Fallo Banco Cooperativo de La Plata Limitado c/ Molino Harinera Platense
S.A s/ Cobro ejecutivo
Fallos Clásicos
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Banco Cooperativo de La Plata Limitado c/ Molino Harinera Platense S.A
s/ Cobro ejecutivo.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -21- de mayo de mil novecientos noventa y uno, habiéndose
establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá
observarse el siguiente orden de votación: doctores Mercader, Negri,
Laborde, Rodríguez Villar, Salas, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa Ac. 43.742, "Banco Cooperativo de La Plata
Limitado contra Molino Harinero Platense S.A. y otros. Cobro ejecutivo".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Nro. 14 del Departamento
Judicial de La Plata desestimó la excepción de inhabilidad de
título de fs. 32/38, condenando, en consecuencia, a los demandados, a
abonar lo debido.
La Cámara Primera de Apelación departamental -Sala III- confirmó
el pronunciamiento antecedente.
Se interpuso, por los excepcionantes, recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar
sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doc¬tor Mercader dijo:
I. La Cámara de Apelación resolvió, para con¬firmar
el fallo impugnado, que:
1. El momento de contestar la actora el tras¬lado de la excepción
opuesta fue el oportuno para la agregación de los documentos de fs. 43/45,
conforme a lo dispuesto por el art. 545, 2º párrafo in fine del
Código Procesal Civil y Comercial;
2) Como claramente resulta de los mencionados instrumentos, media expresa autorización
para obligarse cambiariamente en los términos de los arts. 9 del dec.ley
5965/63 y 1881 inc. 1º del Código Civil, aun cuando esa autorización
se encuentre contenida en poderes generales;
3) Al margen de la aplicabilidad o no del art. 1277 del Código Civil,
todos los cónyuges son poderdantes en los términos del poder de
fs. 43/45;
4) Los intereses compensatorios fueron pactados desde el libramiento de los
documentos (art. 5º, dec.ley 5965/63).
En cuanto a los moratoriospunitorios no pueden reclamarse desde la interpelación
judicial arguyendo la ineficacia de los telegramas remitidos, desde que debe
presumirse -por manifestaciones del ejecutante que los documentos fueron presentados
al cobro el día 2 de marzo de 1987, fecha anterior a la de las referidas
notificaciones y teniendo en cuenta que en los títulos fue dis¬pensado
el protesto.
III. Contra este pronunciamiento interponen los codemandados recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley por el que denuncian violación y/o falsa aplicación
de numerosos artículos del Código Civil, así como del ritual
y del dec.ley 5965/63 y como consecuencia de ello, desconocimiento de los arts.
16, 17 y 18 de la Constitución nacional.
En suma aducen que:
1) Viola el fallo los arts. 518, 2º párrafo y 528 del Código
Procesal Civil y Comercial y principios generales de los arts. 330 y 354 de
igual cuerpo normativo al admitir como válida la oportunidad procesal
en que se agregaron las copias de los poderes de fs. 43/45;
2) Además transgrede las normas de los arts. 509, 622, 1137, 2240 y 2242
y concs. del Código Civil y del art. 103 del dec.ley 5965/63 al desechar
el cuestionamiento dirigido a la falta de atestación especial en el libramiento,
de la vinculación del mandato con la obligación cambiaria;
3) Viola también el tribunal los arts. 9 del dec.ley 5965/63 y 1880 y
1881 inc. 9º del Código Civil al decidir que no es necesario contar
con un poder para cada obligación ya que es suficiente con que contenga
la facultad de asumir obligaciones cambiarias para que sea vá¬lido
utilizarlo como mandato general.
Contrariamente a ello, las normas violadas dis¬ponen la obligatoriedad del
mandato expreso, especial.
4) No puede asociarse -como hace el tribunal a los demandados con los pagarés
librados, desde que tal operación se hizo para afianzar un negocio del
Molino Harinero Platense S.A.;
5) Resulta violado el art. 1277 del Código Civil al considerar la Cámara
que todos los cónyuges son poderdantes cuando cualquier conformidad que
preste un cónyuge con carácter general es inoficiosa y circunstan¬cial
y origina una incapacidad de hecho siendo nulos los actos por él realizados
y oponibles a terceros;
6) La Cámara viola los arts. 49 y 63 del dec.ley 5965/63 al fijar como
fecha de la mora la de emisión de los telegramas cuya autenticidad fue
desconocida, al considerar presuntivamente que han sido presentados los documentos
al cobro y por lo tanto que debe ser tenida tal presentación como cierta,
cuando esta circuns¬tancia ha sido negada en el escrito de oposición
de ex¬cepciones al afirmar el desconocimiento de la operatoria de la que
se tuvo noticia recién luego de la diligencia judicial por la que se
intimó el pago.
Mediante el envío de los telegramas, el actor no reclamó el pago
del capital, sino de los intereses. Y los compensatorios desde el 1 de marzo,
lo que significa que los anteriores a esa fecha ya se habían devengado.
