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Falllo Baldini Omar Emilio y otros s/ Amparo

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Baldini Omar Emilio y otros s/ Amparo

STJusticia de R. Negro
VIEDMA, 12 de febrero del 2.002.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "BALDINI, Omar Emilio y Z. A. M. s/AMPARO MANDAMUS" (Expte. N* 16449/02 STJ ), puestas a despacho para resolver; y CONSIDERANDO: El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo: Que a fs. 6/13 Omar Emilio BALDINI y A. M. Z. promueven acción de amparo a fin de que el Tribunal disponga para el supuesto puntual presentado en autos la no aplicación del Decreto Nacional N* 1.570/2001 y se ordene a la BANCA NAZIONALE DEL LAVORO, sucursal de San Carlos de Bariloche, efectivice el pago mensual de u$s. 10.000 por mes a los amparistas en forma indistinta, y en la moneda en que fueran concertados (dólares estadounidenses) correspondientes a los certificados de depósito de plazo fijo N°..................y N°....................., con el objeto de poder seguir en forma ininterrumpida el tratamiento oncológico de la presentante, señora A. M. Z. Manifiestan que desde hace 5 años y ocho meses tal como lo certifica el doctor MARTINEL FERREYRA, médico tratante la accionante A. M. Z. se encuentra en tratamiento “oncológico”, por padecer “CISTADENO CARCINOMA OVARICO” (una variedad de cáncer). Que en la actualidad y en forma permanente debe someterse a aplicaciones de quimioterapia, para combatir la grave dolencia que padece. Que han decidido su futuro de modo previsor, especialmente por la seguridad que les daba la promulgación en el mes de septiembre de 2001 de la Ley N* 25466 DE INTANGIBILIDAD DE LOS DEPOSITOS , norma jurídica que les otorgaba absoluta garantía sobre el cumplimiento de todas las condiciones pactadas con la entidad bancaria, y sobre unos ahorros indispensabnles para el tratamiento de la enfermedad descripta. A pesar de todo ello, como si se tratara de una burla grotesca se dictó el Decreto Nacional N* 1570/01, conocido como “coralito financiero”, el que sumado a otras medidas económicas de “necesidad y urgencia”, produjo prácticamente la confiscación de los ahorros de los actores, sin poder contar con la disponibilidad de los mismos para la atención médica de la enferma, y en un contexto en el que el amparo se visualiza como la acción idónea en punto a la urgencia, gravedad e irreparabilidad del daño que puede sobrevenir sobre la salud de la paciente. Que a fs. 13 el Tribunal habilita la feria judicial y dicta una serie de medidas en orden a incorporar a autos toda la documentación necesaria para la resolución de la causa. De este modo se requieren informes a: 1) al señor Gerente de la Banca Nazionale del Lavoro, sucursal San Carlos de Bariloche; 2) al señor Presidente de la Banca Nazionale del Lavoro S.A., Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 3) Director del Grupo B.N.L. SPA., Italia; 4) al señor Director del Banco Central de la República Argentina; 5) al Doctor Martinel Ferreyra; 6) al señor Director de INVAP S.E., San Carlos de Bariloche; 7) al Cuerpo Médico Forense de la Ia. Circunsccripción Judicial; 8) al Gerente de la Obra Social MEDIFE, San Carlos de Bariloche. Que a fs. 23/24 el doctor Leonardo S. SACCOMANNO responde el Oficio recibido el día 24 de enero del 2002 en el que se le fuera requerido dictamen respecto al estado de salud y compromiso vital de la paciente, incluyendo los antecedentes de la Historia Clínica de la paciente, señora A. M. Z., de 60 años de edad. Manifiesta que la metodología utilizada consistió en un examen de Anamnesis, examen clínico, revisión de antecedentes, y análisis de las constancias médicas e historia clínica en poder de la paciente. Respecto a su Historia Clínica, observa que en el año 1996 el ginecólogo Jorge ROMAIRONE le realizó una cirugía mayor en la que se le extirpó el útero y ovarios, epiplón, ganglios linfáticos intra abdominales, apéndice cecal y fragmento de hígado. Presentaba un cistoadenocarcinoma serosa papilar infiltrante de ovario izquierdo, con metástasis muy anaplásica en el ovario derecho. El útero presentaba una endometriosis; en el líquido peritoneal existían células tumorales, aunque en el fragmento hepático no tenía metástasis.
Que en el año 1999 resultó de los estudios tomográficos un crecimiento de una masa tumoral que comprometía la desembocadura del uréter derecho con la consiguiente dilatación retrógrada del sistema colector urinario de ese lado. Que en marzo del 2001 tuvo que ser intervenida quirúrgicamente y se le extirpó el riñón derecho y un fragmento de colon, quedando con una colostomía. En agosto del 2001 presentó un grave cuadro de neutropenia con plaquetopenia, que requirió de internación en terapia intensiva (del 12 al 17 de ese mes), debiendo suspenderse el tratamiento quimioterapéutico.
Del 3 al 24 de diciembre del 2001 estuvo internada en grave estado de salud por un cuadro séptico. Del examen físico surge un desmejoramiento físico general; mide 155 cms., tiene un peso de 50 Kg., existe pérdida de peso y sensación de cansancio (Astenia). Por último, manifiesta que las conclusiones médico legales consisten en que la paciente padece de un cistoadenocarcinoma seroso papilar infiltrante de ovario izquierdo operado , con metástasis muy anaplásica. Agrega que al momento del examen se le ha extirpado útero, ovarios, apéndice cecal, colon transverso y riñón derecho. Por todo ello, requiere de un tratamiento oncológico de importante complejidad, en tanto su estado de salud es crítico. Que a fs. 25 la BANCA NAZIONALE DEL LAVORO, sucursal de San Carlos de Bariloche, informa respecto a los depósitos de plazo fijo individualizados en el correspondiente oficio, haciendo saber que: 1) la imposición de plazo fijo N* ---------- tiene por titulares a A. M. Z., Omar BALDINI y Cristian BALDINI, con fecha de imposición del 19.11.01, capital original de u$s 78.257, fecha de vencimiento del 18.02.02 con un importe a percibir al vencimiento de u$s. 80.891; y 2°) la cuenta N* ---------- de plazo fijo, con los mismos titulares A. M. A Z. Omar BALDINI y Cristian BALDINI , con fecha de imposición del 19.12.01, capital original de u$s 60.000, fecha de vencimiento del 18.01.02 con un importe a percibir al vencimiento de u$s. 60.382. Respecto a su disponibilidad, la entidad informa que se encuentran a la fecha sujetos a las restricciones y normativas impuestas por el Gobierno Nacional y el Banco Central de la República Argentina. A fs. 63 se tiene por recibidos los oficios diligenciados y los informes del Cuerpo Médico Forense, MEDIFE, INVAP S.E., Médicos e Historias Clínicas, documentación toda que confirma lo ya expuesto respecto al estado de salud de la accionante. A ello se agrega que habiendo fenecido el plazo acordado a fs. 13 para la contestación de los Oficios dirigidos al GRUPPO BANCA NAZIONALE DEL LAVORO SPA. Roma y a la LA BANCA NAZIONALE DEL LAVORO casa central Ciudad de Buenos Aires , y al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a fs. 64 se da por decaído el derecho para contestarlo, informar y ofrecer prueba; y se ordena pasar estas actuaciones en vista a la Procuración General, con recomendación de urgente trámite.
