordene a la BANCA NAZIONALE DEL LAVORO, sucursal de San Carlos de Bariloche,
efectivice el pago mensual de u$s. 10.000 por mes a los amparistas en forma
indistinta, y en la moneda en que fueran concertados (dólares estadounidenses)
correspondientes a los certificados de depósito de plazo fijo N°..................y
N°....................., con el objeto de poder seguir en forma ininterrumpida
el tratamiento oncológico de la presentante, señora A. M. Z. Manifiestan
que desde hace 5 años y ocho meses tal como lo certifica el doctor MARTINEL
FERREYRA, médico tratante la accionante A. M. Z. se encuentra en tratamiento
“oncológico”, por padecer “CISTADENO CARCINOMA OVARICO”
(una variedad de cáncer). Que en la actualidad y en forma permanente
debe someterse a aplicaciones de quimioterapia, para combatir la grave dolencia
que padece. Que han decidido su futuro de modo previsor, especialmente por la
seguridad que les daba la promulgación en el mes de septiembre de 2001
de la Ley N* 25466 DE INTANGIBILIDAD DE LOS DEPOSITOS , norma jurídica
que les otorgaba absoluta garantía sobre el cumplimiento de todas las
condiciones pactadas con la entidad bancaria, y sobre unos ahorros indispensabnles
para el tratamiento de la enfermedad descripta. A pesar de todo ello, como si
se tratara de una burla grotesca se dictó el Decreto Nacional N* 1570/01,
conocido como “coralito financiero”, el que sumado a otras medidas
económicas de “necesidad y urgencia”, produjo prácticamente
la confiscación de los ahorros de los actores, sin poder contar con la
disponibilidad de los mismos para la atención médica de la enferma,
y en un contexto en el que el amparo se visualiza como la acción idónea
en punto a la urgencia, gravedad e irreparabilidad del daño que puede
sobrevenir sobre la salud de la paciente. Que a fs. 13 el Tribunal habilita
la feria judicial y dicta una serie de medidas en orden a incorporar a autos
toda la documentación necesaria para la resolución de la causa.
De este modo se requieren informes a: 1) al señor Gerente de la Banca
Nazionale del Lavoro, sucursal San Carlos de Bariloche; 2) al señor Presidente
de la Banca Nazionale del Lavoro S.A., Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
3) Director del Grupo B.N.L. SPA., Italia; 4) al señor Director del Banco
Central de la República Argentina; 5) al Doctor Martinel Ferreyra; 6)
al señor Director de INVAP S.E., San Carlos de Bariloche; 7) al Cuerpo
Médico Forense de la Ia. Circunsccripción Judicial; 8) al Gerente
de la Obra Social MEDIFE, San Carlos de Bariloche. Que a fs. 23/24 el doctor
Leonardo S. SACCOMANNO responde el Oficio recibido el día 24 de enero
del 2002 en el que se le fuera requerido dictamen respecto al estado de salud
y compromiso vital de la paciente, incluyendo los antecedentes de la Historia
Clínica de la paciente, señora A. M. Z., de 60 años de
edad. Manifiesta que la metodología utilizada consistió en un
examen de Anamnesis, examen clínico, revisión de antecedentes,
y análisis de las constancias médicas e historia clínica
en poder de la paciente. Respecto a su Historia Clínica, observa que
en el año 1996 el ginecólogo Jorge ROMAIRONE le realizó
una cirugía mayor en la que se le extirpó el útero y ovarios,
epiplón, ganglios linfáticos intra abdominales, apéndice
cecal y fragmento de hígado. Presentaba un cistoadenocarcinoma serosa
papilar infiltrante de ovario izquierdo, con metástasis muy anaplásica
en el ovario derecho. El útero presentaba una endometriosis; en el líquido
peritoneal existían células tumorales, aunque en el fragmento
hepático no tenía metástasis.
Que en el año 1999 resultó de los estudios tomográficos
un crecimiento de una masa tumoral que comprometía la desembocadura del
uréter derecho con la consiguiente dilatación retrógrada
del sistema colector urinario de ese lado. Que en marzo del 2001 tuvo que ser
intervenida quirúrgicamente y se le extirpó el riñón
derecho y un fragmento de colon, quedando con una colostomía. En agosto
del 2001 presentó un grave cuadro de neutropenia con plaquetopenia, que
requirió de internación en terapia intensiva (del 12 al 17 de
ese mes), debiendo suspenderse el tratamiento quimioterapéutico.
Del 3 al 24 de diciembre del 2001 estuvo internada en grave estado de salud
por un cuadro séptico. Del examen físico surge un desmejoramiento
físico general; mide 155 cms., tiene un peso de 50 Kg., existe pérdida
de peso y sensación de cansancio (Astenia). Por último, manifiesta
que las conclusiones médico legales consisten en que la paciente padece
de un cistoadenocarcinoma seroso papilar infiltrante de ovario izquierdo operado
, con metástasis muy anaplásica. Agrega que al momento del examen
se le ha extirpado útero, ovarios, apéndice cecal, colon transverso
y riñón derecho. Por todo ello, requiere de un tratamiento oncológico
de importante complejidad, en tanto su estado de salud es crítico. Que
a fs. 25 la BANCA NAZIONALE DEL LAVORO, sucursal de San Carlos de Bariloche,
informa respecto a los depósitos de plazo fijo individualizados en el
correspondiente oficio, haciendo saber que: 1) la imposición de plazo
fijo N* ---------- tiene por titulares a A. M. Z., Omar BALDINI y Cristian BALDINI,
con fecha de imposición del 19.11.01, capital original de u$s 78.257,
fecha de vencimiento del 18.02.02 con un importe a percibir al vencimiento de
u$s. 80.891; y 2°) la cuenta N* ---------- de plazo fijo, con los mismos
titulares A. M. A Z. Omar BALDINI y Cristian BALDINI , con fecha de imposición
del 19.12.01, capital original de u$s 60.000, fecha de vencimiento del 18.01.02
con un importe a percibir al vencimiento de u$s. 60.382. Respecto a su disponibilidad,
la entidad informa que se encuentran a la fecha sujetos a las restricciones
y normativas impuestas por el Gobierno Nacional y el Banco Central de la República
Argentina. A fs. 63 se tiene por recibidos los oficios diligenciados y los informes
del Cuerpo Médico Forense, MEDIFE, INVAP S.E., Médicos e Historias
Clínicas, documentación toda que confirma lo ya expuesto respecto
al estado de salud de la accionante. A ello se agrega que habiendo fenecido
el plazo acordado a fs. 13 para la contestación de los Oficios dirigidos
al GRUPPO BANCA NAZIONALE DEL LAVORO SPA. Roma y a la LA BANCA NAZIONALE DEL
LAVORO casa central Ciudad de Buenos Aires , y al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, a fs. 64 se da por decaído el derecho para contestarlo, informar
y ofrecer prueba; y se ordena pasar estas actuaciones en vista a la Procuración
General, con recomendación de urgente trámite.
Una vez devueltos, se llama autos al acuerdo a fs. 68.