7) El fundamento del sentenciante basado en el art. 509 del Código Civil,
no es aplicable al caso de autos por tratarse de obligaciones documentadas en
pagarés;
8) La función del protesto no puede ser dispen¬sada por otras diligencias
pues el art. 63 del dec.ley 5965/63 establece el procedimiento para efectuarlo,
a fin de poner de manifiesto la falta de pago de la obligación ante su
requerimiento. De tal manera, al no haberse acreditado el cumplimiento de alguno
de los procedimientos establecidos en la ley y al estar probado que se reclamaron
sólo intereses y no capital a través de los telegramas, no hubo
notificación ni puesta en mora;
9) No se cumplió con el requisito de la indicación del lugar,
por lo que no puede aplicarse lo dis¬puesto por el art. 50 del dec.ley,
mediando mora sólo desde la interpelación judicial;
10) Viola el fallo el art. 953 del Código Civil y la moral y las buenas
costumbres al disponer el pago de intereses punitorios por un monto igual al
50% de los compensatorios, sobre capital indexado.
III. El recurso no puede prosperar.
Por razones metodológicas responderé las cues¬tiones traídas
en el orden en que han sido resumidas en el presente.
1) El primero de los agravios está dirigido a contradecir el fallo en
punto a lo que hace a la etapa procesal en que fueron incorporados los poderes
de fs. 43/45.
Al respecto la Cámara resolvió que fue oportuno el momento de
la incorporación al tiempo de contestar a actora el traslado de la excepción
opuesta por los codemandados (v. fs. 145).
El punto controvertido se refiere a una cues¬tión de procedimiento
anterior a la sentencia. En tal sentido ha dicho este Tribunal que las supuestas
irregularidades procesales anteriores al fallo resultan ajenas al recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley, resultando, en consecuencia, inabordable en casación
(conf. doct. causas Ac. 40.308, sent. del 13-VI-89; Ac. 41.539, sent. del 21-XI-89;
Ac. 42.784, sent. del 18-IX-90). De modo que tal circunstancia impide su tratamiento.
2) En cuanto al agravio referido a la falta de mención en los documentos
del mandato en virtud del cual obró el librador, ha sostenido la doctrina
que "todo acto jurídico cambiario (vgr. libramiento, endoso, aceptación,
aval) puede ser otorgado mediante representante. En tal caso, la relación
debe surgir del texto de la letra de cambio (en este caso, pagaré), en
tanto título de crédito formal y completo que debe bastarse a
sí mismo. Ello se concreta en el documento mediante la inserción
de la firma auténtica del representante acompañada de la cláusula
"por poder", "p.p.", "por mandato" o cualquiera
otra equivalente que denote que el firmante actúa en nombre y por cuenta
de su representado" (Gómez Leo, Osvaldo, Letra de cambio y pagaré,
pág. 283/284, con cita de Vivante, "Tratado de Derecho Mercantil",
tº III, pág. 226; Fernán¬dez, "Código de
Comercio comentado", tº III, pág. 209).
De los pagarés de fs. 2 y 3 surge, a primera vista, la inserción
de la cláusula "p.p." antepuesta a los nombres de los codemandados,
a lo que sigue la firma del librador, cuya autenticidad no fuera cuestionada
por medios procesales idóneos.
El agravio, así planteado, queda sin sustento.
3) Atacan los recurrentes el carácter general del poder otorgado, contrariamente
a lo establecido por la ley (arts. 9, dec.ley 5965/63; 1880 y 1881 inc. 9º,
C.C.).
En opinión que comparte la generalidad de la doctrina, ha sostenido Héctor
Cámara que si bien es cierto que la ley impone que el poderdante precise
la obligación que confiere en forma especial, no se impone un poder para
cada obligación, siempre que contenga la facultad de asumir obligaciones
cambiarias, pudiendo correr en el mandato general (el subrayado me pertenece).
La fórmula del art. 1880 del Código Civil no es del todo exacta
según Salvat: lo que ha querido significar es que para los actos que
ella enumera se requiere que el mandatario haya sido expresamente autorizado,
es decir, se requieren facultades o poderes expresos para realizarlos; pero
esas facultades o poderes pueden estar acordados, sin dificultad alguna, dentro
de un poder concebido en términos generales (Gómez Leo, ob. cit.,
pág. 296, conf. Salvat, "Contratos", tº II, pág.
214).
En consecuencia, corresponde el rechazo de esta queja.
4) El agravio que hace referencia al afianzamiento de una operación del
Molino Harinero Platense S.A. para desvirtuar la asociación hecha por
la Cámara entre los pagarés librados y los codemandados, carece
de sus¬tento desde que está aludiendo a la causa de la obligación
que, como es sabido, no es objeto de discusión en este tipo de contienda,
pudiendo ventilarse en juicio or¬dinario. Lo cierto es que el señor
Antonio Juan Donato Fazio libró los pagarés de fs. 4/5 -sea cual
fuere la causa, lo que no es debatible en este juicio obligando a sus poderdantes
al pago en virtud de los poderes de fs. 43/45. En tal caso, los recurrentes
pudieron atacar la falta de autenticidad del documento o, en definitiva, demandar
cambiariamente al representante que supuestamente excedió los límites
del apoderamiento concedido (art. 8 dec.ley 5965/63; conf. Gómez Leo,
op. cit., pág. 291).
