Suprema Corte:
I
La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió
confirmar la decisión del juez de primera instancia que declaró
inoponible a las incidentistas el régimen de exclusión de activos
y pasivos del Banco de Caseros S.A. convenido entre el Banco Central de la República
Argentina y el Banco de Salta S.A. (fs. 858/864 de los autos principales, a
los que me referiré en lo sucesivo).
Contra esa decisión interpusieron recursos extraordinarios los afectados,
cuya denegatoria dio lugar a sendas quejas.
II
El 17 de abril de 1995 las actoras, en su calidad de acreedoras por depósitos
a plazo fijo del Banco del Noroeste Cooperativo Limitado, formularon oposición
a la fusión de esa entidad con el Banco de Caseros S.A. y obtuvieron
la traba de embargos sobre tres inmuebles del activo transferido, conforme lo
previsto por el art. 83 de la Ley de Sociedades. Ante la insatisfacción
de sus créditos, iniciaron un juicio ejecutivo contra el banco absorbente
a fin de ejecutar la garantía obtenida, a resultas del cual se suscribió
un convenio -homologado judicialmente- entre las actoras y el Banco de Caseros,
que resultó cesionario de la deuda ejecutada por transferencia del fondo
de comercio que le realizara el Banco Cooperativo de Caseros y del Noroeste
Argentino Limitado, entidad resultante de la mencionada fusión (ver fs.
198/201).
En el acuerdo arribado, la entidad bancaria reconoció el crédito
de las acreedoras y asumió su pago en cuotas (puntos IV a VII). Asimismo,
aquéllas otorgaron expresa conformidad para que una vez canceladas las
dos primeras cuotas, se procediera sin más trámite a la sustitución
de los inmuebles embargados a la entidad absorbida en virtud de su oposición
a la fusión por absorción (punto IX). En esa oportunidad, dejaron
a salvo lo siguiente: que "mantienen sobre los inmuebles embargados y los
que no son objeto de sustitución, el carácter y prelación
de acreedoras opositoras a dicha fusión por absorción".
El Banco Central dispuso la suspensión transitoria de las operaciones
del Banco de Caseros S.A., cuando aún se hallaba pendiente el pago de
esa deuda. En esas circunstancias, la autoridad de control resolvió una
exclusión de activos y pasivos de la entidad bancaria en los términos
del art. 35 bis de la ley 21.526, a favor del Banco de Salta S.A. que comprendió
el crédito de autos por la suma de U$S 484.000 y los inmuebles embargados,
que resultaron transferidos al banco receptor de ese patrimonio afectado.
El adquirente ofreció a las acreedoras la suma de U$S 484.000 de acuerdo
al compromiso asumido ante el Banco Central, los que fueron rechazados por insuficientes
porque no incluían los honorarios y demás costas, razón
por la cual se negaron a acceder al levantamiento de los embargos, que le exigía
el banco para efectivizar el pago. Luego, promovieron este incidente en la quiebra
del Banco de Caseros con el objeto de ejecutar el convenio homologado, haciendo
valer el embargo de oposición.
III
La jueza de primera instancia hizo lugar a la pretensión de las incidentistas,
reconociendo la plena validez de los embargos de oposición y declaró
inoponible a aquéllas la exclusión de activos y pasivos del Banco
de Caseros S.A. autorizada por el Banco Central, mandando llevar adelante la
ejecución del convenio homologado.
