Fallos Clásicos |
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TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D (CNCom)
(SalaD)
FECHA: 1993/04/20
PARTES: Banco Avellaneda S. A. c. Rodríguez, Alberto y otro
2ª Instancia. Buenos Aires, abril 20 de 1993.
El doctor Rotman dijo:
1. a. El banco pretensor (acreedor verificado en el pasivo de la quiebra de Alberto Rodríguez) demandó la invalidación de la venta efectuada por los cónyuges Rodríguez (el fallido y la esposa de éste, Margarita Duga de Rodríguez) a Donato Bartolomé Muti, de la unidad de propiedad horizontal 11 de la finca sita en Avda. Montes de Oca 436 al 446 (escritura del 7/2/81, núm. 17 del registro 152 del partido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires) por el precio de 300.000.000 de la moneda corriente entonces (ver copia de testimonio notarial en fs. 23/9; de cuyo acto fue agregado testimonio en fs. 133/8).
El reclamo fue fundado en derecho con cita del art. 961 del Cód. Civil y sus concordantes y del art. 124 de la ley concursal.
La demanda atribuyó a Rodríguez y al comprador conocimiento de la insolvencia en que se hallaba el primero para aquel tiempo, por efecto de una vinculación familiar (ser ambos cónyuges de dos hermanas llamadas respectivamente Margarita Duga y María A. Duga) y societaria (ser el primero presidente y fiador solidario del pasivo de una sociedad anónima llamada Construcciones Lama, en la cual el restante era el síndico suplente).
Puntualizó el libelo que la venta había ocurrido luego de la fecha de cesación de pagos establecida jurisdiccionalmente en el procedimiento falimentario de Alberto Rodríguez.
b. La defensa del codemandado transmitente admitió la existencia de las vinculaciones personales referidas por el pretensor, pero precisó que la actuación de Muti como síndico suplente de la sociedad presidida por el responsable había concluido en 1972.
Puso de relieve ese respondiente que la venta había sido acordada el 29/8/80, para ser ejecutada luego de 180 días mediante la tradición y el pago (ver mención en escritura, fs. 26, de la cual resulta que este aspecto constituye una afirmación de los comparecientes pues el notario no refirió haber incorporado a su protocolo instrumento privado ninguno del cual resultara tal convención). Es de puntualizar que esa referencia emergente de la escritura traslativa del dominio fue confirmada por el notario autorizante del acto quien dijo que la convención mentada constituyó manifestación de partes y admitió no haber visto tal instrumento dicho de fs. 106, respuesta 8ª. Por lo demás, esa ausencia resultó confirmada ulteriormente por la absolución de posiciones del demandado Rodríguez, quien reconoció haber sido destruido tal invocado instrumento privado fs. 172, respuesta 9ª.
Postuló la autenticidad intrínseca de la venta, y ofreció probar la adecuación de su precio al corriente en plaza en ese entonces (afirmación de fs. 40).
Es de señalar que durante la litis fue producida peritación de ingeniero, que efectivamente llegó a una tasación con diferencia de un 3,33 % respecto de ese precio, aunque el experto ponderó la unidad como compuesta de la vivienda y de su unidad complementaria de "baulera", omitiendo mencionar y por ende infiero que omitió computar lo que la escritura llamó "derecho al uso de una cochera" (verla en fs. 183/6, ver particularmente fs. 183 y fs. 186; y la mención notarial de fs. 23, "in fine").
Admitió dicho accionado que (en el tiempo de la venta cuya invalidación es impetrada) su situación personal era "conocida por el círculo de amistades y familiares...", cuyo conocimiento "se limitaba... a saber que (este codemandado) era el presidente de una sociedad anónima que atravesaba por una difícil situación patrimonial... pero que aún ni siquiera se había presentado en concurso preventivo" (sic, fs. 40 vta.) Relató de seguido que aún para el 9/4/81, fecha de presentación del concurso preventivo de Construcciones Lama S.A., no había existido ejecución ni petición particular de declaración de quiebra respecto de ésta.