Una vez devueltos, se llama autos al acuerdo a fs. 68.
Que se coincide con el dictamen formulado por el señor Procurador General en cuanto hacer lugar a la presente acción resulta consecuente con la línea de pensamiento seguida por la CSJN. a partir de lo resuelto en la causa “BANCO RIO DE LA PLATA S.A. s/Solicita intervención urgente en autos: ULLOA, PATRICIA M. c/P.E.N., DEC. 1570/01 s/AMPARO LEY 16.986”, de fecha 15 01 02, caso en que la Corte expresó que en diversas situaciones ha hecho mérito de razones humanitarias, de particularísimas circunstancias y adoptó soluciones de excepción aún ante situaciones de emergencia económica declaradas por ley (Fallos: 316:779). Que asimismo, y en un mismo sentido, este Tribunal, en las actuaciones caratuladas: "VOLMARO, Silvana del Valle y otro s/MANDAMUS" (Expte. N* 13500/98 STJ ), con resolución del día 30 de diciembre de 1998, adoptó una decisión en la que manifestó que se advierte la necesidad de una rápida definición por parte de la justicia en el amparo de derechos fundamentales del hombre, como lo es el de la vida, cabiendo al Tribunal, en función de las excepcionales circunstancias del caso, tomar los recaudos pertinentes, pronunciándose por la viabilidad de la acción, toda vez que valores superiores al mero formalismo obligan a resolver con celeridad una pretensión como la que nos ocupa, en el que se encuentra en juego la vida misma. Que ello debe ser así, toda vez que no quepa duda que los peticionantes se encuentran ante un perjuicio real, inminente, con características de extrema gravedad; debiendo accederse a la pretensión a efectos de que cuenten con los recursos necesarios para poder hacer frente a las erogaciones que demandan las vicisitudes propias de la asistencia a la salud. Que el Estado debe procurar o facilitar las soluciones para quienes deben cargar sobre sus espaldas una problemática difícil de resolver, como es la presente, resultando el amparo el remedio encaminado a superar una lesión insuperable por todo otro medio previsto en la legislación, ante la presencia de un daño de carácter presente o de inminencia innegable (cf. Giménez, Juan", Se. N* 197/93). Que en anteriores oportunidades, este STJ. consideró que corresponde hacer lugar a las garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución de la Provincia cuando los padecimientos físicos o mentales de los beneficiarios de la acción requieren particular tratamiento médico asistencial (cf. "FERNANDEZ, Miguel y MARIN PAILLACHEO, Marcelino s/Acción de Amparo", Expte. N* 11826/96 STJ ). Que de acuerdo a las constancias de autos se encuentran demostrados los requisitos exigidos por la excepcional vía elegida por los accionantes y que hacen a la procedencia de la misma, configurándose como la vía apropiada para lograr el resguardo de sus derechos, en tanto cualquier otro tipo de acción o gestión importarían esperas, que la delicada salud de los enfermos no está en condiciones de afrontar, y que dado el grave cuadro presentado , obviamente podrían acarrear serveras consecuencias a la precaria salud (cf. "GARROTE, Ana María s/AMPARO", Se. N* 8 del 5.6.96).
Reúne el presente caso circunstancias especialísimas de extrema gravedad que imponen la necesidad de brindar el adecuado auxilio, en defensa de elementales derechos reconocidos expresamente en la Constitución Provincial, relacionados estrechamente con la salud de las personas (art.59 de la C.P.). Que el cuadro de salud presentado en autos evidencia real gravedad, siendo imperiosa la necesidad de atenderlos mediante tratamientos médicos adecuados, y que no pueden ser interrumpidos. El caso amerita particular sensibilidad, atención y respuesta concreta por parte de la justicia. Por eso que deberá abonarse a los actores lo depositado como piden, para poder afrontar todas las vicisitudes que se presenten durante los tratamientos médicos necesarios, con los consecuentes desplazamientos, alojamientos, y fijación de residencia conforme su nacionalidad. Que por otra parte, corresponde advertir que la COMUNICACIÓN " A " 3446 I 24/01/02 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA A LAS ENTIDADES FINANCIERAS (OPASI 2 – 285) estableció las “Excepciones al régimen de reprogramación de depósitos, y Desafectaciones”. En la mencionada, se informa que la institución decidió: (1). Exceptuar del régimen de reprogramación de depósitos (punto 4. de la Comunicación "A" 3426 y complementarias) y admitir desafectaciones de depósitos reprogramados, con ajuste a las condiciones que en cada caso se establecen, a todas aquellas imposiciones a plazo fijo y en cuentas corrientes y cajas de ahorros cuyos titulares o al menos uno de ellos se encuentren comprendidos en los siguientes puntos: 1.1. Personas físicas de setenta y cinco (75) años de edad o más. Dichas personas deberán acreditar el cumplimiento del requisito exigido mediante la presentación de su documento de identidad válido ante las entidades depositarias. No regirán limitaciones en cuanto a los importes susceptibles de exclusión para las personas que, a la fecha, tengan esa edad o de desafectación para los casos en que el requisito se cumpla con posterioridad.
1.2. Personas físicas que, a partir del 1.7.00, hubieran recibido indemnizaciones o pagos no periódicos de similar naturaleza en concepto de desvinculaciones laborales (incluidas las establecidas con intervención de la Justicia y los convenios extrajudiciales, retiros voluntarios, despidos sin causa, por incapacidad o accidentes originados en el trabajo, etc.), e indemnizaciones y seguros de vida por fallecimiento, incapacidad o accidente, cuyos importes se hayan depositado en las entidades. Las personas comprendidas en este punto deberán presentar ante las entidades financieras depositarias que conservarán copia de ella la siguiente documentación: I) Documento válido de identidad. II) A los fines de acreditar el origen de los fondos y la recepción de las sumas comprendidas a partir de la fecha establecida, según corresponda se presentará original o copia autenticada de: a) sentencia judicial u homologación de acuerdo extrajudicial. Asimismo, estableció que (1.3.) las “Personas físicas que acrediten fehacientemente la inmediata e impostergable necesidad de una intervención quirúrgica o de un tratamiento médico a través de estudios y diagnósticos a realizar por instituciones hospitalarias o clínicas médicas del país, o la adquisición de medicamentos vinculados a ellos, tanto para sí como para sus ascendientes y descendientes (hasta segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad) y cónyuge. El titular deberá presentar un presupuesto formulado por la institución asistencial sobre las erogaciones a cubrir y/o estimación del costo del tratamiento médico y de los medicamentos, y una constancia del profesional interviniente con certificación extendida por la Secretaría de Estado correspondiente u organismo provincial o similar competente en la materia. Se acreditará en una cuenta corriente o caja de ahorros en pesos hasta el equivalente a $ 5.000. Las importes requeridos por encima de esa suma se acreditarán en una cuenta especial habilitada al efecto, y serán transferidos por la entidad directamente a los destinatarios que indique el titular para solventar los gastos incurridos comprendidos en el presupuesto presentado, conservando copia de la documentación respaldatoria. El remanente, si lo hubiere, del depósito no exceptuado de la reprogramación, quedará sujeto a ésta aplicando, a los fines del calendario de pagos, el tramo por monto que corresponda según el saldo. 1.4. Personas físicas que acrediten fehacientemente la inmediata e impostergable necesidad de una intervención quirúrgica o de un tratamiento médico a través de estudios y diagnósticos a realizar por instituciones hospitalarias o clínicas médicas del exterior, o la adquisición de medicamentos vinculados a ellos, tanto para sí como para sus ascendientes y descendientes (hasta segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad) y cónyuge. El titular deberá presentar un presupuesto formulado por la institución asistencial sobre las erogaciones a cubrir y/o estimación del costo del tratamiento médico y de los medicamentos, y naturaleza de la intervención o tratamiento a seguir formulado en el exterior, con una certificación extendida por un profesional médico local que lo avale. Se admitirá incluir gastos de traslado al exterior y eventuales de estadía del enfermo y acompañante, según detalle que deberá formularse. Los fondos serán transferidos directamente por la entidad a favor de la institución que preste el servicio médico de que se trate o vendedora de los medicamentos, sin previa conversión a pesos cuando se trate de saldos en moneda extranjera. En el caso de saldos en pesos la conversión a moneda extranjera se hará al tipo de cambio que corresponda según las normas vigentes en materia cambiaria. El importe vinculado a gastos de pasajes y estadía será acreditado en una cuenta corriente o caja de ahorros en pesos. Las entidades financieras intervinientes deberán conservar copia de la documentación respaldatoria. El remanente, si lo hubiere, del depósito no exceptuado de la reprogramación, quedará sujeto a ésta aplicando, a los fines del calendario de pagos, el tramo por monto que corresponda según el saldo. Las entidades se expedirán en un plazo máximo de 5 días hábiles contados desde la fecha en que se haya completado la presentación y notificarán al titular del depósito acerca de la resolución adoptada. En los casos comprendidos en el punto 1.1. la resolución será inmediata ante la sola presentación del documento de identidad.
