Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 19/08/2004
Partes: Banco Comercial de Finanzas S.A.
Publicado: SJA 7/9/2005.
ENTIDADES FINANCIERAS - Liquidación - Créditos del Banco Central
- Gastos del concurso - Decreto 2075/1993 - Inconstitucionalidad
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Comentario de:
- Berardi, Fabiana B., De la articulación de la cuestión federal
en tiempos de control de constitucionalidad de oficio, Ver Texto Completo
- Kodelia, Gonzalo S., La Corte Suprema como poder político y el control
de constitucionalidad por su oficio, Ver Texto Completo
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL.- Considerando: 1. La Suprema Corte de Justicia
de la Provincia de Buenos Aires, resolvió a fs. 188/194 de los autos
principales (folios que citaré de ahora en más), dejar sin efecto
la declaración de inconstitucionalidad dispuesta de oficio por la Cámara
de Apelaciones del Distrito Judicial de Bahía Blanca respecto del decreto
2075/1993 Ver Texto (1). Señaló su validez y aptitud para reglamentar
la ley 21526 Ver Texto , declarando que la acreencia del BCRA. originada en
el canje de imposiciones para Bonex con posterioridad a la liquidación,
quedaba comprendida en la preferencia establecida en el art. 264 Ver Texto LC.
Para así decidir, y en lo que aquí interesa el a quo destacó
que los jueces en resguardo del principio de división de poderes, no
podían, declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, ya que
tal impugnación debía ser alegada y probada en juicio, lo que
dijo, no sucedió en autos. Señaló asimismo, en cuanto a
la aplicación del decreto y la ley que reglamenta, que si bien el art.
12 Ver Texto ley 24144 (2), derogó la ley 22529 (3), el art. 8 Ver Texto
de esta última dispuso la ultraactividad del aludido régimen al
establecer la continuidad de su aplicación a las liquidaciones en curso
al momento de la sanción de la ley.
Siguió diciendo, que establecida la validez y aptitud reglamentaria del
decreto 2075/1993, y desprendiéndose de su art. 1 Ver Texto , que los
gastos y adelantos de cualquier naturaleza efectuados por el BCRA. con posterioridad
a la liquidación, incluidos los que preceptúa el art. 56 Ver Texto
ley 21526 (4), debían entenderse como gastos del concurso de la entidad
liquidada, y que gozan de la preferencia que otorga el art. 264 Ver Texto LC.
sin perjuicio del privilegio establecido por el art. 54 Ver Texto ley 21526.
2. Contra dicha decisión la entidad en liquidación interpuso recurso
extraordinario a fs. 203/211, el que denegado a fs. 217, dio lugar a esta presentación
directa.
Señala el recurrente, que si bien su parte no planteó la inconstitucionalidad
de la norma, V.E. ha reconocido que resulta incompatible con el régimen
de dicho control de legalidad que ejerce el Poder Judicial, la omisión
de pronunciamiento de cualquier magistrado sobre las cuestiones constitucionales
que se susciten en los pleitos que debe resolver.
Agrega que la norma en cuestión ya había sido declarada inconstitucional
por V.E. en fallo del 15/7/1997, en el precedente B.490 L. XXVII, "Banco
Sidesa S.A. s/quiebra" [J 980908], por transgredir las garantías
consagradas en el art. 16 Ver Texto y 17 Ver Texto CN. (5) y por lo tanto no
existe obstáculo para que las partes lleven a conocimiento de la Corte
Suprema la interpretación de otros tribunales que no coincidan con su
doctrina; y para ello precisamente el régimen jurídico argentino
ha previsto el correspondiente remedio federal.
Agrega que aún admitiendo que el decreto 2075/1993 Ver Texto es constitucional,
o que su invalidez no pueda declararse de oficio, la sentencia es igualmente
arbitraria, por cuanto ha subvertido en el caso el orden jerárquico normativo,
sobreponiendo un decreto a una ley, incurriendo en un notorio apartamiento de
las circunstancias de la causa al dar por sentada la acreditación de
extremos no probados.