La decisión de vender la unidad (ubicable cronológicamente en el 29/8/80, según relato del fallido) fue explicada como una consecuencia de la desaparición de sus remuneraciones como director de la sociedad mencionada antes, lo cual impuso sustituir tales medios con el precio percibido (fs. 41 vta., "in fine"; aspecto éste que la prueba no confirmó porque el dictamen contable de fs. 182 indica haber continuado Rodríguez percibiendo remuneraciones hasta diciembre de 1980).
Indicó no existir para el tiempo de su defensa el establecimiento de
la fecha de inicio de la cesación de pagos.
c. El codemandado Muti fue emplazado infructuosamente en su domicilio de enrolamiento, y citado luego mediante edictos. Sobrevino la asunción de representación de ese accionado por parte de la Defensoría Oficial, quien negó los extremos invocados en el escrito introductorio de la instancia.
d. Interesa puntualizar que la finca resultó transmitida luego por dos veces, cuando menos hasta el momento de la información producida el 13/8/84: Una primera, a Moreiras, el 8/10/81, en la suma de 600.000.000 de la moneda corriente, y otra segunda a los cónyuges Semino y Giar dini de Semino, el 27/8/82, por el precio de 1.100.000.000 de la misma moneda.
2. a. La sentencia de fs. 236/8 rechazó la demanda, e impuso las costas a la parte actora.
Estimó el decisor, para llegar a esa solución, ser de cumplimiento imposible la revocación del acto, por haber sido transmitida la finca por el adquirente, y no haber sido impetrada una alternativa pecuniaria de la restitución "in rem".
Consideró concurrentemente no haber sido probado el conocimiento del codemandado Muti con relación al estado de cesación de pagos del accionado Rodríguez, ni la existencia de consenso fraudulento entre éstos.
Advirtió la inexistencia de material probatorio que (aun ponderado dentro de la simplificación de la procedibilidad de esta acción respecto de la propia del derecho común) formara convicción sobre la existencia de fraude y de perjuicio a los acreedores.
b. Ese acto jurisdiccional concitó la apelación de la parte actora (recurso, fs. 253). Mediaron también impugnaciones referidas a la cuantía de los honorarios fijados en la primera instancia.
El pretensor expresó agravios, los cuales fueron respondidos por el fallido y por la representación de Muti.
c. Tras la recepción de la causa en esta sala, dispusiéronse las medidas para mejor conocer sobre cuyo contenido ilustran las providencias de fs. 301 y 317. Producido el formal cumplimiento de dichos mandatos jurisdiccionales, se halla la causa en condiciones procedimentales de ser formulada ponencia.
3. En verdad, la acción incoada por el pretensor no fue otra que la regulada por el "art. 961 y sigts. del Cód. Civil": los términos empleados en el escrito introductorio de la instancia (fs. 31II, y fs. 33 vta., XI1) constituyen apoyatura bastante de dicha aseveración. Por lo demás, parece claro que la mención del art. 124 de la ley concursal (incidentalmente producida en esa pieza) importó la apoyatura jurídica invocada por el demandante para instar la asunción de la pretensión por la sindicatura falencial del demandado Rodríguez.
Sin embargo, el devenir procedimental que evidenció esta causa indica que la acción "pauliana" originariamente instaurada por el pretensor fue recalificada por el órgano jurisdiccional como una acción revocatoria concursal en los términos del art. 123 de la ley concursal y reglas concordantes.
Esa diferente calificación de la acción "sub examine" fue admitida (según se verá) por los sujetos procesales de esta causa.