Que se coincide con el dictamen formulado por el señor Procurador General
en cuanto hacer lugar a la presente acción resulta consecuente con la
línea de pensamiento seguida por la CSJN. a partir de lo resuelto en
la causa “BANCO RIO DE LA PLATA S.A. s/Solicita intervención urgente
en autos: ULLOA, PATRICIA M. c/P.E.N., DEC. 1570/01 s/AMPARO LEY 16.986”,
de fecha 15 01 02, caso en que la Corte expresó que en diversas situaciones
ha hecho mérito de razones humanitarias, de particularísimas circunstancias
y adoptó soluciones de excepción aún ante situaciones de
emergencia económica declaradas por ley (Fallos: 316:779). Que asimismo,
y en un mismo sentido, este Tribunal, en las actuaciones caratuladas: "VOLMARO,
Silvana del Valle y otro s/MANDAMUS" (Expte. N* 13500/98 STJ ), con resolución
del día 30 de diciembre de 1998, adoptó una decisión en
la que manifestó que se advierte la necesidad de una rápida definición
por parte de la justicia en el amparo de derechos fundamentales del hombre,
como lo es el de la vida, cabiendo al Tribunal, en función de las excepcionales
circunstancias del caso, tomar los recaudos pertinentes, pronunciándose
por la viabilidad de la acción, toda vez que valores superiores al mero
formalismo obligan a resolver con celeridad una pretensión como la que
nos ocupa, en el que se encuentra en juego la vida misma. Que ello debe ser
así, toda vez que no quepa duda que los peticionantes se encuentran ante
un perjuicio real, inminente, con características de extrema gravedad;
debiendo accederse a la pretensión a efectos de que cuenten con los recursos
necesarios para poder hacer frente a las erogaciones que demandan las vicisitudes
propias de la asistencia a la salud. Que el Estado debe procurar o facilitar
las soluciones para quienes deben cargar sobre sus espaldas una problemática
difícil de resolver, como es la presente, resultando el amparo el remedio
encaminado a superar una lesión insuperable por todo otro medio previsto
en la legislación, ante la presencia de un daño de carácter
presente o de inminencia innegable (cf. Giménez, Juan", Se. N* 197/93).
Que en anteriores oportunidades, este STJ. consideró que corresponde
hacer lugar a las garantías procesales específicas plasmadas en
la Constitución de la Provincia cuando los padecimientos físicos
o mentales de los beneficiarios de la acción requieren particular tratamiento
médico asistencial (cf. "FERNANDEZ, Miguel y MARIN PAILLACHEO, Marcelino
s/Acción de Amparo", Expte. N* 11826/96 STJ ). Que de acuerdo a
las constancias de autos se encuentran demostrados los requisitos exigidos por
la excepcional vía elegida por los accionantes y que hacen a la procedencia
de la misma, configurándose como la vía apropiada para lograr
el resguardo de sus derechos, en tanto cualquier otro tipo de acción
o gestión importarían esperas, que la delicada salud de los enfermos
no está en condiciones de afrontar, y que dado el grave cuadro presentado
, obviamente podrían acarrear serveras consecuencias a la precaria salud
(cf. "GARROTE, Ana María s/AMPARO", Se. N* 8 del 5.6.96).
Reúne el presente caso circunstancias especialísimas de extrema
gravedad que imponen la necesidad de brindar el adecuado auxilio, en defensa
de elementales derechos reconocidos expresamente en la Constitución Provincial,
relacionados estrechamente con la salud de las personas (art.59 de la C.P.).
Que el cuadro de salud presentado en autos evidencia real gravedad, siendo imperiosa
la necesidad de atenderlos mediante tratamientos médicos adecuados, y
que no pueden ser interrumpidos. El caso amerita particular sensibilidad, atención
y respuesta concreta por parte de la justicia. Por eso que deberá abonarse
a los actores lo depositado como piden, para poder afrontar todas las vicisitudes
que se presenten durante los tratamientos médicos necesarios, con los
consecuentes desplazamientos, alojamientos, y fijación de residencia
conforme su nacionalidad. Que por otra parte, corresponde advertir que la COMUNICACIÓN
" A " 3446 I 24/01/02 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS (OPASI 2 – 285) estableció las “Excepciones
al régimen de reprogramación de depósitos, y Desafectaciones”.
En la mencionada, se informa que la institución decidió: (1).
Exceptuar del régimen de reprogramación de depósitos (punto
4. de la Comunicación "A" 3426 y complementarias) y admitir
desafectaciones de depósitos reprogramados, con ajuste a las condiciones
que en cada caso se establecen, a todas aquellas imposiciones a plazo fijo y
en cuentas corrientes y cajas de ahorros cuyos titulares o al menos uno de ellos
se encuentren comprendidos en los siguientes puntos: 1.1. Personas físicas
de setenta y cinco (75) años de edad o más. Dichas personas deberán
acreditar el cumplimiento del requisito exigido mediante la presentación
de su documento de identidad válido ante las entidades depositarias.
No regirán limitaciones en cuanto a los importes susceptibles de exclusión
para las personas que, a la fecha, tengan esa edad o de desafectación
para los casos en que el requisito se cumpla con posterioridad.
1.2. Personas físicas que, a partir del 1.7.00, hubieran recibido indemnizaciones
o pagos no periódicos de similar naturaleza en concepto de desvinculaciones
laborales (incluidas las establecidas con intervención de la Justicia
y los convenios extrajudiciales, retiros voluntarios, despidos sin causa, por
incapacidad o accidentes originados en el trabajo, etc.), e indemnizaciones
y seguros de vida por fallecimiento, incapacidad o accidente, cuyos importes
se hayan depositado en las entidades. Las personas comprendidas en este punto
deberán presentar ante las entidades financieras depositarias que conservarán
copia de ella la siguiente documentación: I) Documento válido
de identidad. II) A los fines de acreditar el origen de los fondos y la recepción
de las sumas comprendidas a partir de la fecha establecida, según corresponda
se presentará original o copia autenticada de: a) sentencia judicial
u homologación de acuerdo extrajudicial. Asimismo, estableció
que (1.3.) las “Personas físicas que acrediten fehacientemente
la inmediata e impostergable necesidad de una intervención quirúrgica
o de un tratamiento médico a través de estudios y diagnósticos
a realizar por instituciones hospitalarias o clínicas médicas
del país, o la adquisición de medicamentos vinculados a ellos,
tanto para sí como para sus ascendientes y descendientes (hasta segundo
grado de consanguinidad o primero de afinidad) y cónyuge. El titular
deberá presentar un presupuesto formulado por la institución asistencial
sobre las erogaciones a cubrir y/o estimación del costo del tratamiento
médico y de los medicamentos, y una constancia del profesional interviniente
con certificación extendida por la Secretaría de Estado correspondiente
u organismo provincial o similar competente en la materia. Se acreditará
en una cuenta corriente o caja de ahorros en pesos hasta el equivalente a $
5.000. Las importes requeridos por encima de esa suma se acreditarán
en una cuenta especial habilitada al efecto, y serán transferidos por
la entidad directamente a los destinatarios que indique el titular para solventar
los gastos incurridos comprendidos en el presupuesto presentado, conservando
copia de la documentación respaldatoria. El remanente, si lo hubiere,
del depósito no exceptuado de la reprogramación, quedará
sujeto a ésta aplicando, a los fines del calendario de pagos, el tramo
por monto que corresponda según el saldo. 1.4. Personas físicas
que acrediten fehacientemente la inmediata e impostergable necesidad de una
intervención quirúrgica o de un tratamiento médico a través
de estudios y diagnósticos a realizar por instituciones hospitalarias
o clínicas médicas del exterior, o la adquisición de medicamentos
vinculados a ellos, tanto para sí como para sus ascendientes y descendientes
(hasta segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad) y cónyuge.