Señaló que de acuerdo a la Ley de Sociedades (ref. ley 22.903)
los acreedores que se oponen a la fusión no paralizan ese mecanismo,
sino que se les concede la alternativa de ser desinteresados o trabar un embargo
judicial para proteger sus créditos. Esa afectación de los bienes
de la entidad absorbida -juzgó- causó la imposibilidad jurídica
de que aquéllos sean transferidos al patrimonio de la absorbente y, por
ende, no se confundieron en su activo. Entendió que el mencionado embargo
no decayó con la quiebra del Banco de Caseros porque los bienes salieron
del patrimonio con anterioridad a su declaración, en virtud de la exclusión
dispuesta conforme al art. 35 bis de la Ley de Entidades Financieras. Además,
en el convenio homologado la entidad bancaria reconoció una deuda de
U$S 1.059.281 y las incidentistas mantuvieron sus derechos con relación
a los embargos, lo que les atribuiría un derecho preferencial ante el
Banco de Salta S.A. Afirmó que, al autorizar la transferencia de activos
y pasivos, el Banco Central debió preservar el derecho de las acreedoras
no sólo con relación al capital -como lo hizo- sino por los intereses
y accesorios, y que al no haberlo previsto, cabe atribuirle responsabilidad.
Concluyó que, en esas condiciones, el convenio de exclusión era
inoponible a las acreedoras que no tuvieron la posibilidad de participar en
el mismo.
El tribunal de alzada confirmó el fallo con remisión a los fundamentos
expuestos por el fiscal general ante la cámara. Sostuvo que los derechos
de quien adquiere una cosa embargada quedan supeditados a los resultados del
proceso en que se trabó la medida y que la transferencia del art. 35
bis de la ley 21.526 no produce la adquisición ex novo de los bienes.
Destacó la aplicabilidad del art. 3270 C. Civil, según el cual
nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más exenso del que goza
y concluyó que el Banco de Salta adquirió los inmuebles gravados
con todos los alcances de la garantía constituida. Señaló
que tampoco cabe colegir una excepción a esa regla de lo dispuesto en
el citado art. 35 bis, en cuanto prohíbe los actos de ejecución
forzada sobre los activos excluidos cuya transferencia hubiere autorizado, encomendado
o dispuesto el Banco Central. En cambio, afirmó que dicha previsión
era propia de los juicios de quiebra y concurso preventivo, pero que es ajena
a quienes tienen un título que no deriva de una relación obligatoria
con la quebrada, como ocurre en el caso.
Finalmente, dijo que el art. 35 bis no establece un régimen especial
para la adquisición de derechos, ni una simplificación del régimen
ordinario y que lo debatido en autos en realidad no concierne tanto a la transferencia
de activos, sino a la condición jurídica de lo transferido. Precisó
que los embargos que deben ser levantados para la transferencia de acuerdo a
la norma citada, ap. V, inc. b, son los trabados para garantizar relaciones
obligatorias de la causante, sobre las cuales influye la quiebra de ésta.
IV
Contra esa decisión, interpusieron recursos extraordinarios el Banco
de Salta S.A. y el Banco Central, que fueron denegados. En el primer caso, el
tribunal dijo que había sido tardío su planteamiento, al apelar
la sentencia de primera instancia, porque la cuestión federal era previsible
ante los términos de la demanda. En el segundo, entendió que dado
la ausencia de condena con relación a la autoridad de control en primera
instancia, la decisión no configura a su respecto una sentencia definitiva.
En mi parecer, debo señalar que la sentencia recurrida tiene carácter
de definitiva, porque pone fin a la controversia entre las partes y produce
un gravamen insusceptible de reparación ulterior -respecto de ambas-
al declarar inoponible a los actores la exclusión de activos y pasivos
autorizada por el Banco Central, juzgándose incluso sobre su responsabilidad.
Por otro lado, hallo que la cuestión traída en recurso concierne
a la interpretación de normas federales -art. 35 bis de la Ley de Entidades
Financieras- por lo que procede el examen de esa materia en esta instancia de
excepción (art. 14 ley 48 inc. 1°). Cabe recordar, ante la objeción
de la cámara sobre la introducción tardía del planteo,
que la Corte tiene decidido que el tratamiento de la cuestión federal,
en la sentencia, torna indiferente la forma y oportunidad de su planteamiento
a los efectos de habilitar la instancia de excepción, lo que ocurre en
el caso (v. Fallos: 307:578).
V
En cuanto al fondo del asunto, opino que los jueces de la causa se han apartado
del derecho federal aplicable.