Pone de relieve asimismo que tal situación se verifica en la resolución
cuestionada, cuando otorga preeminencia al decreto 2075/1993 Ver Texto , por
sobre lo establecido en el art. 3270 Ver Texto CCiv., asignando la preferencia
del art. 240 Ver Texto ley 24522 a acreencias que sólo fueron en una
mínima parte verificadas como quirografarias ($ 73.170,90) y en su mayoría
($ 1.545.450,79) jamás insinuadas en el proceso concursal, ni acreditadas
tanto en su origen como en la existencia del pago con subrogación que
se invoca.
Sostiene que la sentencia debe ser dejada sin efecto por arbitraria, porque
ha prescindido del texto legal vigente conducente a la solución del litigio
sin dar razón plausible para ello (arts. 3270 Ver Texto CCiv. y 32 Ver
Texto , 37 Ver Texto , 200 Ver Texto , 228 Ver Texto , 239 Ver Texto y 240 Ver
Texto ley 24522), normas que resultaban aplicables conforme a las circunstancias
comprobadas del proceso.
Dice también que es inválida por cuanto prescinde de prueba decisiva
para la solución del pleito, cuando otorga la preferencia del art. 240
Ver Texto LQ. a la pretensión del Banco Central, que aduce haber afrontado
pagos mediante la entrega de Bonex 89 a los inversores alcanzados por el decreto
36/1990 Ver Texto , no obstante hallarse acreditado que la suma de $ 73.170,90,
fue verificada como quirografaria y que tal decisión ha hecho cosa juzgada,
por lo que no puede ser modificada.
Agrega que además se falla en base a prueba inexistente, cuando asigna
igual preferencia a otras acreencias también quirografarias, por un importe
de $ 1.545.450,79, las que jamás fueron insinuadas ni acreditadas, tanto
en lo que hace a su origen (acompañando los presuntos certificados de
depósitos) como en la existencia de subrogación por pago del Banco
Central (adjuntando los comprobantes), de lo cual deviene el haber sustentado
el fallo en afirmaciones dogmáticas, porque no hay elementos probatorios
que acrediten la existencia de los certificados, ni el supuesto posterior canje
de los mismos por Bonex 89.
Señala por último que la arbitrariedad es sorpresiva, porque no
era razonablemente previsible que se desechara una inconstitucionalidad declarada
por el tribunal de alzada con sustento en fallos de V.E. en igual sentido respecto
del decreto cuestionado.
3. Cabe señalar de inicio que el recurso debe ser declarado admisible,
por cuanto se discute la interpretación y aplicación de normas
de indudable naturaleza federal, sobre cuya validez se expide el a quo, cuales
son las leyes 21526 Ver Texto , 22529 Ver Texto y el decreto 2075/1993 Ver Texto
, en base a cuyas previsiones hace lugar a la pretensión del BCRA. y
reconoce la preferencia del crédito que surge del invocado pago que se
alega respecto de pretensiones quirografarias verificadas o no.
Creo, asimismo, que resulta procedente, por cuanto si bien, conforme lo señala
el recurrente, el planteo de inconstitucionalidad no fue efectuado por el peticionante,
la decisión que dejó sin efecto el a quo, hizo mérito de
precedentes de V.E. (Fallos 316:582) donde se había expedido sobre el
alcance e interpretación que cabía otorgar a la norma aplicable
en el caso y no obstante ello el Tribunal Superior local, declaró y sostuvo
su validez constitucional sin más y reconoció el derecho pretendido
por la entidad rectora del sistema financiero, sin hacer mención alguna
de las razones que le llevaban a desconocer tales precedentes donde el Máximo
Tribunal sostuvo la inconstitucionalidad del art. 1 Ver Texto decreto 2075/1993,
(Fallos 320:1386 [J 980908] [6]), con el agravante de que lo hace con el sólo
apoyo de la manifestación de que no procedía la declaración
de inconstitucionalidad de oficio.