El titular deberá presentar un presupuesto formulado por la institución
asistencial sobre las erogaciones a cubrir y/o estimación del costo del
tratamiento médico y de los medicamentos, y naturaleza de la intervención
o tratamiento a seguir formulado en el exterior, con una certificación
extendida por un profesional médico local que lo avale. Se admitirá
incluir gastos de traslado al exterior y eventuales de estadía del enfermo
y acompañante, según detalle que deberá formularse. Los
fondos serán transferidos directamente por la entidad a favor de la institución
que preste el servicio médico de que se trate o vendedora de los medicamentos,
sin previa conversión a pesos cuando se trate de saldos en moneda extranjera.
En el caso de saldos en pesos la conversión a moneda extranjera se hará
al tipo de cambio que corresponda según las normas vigentes en materia
cambiaria. El importe vinculado a gastos de pasajes y estadía será
acreditado en una cuenta corriente o caja de ahorros en pesos. Las entidades
financieras intervinientes deberán conservar copia de la documentación
respaldatoria. El remanente, si lo hubiere, del depósito no exceptuado
de la reprogramación, quedará sujeto a ésta aplicando,
a los fines del calendario de pagos, el tramo por monto que corresponda según
el saldo. Las entidades se expedirán en un plazo máximo de 5 días
hábiles contados desde la fecha en que se haya completado la presentación
y notificarán al titular del depósito acerca de la resolución
adoptada. En los casos comprendidos en el punto 1.1. la resolución será
inmediata ante la sola presentación del documento de identidad.
Asimismo, dispuso (2) Establecer que, salvo en los casos expresamente previstos,
los saldos exceptuados de la reprogramación o desafectados de los depósitos
reprogramados a que se refiere el punto 1. de la presente resolución,
se acreditarán en cuentas corrientes o cajas de ahorros en pesos, cuya
utilización quedará sujeta a las condiciones generales vigentes
(punto 6. de la Comunicación "A" 3426 y complementarias), sin
perjuicio de la posibilidad de la constitución de depósitos a
plazo fijo en pesos según el punto 6. de la Comunicación "A"
3443.
3. Disponer que en todos los casos en que corresponda convertir saldos en moneda
extranjera a pesos, se aplicará el tipo de cambio del mercado oficial
o el que opere según la regulación vigente en oportunidad de la
exclusión o desafectación, salvo previsión específica
en contrario.
4. Establecer que las excepciones o desafectaciones que se otorguen de acuerdo
con las disposiciones establecidas en los puntos 1.2. a 1.4. de la presente
resolución deberán contar con la previa conformidad del Comité
de Auditoría de la entidad. Dicho Comité tomará conocimiento
de los casos a que se refiere el punto 1.1. y del cumplimiento del procedimiento
establecido para constatar su veracidad. 5. Disponer que los pedidos de excepciones
a la reprogramación de los depósitos o desafectaciones de los
depósitos reprogramados, por motivos distintos de los contemplados en
la presente resolución, se canalizarán exclusivamente a través
de la entidad financiera correspondiente. Dichos pedidos deberán ser
remitidos por la entidad financiera, con copia de la documentación respaldatoria,
al Banco Central de la República Argentina a fin de proceder a su consideración."
Que en el caso de autos debe analizarse en lo que hace a la confrontación
entre: por un lado, las recientes normas económicas de orden general
aplicables a todos los ciudadanos ante la situación de agudísima
crisis que soporta nuestro país, y por otro las necesidades del ciudadano
común, que sufre las consecuencias de las mismas.
Que al resolver la cuestión planteada en estos autos se tienen presente
los distintos pronunciamientos dictados por los magistrados nacionales, en los
que se ha resuelto establecer excepciones al denominado “corralito”.
Tal el caso de la juez Clara Do Pico que autorizó a un laboratorio medicinal
a girar dólares al exterior destinados a la adquisición de insumos.
La juez de feria resolvió hacer lugar a una medida cautelar que presentó
una empresa dedicada a la fabricación de material médico para
realizar diálisis por el cual autoriza a la firma a realizar pagos y
transferencias en dólares a las proveedoras extranjeras que le venden
los insumos (cf. Internet, Diario Judicial Noticia del día 23/1/2002,
“Más excepciones al corralito”, DiarioJudicial.Com). También
se tienen presentes casos similares que han pasado a tomar público conocimiento
(ver http:// www.noticiasjudiciales.com/hoy.htm.com/hoy.htm, con fecha del 01
02 02). Tal el caso en que la Juez en lo Contencioso Administrativo Federal
con actuación en la feria judicial de Enero del 2002 ordenó al
Banco Nación Argentina BNA que permita que la Obra Social de los Peones
de Taxis de la Capital Federal extraiga hasta 50.000 pesos en efectivo por mes.
Esta decisión constituye una medida cautelar dictada en las actuaciones
caratuladas: Obra Social de los Peones de Taxis de la Capital Federal C/EN PEN
Dto.1570/01 S/Amparo Ley 16.986. En su presentación la Obra Social de
los Peones de Taxis de la Capital Federal señaló que no puede
cumplir con las prestaciones pactadas con sus afiliados, puesto que muchos proveedores
solamente entregan los insumos necesarios contra entrega de billetes de dólares
estadounidenses. También la obra social expresó que tampoco puede
efectuar reintegros en cheques por valores de 5 o 10 pesos y que los afiliados
dependen del dinero aportado por los trabajadores y contribuciones patronales.
Tras analizar la acción de amparo la Juez Federal expresó que
el peligro en la demora surge con suficiente entidad, teniendo en cuenta la
necesidad de contar con dinero en efectivo y que las limitaciones establecidas
por el Art. 2º del Decreto 1570/01 no puede en la práctica significar
coartar la posibilidad de la obra social de atender las básicas necesidades
de salud de sus afiliados. La Obra Social de los Peones de Taxis de la Capital
Federal deberá rendir mensualmente ante el Juzgado cuenta de los gastos
efectivizados con el dinero que se autorizo a retirar. La misma Juez en lo Contencioso
Administrativo Federal con actuación en la feria judicial de Enero del
2002, en otra causa, ordenó al Estado Nacional, al Banco Central de la
República Argentina y al Citibank que autoricen a la Sra. Antonia Hilich
a retirar la suma de 20.996 dólares estadounidenses que serán
destinados al pago de tratamiento médico y medicación.