En primer lugar, advierto que es incongruente la posición de las incidentistas
en cuanto pretenden que mantienen incólume su oposición a la fusión
y que los activos embargados no ingresaron al Banco de Caseros -criterio éste,
que recoge el fallo apelado- mientras que del convenio que se intenta ejecutar
resulta que éstas aceptaron al Banco de Caseros como deudor y que éste
entregara en sustitución del embargo originario bienes propios para garantizar
sus derechos. Luego de esa declaración vinculante para las acreedoras
no hallo apoyatura para sostener la ficción jurídica de que los
bienes embargados no ingresaron al patrimonio del Banco de Caseros. Los inmuebles
ofrecidos en sustitución eran de propiedad del Banco de Caseros, que
luego cayó en quiebra, y fueron efectivamente transferidos al Banco de
Salta en virtud del mecanismo del art. 35 bis de la ley 21.526 (ver certificados
de dominio de fs. 721/734 y escritura 2069 de fs. 680/709 y 191 de fs. 711/716).
La ley 24.485 incorporó a la ley 2.526, art. 35 bis, el instituto de
la exclusión de activos y pasivos como un mecanismo destinado a la reestructuración
de una entidad financiera en crisis, en resguardo del crédito y de los
depósitos bancarios. Por ello se aplica a las entidades que estén
en condiciones de que se revoque su autorización para funcionar, mencionadas
en el art. 44 de la citada ley.
En aras de proteger intereses de orden público económico vinculados
a la regularidad del sistema financiero, establece un régimen exorbitante
del derecho común, según el cual a juicio exclusivo del Banco
Central y con carácter previo a considerar el retiro de la autorización
para funcionar, aquél podrá disponer la exclusión de activos
a su elección, valuados por un importe equivalente al de los distintos
rubros del pasivo, mencionados en el inc. b del art. 35 bis, punto II, manteniendo
en cada caso la equivalencia de los mismos (inc. c). La ley deja bien en claro
la excepcionalidad de este régimen de salvataje, al establecer que no
son aplicables las reglas sobre transferencia de fondos de comercio -ley 11.867-
ni las concursales que habilitan a los acreedores de una entidad fallida a plantear
la ineficacia de los actos perjudiciales realizados con posterioridad a la cesación
de pagos, durante el período de sospecha (art. 25 bis, punto V, incs.
a y c).
Asimismo, establece que no podrán iniciarse o proseguirse actos de ejecución
forzada sobre los activos excluidos salvo cuando tuvieron por objeto el cobro
de un crédito hipotecario, prendario o derivado de una relación
laboral. Tampoco pueden trabarse medidas cautelares sobre los bienes excluidos
y el juez debe ordenar de inmediato el levantamiento de embargos e inhibiciones,
los que no podrán impedir la realización o transferencia autorizada
por el Banco Central (art. 35 bis, punto b).
En las condiciones descriptas, es claro que las incidentistas no están
comprendidas entre la enunciación taxativa de créditos privilegiados
que tienen aptitud persecutoria sobre los activos excluidos (es decir, hipotecario,
prendario o laboral) y que el embargo sobre esos bienes decae ante la transferencia
por expresa disposición legal.
La sentencia se aparta del derecho aplicable cuando declara la inoponibilidad
del acto porque no participaron los acreedores, ya que esa intervención
no está prevista en el régimen legal especial. Justamente, el
art. 35 bis resalta la discrecionalidad de las facultades de la autoridad de
control al decir que podrá reestructurar la entidad en defensa de los
depositantes a su "juicio exclusivo".