Asimismo, dispuso (2) Establecer que, salvo en los casos expresamente previstos, los saldos exceptuados de la reprogramación o desafectados de los depósitos reprogramados a que se refiere el punto 1. de la presente resolución, se acreditarán en cuentas corrientes o cajas de ahorros en pesos, cuya utilización quedará sujeta a las condiciones generales vigentes (punto 6. de la Comunicación "A" 3426 y complementarias), sin perjuicio de la posibilidad de la constitución de depósitos a plazo fijo en pesos según el punto 6. de la Comunicación "A" 3443.
3. Disponer que en todos los casos en que corresponda convertir saldos en moneda extranjera a pesos, se aplicará el tipo de cambio del mercado oficial o el que opere según la regulación vigente en oportunidad de la exclusión o desafectación, salvo previsión específica en contrario.
4. Establecer que las excepciones o desafectaciones que se otorguen de acuerdo con las disposiciones establecidas en los puntos 1.2. a 1.4. de la presente resolución deberán contar con la previa conformidad del Comité de Auditoría de la entidad. Dicho Comité tomará conocimiento de los casos a que se refiere el punto 1.1. y del cumplimiento del procedimiento establecido para constatar su veracidad. 5. Disponer que los pedidos de excepciones a la reprogramación de los depósitos o desafectaciones de los depósitos reprogramados, por motivos distintos de los contemplados en la presente resolución, se canalizarán exclusivamente a través de la entidad financiera correspondiente. Dichos pedidos deberán ser remitidos por la entidad financiera, con copia de la documentación respaldatoria, al Banco Central de la República Argentina a fin de proceder a su consideración." Que en el caso de autos debe analizarse en lo que hace a la confrontación entre: por un lado, las recientes normas económicas de orden general aplicables a todos los ciudadanos ante la situación de agudísima crisis que soporta nuestro país, y por otro las necesidades del ciudadano común, que sufre las consecuencias de las mismas.
Que al resolver la cuestión planteada en estos autos se tienen presente los distintos pronunciamientos dictados por los magistrados nacionales, en los que se ha resuelto establecer excepciones al denominado “corralito”. Tal el caso de la juez Clara Do Pico que autorizó a un laboratorio medicinal a girar dólares al exterior destinados a la adquisición de insumos. La juez de feria resolvió hacer lugar a una medida cautelar que presentó una empresa dedicada a la fabricación de material médico para realizar diálisis por el cual autoriza a la firma a realizar pagos y transferencias en dólares a las proveedoras extranjeras que le venden los insumos (cf. Internet, Diario Judicial Noticia del día 23/1/2002, “Más excepciones al corralito”, DiarioJudicial.Com). También se tienen presentes casos similares que han pasado a tomar público conocimiento (ver http:// www.noticiasjudiciales.com/hoy.htm.com/hoy.htm, con fecha del 01 02 02). Tal el caso en que la Juez en lo Contencioso Administrativo Federal con actuación en la feria judicial de Enero del 2002 ordenó al Banco Nación Argentina BNA que permita que la Obra Social de los Peones de Taxis de la Capital Federal extraiga hasta 50.000 pesos en efectivo por mes. Esta decisión constituye una medida cautelar dictada en las actuaciones caratuladas: Obra Social de los Peones de Taxis de la Capital Federal C/EN PEN Dto.1570/01 S/Amparo Ley 16.986. En su presentación la Obra Social de los Peones de Taxis de la Capital Federal señaló que no puede cumplir con las prestaciones pactadas con sus afiliados, puesto que muchos proveedores solamente entregan los insumos necesarios contra entrega de billetes de dólares estadounidenses. También la obra social expresó que tampoco puede efectuar reintegros en cheques por valores de 5 o 10 pesos y que los afiliados dependen del dinero aportado por los trabajadores y contribuciones patronales. Tras analizar la acción de amparo la Juez Federal expresó que el peligro en la demora surge con suficiente entidad, teniendo en cuenta la necesidad de contar con dinero en efectivo y que las limitaciones establecidas por el Art. 2º del Decreto 1570/01 no puede en la práctica significar coartar la posibilidad de la obra social de atender las básicas necesidades de salud de sus afiliados. La Obra Social de los Peones de Taxis de la Capital Federal deberá rendir mensualmente ante el Juzgado cuenta de los gastos efectivizados con el dinero que se autorizo a retirar. La misma Juez en lo Contencioso Administrativo Federal con actuación en la feria judicial de Enero del 2002, en otra causa, ordenó al Estado Nacional, al Banco Central de la República Argentina y al Citibank que autoricen a la Sra. Antonia Hilich a retirar la suma de 20.996 dólares estadounidenses que serán destinados al pago de tratamiento médico y medicación.