En la resolución adoptada en las actuaciones caratuladas: Georgiovich,
Jorge Alberto C/PEN. y Otro S/Amparo Ley 16.986 la Dra. Clara Do Pico señaló
que el estado de salud, la edad de la Sra. Antonia Hilich 82 años de
edad , y los gastos de enfermería y medicamentos, permiten tener por
suficientemente acreditado el peligro en la demora. También señaló
que las limitaciones establecidas en el Art. 2º del Decreto 1570/01 no
pueden en la práctica significar coartar la posibilidad de atender las
básicas necesidades de salud (ver http:// www.noticiasjudiciales.com/hoy.htm.com/hoy.htm,
con fecha del 01 02 02; “AMPARO: AUTORIZAN RETIRAR FONDOS PARA TRATAMIENTO
MEDICO”). Tampoco debe pasar desapercibido que decisiones de este tenor
se extienden también hacia otras hipótesis, tal el caso de la
orden judicial dirigida por el Juez Federal Contencioso Administrativo al Estado
Nacional para que permita a la actora, señora María Claudia Beraud
de Chochlac, extraiga 10.000 dolares estadounidenses depositados en una caja
de ahorro del Banco Francés ante la decisión de radicar en Chile
con su familia. En su presentación, la señora María Claudia
Beraud de Chochlac señaló que su esposo fue contratado para trabajar
en Chile y que esto habría motivado la decisión de todo su grupo
familiar de radicarse en el país vecino. También en la acción
declarativa de inconstitucionalidad en relación al Decreto 1570/01 se
señaló que debían contar con los medios económicos
para iniciar su nueva residencia (ver http:// www.noticiasjudiciales.com/hoy.htm.com/
hoy.htm, con fecha del 01 02 02; “ORDENAN ENTREGAR FONDOS PARA FAMILIA
QUE SE RADICARA EN CHILE”). Que es obvio que los derechos fundamentales
de las personas, aún ante la excepcionalidad de las circunstancias deben
compatibilizarse con estas normas tan cambiantes de la economía, y he
aquí que es la mismísima Corte Suprema de Justicia de la Nación,
la primera en haber hecho lugar a las acciones entabladas cuando las cuestiones
de humanidad así lo exigen (cf. Clarín.Com del día 16 de
enero del 2002) citando el caso del docente jubilado que padeciendo mal de Alzheimer,
a raíz de estas circunstancias que nos ocupan se quiso suicidar tomando
50 pastillas de Trapax al no poder retirar sus ahorros de U$S 27.000. La medida
que ordenara hacer lugar provino del Juzgado en lo Contencioso Administrativo
Federal N* 10 y fue recurrida por el Banco Río. Esos ahorros configuraban
único sostén de esa familia. La Corte firmó con siete de
los nueve miembros. Expresó Gustavo Bossert en la ocasión que
el "corralito" a ahorros de toda una vida, es pérdida de posibilidades
de vida (cf. Estos autos N* 1459 48 2002 caratulados: "FELLITI, Josefina
s/Amparo", San Carlos de Bariloche, 16 de enero del 2002, voto del Dr.
Miguel Angel LARA); y nosotros pensamos que en este caso, de la vida misma,
que debe protegerse con prevalencia sobre cualquier otro bien o interés
en juego (cf. art. 75 incs. 19 y 23 de la C.N.); la ausencia de norma o insuficiencia
de previsión (Comunicación N* 3426 y complementarias) no pueden
entenderse como impedimentos para resolver la cuestión sometida a resolución
(cf. arts. 31, 33 y 43 de la C.N.).
Que en este contexto, se advierte un abuso de confianza y una degradación
de la buena fe comercial que es principio esencial de nuestro orden jurídico,
y sin el cual es imposible que las instituciones funcionen adecuadamente en
una república democrática y base de las contrataciones como “standard”
jurídico (art. 1198 inc. 1* del C.Civil).
Como expresara el doctor Gustavo Bossert en la ocasión que el "”corralito"
a ahorros de toda una vida, es pérdida de posibilidades de vida."
La moneda en que se entregue obviamente ante las características del
caso, debe ser acorde a lo pactado. La contratación se dio en un marco
total de previsibilidad y estabilidad; con garantía expresa fijada por
ley y toda norma posterior o infraconstitucional, resulta inaplicable, y expresamente
el Decreto N* 1570/01 (Ley 25466 y art. 17 de la Constitución Nacional).
Que en el caso de autos debe ponderarse también la circunstancia de que
se trata de dos amparistas, con ciudadanía extranjera española
e italiana , que cuentan con un derecho natural, no sólo de hacer el
tratamiento en su país de origen, sino de trasladarse hacia los centros
de tratamiento médico más adecuados y fijar residencia donde lo
consideren apropiado en orden a sus problemas y padecimientos, razón
por la cual no es posible aplicar de modo alguno el mecanismo previsto en la
Comunicación BCRA. en orden a las limitaciones en el monto, ni quedar
atrapados en un procedimiento especial de excepciones de trámite impredecible.
Que debe ponderarse especialmente el contexto de la contratación, predispuesta
a través de la informática (Internet: http: //www.bnl.it/index_frg.asp)
y de la que surge el respaldo que algunas instituciones como la BANCA NAZIONALE
DEL LAVORO, brindan, a partir de su casa matríz y filiales en el mundo;
lo que constituye además un hecho de público y notorio, que genera
una razonable expectativa de cumplimiento en tiempo y forma, y sin que el cambio
de las reglas económicas (Ley 25561) habilite a quien recibió
dolares a dejar de cumplir o cumplir parcialmente sus obligaciones (cf. art.
619 del C.Civil), cuando no ha comparecido, no ha informado ni alegado causal
alguna exculpatoria, salvo la citada Com. N* 3426, que resulta insuficiente
para resolver este caso.
Que “UN ORDENAMIENTO JURIDICO no puede quedar reducido a la pura expresión
abstracta formal contenida en las normas legales, sino que es, ante todo, una
realidad vital que cotidianamente se realiza; una determinada manera de ordenar
heterogéneos conflictos de interés, producidos por la coexistencia
de los hombres en el mundo” (ver Nota de Augusto Mario MORELLO, en El
Derecho, 80 743). Que ya la Ley Nacional de Emergencia N* 23696 en las excepciones
previstas al régimen de suspensión de sentencias en su art. 54
excluyó expresamente las acciones de amparo, contemplando los créditos
por daño a la vida, en el cuerpo, o en la salud de personas físicas,
con lo que el legislador nacional pese a la emergencia económica , ha
rescatado en el marco de estas excepciones una protección concreta de
la dignidad humana y de los atributos de la personalidad en una armoniosa conjugación
de los derechos y garantías constitucionales y específicamente
el art. 17 de la Constitución Nacional. Y todo esto antes de la reforma
constitucional de 1994; es decir, antes de la incorporación de los tratados
internacionales, como fuente normativa de jerarquía constitucional (cf.
arts. 14, 17, 18, 20 y 75 inc. 22 de la C.N.). ”
Cabe señalar, sin embargo, que toda norma jurídica, aún
las imperativas y de orden público, deben ser interpretadas razonablemente,
en función de las circunstancias particulares del caso concreto, de los
principios generales del ordenamiento jurídico, y de las normas de jerarquía
constitucional que le atañen. En ese sentido, el propósito constitucional
de afianzar la justicia y los mandatos explícitos e implícitos
que garantizan a todos los habitantes la inviolabilidad de la defensa de sus
derechos mediante el debido proceso legal, conlleva y comprende, necesariamente,
el derecho a una eficaz decisión judicial dentro de un término
razonable” (El Derecho, T. 97 pág.595). Que en esta línea
de pensamiento pueden reflejarse varios precedentes de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación (Fallos 307:840 y sus citas; 307:1018 y sus citas; 312:2382;
318:1894, entre otros) que son mencionados por Renato RABBI, y Baldi CAVANILLAS
en su trabajo publicado en LEXIS NEXIS JA del 19 12 01, “Sobre la fundamentación
de las decisiones judiciales: el paradigma de la dogmática jurídica
según la jurisprudencia de la Corte Suprema”, destacándose
un carácter totalizante en la interpretación y poniendo al juez
como servidor del derecho para obtener la justicia del caso concreto. Que expuestos
estos fundamentos, y constatándose que el caso planteado al Tribunal
merece su receptación en orden al grave daño a la salud y la vida,
que podría resultar de una demora en su tratamiento, corresponde entonces
hacer lugar a la demanda de fs. 6/12. Que la decisión aquí adoptada
debe hacerse extensiva en forma concurrente o “in solidum” (art.