Cabe destacar que V.E. ha señalado que carece del debido fundamento la
sentencia que se aparta de doctrina del Alto Tribunal (en el caso no sólo
el citado 316:562 [J 04_316V1T082] en el que se sustento el fallo de la alzada,
sino también en Fallos 320:1386 [J 980908] y otros) sin apartar nuevos
argumentos que justifiquen modificar la categórica posición sentada
por la Corte Suprema, en su carácter de intérprete supremo de
la Constitución Nacional y las leyes. Ello es así pues para efectuar
una diversa exégesis de las leyes federales aplicables, el a quo debió
haber señalado aquello que en su criterio el tribunal no tuvo en cuenta
al establecer la inteligencia que debía darse a tales normas, no siendo
suficiente dejar consignado que "simple y respetuosamente" se discrepa
con su doctrina (conf. Fallos 303:1769 Ver Texto y otros).
Por otra parte, si bien es cierto que por principio los jueces carecen de atribuciones
para declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, por ser ello un
acto de indudable naturaleza institucional relacionada con el superior principio
de división de poderes, no lo es menos que ello tiene razonables excepciones
que V.E. se encargo de destacar.
En efecto, cuando se someten a conocimiento de los jueces, cuestiones de derecho
como sucede en el sub lite, respecto al alcance de lo dispuesto en el art. 2075/1993
Ver Texto , en el ejercicio de la potestad de suplir el derecho que las partes
no invocaron, atendiendo al principio iura novit curia y el ineludible deber
de mantener la supremacía de la Constitución, se hallan facultados
para hacer tal declaración, máxime cuándo el Superior Tribunal
del Estado, ya se expidió reiteradamente sobre el punto (conf. Fallos
306:303 [J 60000665] y 306:2023 Ver Texto -según voto de los Dres. Carlos
S. Fayt y Augusto C. Belluscio- y doctrina sentada en fallos 324:3219).
Respecto al planteo de arbitrariedad de la sentencia por prescindir de las constancias
comprobadas de la causa, pienso que no puede prosperar, por ausencia de agravio
actual, en virtud de que la sentencia apelada se limitó a resolver y
sostener el carácter privilegiado y preferente de todos los créditos
del BCRA. dando validez al decreto 2075/1993 Ver Texto , pero no trató,
ni modificó el alcance del fallo de la alzada, referido a la exigencia
impuesta por la C. Com. de Bahía Blanca, de que el citado organismo debía
acreditar por la vía procesal prevista en la normativa concursal, no
sólo el pago por entrega de Bonex de los créditos ya verificados
con carácter de quirografarios, sino la existencia de los créditos
que pretende haber pagado y que oportunamente no fueron insinuados.
Por todo ello, opino que V.E. debe hacer lugar a la presente queja, conceder
el recurso extraordinario y de conformidad a la doctrina sentada en los precedentes
citados dejar sin efecto el fallo apelado, manteniendo la declaración
de inconstitucionalidad decretada por la Cámara de Apelaciones del distrito
judicial de Bahía Blanca en tanto y en cuanto declaró la invalidez
de la norma que otorga un privilegio absoluto a gastos de cualquier naturaleza
del BCRA. que comprendan también a los generados con anterioridad al
decreto de quiebra y pretende la entidad otorgarle preferencia de modo abstracto
y general sin distinguir, su naturaleza, causa u origen.- Nicolás E.
Becerra.
Buenos Aires, agosto 19 de 2004.- Considerando: 1. Que los antecedentes del
caso y, en especial, los planteos que son traídos a conocimiento de este
tribunal han sido claramente expuestos en los apartados 1 y 2 del dictamen del
procurador general, a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón
de brevedad.
2. Que reiteradamente ha señalado esta Corte que "es elemental en
nuestra organización constitucional, la atribución que tienen
y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes
en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas
con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad
con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición
con ella" (Fallos 311:2478 [J 04_311V2T134] [7], entre muchos otros).
3. Que, asimismo, cabe recordar que si bien es exacto que los tribunales judiciales
no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto,
es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la
aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución,
no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de la parte interesada,
pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de
derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las
partes no invocan o invocan erradamente -trasuntado en el antiguo adagio iura
novit curia- incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución
(art. 31 Ver Texto Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas,
la de mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango inferior
(Fallos 306:303 [J 60000665], consid. 4 del voto de los jueces Fayt y Belluscio).