En la resolución adoptada en las actuaciones caratuladas: Georgiovich, Jorge Alberto C/PEN. y Otro S/Amparo Ley 16.986 la Dra. Clara Do Pico señaló que el estado de salud, la edad de la Sra. Antonia Hilich 82 años de edad , y los gastos de enfermería y medicamentos, permiten tener por suficientemente acreditado el peligro en la demora. También señaló que las limitaciones establecidas en el Art. 2º del Decreto 1570/01 no pueden en la práctica significar coartar la posibilidad de atender las básicas necesidades de salud (ver http:// www.noticiasjudiciales.com/hoy.htm.com/hoy.htm, con fecha del 01 02 02; “AMPARO: AUTORIZAN RETIRAR FONDOS PARA TRATAMIENTO MEDICO”). Tampoco debe pasar desapercibido que decisiones de este tenor se extienden también hacia otras hipótesis, tal el caso de la orden judicial dirigida por el Juez Federal Contencioso Administrativo al Estado Nacional para que permita a la actora, señora María Claudia Beraud de Chochlac, extraiga 10.000 dolares estadounidenses depositados en una caja de ahorro del Banco Francés ante la decisión de radicar en Chile con su familia. En su presentación, la señora María Claudia Beraud de Chochlac señaló que su esposo fue contratado para trabajar en Chile y que esto habría motivado la decisión de todo su grupo familiar de radicarse en el país vecino. También en la acción declarativa de inconstitucionalidad en relación al Decreto 1570/01 se señaló que debían contar con los medios económicos para iniciar su nueva residencia (ver http:// www.noticiasjudiciales.com/hoy.htm.com/ hoy.htm, con fecha del 01 02 02; “ORDENAN ENTREGAR FONDOS PARA FAMILIA QUE SE RADICARA EN CHILE”). Que es obvio que los derechos fundamentales de las personas, aún ante la excepcionalidad de las circunstancias deben compatibilizarse con estas normas tan cambiantes de la economía, y he aquí que es la mismísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, la primera en haber hecho lugar a las acciones entabladas cuando las cuestiones de humanidad así lo exigen (cf. Clarín.Com del día 16 de enero del 2002) citando el caso del docente jubilado que padeciendo mal de Alzheimer, a raíz de estas circunstancias que nos ocupan se quiso suicidar tomando 50 pastillas de Trapax al no poder retirar sus ahorros de U$S 27.000. La medida que ordenara hacer lugar provino del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N* 10 y fue recurrida por el Banco Río. Esos ahorros configuraban único sostén de esa familia. La Corte firmó con siete de los nueve miembros. Expresó Gustavo Bossert en la ocasión que el "corralito" a ahorros de toda una vida, es pérdida de posibilidades de vida (cf. Estos autos N* 1459 48 2002 caratulados: "FELLITI, Josefina s/Amparo", San Carlos de Bariloche, 16 de enero del 2002, voto del Dr. Miguel Angel LARA); y nosotros pensamos que en este caso, de la vida misma, que debe protegerse con prevalencia sobre cualquier otro bien o interés en juego (cf. art. 75 incs. 19 y 23 de la C.N.); la ausencia de norma o insuficiencia de previsión (Comunicación N* 3426 y complementarias) no pueden entenderse como impedimentos para resolver la cuestión sometida a resolución (cf. arts. 31, 33 y 43 de la C.N.).
Que en este contexto, se advierte un abuso de confianza y una degradación de la buena fe comercial que es principio esencial de nuestro orden jurídico, y sin el cual es imposible que las instituciones funcionen adecuadamente en una república democrática y base de las contrataciones como “standard” jurídico (art. 1198 inc. 1* del C.Civil).
Como expresara el doctor Gustavo Bossert en la ocasión que el "”corralito" a ahorros de toda una vida, es pérdida de posibilidades de vida." La moneda en que se entregue obviamente ante las características del caso, debe ser acorde a lo pactado. La contratación se dio en un marco total de previsibilidad y estabilidad; con garantía expresa fijada por ley y toda norma posterior o infraconstitucional, resulta inaplicable, y expresamente el Decreto N* 1570/01 (Ley 25466 y art. 17 de la Constitución Nacional). Que en el caso de autos debe ponderarse también la circunstancia de que se trata de dos amparistas, con ciudadanía extranjera española e italiana , que cuentan con un derecho natural, no sólo de hacer el tratamiento en su país de origen, sino de trasladarse hacia los centros de tratamiento médico más adecuados y fijar residencia donde lo consideren apropiado en orden a sus problemas y padecimientos, razón por la cual no es posible aplicar de modo alguno el mecanismo previsto en la Comunicación BCRA. en orden a las limitaciones en el monto, ni quedar atrapados en un procedimiento especial de excepciones de trámite impredecible. Que debe ponderarse especialmente el contexto de la contratación, predispuesta a través de la informática (Internet: http: //www.bnl.it/index_frg.asp) y de la que surge el respaldo que algunas instituciones como la BANCA NAZIONALE DEL LAVORO, brindan, a partir de su casa matríz y filiales en el mundo; lo que constituye además un hecho de público y notorio, que genera una razonable expectativa de cumplimiento en tiempo y forma, y sin que el cambio de las reglas económicas (Ley 25561) habilite a quien recibió dolares a dejar de cumplir o cumplir parcialmente sus obligaciones (cf. art. 619 del C.Civil), cuando no ha comparecido, no ha informado ni alegado causal alguna exculpatoria, salvo la citada Com. N* 3426, que resulta insuficiente para resolver este caso.
Que “UN ORDENAMIENTO JURIDICO no puede quedar reducido a la pura expresión abstracta formal contenida en las normas legales, sino que es, ante todo, una realidad vital que cotidianamente se realiza; una determinada manera de ordenar heterogéneos conflictos de interés, producidos por la coexistencia de los hombres en el mundo” (ver Nota de Augusto Mario MORELLO, en El Derecho, 80 743). Que ya la Ley Nacional de Emergencia N* 23696 en las excepciones previstas al régimen de suspensión de sentencias en su art. 54 excluyó expresamente las acciones de amparo, contemplando los créditos por daño a la vida, en el cuerpo, o en la salud de personas físicas, con lo que el legislador nacional pese a la emergencia económica , ha rescatado en el marco de estas excepciones una protección concreta de la dignidad humana y de los atributos de la personalidad en una armoniosa conjugación de los derechos y garantías constitucionales y específicamente el art. 17 de la Constitución Nacional. Y todo esto antes de la reforma constitucional de 1994; es decir, antes de la incorporación de los tratados internacionales, como fuente normativa de jerarquía constitucional (cf. arts. 14, 17, 18, 20 y 75 inc. 22 de la C.N.). ”
Cabe señalar, sin embargo, que toda norma jurídica, aún las imperativas y de orden público, deben ser interpretadas razonablemente, en función de las circunstancias particulares del caso concreto, de los principios generales del ordenamiento jurídico, y de las normas de jerarquía constitucional que le atañen. En ese sentido, el propósito constitucional de afianzar la justicia y los mandatos explícitos e implícitos que garantizan a todos los habitantes la inviolabilidad de la defensa de sus derechos mediante el debido proceso legal, conlleva y comprende, necesariamente, el derecho a una eficaz decisión judicial dentro de un término razonable” (El Derecho, T. 97 pág.595). Que en esta línea de pensamiento pueden reflejarse varios precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 307:840 y sus citas; 307:1018 y sus citas; 312:2382; 318:1894, entre otros) que son mencionados por Renato RABBI, y Baldi CAVANILLAS en su trabajo publicado en LEXIS NEXIS JA del 19 12 01, “Sobre la fundamentación de las decisiones judiciales: el paradigma de la dogmática jurídica según la jurisprudencia de la Corte Suprema”, destacándose un carácter totalizante en la interpretación y poniendo al juez como servidor del derecho para obtener la justicia del caso concreto. Que expuestos estos fundamentos, y constatándose que el caso planteado al Tribunal merece su receptación en orden al grave daño a la salud y la vida, que podría resultar de una demora en su tratamiento, corresponde entonces hacer lugar a la demanda de fs. 6/12. Que la decisión aquí adoptada debe hacerse extensiva en forma concurrente o “in solidum” (art. 700) al grupo económico denominado “GRUPPO BANCA NAZIONALE DEL LAVORO SPA”, debiendo entenderse por “grupo” a la matríz y sus filiales. Por vía analógica, tal criterio encuentra coincidencia con precedentes elaborados en la jurisprudencia argentina, y de relevancia internacional (cf. http: //www.zur2.com/users/fipa/fcjp/116/zerpa.htm) en los que se diera apropiado tratamiento al problema de la personalidad jurídica societaria. Entre los fallos de mayor relevancia, puede citarse el divulgado caso "Cía. Swift de La Plata S. A.", en el que el Juez Dr. Salvador María Lozada, en sentencia del 08 de noviembre de 1971, rechazó el concordato preventivo presentado por la indicada compañía concursada, a la cual declaró en quiebra, extendiéndole la falencia a otras sociedades del mismo grupo económico a la que ella pertenecía (se trataba del grupo "Deltec", cuya sociedad holding era "Deltec International", compañía con actividades en todo el mundo, no sólo en el ramo frigorífico, sino también agropecuario y financiero).