700) al grupo económico denominado “GRUPPO BANCA NAZIONALE DEL
LAVORO SPA”, debiendo entenderse por “grupo” a la matríz
y sus filiales. Por vía analógica, tal criterio encuentra coincidencia
con precedentes elaborados en la jurisprudencia argentina, y de relevancia internacional
(cf. http: //www.zur2.com/users/fipa/fcjp/116/zerpa.htm) en los que se diera
apropiado tratamiento al problema de la personalidad jurídica societaria.
Entre los fallos de mayor relevancia, puede citarse el divulgado caso "Cía.
Swift de La Plata S. A.", en el que el Juez Dr. Salvador María Lozada,
en sentencia del 08 de noviembre de 1971, rechazó el concordato preventivo
presentado por la indicada compañía concursada, a la cual declaró
en quiebra, extendiéndole la falencia a otras sociedades del mismo grupo
económico a la que ella pertenecía (se trataba del grupo "Deltec",
cuya sociedad holding era "Deltec International", compañía
con actividades en todo el mundo, no sólo en el ramo frigorífico,
sino también agropecuario y financiero).
Como sostuviera el magistrado, cuando los órganos de una filial están
subordinados a la voluntad de un holding internacional, y mediando una propuesta
de concordato preventivo votada por otras empresas del grupo, las cuales contratan
con la sociedad en condiciones muy ventajosas para aquéllas, de todo
ello resulta una verdadera afectación al orden público y el legítimo
derecho que sobre el patrimonio de la concursada tenían los verdaderos
acreedores. Y de allí lo aplicable al caso de autos: que no existe personalidad
jurídica diferenciada entre todas las empresas de un grupo, que responden
a una voluntad común. Recuérdese que finalmente, la Corte Suprema
de Justicia de la Nación Argentina, por sentencia del 04 de septiembre
de 1973 declaró extensible a la sociedad controlante la quiebra dispuesta
para la sociedad controlada, también extendida a todas las demás
subsidiarias de la controlante, sin previa excusión de los bienes de
la sociedad controlada (cf. asimismo, BOLDO RODA, Carmen: Levantamiento del
Velo y Persona Jurídica en el Derecho Privado Español, Editorial
Aranzadi, segunda edición, Pamplona, 1997; CABANELLAS DE LAS CUEVAS,
Guillermo: Derecho Societario, Parte General, Tomo III, La Personalidad Jurídica
Societaria, Editorial Heliasta S. R. L., Buenos Aires, 1994; DE ANGEL YAGÜEZ,
Ricardo: La Doctrina del "Levantamiento del Velo" de la Persona Jurídica
en la Jurisprudencia, Editorial Civitas, S. A., cuarta edición puesta
al día y ampliada, Madrid, 1997; DE CASTRO y BRAVO, Federico: "La
Sociedad Anónima y la deformación del concepto de persona jurídica",
en Anuario de Derecho Civil, Tomo II, Fascículo IV, Octubre Diciembre,
Madrid, 1949; DOBSON, Juan M.: El Abuso de la Personalidad Jurídica (En
el Derecho Privado), Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1985; GOVEA U. (h), Luis
Guillermo: Las grandes decisiones de la Corte Suprema de Justicia en materia
de Derecho Mercantil (1935 1992), Jurisprudencia ordenada y comentada, Editorial
Jurisvensa, tercera edición revisada y puesta al día, Caracas
Maracaibo, 1992; MARTINEZ DE SUCRE, Virgilio y M. CORTI, Arístides Horacio:
Multinacionales y Derecho, Ediciones de la Flor, Buenos Aires, 1976; SERICK,
Rolf: Apariencia y Realidad en las Sociedades Mercantiles, El abuso de derecho
por medio de la persona jurídica. Traducción y comentarios por
José PUIG BRUTAU, Ediciones Ariel, Barcelona, 1958). Debe recordarse
finalmente que “la acción de amparo debe quedar reservada para
las delicadas y extremas situaciones en las que, por falta de otros medios legales,
peligra la salvaguarda de derechos fundamentales (CSJN., Fallos: 323:2097);
y que si bien “la vía excepcional del amparo no sustituye las instancias
ordinarias, siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño
grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión
a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá
que los jueces reestablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida
vía del recurso de amparo, a fin de que el curso de los procedimientos
ordinarios no tornen abstracta o tardía la efectividad de las garantías
constitucionales (CSJN., Fallos 323:251).
Que la ley de intangibilidad de los depósitos estableció un monto
máximo, monto por el cual sin ninguna duda debería proceder el
reintegro en la moneda pactada (dólares). El excedente (los 30.000 restantes)
deberán ser devueltos de la misma manera, atento las especialísimas
circunstancias de la causa y los fundamentos por el cual prospera el amparo.
Es decir, permitir a los amparistas agotar los medios de la ciencia y de la
técnica para prolongar o salvar la vida. Que “No es solo en el
caso a las infracciones a la Constitución como a la independencia a los
jueces, pueden constituír una salvaguarda esencial con los efectos de
esos malos humores circunstanciales que suelen penetrar a la sociedad. En ocasiones,
éstos no van más allá a perjudicar a sus derechos privados,
a una clase determinada de ciudadanos por medios de leyes injustas e imparciales,
aquí también reviste gran importancia la firmeza de la magistratura
al mitigar la severidad y limitar el efecto de esa clase de leyes” (“El
federalista” Hamilton, Madison y Hay, LXX, VIII, ed.Fondo de cultura económica
de México, año 2.000). Remito al precepto establecido en el Preámbulo
de la Constitución Nacional, en orden al deber de afianzar la justicia
e interpretar las leyes en relación con los principios que forman el
espíritu general, las costumbres y las maneras de una Nación (Montesquieu,
“Del espíritu de las Leyes”, Libro XIX, ed. ELIASTA, 1984,
pág.319 y sgtes.) y dentro de ese espíritu debe consagrarse expresamente
el de solidaridad al que anteriormente he aludido en virtud a la reforma expresa
de la Constitución Nacional de 1994, la incorporación de los tratados
internacionales y fundamentalmente de la Convención Americana de Derechos
Humanos (y como máxima ver pág.491 ob.cit.).
Por ello; y lo dispuesto en los arts. 43 y 59 de la Constitución Provincial
y art. 43 de la Constitución Nacional se deberá, Primero: Hacer
lugar a la demanda interpuesta a fs. 6/12 y en su consecuencia, ordenar a la
BANCA NAZIONALE DEL LAVORO, sucursal de San Carlos de Bariloche, efectivice
el pago mensual de u$a. 10.000 por mes a los amparistas en forma indistinta,
en el lugar y bajo la modalidad que indiquen los amparistas, en la moneda en
que fueran concertados (dólares estadounidenses) correspondientes a los
certificados de depósito de plazo fijo N* 03185426 y N* 03185687, con
el objeto de poder seguir en forma ininterrumpida el tratamiento oncológico
de la presentante, señora A. M. Z.; con obligación de parte de
los amparistas, de informar al Tribunal sobre el destino y utilización
de los fondos.
Segundo: La decisión aquí adoptada se hace extensiva en forma
concurrente o “in solidum” (art. 700 del Código Civil) al
grupo económico denominado “GRUPPO BANCA NAZIONALE DEL LAVORO SPA”,
debiendo entenderse por “grupo” a la matríz y sus filiales.