Fundaré brevemente ese parecer:
a. El decreto de fs. 34 (no objetado por el accionante) dispuso imprimir trámite ordinario a "esta acción de revocatoria concursal" (sic). Ese decreto está explícitamente fundado en el art. 123 de la ley concursal.
b. La sentencia definitiva de fs. 236/8 proveyó similar "tipificación" de la acción incoada. Cuando menos, el párr. 3º de fs. 237 vta. del decisorio mencionado funda suficientemente esa aseveración al señalar que "la ley ha querido simplificar esta acción diferenciándola de la de derecho común..." (sic). Emplear la locución "esta acción" (para diferenciarla de otra regulada por el "derecho común") revela el tratamiento "concursal" provisto en el decisorio de grado con relación a la pretensión formulada en estas actuaciones.
c. El escrito de expresión de agravios incorporado por el pretensor y las presentaciones de responde producidas por los demandados sellan definitivamente la materia examinada: los sujetos del pleito discurrieron virtualmente de modo coincidente sobre la procedencia de dirimir la situación planteada con base en la aplicación del régimen estatuido por el art. 123 de la ley concursal.
Ante ese aquiescente proceder de las partes, corresponde examinar la queja del pretensor en la inteligencia que la acción sometida a juzgamiento fue subsumida (con la conformidad de los contendientes) en las reglas que provee el mencionado dispositivo de la ley concursal.
4. En el plano conceptual, resultó técnicamente insuficiente predicar (cual ocurrió en la sentencia de grado a título de argumento prioritario) que "el objeto de esta acción es de cumplimiento imposible pues el inmueble se encuentra en manos de un tercero que no fue traído a la litis". Estimó el decisor en esa línea argumental que "el cumplimiento 'in natura' no es factible y no se ha reclamado la solución alternativa de requerir la indemnización del perjuicio que habría ocasionado la venta".
La inviabilidad de la recuperación del inmueble "in natura" por consecuencia de haber sido "cedido" a terceros subadquirentes (cuya buena o mala fe no es del caso examinar aquí pues esos terceros no fueron demandados) produce objetivamente (si concurrieran los restantes extremos que habilitan a declarar la inoponibilidad del acto) el débito de ingresar a la masa concursal la cantidad dineraria equivalente al valor del bien que fue objeto de la transmisión, según precio presente de realización.
Esa es la solución fluyente de los arts. 505, 578 y 589 del Cód. Civil, recogida por autorizada doctrina (entre otros, Miguel Juan Luis, "Retroacción en la quiebra", ps. 85 y 139, Ed. Depalma, 1984); y así fue interpretado por esta sala "in re": "Cucar S.A.", el 10/6/92.
5. La proponibilidad de la acción incoada impone evaluar de seguido (dada
la estructura argumental de la apelación del pretensor) si la enajenación
del inmueble de referencia resultó o no concursalmente ineficaz en los
términos del art. 123 de la ley concursal.
No parece ocioso recordar que la procedencia de la acción revocatoria concursal supone (a) que el acto impugnado hubiese sido otorgado a título oneroso; (b) que hubiese sido celebrado dentro del período de sospecha; y (c) que el tercero conociese el estado de cesación de pagos del deudor al momento de la operación objetada. De concurrir esos presupuestos, resulta menester examinar si medió perjuicio para el deudor o agravamiento de la situación patrimonial de la masa de acreedores.
a. La "onerosidad" del acto impugnado constituye evidencia que provee la inatacada escritura traslativa del dominio otorgado el 7/2/81 (copia, fs. 23); el notario refirió que las partes declararon realizar la operación por el "precio total" de 300.000.000 de la moneda vigente en dicha fecha, "(de) los cuales los vendedores han percibido antes de ahora la suma de 30.000.000, y el saldo ... o sea la suma de 270.000.000... los reciben en este acto, ante mí, ... también en dinero y a entera satisfacción..." (sic).
b. La celebración de la compraventa dentro del denominado período de sospecha configura aspecto actualmente incontrovertido: el pronunciamiento recaído en la causa principal el 30/11/82 estableció en el 5/1/81 el inicio del estado de cesación de pagos de Alberto Rodríguez (certificación actuarial de fs. 316), y la transmisión del inmueble ocurrió el 7/2/81.
c. Estimó el sentenciante que "...pese a la incontestación de la demanda por el adquirente... (no) se ha probado que ... estuviera en conocimiento del estado de cesación de pagos del ahora fallido". Ese constituyó el "segundo" argumento empleado en el pronunciamiento de grado para desestimar la pretensión.