Es que la incorporación de este mecanismo exorbitante del derecho común
se debió a que, tradicionalmente, la liquidación de entidades
financieras se llevaba a cabo mediante un lento trámite a resultas del
cual los gastos que ocasionaba y los créditos privilegiados del Banco
Central consumían el producido de los bienes dejando a los depositantes
sin posibilidades de recuperar sus ahorros. La desafectación de activos
y pasivos -entre otras reformas- vino a procurar una solución luego de
que la crisis financiera que causó el denominado "efecto tequila"
urgió proveer a la conservación del sistema. De ese modo, los
depositantes adquieren un nuevo deudor solvente, aunque el bien transferido
es la única garantía afectada al pago de la deuda. La excepcionalidad
de este sistema de salvataje y la jerarquía de los bienes jurídicos
tutelados relativos a la conservación del sistema financiero y la protección
de los ahorristas, son los que explican que las acreedoras carezcan de legitimación
para obtener la ineficacia de la exclusión realizada de acuerdo a los
recaudos exigidos por el art. 35 bis o desvirtuar la ecuación económica
que se tuvo en cuenta al autorizar el acto.
En este aspecto, señalo que las indicentistas no han logado demostrar
que la transferencia operada haya infringido los requisitos legales. Según
se desprende de su presentación inicial (fs. 550/561) las acreedoras
reclaman las cuotas vencidas e impagas del convenio homologado judicialmente
a partir del 10-11-96 -con intereses incluidos- por la suma de $ 321.383 y los
réditos devengados a partir de la exclusión de activos y pasivos
que tuvo lugar el 26-11-96, más honorarios y otros gastos causídicos.
El crédito reconocido por el Banco Central de $ 454.000 no se limita
al capital nominal de los depósitos, sino al de las cuotas pactadas en
el convenio que ya incluía los intereses calculados hasta sus vencimientos,
que operaron al tiempo de la exclusión (ver fs. 550 vta.). En esa oportunidad,
según las acreedoras manifiestan, se negaron a percibir ese importe porque
pretendían el cobro de otros créditos garantizados por los embargos
en concepto de honorarios y gastos (tasa de justicia, diligencias, etc.) que,
según señaló la autoridad de control, no son de los créditos
privilegiados que pueden beneficiarse con la exclusión de acuerdo al
art. 35 bis, punto II b que remite al art. 49 incs. d y e de la Ley de Entidades
Financieras. Como ya señalé, los embargos decaen ante el excepcional
régimen de salvataje por transferencia de activos y pasivos y ésta
sólo puede comprender los créditos privilegiados que menciona.
Pues bien, las acreedoras no han logrado demostrar que los créditos por
honorarios y costas que motivaron oportunamente el rechazo del pago ofrecido
por el Banco de Salta, por considerarlo parcial, sean de los beneficiados por
este régimen de excepción, lo que motiva la desestimación
de su reclamo.
En esas condiciones, no hallo acreditado que en el caso se haya desatendido
la equivalencia de los activos y pasivos requerida por el punto II c art. 35
bis de la Ley de Entidades Financieras.
Por tales fundamentos, opino que V.E. debe hacer lugar a los recursos extraordinarios
y revocar la sentencia apelada.
Sin perjuicio de ello, en vista a los motivos de urgencia señalados en
la presentación que antecede y considerando que, por las razones antes
desarrolladas, las cuestiones traídas a recurso pueden, prima facie,
involucrar cuestiones de orden federal, soy de opinión que, con carácter
previo, V.E. debe declarar procedente la queja y decretar la suspensión
del proceso, sin que esto implique pronunciamiento sobre el fondo del recurso
(ver sentencia de la Corte del 24 de abril de 2000, en autos "Alvarez Mittleman
y otra c/ Perella, Norberto Pedro y otro" A.660.XXXV). : NICOLAS EDUARDO
BECERRA
Buenos Aires, 26 de junio de 2001.
Autos y Vistos:
Atento a que los argumentos del recurrente, fundados en la aplicación
del art. 35 bis de la Ley de Entidades Financieras, involucran, prima facie,
cuestiones de carácter federal, debe declararse procedente la queja y
decretarse la suspensión del curso del proceso, sin que esto implique
pronunciamiento sobre el fondo del recurso (conf. Fallos: 323:813, entre otros).
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General
respecto del punto que es objeto de la presente resolución, y con el
alcance indicado, se declara procedente el recurso y se dispone la suspensión
de los procedimientos de ejecución. Notifíquese y líbrese
oficio al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 26. JULIO
S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LOPEZ.
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