Tercero: de forma. MI VOTO. El señor Juez doctor Luis A. LUTZ dijo: Que
comparto gran parte de los fundamentos del preopinante, pero advierto que en
el transcurrir del Acuerdo se ha modificado la situación en lo jurídico
y en lo fáctico. 1) La Corte Suprema de Justicia de la Nación
acaba de pronunciarse con fecha 1 2 02 en autos "BANCO DE GALICIA EN ‘SMITH
C/P.E.N. S/SUMARISIMO’", por la inconstitucionalidad de las sucesivas
medidas que son conocidas por el vulgo como "corralito financiero".
2) El Poder Ejecutivo Nacional ha dictado el Decreto 214/02 de fecha 3 2 2002,
en ejercicio de facultades reglamentarias de la Ley 25561.
El fallo de la Excma. Corte perfila y amplía la ponencia del colega Dr.
SODERO NIEVAS, para una viabilización del presente amparo. En tal sentencia,
ha dicho la Corte: "… LOS MECANISMOS IDEADOS PARA SUPERAR LA EMERGENCIA
ESTAN SUJETOS A UN LIMITE Y ESTE, ES SU RAZONABILIDAD, CON LA CONSIGUIENTE IMPOSIBILIDAD
DE ALTERAR O DESVIRTUAR EN SU SIGNIFICACION ECONÓMICA EL DERECHO DE LOS
PARTICULARES …". "…HAN EXCEDIDO EL MARCO DE LA DELEGACION,
IMPONIENDO CONDICIONAMIENTOS Y RESTRICCIONES A LA LIBRE DISPOSICION DE LA PROPIEDAD
PRIVADA DE LOS PARTICULARES EN ABIERTA VIOLACION DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES
MENCIONADAS …". "…NI EL LEGISLADOR NI EL JUEZ PODRIAN
EN VIRTUD DE UNA LEY NUEVA O DE SU INTERPRETACION, ARREBATAR O ALTERAR UN DERECHO
PATRIMONIAL ADQUIRIDO AL AMPARO DE UNA LEGISLACION ANTERIOR …". "…POR
CONSIGUIENTE, UNA PROFUNDA E INJUSTIFICADA LESION A SU DERECHO DE PROPIEDAD
…". "…LA RESTRICCION IMPERANTE EN RELACION A LOS DEPOSITOS
BANCARIOS, ADOLECE DE IRRAZONABILIDAD …" (del voto de la mayoría
integrada por los Sres. Jueces Dres. NAZARENO, MOLINE O´CONNOR, FAYT,
BOGGIANO, LOPEZ y VAZQUEZ). A lo que por su voto agregó el Dr. FAYT:
"… HAY UN GENERALIZADO MENOSCABO EN LA SITUACION PATRIMONIAL DEL
CONJUNTO SOCIAL …" . "… EL ESTADO NO PUEDE VALIDAMENTE
TRANSPONER EL LIMITE QUE SEÑALA EL ART.28 DE LA CONSTITUCION NACIONAL
Y PRETERIR SU INEXCUSABLE ROL COMO GESTOR DEL BIEN COMUN …". A la
luz de la acción en tratamiento y la ponencia del Juez de primer voto,
las cuestiones sobre las que debe versar el pronunciamiento son: • Por
una parte, si corresponde hacer lugar a la protección del derecho a la
salud, que en definitiva es el derecho a la vida, ante el serio compromiso de
la amparista con acreditación fehaciente ENTRE OTROS del Cuerpo Médico
Forense a fs 27. • Por otra, si corresponde el restablecimiento del afectado
derecho de propiedad en la línea jurisprudencial de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, que SEGÚN ESA PONENCIA DEL DR. SODERO
NIEVAS incluye el deber de devolver los depósitos a plazo fijo en la
forma pedida a fs. 12 vta, o sea en la divisa "dólares estadounidenses"
en que fueron impuestos en base a las Leyes N* 23928 y N* 25466, a razón
de u$s 10.000. por mes, bajo la responsabilidad patrimonial de la institución
bancaria y sus dueños. En orden a este último aspecto, surge al
pie de la respuesta a fs. 29/31 por parte de la Sucursal de SAN CARLOS DE BARILOCHE
de la BANCA NAZIONALE DEL LAVORO (ver fs. 70), que la Entidad autorizada a operar
en el país por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, pertenece
al "GRUPPO BNL SOCIEDAD DEL GRUPO BANCARIO BNL INSCRIPTO EN LOS REGISTROS
DE LOS GRUPOS BANCARIOS EN LA BANCA D´ITALIA".
El juez de primer voto ha traído fundamentos jurídicos sólidos
para dar andamiaje a la responsabilidad de las casas matrices extranjeras sobre
los actos de sus filiales o vinculados en el país, para que la aplicación
de la norma constitucional en vigencia en el caso de autos no se vuelva ilusoria
(art. 43 de la C.P.). Si bien es una materia no propuesta por los amparistas,
resulta tan sensible al momento y a la vez afín con la factibilidad de
la efectivización del fallo del tribunal de amparo, por lo que sería
conveniente precisar sus alcances en la forma propuesta por el Dr. SODERO NIEVAS,
atento mediar ese reconocimiento de la propia Entidad al pie de la respuesta
de fs. 70, cuando se le requirieron los informes de fs. 29, 30 y 31. Ante tan
tremenda y traumática situación por la que transitan la sociedad
argentina y el propio Estado por estos días, a partir de la progresiva
y acelerada caída de la Ley de Convertibilidad y la entrada en crisis
hasta el colapso de todo el sistema financiero y bancario cual es de público
y notorio, el deber de los jueces MAS ANTE UNA VIA EXCEPCIONAL Y URGENTE es
asegurar la eficacia de los actos jurisdiccionales para preservar los derechos
y garantías individuales y colectivos, el estado de derecho, el deber
de solidaridad y la seguridad jurídica.
No obstante la ajenidad con el amparo EN PRINCIPIO de los asuntos de naturaleza
contractual, que se corresponden con un debate más amplio, vale señalar
que los amparistas que accionan en ejercicio de tan relevantes derechos, cuando
efectuaron la imposición de los depósitos a plazo fijo, lo hicieron
dentro de un ordenamiento en que además de las condiciones de los puntos
1.8.2., 3.1.2., 3.7., 3.9. y cc. de la Comunicación "A" 3043
del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la intangibilidad de los depósitos
de la Ley 25466, rejidos por la Ley 21526, la que autoriza el funcionamiento
de la Entidad bancaria (más allá de las formalidades que registra
el mismo Banco Central sobre la composición del 99,96% y el 0,04% del
capital accionario). En orden a sus derechos adquiridos, al decir de la Corte,
hace a la buena fe en la interpretación y ejecución de las convenciones
tener en cuenta que se comercializan sus productos y servicios con la invocación
de la pertenencia al "GRUPPO BNL" y por tanto, hace no solo a la lealtad
mercantil, sino también a otro derecho de raigambre constitucional cual
es la defensa del consumidor o usuario. Ahora bien. A modo de réplica,
en ejercicio de atribuciones de la Ley 25561 de Emergencia Pública y
Régimen Cambiario, el Poder Ejecutivo Nacional dictó dicho Decreto
214/2002, por el cual se pesifican los depósitos en dólares estadounidenses,
entre ellos los pertenecientes a los amparistas (art. 2) y se incautan los billetes
de esa divisa existentes en todos los bancos del país (art. 10). El art.
19 de la citada Ley 25561 asigna carácter DE ORDEN PUBLICO, impidiendo
que ninguna persona pueda invocar derechos irrevocablemente adquiridos, derogando
toda norma que se le oponga. A la luz de este decreto del P.E.N.: LOS DOLARES
DEPOSITADOS A PLAZO FIJO POR LOS AMPARISTAS, HAN SIDO PESIFICADOS.
