Fallo Ballaris Remo c/ Delgado Juan Carlos s/ Daños y Perjuicios
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Ballaris Remo c/ Delgado Juan Carlos s/ Daños y Perjuicios.
En la ciudad de La Plata, a -29- de marzo de mil novecientos ochenta y ocho,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Laborde, Cavagna Martínez, Negri, San Martín, Vivanco, se reúnen
los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 38.302, "Ballaris,
Remo contra Delgado, Juan Carlos y otro. Daños y perjuicios".
El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Nro. 1 del Departamento
Judicial de San Isidro hizo lugar a la demanda promovida; con costas.
La Cámara Primera de Apelación departamental -Sala II- del mismo
Departamento confirmó dicha decisión; salvo en cuanto al grado
de responsabilidad, que atribuyó en su totalidad a los accionados. Costas
a los vencidos.
Se interpuso, por los demandados, recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar
sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
A la cuestión planteada el señor Juez doctor Laborde dijo:
1. La Cámara confirmó en lo principal la sentencia apelada modificándola
en cuanto al grado de la responsabilidad, que atribuyó en su totalidad
al accionado.
2. La demandada al fundar su recurso denuncia violación del art. 1113
del Código Civil, de la respectiva doctrina legal y absurdo en la apreciación
de la prueba.
Aduce que lo resuelto por la Cámara es violatorio de las doctrinas que
admiten tanto la concurrencia de culpas como la presunción de culpabilidad
derivada del riesgo de la cosa (bicicleta) en los casos que, como ocurre en
autos, la víctima ha violado las reglamentaciones del tránsito.
Añade que resulta igualmente objetable la interpretación que ha
efectuado de la ordenanza general y su modificatoria, ya que de acuerdo a los
principios generales del derecho, tales normas reglamentarias no pueden prevalecer
sobre la ley a la que deben subordinarse, en este caso la ley 5800, cuyo fin
superior es preservar la confiabilidad y seguridad en el tránsito y que
consecuentemente también ha sido violada por la víctima cuando
transgredió a sabiendas la prohibición reglamentaria existente.
3. Estimo que el recurso es infundado.
a) Sin perjuicio de señalar la dudosa vigencia de la prohibición
contenida en la ordenanza "centralizada" nº 3 (del año
1966) y su modificatoria nº 77 (de 1970) en cuanto veda -en las vías
de acceso a la Capital Federal- la circulación de vehículos de
"tracción a sangre" (incluídos los biciclos) desde que
la propia Municipalidad de San Fernando informa en 1984 que "en el lugar
indicado de la ruta 202 no existe disposición especial que prohiba la
circulación de bicicletas, triciclos u otros vehículos menores"
(fs. 127) lo cierto es que, como lo decide la Alzada, la eventual infracción
a dicho mandato negativo no constituye -de por sí- la prueba cabal de
la eximición de la responsabilidad por riesgo a que alude la parte final
del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil.
En tal sentido, es dable recordar que el carácter provincial de los reglamentos
de tránsito hace que no puedan prevalecer sobre normas de jerarquía
superior como las del Código Civil (art. 31, C.N.), razón por
la cual esta Corte ha podido declarar que la infracción a las leyes de
tránsito no implica necesariamente la culpa del infractor desde el punto
de vista civil (causa Ac. 28.702, sentencia del 10-II-81, D.J.B.A. 120-188).
b) Si a ello se añade que el Juzgado concluyó que el demandado
no había acreditado la maniobra que atribuyó a la víctima
(v.punto V, fs. 364 vta. a 365) es evidente que no se configuró en el
caso la excusa absolutoria requerida por el art. del 1113 Código Civil.
En definitiva, comprobar su existencia y dimensionarla constituye una típica
cuestión de hecho, sólo revisable a través de la denuncia
y demostración de la existencia de un razonamiento absurdo, extremo que
-no obstante haber sido invocado por el recurrente- no concurre en autos, ya
que queda excluído de tal concepto el razonamiento discutible u opinable
o poco convincente (causa Ac. 34.971 sent. del 27-V-86).
c) En cuanto al riesgo potencial de un vehículo como la bicicleta, cabe
acotar que el demandado no le atribuyó tal calidad en el escrito de responde,
oportunidad en que estableció como causa del accidente la "brusca
e inesperada maniobra" de Ballaris (v.fs. 33); y dicha causal de eximición
fue descartada expresamente por el a quo mediante el examen de diversos elementos
probatorios (v. punto V, fs. 364 y sgtes.) a través de una conclusión
que no ha sido impugna da concretamente por el agraviado (art. 279, C.P.C. y
su doct.).
Por lo expuesto y no habiéndose acreditado las infracciones legales denunciadas
voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Cavagna Martínez, Negri, San Martín
y Vivanco, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde,
votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces de la
Suprema Corte de Justicia.
S E N T E N C I A
La Plata, 29 de marzo de 1988.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario
interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294,
C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.
2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución
868/77.
Notifíquese y devuélvase.
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