4. Que, además, se consignó que no podía verse en ello
la creación de un desequilibrio de poderes en favor del judicial y en
mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es negada,
carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se
produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay.
Tampoco se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio la
presunción de validez de los actos administrativos o de los actos estatales
en general, ya que dicha presunción cede cuando se contraría una
norma de jerarquía superior, lo que ocurre cuando las leyes se oponen
a la Constitución. Ni, por último, puede verse en ella menoscabo
del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese debería,
también, descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier
norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados
expedirse sobre su aplicación al caso (conf. fallo precedentemente citado,
consid. 5, Fallos 324:3219, voto del juez Boggiano, consids. 11, 13 y 14, y
del juez Vázquez, consids. 15, 16, 17 y 19).
5) Que, sin embargo, el tribunal a quo -tras subrayar que ninguna de las partes
había impugnado en el sub lite la constitucionalidad del decreto 2075/1993
Ver Texto - casó la sentencia dictada por la sala 1ª de la C. 1ª
Civ. y Com. del Departamento Judicial de Bahía Blanca -en cuanto había
declarado la inconstitucionalidad de dicha norma de oficio- e hizo reposar sobre
dichas circunstancias y en lo establecido por el art. 8 Ver Texto ley 24144
la validez y aptitud reglamentaria que le reconoció, con olvido de que
la constitucionalidad del referido decreto había sido ya desestimada
por esta Corte en Fallos 320:1386 [J 980908].
En consecuencia, cabe dejar sin efecto en este punto el fallo apelado y mantener
la declaración de inconstitucionalidad del decreto 2075/1993 Ver Texto
, decretada por la citada cámara, en tanto encuadra como gasto del concurso
a los gastos y adelantos de cualquier naturaleza efectuados por el Banco Central,
con posterioridad a la liquidación del intermediario financiero, sin
distinguir su naturaleza, causa u origen.
6) Que, independientemente de lo anterior, la decisión del tribunal a
quo según la cual "...el crédito del Banco Central goza de
la preferencia del art. 264 Ver Texto LC..." importó reconocer,
sin dar fundamento, la existencia misma de la acreencia de la entidad, pese
a que ella estaba enfáticamente controvertida, con el alcance que dicho
banco pretendió, a fs. 74/76. La omisión en el tratamiento de
esta última alegación -que, por cierto, había sido compartida
por la cámara de apelaciones a fs. 123- torna también descalificable
el fallo provincial desde la perspectiva que brinda la conocida doctrina de
esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.
Por ello, oído el procurador general, se hace lugar a la queja, se declara
procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se
dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese, agréguese
la queja al principal y, oportunamente, devuélvase.- Augusto C. Belluscio.-
Carlos S. Fyat.- Antonio Boggiano.- Adolfo R. Vázquez.- Raúl E.
Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco. Según su voto: Enrique S. Petracchi.
VOTO DEL DR. PETRACCHI.- Considerando: 1. Que los antecedentes del caso y, en
especial, los planteos que son traídos a conocimiento de este tribunal
han sido claramente expuestos en los apartados 1 y 2 del dictamen del procurador
general, a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad.
2. Que esta Corte reiteradamente ha establecido que en supuestos en los que
-como en el caso- se plantea en el recurso extraordinario una cuestión
relativa a la inteligencia o a la validez constitucional de normas federales
y se formulan agravios con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, corresponde
considerar en primer término la arbitrariedad, puesto que de existir,
en rigor, no habría sentencia propiamente dicha (Fallos 323:1669 Ver
Texto [8], 2245 Ver Texto , 2492; 324:2801 [J 60001241], 3394 [J 20021052];
325:279 [J 30000418], 350 [J 60004361], 878 [J 30010220], 1218 [J 60004307];
325:1633, entre muchos otros).