LES SERAN DEVUELTOS CONFORME LAS MODALIDADES REGLADAS POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA
DE LA NACION Y EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Hay algo más.
El art. 18 de la Ley 25561 modificó el art. 195 del C.P.C.C. de la Nación
y el art. 12 del Decreto 214/02 suspendió la tramitación de todos
los procesos judiciales y medidas cautelares y ejecutorias en los que se demande
o accione en razón de los créditos, deudas, obligaciones, depósitos
o reprogramaciones financieras que pudieren considerarse incluídas o
afectadas por el Decreto 1570/01. Las decisiones del Superior Gobierno de la
Nación por ese plexo normativo, tienen limitados alcances y parciales
efectos sobre la cuestión de autos, ya que: • el instituto del
art. 43 de la Constitución Provincial es de derecho público local
establecido por la reforma de 1988, continuando con la preexistencia desde la
Carta Magna rionegrina de 1957 y por cierto, anterior a la reforma nacional
de 1994. • también son del derecho público provincial las
atribuciones de dictar los códigos de procedimientos, por lo que carece
de eficacia en la jurisdicción el art. 12 del decreto 214/02. •
se deben observar los arts. 28, 29 y cc. de la C.N.. La Constitución
Nacional asigna CON EXCLUSIVIDAD al Congreso de la Nación en el art.75:
• "…HACER SELLAR MONEDA, FIJAR SU VALOR Y EL DE LAS EXTRANJERAS
Y ADOPTAR UN SISTEMA UNIFORME DE PESAS Y MEDIDAS PARA TODA LA NACION. "
(inc. 11). • "… ESTABLECER Y REGLAMENTAR UN BANCO FEDERAL CON
FACULTAD DE EMITIR MONEDA …". Por el que se creó y reglamentó
por Ley 24144 el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA cuya "…
MISION PRIMARIA Y FUNDAMENTAL … ES PRESERVAR EL VALOR DE LA MONEDA………..
…" y "… ENCARGADO EXCLUSIVO DE LA EMISION DE BILLETES
Y MONEDAS DE LA NACION ARGENTINA …". (inc. 6). • "…
PROVEER … A LA DEFENSA DEL VALOR DE LA MONEDA …" (inc. 19).
Cabe preguntarse: ¿cómo compatibilizar con ajuste a derecho el
muy complejo facto de autos y la pretensión de los amparistas con el
orden jurídico en vigencia donde aparecen marcadamente comprometidos
derechos y garantías esenciales de las Constituciones de la Provincia
y de la Nación, la moneda como símbolo de la soberanía
nacional, el deber de solidaridad y el propio orden público? Coincido
con el juez de primer voto en la proposición de facilitar la devolución
con el destino a que alude la acción y que ese deber de la BANCA NAZIONALE
DEL LAVORO y sus dueños, porque están comprometidos derechos y
garantías esenciales del ordenamiento constitucional (a la salud, a la
propiedad y de los consumidores o usuarios que pactaron un valor que no les
puede ser confiscado). Pero ha de tenerse en cuenta no ya los eventuales limitados
alcances y parciales efectos de la Ley 25561 y el Decreto 214/02, sino las atribuciones
EXCLUSIVAS del Congreso de la Nación de EMITIR y FIJAR el valor de la
moneda y de las extranjeras que circulen o con las que se negocie en el territorio
nacional. Reivindico aquí el contenido simbólico trascendente
y esencial de la moneda como instrumento de la soberanía de una nación,
más aun de la ARGENTINA que se ha visto por décadas condenada
al flagelo de la inflación (y la hiperinflación) o al sometimiento
a los intereses extranjeros de la última década a consecuencia
del mal llamado fenómeno de la globalización que ha sido útil
para pingües negocios de capitales extranjeros, transnacionales o "golondrinas"
que han llevado a la más grave bancarrota del Estado Nacional y de las
Provincias bajo administraciones malas o ingenuas, no suficientemente responsables
y hasta comprometidas con los intereses creados de los victimarios en ese proceso
de degradación de la economía, la sociedad y sus instituciones
y de empobrecimiento popular generalizado. En ese festival financiero, el sector
público en todos los niveles fue un cliente fácil de la banca,
tomando para gastos improductivos el dinero en que ésta intermediaba,
pero que en definitiva era de los ahorristas, que muchas veces ávidos
de jugosas rentas, prefirieron la especulación antes que apostar (o mejor
dicho, aportar) a la producción y el trabajo.
Las sentencias de los jueces son para aplicar el derecho, no para hacer ideología.
Nos está expresamente vedado. Pero los jueces tenemos ideas y hace a
la inteligencia de sus fallos así expresarlas con ajuste al orden jurídico.
Por tal motivo, oportuno es recordar que recurrentemente he sostenido e inclusive
denunciado en público y reiteradamente, desde 1991 en adelante, la perversidad
de la Ley de Convertibilidad y el sistema económico de ella derivado,
que nos condujo a un desastre que no ha dejado de afectar a ninguno de los 36.000.000
de argentinos, ha llevado a más de 14.000.000 de ellos a la exclusión,
la marginalidad y la extrema pobreza, enervado las fuentes de producción
y suprimido progresivamente las del trabajo.
El perverso sistema terminó atrapando de un modo u otro a todos, llevando
a la Nación en un péndulo decenal desde una destrucción
de la moneda como atributo de la nacionalidad a consecuencia de la hiperinflación,
hasta el presente en que acontece casi un igual resultado donde ha concluído
la ficción de la convertibilidad, las divisas no están (o han
salido del país) y el sistema de la Ley 21526 dice no estar en condiciones
de devolverlas a los ahorristas atraídos y acorralados por la ilusión
de "un peso igual a un dólar".
Ya en 1576 decía JEAN BODIN que la moneda importa una de las "SEÑALES
DE SUPREMA AUTORIDAD". A propósito del inc. 11 del art. 75 de la
C.N., dice HELIO ZARINI, en su obra "DERECHO CONSTITUCIONAL", pág.
717: "…ESTA NORMA ES EXPRESION DE SOBERANIA POLITICA E INDEPENDENCIA
ECONOMICA. IMPORTA GARANTIZAR LA FE DEL ESTADO, POR LO QUE LA MONEDA REPRESENTA
EFECTIVAMENTE …". Que para adoptar la decisión que propicio
tengo especialmente en consideración las excepcionales circunstancias
que la mayoría de los miembros integrantes de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación tuvo en mira al decidir el caso “PERALTA”, como,
por ejemplo, el descalabro económico generalizado y el aseguramiento
de la continuidad y supervivencia de la unión nacional (CSJN., junio
6 1995 ED. 164 663). Concluyendo: A) Comparto con el preopinante que está
comprometido en DERECHO A LA SALUD de la amparista.