Resulta, a mi juicio, incontrovertible el conocimiento del adquirente respecto de la impotencia patrimonial del vendedor.
c.1. Importa referir (según preanuncié) que los accionados (Alberto Rodríguez y Donato B. Muti) se hallaban ligados por consecuencia de una vinculación familiar: dichos sujetos eran cónyuges de dos hermanas (Margarita Duga y María A. Duga, respectivamente).
Esa vinculación entre Rodríguez y Muti trascendió el plano familiar: en ocasión de constituirse la sociedad anónima Construcciones Lama, Rodríguez fue designado presidente del directorio y Muti ocupó (hasta el año 1972) el cargo de síndico suplente. Pero Muti "conservó... a partir de dicha fecha... su calidad de accionista (de esa sociedad)" (sic, responde de Alberto Rodríguez, fs. 41).
Ha admitido el accionado Rodríguez que el "círculo de amistades y familiares que (lo) rodeaba" conocía su situación personal. Mas indicó dicho demandado que el conocimiento referido "se limitaba a saber que (aquél) era el presidente de una sociedad anónima (Construcciones Lama, ciertamente) que atravesaba por una difícil situación patrimonial".
El inicio de la cesación de pagos de la sociedad es ubicable en el 11/9/80 (informe actuarial, fs. 308). Reténgase entonces la virtual coincidencia temporal entre esa fecha y aquella en que el demandado adujo haber firmado un "compromiso" de venta con su "concuñado" para vender un inmueble de su propiedad (29/8/80), en la versión de esa parte).
Pero lo relevante en el caso es señalar que Alberto Rodríguez había garantizado personalmente obligaciones contraídas por la sociedad cuyas "dificultades" conocían sus familiares; y que esa asunción personal vino a constituir (según reconoció dicho fallido) la causa de su desequilibrio económico. Cuando menos, el crédito del banco pretensor (verificado en la quiebra de Rodríguez) estaba originado en la fianza otorgada por éste el 12/3/79 respecto de obligaciones contraídas por la sociedad (certificado actuarial, fs. 316).
Los datos fácticos reseñados exhiben notable fuerza convictiva del conocimiento que tenía Muti con relación a la cesación de pagos de su "concuñado".
Si Muti era accionista de una sociedad insolvente cuyas obligaciones (en gran medida, al menos) estaban garantizadas con el patrimonio personal del presidente de su directorio (que era su "concuñado"), es impensable que Muti no conociera la "refleja" impotencia patrimonial de la cual padecía Rodríguez por consecuencia de las (admitidas) dificultades económicas que tenía la sociedad.
c.2. Concurrentemente con lo expuesto, la conducta procesal evidenciada por el mencionado Muti (cuyas consecuencias en el plano jurisdiccional establece el art. 163, inc. 5 e, Cód. Procesal) robustecen la impresión dada sub c.1.
Es notable que el 12/6/83 (rectius: 12/8/83, según indica la fecha en la cual aparece librada la cédula de notificación obrante en fs. 51), el oficial notificador informara que Donato B. Muti "no vive" en el domicilio sito en Bouchard 1286, de Lanús, "desde hace 2 años"; diligencia que provocó el infructuoso emplazamiento a juicio de Muti por la vía de la publicación de edictos.
Y es notable porque el 24/10/84 aparece notificada regularmente en ese mismo domicilio la cónyuge de Muti de la audiencia fijada para recibir su declaración testimonial (cédula, fs. 101). La citada se apersonó a esta causa el 21/11/84, declaró ser la esposa del demandado Muti, e informó domiciliarse, precisamente, en Bouchard 1286, de Lanús.
No resulta explicable, en consecuencia, la objetiva reticencia que evidenció el accionado Donato B. Muti, en comparecer a un juicio cuyo conocimiento por parte de éste es (vigente el vínculo conyugal) difícilmente cuestionable.
