Fallo Baliarda, S.A. y otros c. Mendoza, Provincia de
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Baliarda, S.A. y otros c. Mendoza, Provincia de
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. - A fs. 225/243 la parte actora
-Baliarda, S.A. y otros treinta y dos Laboratorios de Especialidades Medicinales
interpone acción declarativa contra la provincia de Mendoza, en los términos
del art. 322 del código procesal civil y comercial de la Nación,
a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del decreto local
1361, dictado el 16 de agosto de 1994, en cuanto entiende que su normativa colisiona
con lo dispuesto por la ley nacional 16.463, de Contralor de drogas y productos
utilizados en medicina humana y sus decretos reglamentarios, violando así
los arts. 31 y 75, incs. 13, 18 y 32 de la Constitución Nacional.
En tales condiciones, cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia
del pleito, toda vez que V.E. tiene dicho que la inconstitucionalidad de las
leyes y decretos provinciales constituye una típica cuestión de
esa especie (conf. sentencia in re: Francisco E. Cugliani c. Provincia de Salta,
del 19 de mayo se 1988, publicada en Fallos, 311:810 y sus citas).
Sobre el particular, es dable recordar la doctrina que el Tribunal desarrolló
en Fallos, 176:315; 289:144; 292:625 y sus citas, para los pleitos en que se
cuestionan leyes y decretos provinciales que se califican de ilegítimos,
respecto de los cuales caben tres procedimientos y jurisdicciones según
la calidad del vicio imputado: a) si son violatorios de la Constitución
Nacional, tratados con las naciones extranjeras o leyes federales, debe irse
directamente a la justicia nacional; b) si se arguye que una ley es contraria
a la constitución provincial o un decreto es contrario a la ley del mismo
orden, debe ocurrirse a la justicia provincial; y c) si se sostiene que la ley,
el decreto, etc., son violatorios de las instituciones provinciales y nacionales
debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial y, en su
caso, llegar a la Corte por el recurso extraordinario del art. 14 de la ley
48 (conf., también, sentencia in re: S. 98, L.XXII, Originario, Solbingo,
S.A. c. Provincia de Buenos Aires, publicada en Fallos: 311:1588).
En autos, el decreto provincial 1361/94 ha sido impugnado por ser contrario
a una ley y a la Constitución Nacional, de tal manera que el sub examine
encuadra claramente en el primero de los supuestos contemplados en el precedente
citado supra.
En virtud de ello, y al ser demandada una provincia, cualquiera que sea la vecindad
o nacionalidad de la contraria (Fallos, 211:1162 y 311:810), el caso se revela
como de aquellos reservados a la competencia originaria del Tribunal que prevén
los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc.
1º del decreto 1285/58, texto ordenado según la ley 21.708 [ED,
75-867]. Diciembre 15 de 1994. - Angel Nicolás Agüero Iturbe.
Buenos Aires, mayo 30 de 1995. - Autos y Vistos; Considerando: 1º Que la
presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte, como
lo sostiene el señor Procurador General en el dictamen que antecede,
a cuyos fundamentos el Tribunal se remite para evitar repeticiones innecesarias
y en razón de brevedad.
2º Que Baliarda, S.A. y los treinta y dos laboratorios de especialidades
medicinales que se individualizan a fs. 224 interponen demanda contra la Provincia
de Mendoza a fin de que se declare la inconstitucionalidad del decreto provincial
1361/94 por el que se establece la carga de inscribirse en el registro que se
creará al efecto a fin de poder comercializar y distribuir las especialidades
medicinales y/o drogas dentro del territorio de la Provincia (su artículo
3º) y las consecuencias derivadas de la falta de inscripción.
Según sostienen, dichas disposiciones son manifiestamente contrarias
a las normas constitucionales que invocan e invaden y se superponen, de manera
efectiva, en el ámbito de aplicación de la ley nacional 16.463
y de los decretos 9763/64, 150/92 [EDLA, 1992-478] y 1490/92.
3º Que, en consecuencia, solicitan que se decrete una medida cautelar de
no innovar a fin de que se suspenda la aplicación del decreto impugnado
hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estas actuaciones.
4º Que esta Corte Suprema ha establecido que si bien, por vía de
principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos
o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan,
tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles
(Fallos, 250:154; 251:336; 307:1702; E. 193.XXIII Estado Nacional (Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos) c. Provincia de Río
Negro s/su solicitud de medidas cautelares, del 8 de julio de 1991).
5º Que asimismo, ha señalado en Fallos, 306:2060 que como resulta
de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados
el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo
de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra
en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que
atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del
cual, asimismo, agota su virtualidad.
En el presente caso resulta suficientemente acreditada la verosimilitud en el
derecho y la configuración de los presupuestos establecidos en los inc.
1º y 2º, del art. 230 del código procesal civil y comercial
de la Nación para acceder a la medida pedida.