B) También que está afectado el DERECHO DE PROPIEDAD, en tanto
y en cuanto se pactaron operaciones bancarias bajo determinadas condiciones
las que "a posteriori" fueron alteradas a partir del Decreto 1570/01
y complementarios. Incluyendo eventuales derechos adquiridos según la
Comunicación "A" 3043, intangibilidad de los depósitos
según la Ley 25466, lealtad comercial en cuanto a la confiabilidad y
credibilidad del depositario parte de la banca italiana y la defensa de consumidores
y usuarios de tutela constitucional. C) Pero ese marco jurídico tiene
a su vez otros condicionantes que son el valor de la MONEDA como símbolo
de la soberanía nacional según los incs. 6, 11 y 19 del art. 75
de la C.N. y el deber de solidaridad, que para el caso de autos, resulta ser
de ida y vuelta, una verdadera y compleja doble vía. Dijo el Dr. CARLOS
FAYT en su voto en un fallo de la Corte en "REVESTEK C/B.C.R.A.":
"… SOLO SE INCURRE EN LA CONDUCTA VEDADA POR EL ART. 17 DE LA CONSTITUCION
NACIONAL. LAS DEMAS AFECTACIONES QUE PUEDA SUFRIR ESTE DERECHO COMO CUALQUIER
OTRO NO SON MAS QUE CONSECUENCIA DE LA VIDA EN SOCIEDAD, QUE IMPONE ENTRE OTROS,
EL DEBER DE SOLIDARIDAD...".
D) La hermeneútica jurídica hace aplicar con racionalidad y equilibrio
los distintos principios, derechos y garantías de las Constituciones
de la Provincia y de la Nación, de manera que ninguno de ellos sea conculcado
o vulnerado en sus exactos alcances, sin privilegiar uno en detrimento de otros
sin un fundamento lógico ajustado a derecho y receptivo de la realidad
de una comunidad organizada.
E) Por ello, me inclino por adherir parcialmente a la propuesta del juez de
primer voto en cuanto a la parte resolutiva, y hacer lugar parcialmente al amparo,
ordenando a la BANCA NAZIONALE DEL LAVORO devuelva a los amparistas la suma
mensual que se pide, bajo las formas que surjan de la aplicación del
Decreto 214/02.
Por lo expuesto, PROPONGO: Primero: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda interpuesta
a fs. 6/12 y en su consecuencia ordenar a la BANCA NAZIONALE DEL LAVORO, Sucursal
San Carlos de Bariloche, efectivice el pago mensual del equivalente en pesos
a u$s 10.000. (DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES), a los amparistas, según
la moneda que surge de la Ley 25561 y el Decreto 214/02 correspondientes a los
certificados de depósito a plazo fijo en dolares estadounidenses N* 03185426
y N* 03185687 con el objeto de poder seguir en forma ininterrumpida el tratamiento
oncológico de la presentante (ANGELA MARIA ZAS) en el país o en
el exterior, a los amparistas en forma indistinta, con obligación de
parte de éstos de hacer saber mensualmente al tribunal sobre el destino
y utilización de los fondos. Segundo: Atento las constancias que surgen
de fs. 29, 30, 31 y 70 de autos, hacer extensiva en forma concurrente o "in
solidum" (art. 700 y cc. del C.C.) al grupo económico denominado
"GRUPP BNL" y/o "BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S.P.A." y/o
BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S.A. según registros del BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA y de la BANCA D´ITALIA, debiendo entenderse por
grupo a la matríz y sus filiales o vinculadas. ES MI VOTO.
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo: Que en la cuestión
suscitada en autos debo proceder a emitir mi voto a continuación de los
pronunciados por los Jueces de primer y segundo voto. Advierto que ambos son
coincidentes en hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 6/12 en lo referido
a que la BANCA NAZIONALE DEL LAVORO, Sucursal San Carlos de Bariloche, efectivice
el pago mensual correspondiente a los montos depositados en la institución,
con el objeto de poder seguir en forma ininterrumpida el tratamiento oncológico
de la presentante (ANGELA MARIA ZAS) en el país o en el exterior.
Sin embargo, observo que los Jueces que me preceden no coinciden en punto a
la moneda en que debe efectivizarse dicho pago, esto es: a) un pago mensual
de u$a.10.000 por mes a los amparistas en forma indistinta, en el lugar y bajo
la modalidad que indiquen los amparistas, en la moneda en que fueran concertados,
es decir: dólares estadounidenses (Voto del Doctor Víctor H. SODERO
NIEVAS) o b) según la moneda que surge de la Ley 25561 y el Decreto 214/02
correspondientes a los certificados de depósito a plazo fijo en dolares
estadounidenses (voto del Doctor Luis A. LUTZ). Que previo a dirimir la cuestión
planteada debo dejar a salvo mi opinión, en cuanto que si se efectivizara
el pago en moneda argentina, tal como lo propone el segundo votante, debería
tenerse en cuenta la pérdida de valor adquisitivo de ésta, cuando
las circunstancias de hecho del caso concreto acrecienten el riesgo de la desvalorización
en una forma desproporcionada que pueda configurar una verdadera confiscación
(cf. CNCiv., Sala F, Setiembre 26 1963; ED. 7 629) y en función de la
cotización de la moneda estadounidense en el mercado libre (cf. Dec.
PEN. N* 260/02) para poder ser adquirida ésta y no provocar una disminución
del valor de lo efectivamente depositado. La cotización oficial de $1,40
por dólar es una mera ficción, y aquélla restablece en
alguna medida los derechos que han sido conculcados; máxime cuando los
actores procedieron al depósito de sus dineros al amparo de la Ley Nacional
N* 25466 DE INTANGIBILIDAD DE LOS DEPOSITOS , norma jurídica que les
otorgaba absoluta garantía sobre el cumplimiento de todas las condiciones
pactadas con la entidad bancaria, y sobre unos ahorros indispensables para los
actores. La jurisprudencia tiene dicho que aún cuando la prestación
debiera cumplirse mediante la entrega de dólares, no por eso dejaría
de haber precio cierto ni el contrato perdería sus notas típicas
(CNCiv., Sala A, Octubre 17 1963; ED. 7 50). Que si se instituyó en un
contrato una obligación de pagar una suma dinero, y habiéndose
optado por la moneda extranjera, estimo que el tipo de cambio debe ser el corriente
a la fecha en que se efectúe el pago conforme al mercado libre . Lo mismo
da recibir una determinada cantidad de dólares con arreglo a los arts.
617 y 607 del Código Civil, que obtener una suma de dinero suficiente
para adquirir esos dólares en el mercado (cf. CNCiv., Sala A, Junio 5
1963; ED. 4 938). Dejando así a salvo mi criterio, debo dirimir la cuestión
adhiriendo a la postura del señor Juez de primer voto, en tanto considero
que de entre las dos alternativas es la que más coincide con mi criterio
personal en punto a mantener el valor de la moneda depositada por los actores.
MI VOTO.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 6/12 y en su consecuencia,
ordenar a la BANCA NAZIONALE DEL LAVORO, sucursal de San Carlos de Bariloche,
efectivice el pago mensual de u$a 10.000 por mes a los amparistas en forma indistinta,
en el lugar y bajo la modalidad que indiquen los amparistas, en la moneda en
que fueran concertados (dólares estadounidenses) correspondientes a los
certificados de depósito de plazo fijo N* 03185426 y N* 03185687, con
el objeto de poder seguir en forma ininterrumpida el tratamiento oncológico
de la presentante, señora A. M. Z.; con obligación de parte de
los amparistas, de informar al Tribunal sobre el destino y utilización
de los fondos.
Segundo: La decisión aquí adoptada se hace extensiva en forma
concurrente o “in solidum” (art. 700 del Código Civil) al
grupo económico denominado “GRUPPO BANCA NAZIONALE DEL LAVORO SPA”,
debiendo entenderse por “grupo” a la matríz y sus filiales.
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.
CONSTANCIA: De que no suscribe la presente el señor Juez doctor Víctor
H. Sodero Nievas por encontrarse en uso de Licencia por Compensación
de Feria. Fdo.LUIS A.LUTZ JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL
LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
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