Como sostuviera el magistrado, cuando los órganos de una filial están subordinados a la voluntad de un holding internacional, y mediando una propuesta de concordato preventivo votada por otras empresas del grupo, las cuales contratan con la sociedad en condiciones muy ventajosas para aquéllas, de todo ello resulta una verdadera afectación al orden público y el legítimo derecho que sobre el patrimonio de la concursada tenían los verdaderos acreedores. Y de allí lo aplicable al caso de autos: que no existe personalidad jurídica diferenciada entre todas las empresas de un grupo, que responden a una voluntad común. Recuérdese que finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, por sentencia del 04 de septiembre de 1973 declaró extensible a la sociedad controlante la quiebra dispuesta para la sociedad controlada, también extendida a todas las demás subsidiarias de la controlante, sin previa excusión de los bienes de la sociedad controlada (cf. asimismo, BOLDO RODA, Carmen: Levantamiento del Velo y Persona Jurídica en el Derecho Privado Español, Editorial Aranzadi, segunda edición, Pamplona, 1997; CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo: Derecho Societario, Parte General, Tomo III, La Personalidad Jurídica Societaria, Editorial Heliasta S. R. L., Buenos Aires, 1994; DE ANGEL YAGÜEZ, Ricardo: La Doctrina del "Levantamiento del Velo" de la Persona Jurídica en la Jurisprudencia, Editorial Civitas, S. A., cuarta edición puesta al día y ampliada, Madrid, 1997; DE CASTRO y BRAVO, Federico: "La Sociedad Anónima y la deformación del concepto de persona jurídica", en Anuario de Derecho Civil, Tomo II, Fascículo IV, Octubre Diciembre, Madrid, 1949; DOBSON, Juan M.: El Abuso de la Personalidad Jurídica (En el Derecho Privado), Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1985; GOVEA U. (h), Luis Guillermo: Las grandes decisiones de la Corte Suprema de Justicia en materia de Derecho Mercantil (1935 1992), Jurisprudencia ordenada y comentada, Editorial Jurisvensa, tercera edición revisada y puesta al día, Caracas Maracaibo, 1992; MARTINEZ DE SUCRE, Virgilio y M. CORTI, Arístides Horacio: Multinacionales y Derecho, Ediciones de la Flor, Buenos Aires, 1976; SERICK, Rolf: Apariencia y Realidad en las Sociedades Mercantiles, El abuso de derecho por medio de la persona jurídica. Traducción y comentarios por José PUIG BRUTAU, Ediciones Ariel, Barcelona, 1958). Debe recordarse finalmente que “la acción de amparo debe quedar reservada para las delicadas y extremas situaciones en las que, por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales (CSJN., Fallos: 323:2097); y que si bien “la vía excepcional del amparo no sustituye las instancias ordinarias, siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces reestablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo, a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no tornen abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales (CSJN., Fallos 323:251).
Que la ley de intangibilidad de los depósitos estableció un monto máximo, monto por el cual sin ninguna duda debería proceder el reintegro en la moneda pactada (dólares). El excedente (los 30.000 restantes) deberán ser devueltos de la misma manera, atento las especialísimas circunstancias de la causa y los fundamentos por el cual prospera el amparo. Es decir, permitir a los amparistas agotar los medios de la ciencia y de la técnica para prolongar o salvar la vida. Que “No es solo en el caso a las infracciones a la Constitución como a la independencia a los jueces, pueden constituír una salvaguarda esencial con los efectos de esos malos humores circunstanciales que suelen penetrar a la sociedad. En ocasiones, éstos no van más allá a perjudicar a sus derechos privados, a una clase determinada de ciudadanos por medios de leyes injustas e imparciales, aquí también reviste gran importancia la firmeza de la magistratura al mitigar la severidad y limitar el efecto de esa clase de leyes” (“El federalista” Hamilton, Madison y Hay, LXX, VIII, ed.Fondo de cultura económica de México, año 2.000). Remito al precepto establecido en el Preámbulo de la Constitución Nacional, en orden al deber de afianzar la justicia e interpretar las leyes en relación con los principios que forman el espíritu general, las costumbres y las maneras de una Nación (Montesquieu, “Del espíritu de las Leyes”, Libro XIX, ed. ELIASTA, 1984, pág.319 y sgtes.) y dentro de ese espíritu debe consagrarse expresamente el de solidaridad al que anteriormente he aludido en virtud a la reforma expresa de la Constitución Nacional de 1994, la incorporación de los tratados internacionales y fundamentalmente de la Convención Americana de Derechos Humanos (y como máxima ver pág.491 ob.cit.).
Por ello; y lo dispuesto en los arts. 43 y 59 de la Constitución Provincial y art. 43 de la Constitución Nacional se deberá, Primero: Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 6/12 y en su consecuencia, ordenar a la BANCA NAZIONALE DEL LAVORO, sucursal de San Carlos de Bariloche, efectivice el pago mensual de u$a. 10.000 por mes a los amparistas en forma indistinta, en el lugar y bajo la modalidad que indiquen los amparistas, en la moneda en que fueran concertados (dólares estadounidenses) correspondientes a los certificados de depósito de plazo fijo N* 03185426 y N* 03185687, con el objeto de poder seguir en forma ininterrumpida el tratamiento oncológico de la presentante, señora A. M. Z.; con obligación de parte de los amparistas, de informar al Tribunal sobre el destino y utilización de los fondos.