6º Que el peligro en la demora se advierte en forma objetiva si se consideran
los diversos efectos que podría provocar la aplicación de las
disposiciones impugnadas, entre ellos su gravitación económica,
aspecto que esta Corte no ha dejado de lado al admitir medidas de naturaleza
semejante (Fallos, 314:1312). Ello aconseja -hasta tanto se dicte sentencia
mantener el estado anterior al dictado de la ley provincial cuya constitucionalidad
se pone en duda (arg. Fallos, 250:154; 314:547).
Por ello se resuelve: I. Correr traslado de la demanda interpuesta contra la
Provincia de Mendoza, la que se sustanciará por las normas del juicio
ordinario (art. 338, última parte, código procesal civil y comercial
de la Nación). Para su comunicación al señor gobernador
y al señor fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez
federal; II. Decretar la prohibición de innovar pedida, a cuyo efecto
corresponde hacer saber a la Provincia de Mendoza que deberá abstenerse
de aplicar el decreto provincial 1361/94 en tanto impida la comercialización,
distribución, venta o su ofrecimiento en licitaciones privadas o públicas
de los productos a los que hace referencia en el decreto impugnado de inconstitucional
y que se encuentren autorizados por el Ministerio de Salud Pública de
la Nación. A fin de notificar al señor gobernador, líbrese
oficio al señor juez federal. Notifíquese. - Eduardo Moliné
OConnor. - Carlos S. Fayt (en disidencia). - Augusto César Belluscio.
- Enrique S. Petracchi. - Gustavo A. Bossert. - Antonio Boggiano.
DISIDENCIA DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT. - Considerando:
1º Que la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta
Corte como lo sostiene el señor Procurador General en el dictamen que
antecede, a cuyos fundamentos el Tribunal se remite para evitar repeticiones
innecesarias y en razón de brevedad.
2º Que Baliarda, S.A. y los treinta y dos laboratorios que se mencionan
a fs. 224 solicitan que se decrete una prohibición de innovar, hasta
tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa, con el fin de que se ordene
la inmediata suspensión de los efectos del decreto 1361/94 de la Provincia
de Mendoza por el que se establece la carga de inscribirse en el registro que
crea, a fin de poder comercializar y distribuir las especialidades medicinales
y/o drogas dentro del territorio de la Provincia y las consecuencias derivadas
de la falta de inscripción.
3º Que, según sostienen, dicha normativa invade y se superpone en
materias que son regladas por la ley nacional 16.463, cuerpo legal éste
que somete a su aplicación todo lo atinente a la importación,
exportación, producción, elaboración, fraccionamiento,
comercialización o depósito en jurisdicción nacional o
con destino al comercio interprovincial, de las drogas, productos químicos,
reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico
y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina humana y las
personas de existencia visible o ideal que intervengan en dichas actividades.
4º Que en autos no se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho
que, para la procedencia de esta clase de medidas, exige el inc. 1º, del
art. 230 del código procesal civil y comercial de la Nación.
5º Que, en efecto, desde antiguo, esta Corte ha sostenido que el poder
de policía -dejando a salvo el ámbito de la legislación
común (art. 67, inc. 11 -hoy, art. 75, inc. 12- de la Constitución
Nacional) y el debido respeto a las garantías constitucionales corresponde
a las provincias (Fallos, 7:150;101:126; 154:5 y otros). También ha señalado
que los actos de las legislaturas provinciales no pueden ser invalidados, sino
en aquellos casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional
en términos expresos un exclusivo poder, o en los que el ejercicio de
idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o
cuando hay una directa y absoluta incompatibilidad en el ejercicio de ellos
por estas últimas, fuera de cuyos casos, es incuestionable que las provincias
retienen una autoridad concurrente con el Congreso (Fallos, 3:131, cons. 2º,
y 239:343).
6º Que, por otra parte, este mismo Tribunal ha reconocido que las actividades
de importación, exportación, producción, elaboración,
fraccionamiento, comercialización o depósito en jurisdicción
nacional o con destino al comercio interprovincial de las drogas, productos
químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos
de diagnóstico y todo otro producto de uso y aplicación en la
medicina humana están sometidos a la ley 16.463 -y a los reglamentos
que en su consecuencia se dicten y sólo pueden realizarse previa autorización
del ministerio correspondiente, el que ejerce el poder de policía sanitaria
referente a dichas actividades (Fallos, 310:112).
7º Que sobre la base de estos principios es discreto concluir que, prima
facie, la legislación de policía de la Provincia de Mendoza, que
somete a su imperio, el registro, evaluación de calidad, distribución
y comercialización de especialidades medicinales llevadas a cabo dentro
del territorio de la Provincia (art. 3º in fine, y, concordantemente, arts.
18 y 20 ley cit.), no conculca el art. 31 de la Constitución Nacional
en el que los accionantes fundan su petición.
Por ello, se resuelve: 1º Correr traslado al Estado provincial por el término
legal (art. 338 del código procesal civil y comercial de la Nación)
y 2º No hacer lugar a la medida cautelar solicitada. Notifíquese.
- Carlos S. Fayt.
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