El art. 163, inc. 5e del Cód. Procesal y su doctrina, imponen (en la situación procedimental examinada) descalificar la defensa ensayada (de modo formulario) por la defensoría oficial del "ausente", y establecer que la incomprensible ausencia de Muti constituye apoyatura concurrente de la interpretación fáctica auspiciada en esta ponencia.
6. Estimó el magistrado de la primera instancia que "no se ha probado que existiera perjuicio pues el precio (de venta) no es... vil ni mucho menos y la escritura (revela) que el pago existió". Agregó el sentenciante que "el destino que pudo haberse dado al mismo no puede ser imputable al comprador del inmueble".
Es indiferente examinar (probado el conocimiento del tercero respecto de la cesación de pagos del transmitente) si el precio de la operación resultó vil o no fue y si el destino dado a ese "precio" por el vendedor es o no imputable al adquirente.
El agravamiento de la situación patrimonial de la masa de acreedores
de Alberto Rodríguez, originada por el acto "sub examine",
resulta objetivamente comprobable en la causa alimentaria de aquél: el
producto de la venta de referencia no aparece explícitamente incluido
en el activo del quebrado: ni éste informó siquiera que la suma
ingresada por efecto de dicha venta hubiese sido utilizada para adquirir alguno
de los bienes incautados.
Esto es: el menoscabo patrimonial de los acreedores del quebrado constituyó el objetivo efecto material de la celebración del acto en período de sospecha con conocimiento del cocontratante sobre el estado de cesación de pagos del deudor, y en esa situación, aparece el principio tuitivo de la ley para recomponer el patrimonio cesante mediante la sanción de "ineficacia" de los actos realizados durante el período de sospecha.
7. Por cierto que la inoponibilidad concursal que según preanuncié propondré a mis distinguidos colegas afectará exclusivamente te la transmisión del 50 % del dominio del inmueble: Alberto Rodríguez y su cónyuge (no demandada en esta causa) eran cotitulares, por partes iguales, del inmueble de referencia.
8. En mérito de los antecedentes expuestos, propongo revocar la sentencia apelada, con el efecto de declarar la inoponibilidad concursal (en los términos del art. 123, ley concursal) de la venta efectuada por Alberto Rodríguez a Donato B. Muti, correspondiente al 50 % del inmueble de cuya descripción di cuenta en el parágrafo 1a de esta ponencia; y condenar a Donato B. Muti a ingresar al concurso de Alberto Rodríguez el valor presente de dicha fracción dominial, cuya especificación procederá con arreglo al régimen emergente del art. 515 del Cód. Procesal. Propongo imponer las costas devengadas en ambas instancias a los demandados, por aplicación del art. 68 del Cód. Procesal, dado el vencimiento conceptual que padecieron los accionados con arreglo a una visión sincrética de lo sucedido en esta litis (esta sala, 30/6/82, Lanci). Los honorarios serán regulados (si la ponencia resultara mayoritaria) con base en el valor efectivamente comprometido en esta contienda.
Nada más.
Los doctores Alberti y Cuartero adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los jueces de Cámara acuerdan (a) revocar la sentencia de fs. 236/8, y declarar la inoponibilidad concursal (art. 123, ley concursal) de la venta efectuada por Alberto Rodríguez a Donato B. Muti, correspondiente al 50 % de la unidad funcional 11 y su complementaria, del inmueble sito en Avda. Montes de Oca 436/46, Capital Federal; (b) condenar a Donato B. Muti a ingresar al concurso de Alberto Rodríguez el valor presente de dicha fracción dominial (a especificar conforme al art. 515, Cód. Procesal), y (c) imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada (art. 68, Cód. Procesal).
Atento lo establecido por el art. 279 del Cód. Procesal, difiérese la fijación de los honorarios devengados en ambas instancias hasta tanto sea determinada la cuantía económica debatida en esta contienda. Carlos M. Rotman. Edgardo M. Alberti. Felipe M. Cuartero.