Segundo: La decisión aquí adoptada se hace extensiva en forma concurrente o “in solidum” (art. 700 del Código Civil) al grupo económico denominado “GRUPPO BANCA NAZIONALE DEL LAVORO SPA”, debiendo entenderse por “grupo” a la matríz y sus filiales. Tercero: de forma. MI VOTO. El señor Juez doctor Luis A. LUTZ dijo: Que comparto gran parte de los fundamentos del preopinante, pero advierto que en el transcurrir del Acuerdo se ha modificado la situación en lo jurídico y en lo fáctico. 1) La Corte Suprema de Justicia de la Nación acaba de pronunciarse con fecha 1 2 02 en autos "BANCO DE GALICIA EN ‘SMITH C/P.E.N. S/SUMARISIMO’", por la inconstitucionalidad de las sucesivas medidas que son conocidas por el vulgo como "corralito financiero".
2) El Poder Ejecutivo Nacional ha dictado el Decreto 214/02 de fecha 3 2 2002, en ejercicio de facultades reglamentarias de la Ley 25561.
El fallo de la Excma. Corte perfila y amplía la ponencia del colega Dr. SODERO NIEVAS, para una viabilización del presente amparo. En tal sentencia, ha dicho la Corte: "… LOS MECANISMOS IDEADOS PARA SUPERAR LA EMERGENCIA ESTAN SUJETOS A UN LIMITE Y ESTE, ES SU RAZONABILIDAD, CON LA CONSIGUIENTE IMPOSIBILIDAD DE ALTERAR O DESVIRTUAR EN SU SIGNIFICACION ECONÓMICA EL DERECHO DE LOS PARTICULARES …". "…HAN EXCEDIDO EL MARCO DE LA DELEGACION, IMPONIENDO CONDICIONAMIENTOS Y RESTRICCIONES A LA LIBRE DISPOSICION DE LA PROPIEDAD PRIVADA DE LOS PARTICULARES EN ABIERTA VIOLACION DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES MENCIONADAS …". "…NI EL LEGISLADOR NI EL JUEZ PODRIAN EN VIRTUD DE UNA LEY NUEVA O DE SU INTERPRETACION, ARREBATAR O ALTERAR UN DERECHO PATRIMONIAL ADQUIRIDO AL AMPARO DE UNA LEGISLACION ANTERIOR …". "…POR CONSIGUIENTE, UNA PROFUNDA E INJUSTIFICADA LESION A SU DERECHO DE PROPIEDAD …". "…LA RESTRICCION IMPERANTE EN RELACION A LOS DEPOSITOS BANCARIOS, ADOLECE DE IRRAZONABILIDAD …" (del voto de la mayoría integrada por los Sres. Jueces Dres. NAZARENO, MOLINE O´CONNOR, FAYT, BOGGIANO, LOPEZ y VAZQUEZ). A lo que por su voto agregó el Dr. FAYT: "… HAY UN GENERALIZADO MENOSCABO EN LA SITUACION PATRIMONIAL DEL CONJUNTO SOCIAL …" . "… EL ESTADO NO PUEDE VALIDAMENTE TRANSPONER EL LIMITE QUE SEÑALA EL ART.28 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y PRETERIR SU INEXCUSABLE ROL COMO GESTOR DEL BIEN COMUN …". A la luz de la acción en tratamiento y la ponencia del Juez de primer voto, las cuestiones sobre las que debe versar el pronunciamiento son: • Por una parte, si corresponde hacer lugar a la protección del derecho a la salud, que en definitiva es el derecho a la vida, ante el serio compromiso de la amparista con acreditación fehaciente ENTRE OTROS del Cuerpo Médico Forense a fs 27. • Por otra, si corresponde el restablecimiento del afectado derecho de propiedad en la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que SEGÚN ESA PONENCIA DEL DR. SODERO NIEVAS incluye el deber de devolver los depósitos a plazo fijo en la forma pedida a fs. 12 vta, o sea en la divisa "dólares estadounidenses" en que fueron impuestos en base a las Leyes N* 23928 y N* 25466, a razón de u$s 10.000. por mes, bajo la responsabilidad patrimonial de la institución bancaria y sus dueños. En orden a este último aspecto, surge al pie de la respuesta a fs. 29/31 por parte de la Sucursal de SAN CARLOS DE BARILOCHE de la BANCA NAZIONALE DEL LAVORO (ver fs. 70), que la Entidad autorizada a operar en el país por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, pertenece al "GRUPPO BNL SOCIEDAD DEL GRUPO BANCARIO BNL INSCRIPTO EN LOS REGISTROS DE LOS GRUPOS BANCARIOS EN LA BANCA D´ITALIA".
El juez de primer voto ha traído fundamentos jurídicos sólidos para dar andamiaje a la responsabilidad de las casas matrices extranjeras sobre los actos de sus filiales o vinculados en el país, para que la aplicación de la norma constitucional en vigencia en el caso de autos no se vuelva ilusoria (art. 43 de la C.P.). Si bien es una materia no propuesta por los amparistas, resulta tan sensible al momento y a la vez afín con la factibilidad de la efectivización del fallo del tribunal de amparo, por lo que sería conveniente precisar sus alcances en la forma propuesta por el Dr. SODERO NIEVAS, atento mediar ese reconocimiento de la propia Entidad al pie de la respuesta de fs. 70, cuando se le requirieron los informes de fs. 29, 30 y 31. Ante tan tremenda y traumática situación por la que transitan la sociedad argentina y el propio Estado por estos días, a partir de la progresiva y acelerada caída de la Ley de Convertibilidad y la entrada en crisis hasta el colapso de todo el sistema financiero y bancario cual es de público y notorio, el deber de los jueces MAS ANTE UNA VIA EXCEPCIONAL Y URGENTE es asegurar la eficacia de los actos jurisdiccionales para preservar los derechos y garantías individuales y colectivos, el estado de derecho, el deber de solidaridad y la seguridad jurídica.
No obstante la ajenidad con el amparo EN PRINCIPIO de los asuntos de naturaleza contractual, que se corresponden con un debate más amplio, vale señalar que los amparistas que accionan en ejercicio de tan relevantes derechos, cuando efectuaron la imposición de los depósitos a plazo fijo, lo hicieron dentro de un ordenamiento en que además de las condiciones de los puntos 1.8.2., 3.1.2., 3.7., 3.9. y cc. de la Comunicación "A" 3043 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la intangibilidad de los depósitos de la Ley 25466, rejidos por la Ley 21526, la que autoriza el funcionamiento de la Entidad bancaria (más allá de las formalidades que registra el mismo Banco Central sobre la composición del 99,96% y el 0,04% del capital accionario). En orden a sus derechos adquiridos, al decir de la Corte, hace a la buena fe en la interpretación y ejecución de las convenciones tener en cuenta que se comercializan sus productos y servicios con la invocación de la pertenencia al "GRUPPO BNL" y por tanto, hace no solo a la lealtad mercantil, sino también a otro derecho de raigambre constitucional cual es la defensa del consumidor o usuario. Ahora bien. A modo de réplica, en ejercicio de atribuciones de la Ley 25561 de Emergencia Pública y Régimen Cambiario, el Poder Ejecutivo Nacional dictó dicho Decreto 214/2002, por el cual se pesifican los depósitos en dólares estadounidenses, entre ellos los pertenecientes a los amparistas (art. 2) y se incautan los billetes de esa divisa existentes en todos los bancos del país (art. 10). El art. 19 de la citada Ley 25561 asigna carácter DE ORDEN PUBLICO, impidiendo que ninguna persona pueda invocar derechos irrevocablemente adquiridos, derogando toda norma que se le oponga. A la luz de este decreto del P.E.N.: LOS DOLARES DEPOSITADOS A PLAZO FIJO POR LOS AMPARISTAS, HAN SIDO PESIFICADOS.