3. Que la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires -tras considerar
que en esta causa ninguna de las partes había impugnado la constitucionalidad
del decreto 2075/1993 Ver Texto - resolvió casar la sentencia de la sala
1ª de la C. 1ª Civ. y Com. del Departamento Judicial de Bahía
Blanca, en cuanto había declarado de oficio la inconstitucionalidad de
aquella norma. En consecuencia, dispuso que establecida la validez del decreto
2075/1993 Ver Texto y su "...aptitud reglamentaria...", correspondía
establecer concretamente si aquel decreto era aplicable a la acreencia que con
carácter de crédito del concurso reclamó el Banco Central,
esto es, la que se habría originado en el canje que dicho banco alegó
haber efectuado, con posterioridad a la liquidación de la entidad fallida,
otorgando Bonex a una serie de inversores a cambio de sus imposiciones, por
aplicación de lo dispuesto en el decreto 36/1990 Ver Texto (fs. 189 vta.
del expte. principal).
4. Que, sin embargo, al efectuar dicho examen sólo transcribió
el art. 1 Ver Texto decreto 2075/1993 y, seguidamente, se limitó a expresar
que: "Se desprende, pues, que la referida acreencia originada por el canje
de imposiciones para Bonex con posterioridad a la liquidación queda comprendida
en los alcances de la norma transcripta y el Banco Central en su calidad de
acreedor del concurso goza de la preferencia establecida por el art. 264 Ver
Texto de la ley respectiva y en ello también asiste razón al recurrente"
(fs. 190 del expte. principal).
5. Que, contrariamente a lo afirmado en el penúltimo párrafo del
dictamen del procurador general, la sentencia no fijó una doctrina legal
para "todos los créditos" del Banco Central posteriores a la
liquidación, sino que, específicamente, dejó establecido
que la acreencia del Banco Central a que se ha hecho referencia precedentemente,
"...goza de la preferencia del art. 264 Ver Texto de la LC..." (ver
a fs. 193 vta. del expte. principal, la parte dispositiva de la sentencia) pero,
al así hacerlo, no ponderó ninguna de las constancias ni de las
alegaciones de las partes que pusieron en duda la existencia misma del crédito.
En efecto, mientras el Banco Central sostuvo en su presentación ante
la corte provincial que, a diferencia de lo sostenido por la parte contraria,
"...quedaba suficientemente acreditado la existencia del crédito..."
con la "...certificación contable que fuera adjuntada por esta sindicatura...",
elaborada sobre la base de los libros contables de dicho banco (fs. 140 vta.
del expte. principal), tanto la fallida como la cámara, habían
controvertido enfáticamente que aquella certificación contable
pudiera tener tal virtualidad (ver, en especial, fs. 79/80 y 123 del expte.
principal).
6) Que, en consecuencia, si bien es cierto que la jurisdicción que el
recurso de inaplicabilidad de ley confiere al máximo tribunal provincial
tiene por finalidad, en principio, dirimir la correcta aplicación del
derecho con relación a los hechos definitivamente juzgados por los jueces
inferiores, sin que resulte pertinente reexaminar la plata, forma fáctica
o realizar una ponderación íntegra del proceso -a excepción
de los supuestos de "arbitrariedad" o "absurdo" elaborados
por aquel tribunal-, lo cierto es que la decisión de la corte provincial,
al establecer, sin más ni más, que "...el crédito
del Banco Central goza de la preferencia del art. 264 Ver Texto LC.", importó
reconocer, sin dar fundamento alguno -ni efectuar ninguna salvedad al respecto-
la existencia misma de la acreencia del Banco Central que se hallaba controvertida
con el alcance que dicho banco pretendió a fs. 74/76. Lo expresado autoriza
a descalificar el pronunciamiento conforme a conocida jurisprudencia del tribunal
en materia de arbitrariedad de sentencias (ver doctrina de Fallos 316:2464 [J
943003] [9] y 2718 [J 943174] [10], 322:2755 [J 20002625] [11], 325:1530 y 1696,
entre muchos otros), sin que sea necesario el tratamiento de los restantes agravios
del apelante.
Por ello, oído el procurador general, se declara admisible el recurso
extraordinario, se hace lugar a la queja interpuesta y se deja sin efecto la
sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien
corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese,
agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase.
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