LES SERAN DEVUELTOS CONFORME LAS MODALIDADES REGLADAS POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACION Y EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Hay algo más. El art. 18 de la Ley 25561 modificó el art. 195 del C.P.C.C. de la Nación y el art. 12 del Decreto 214/02 suspendió la tramitación de todos los procesos judiciales y medidas cautelares y ejecutorias en los que se demande o accione en razón de los créditos, deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieren considerarse incluídas o afectadas por el Decreto 1570/01. Las decisiones del Superior Gobierno de la Nación por ese plexo normativo, tienen limitados alcances y parciales efectos sobre la cuestión de autos, ya que: • el instituto del art. 43 de la Constitución Provincial es de derecho público local establecido por la reforma de 1988, continuando con la preexistencia desde la Carta Magna rionegrina de 1957 y por cierto, anterior a la reforma nacional de 1994. • también son del derecho público provincial las atribuciones de dictar los códigos de procedimientos, por lo que carece de eficacia en la jurisdicción el art. 12 del decreto 214/02. • se deben observar los arts. 28, 29 y cc. de la C.N.. La Constitución Nacional asigna CON EXCLUSIVIDAD al Congreso de la Nación en el art.75: • "…HACER SELLAR MONEDA, FIJAR SU VALOR Y EL DE LAS EXTRANJERAS Y ADOPTAR UN SISTEMA UNIFORME DE PESAS Y MEDIDAS PARA TODA LA NACION. " (inc. 11). • "… ESTABLECER Y REGLAMENTAR UN BANCO FEDERAL CON FACULTAD DE EMITIR MONEDA …". Por el que se creó y reglamentó por Ley 24144 el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA cuya "… MISION PRIMARIA Y FUNDAMENTAL … ES PRESERVAR EL VALOR DE LA MONEDA……….. …" y "… ENCARGADO EXCLUSIVO DE LA EMISION DE BILLETES Y MONEDAS DE LA NACION ARGENTINA …". (inc. 6). • "… PROVEER … A LA DEFENSA DEL VALOR DE LA MONEDA …" (inc. 19). Cabe preguntarse: ¿cómo compatibilizar con ajuste a derecho el muy complejo facto de autos y la pretensión de los amparistas con el orden jurídico en vigencia donde aparecen marcadamente comprometidos derechos y garantías esenciales de las Constituciones de la Provincia y de la Nación, la moneda como símbolo de la soberanía nacional, el deber de solidaridad y el propio orden público? Coincido con el juez de primer voto en la proposición de facilitar la devolución con el destino a que alude la acción y que ese deber de la BANCA NAZIONALE DEL LAVORO y sus dueños, porque están comprometidos derechos y garantías esenciales del ordenamiento constitucional (a la salud, a la propiedad y de los consumidores o usuarios que pactaron un valor que no les puede ser confiscado). Pero ha de tenerse en cuenta no ya los eventuales limitados alcances y parciales efectos de la Ley 25561 y el Decreto 214/02, sino las atribuciones EXCLUSIVAS del Congreso de la Nación de EMITIR y FIJAR el valor de la moneda y de las extranjeras que circulen o con las que se negocie en el territorio nacional. Reivindico aquí el contenido simbólico trascendente y esencial de la moneda como instrumento de la soberanía de una nación, más aun de la ARGENTINA que se ha visto por décadas condenada al flagelo de la inflación (y la hiperinflación) o al sometimiento a los intereses extranjeros de la última década a consecuencia del mal llamado fenómeno de la globalización que ha sido útil para pingües negocios de capitales extranjeros, transnacionales o "golondrinas" que han llevado a la más grave bancarrota del Estado Nacional y de las Provincias bajo administraciones malas o ingenuas, no suficientemente responsables y hasta comprometidas con los intereses creados de los victimarios en ese proceso de degradación de la economía, la sociedad y sus instituciones y de empobrecimiento popular generalizado. En ese festival financiero, el sector público en todos los niveles fue un cliente fácil de la banca, tomando para gastos improductivos el dinero en que ésta intermediaba, pero que en definitiva era de los ahorristas, que muchas veces ávidos de jugosas rentas, prefirieron la especulación antes que apostar (o mejor dicho, aportar) a la producción y el trabajo.
Las sentencias de los jueces son para aplicar el derecho, no para hacer ideología. Nos está expresamente vedado. Pero los jueces tenemos ideas y hace a la inteligencia de sus fallos así expresarlas con ajuste al orden jurídico. Por tal motivo, oportuno es recordar que recurrentemente he sostenido e inclusive denunciado en público y reiteradamente, desde 1991 en adelante, la perversidad de la Ley de Convertibilidad y el sistema económico de ella derivado, que nos condujo a un desastre que no ha dejado de afectar a ninguno de los 36.000.000 de argentinos, ha llevado a más de 14.000.000 de ellos a la exclusión, la marginalidad y la extrema pobreza, enervado las fuentes de producción y suprimido progresivamente las del trabajo.
El perverso sistema terminó atrapando de un modo u otro a todos, llevando a la Nación en un péndulo decenal desde una destrucción de la moneda como atributo de la nacionalidad a consecuencia de la hiperinflación, hasta el presente en que acontece casi un igual resultado donde ha concluído la ficción de la convertibilidad, las divisas no están (o han salido del país) y el sistema de la Ley 21526 dice no estar en condiciones de devolverlas a los ahorristas atraídos y acorralados por la ilusión de "un peso igual a un dólar".
Ya en 1576 decía JEAN BODIN que la moneda importa una de las "SEÑALES DE SUPREMA AUTORIDAD". A propósito del inc. 11 del art. 75 de la C.N., dice HELIO ZARINI, en su obra "DERECHO CONSTITUCIONAL", pág. 717: "…ESTA NORMA ES EXPRESION DE SOBERANIA POLITICA E INDEPENDENCIA ECONOMICA. IMPORTA GARANTIZAR LA FE DEL ESTADO, POR LO QUE LA MONEDA REPRESENTA EFECTIVAMENTE …". Que para adoptar la decisión que propicio tengo especialmente en consideración las excepcionales circunstancias que la mayoría de los miembros integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo en mira al decidir el caso “PERALTA”, como, por ejemplo, el descalabro económico generalizado y el aseguramiento de la continuidad y supervivencia de la unión nacional (CSJN., junio 6 1995 ED. 164 663). Concluyendo: A) Comparto con el preopinante que está comprometido en DERECHO A LA SALUD de la amparista.
B) También que está afectado el DERECHO DE PROPIEDAD, en tanto y en cuanto se pactaron operaciones bancarias bajo determinadas condiciones las que "a posteriori" fueron alteradas a partir del Decreto 1570/01 y complementarios. Incluyendo eventuales derechos adquiridos según la Comunicación "A" 3043, intangibilidad de los depósitos según la Ley 25466, lealtad comercial en cuanto a la confiabilidad y credibilidad del depositario parte de la banca italiana y la defensa de consumidores y usuarios de tutela constitucional. C) Pero ese marco jurídico tiene a su vez otros condicionantes que son el valor de la MONEDA como símbolo de la soberanía nacional según los incs. 6, 11 y 19 del art. 75 de la C.N. y el deber de solidaridad, que para el caso de autos, resulta ser de ida y vuelta, una verdadera y compleja doble vía. Dijo el Dr. CARLOS FAYT en su voto en un fallo de la Corte en "REVESTEK C/B.C.R.A.": "… SOLO SE INCURRE EN LA CONDUCTA VEDADA POR EL ART. 17 DE LA CONSTITUCION NACIONAL. LAS DEMAS AFECTACIONES QUE PUEDA SUFRIR ESTE DERECHO COMO CUALQUIER OTRO NO SON MAS QUE CONSECUENCIA DE LA VIDA EN SOCIEDAD, QUE IMPONE ENTRE OTROS, EL DEBER DE SOLIDARIDAD...".
D) La hermeneútica jurídica hace aplicar con racionalidad y equilibrio los distintos principios, derechos y garantías de las Constituciones de la Provincia y de la Nación, de manera que ninguno de ellos sea conculcado o vulnerado en sus exactos alcances, sin privilegiar uno en detrimento de otros sin un fundamento lógico ajustado a derecho y receptivo de la realidad de una comunidad organizada.
E) Por ello, me inclino por adherir parcialmente a la propuesta del juez de primer voto en cuanto a la parte resolutiva, y hacer lugar parcialmente al amparo, ordenando a la BANCA NAZIONALE DEL LAVORO devuelva a los amparistas la suma mensual que se pide, bajo las formas que surjan de la aplicación del Decreto 214/02.
Por lo expuesto, PROPONGO: Primero: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda interpuesta a fs. 6/12 y en su consecuencia ordenar a la BANCA NAZIONALE DEL LAVORO, Sucursal San Carlos de Bariloche, efectivice el pago mensual del equivalente en pesos a u$s 10.000. (DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES), a los amparistas, según la moneda que surge de la Ley 25561 y el Decreto 214/02 correspondientes a los certificados de depósito a plazo fijo en dolares estadounidenses N* 03185426 y N* 03185687 con el objeto de poder seguir en forma ininterrumpida el tratamiento oncológico de la presentante (ANGELA MARIA ZAS) en el país o en el exterior, a los amparistas en forma indistinta, con obligación de parte de éstos de hacer saber mensualmente al tribunal sobre el destino y utilización de los fondos. Segundo: Atento las constancias que surgen de fs. 29, 30, 31 y 70 de autos, hacer extensiva en forma concurrente o "in solidum" (art. 700 y cc. del C.C.) al grupo económico denominado "GRUPP BNL" y/o "BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S.P.A." y/o BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S.A. según registros del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y de la BANCA D´ITALIA, debiendo entenderse por grupo a la matríz y sus filiales o vinculadas. ES MI VOTO.
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo: Que en la cuestión suscitada en autos debo proceder a emitir mi voto a continuación de los pronunciados por los Jueces de primer y segundo voto. Advierto que ambos son coincidentes en hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 6/12 en lo referido a que la BANCA NAZIONALE DEL LAVORO, Sucursal San Carlos de Bariloche, efectivice el pago mensual correspondiente a los montos depositados en la institución, con el objeto de poder seguir en forma ininterrumpida el tratamiento oncológico de la presentante (ANGELA MARIA ZAS) en el país o en el exterior.
Sin embargo, observo que los Jueces que me preceden no coinciden en punto a la moneda en que debe efectivizarse dicho pago, esto es: a) un pago mensual de u$a.10.000 por mes a los amparistas en forma indistinta, en el lugar y bajo la modalidad que indiquen los amparistas, en la moneda en que fueran concertados, es decir: dólares estadounidenses (Voto del Doctor Víctor H. SODERO NIEVAS) o b) según la moneda que surge de la Ley 25561 y el Decreto 214/02 correspondientes a los certificados de depósito a plazo fijo en dolares estadounidenses (voto del Doctor Luis A. LUTZ). Que previo a dirimir la cuestión planteada debo dejar a salvo mi opinión, en cuanto que si se efectivizara el pago en moneda argentina, tal como lo propone el segundo votante, debería tenerse en cuenta la pérdida de valor adquisitivo de ésta, cuando las circunstancias de hecho del caso concreto acrecienten el riesgo de la desvalorización en una forma desproporcionada que pueda configurar una verdadera confiscación (cf. CNCiv., Sala F, Setiembre 26 1963; ED. 7 629) y en función de la cotización de la moneda estadounidense en el mercado libre (cf. Dec. PEN. N* 260/02) para poder ser adquirida ésta y no provocar una disminución del valor de lo efectivamente depositado. La cotización oficial de $1,40 por dólar es una mera ficción, y aquélla restablece en alguna medida los derechos que han sido conculcados; máxime cuando los actores procedieron al depósito de sus dineros al amparo de la Ley Nacional N* 25466 DE INTANGIBILIDAD DE LOS DEPOSITOS , norma jurídica que les otorgaba absoluta garantía sobre el cumplimiento de todas las condiciones pactadas con la entidad bancaria, y sobre unos ahorros indispensables para los actores. La jurisprudencia tiene dicho que aún cuando la prestación debiera cumplirse mediante la entrega de dólares, no por eso dejaría de haber precio cierto ni el contrato perdería sus notas típicas (CNCiv., Sala A, Octubre 17 1963; ED. 7 50). Que si se instituyó en un contrato una obligación de pagar una suma dinero, y habiéndose optado por la moneda extranjera, estimo que el tipo de cambio debe ser el corriente a la fecha en que se efectúe el pago conforme al mercado libre . Lo mismo da recibir una determinada cantidad de dólares con arreglo a los arts. 617 y 607 del Código Civil, que obtener una suma de dinero suficiente para adquirir esos dólares en el mercado (cf. CNCiv., Sala A, Junio 5 1963; ED. 4 938). Dejando así a salvo mi criterio, debo dirimir la cuestión adhiriendo a la postura del señor Juez de primer voto, en tanto considero que de entre las dos alternativas es la que más coincide con mi criterio personal en punto a mantener el valor de la moneda depositada por los actores. MI VOTO.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 6/12 y en su consecuencia, ordenar a la BANCA NAZIONALE DEL LAVORO, sucursal de San Carlos de Bariloche, efectivice el pago mensual de u$a 10.000 por mes a los amparistas en forma indistinta, en el lugar y bajo la modalidad que indiquen los amparistas, en la moneda en que fueran concertados (dólares estadounidenses) correspondientes a los certificados de depósito de plazo fijo N* 03185426 y N* 03185687, con el objeto de poder seguir en forma ininterrumpida el tratamiento oncológico de la presentante, señora A. M. Z.; con obligación de parte de los amparistas, de informar al Tribunal sobre el destino y utilización de los fondos.
Segundo: La decisión aquí adoptada se hace extensiva en forma concurrente o “in solidum” (art. 700 del Código Civil) al grupo económico denominado “GRUPPO BANCA NAZIONALE DEL LAVORO SPA”, debiendo entenderse por “grupo” a la matríz y sus filiales.
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. CONSTANCIA: De que no suscribe la presente el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas por encontrarse en uso de Licencia por Compensación de Feria. Fdo.LUIS A.LUTZ JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL
LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.

 


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