5) Con relación a la violación del art. 1277 del Código
Civil, no advierto la transgresión legal denunciada desde que las esposas
de los codemandados -tam¬bién demandadas dieron su consentimiento
en el poder de fs. 45 dejando constancia expresa de "...prestar el con¬sentimiento
requerido por el art. 1277 del Código Civil...".
6) En cuanto al tema de la constitución en mora a los efectos de la determinación
de la fecha a partir de la cual deben correr los intereses, cabe recordar que
se trata en la especie, de documentos en los que ha sido dispensado el protesto
por la inserción de la cláusula respectiva (art. 50, dec.ley 5965/63).
Esta circunstan¬cia, sin embargo, no exime al portador de la obligación
de presentarlo para constituir en mora al deudor cambiario, cuya finalidad consiste
en que éste se entere de a quién debe pagar (conf. doct. causa
"Acuerdos y Senten¬cias" 1985-II-584).
Dado que el protesto es un medio de constatar la negativa de la aceptación
o del pago a través de un acto auténtico (art. 48 ap. I, dec.ley
cit.), la cláusula que lo exime tiene como adecuada interpretación
el hacer presumir que la presentación para el cobro ha sido efec¬tivamente
realizada (conf. causa cit.).
Es cierto que la ley mercantil establece una presunción juris tantum
favorable al portador de haber cumplido con tal diligencia y que, por ende,
pesa sobre el deudor la producción de la prueba que desvirtúe
tal presunción, pero ello ha de ser a condición de que el ejecutante
manifieste haber presentado al cobro el documento en fecha y lugar determinados
(doct. cit.).
Conteste con esta doctrina ha sido la decisión de la Cámara que
resolvió que fueron presentados los documentos al cobro con fecha anterior
a la de los telegramas basada en la manifestación vertida por el actor
en el otro sí digo de su demanda (fs. 12 vta.) y los codemandados no
han producido prueba que desvirtuara tal presunción.
Por lo demás, las denunciadas transgresiones a los arts. 49 y 63 del
dec.ley 5965/63 no han sido demos¬tradas (art. 279, C.P.C. y su doct.).
7) De la simple lectura del fallo impugnado surge claramente que la Cámara
no ha aplicado el artículo cuya violación denuncian, por lo que
corresponde el rechazo del agravio.
8) El argumento dirigido a cuestionar la falta de cumplimiento de las exigencias
del art. 63 del decreto ley citado, carece de sustento puesto que la norma se
refiere a las condiciones que debe reunir el protesto y los documentos que sirven
de base a esta litis exhiben nítidamente en su contenido la cláusula
"sin protesto". De modo que también cabe rechazar esta impugnación.
9) Resulta novedosa a esta instancia la denun¬cia de incumplimiento de la
indicación del lugar de presentación al cobro de los documentos,
al no haberse plan¬teado en la respectiva expresión de agravios,
lo que im¬pide su tratamiento.
10) Por último expresan los recurrentes que el fallo ha transgredido
el art. 953 del Código Civil al confirmar el de primera instancia que
estableció un monto para los punitorios igual al 50% de los compensatorios,
siendo además esta decisión, contraria a la moral y a las buenas
costumbres.
Reclaman, asimismo, la reducción al 1% anual.
Considero que no asiste razón a esta queja desde que el argumento adolece
de insuficiencia.
En efecto, el juzgador de grado determinó -en decisión confirmada
por la alzada la ejecución del capital "...con más los intereses
compensatorios y punitorios convenidos en el documento base de la acción..."
(el subrayado me pertenece) (v. fs. 87).
Ha dicho esta Corte que determinar si lo convenido por las partes es o no susceptible
de sanción por contener las prohibiciones contempladas en el art. 953
del Código Civil, constituye facultad privativa de los jueces de grado,
irrevisable en casación, salvo supuesto de absurdo (conf. doct. causa
Ac. 33.468, sent. del 4-VI-85).
En el caso, los recurrentes exhibieron su per¬sonal criterio interpretativo
sin demostrar -como era su imperativo específico que al resolver el juzgador
hubiera incurrido en el mencionado vicio, que -cabe acotar ni siquiera fue denunciado.
En reiteradas oportunidades se ha puesto énfasis en destacar que no resulta
suficiente para enervar la decisión atacada exponer una opinión
distinta a ella sino que es menester demostrar acabadamente que el razonamiento
empleado por el juzgador fue afectado por un error grave y manifiesto que ha
derivado en conclusione contradictorias o incoherentes en el orden lógicoformal
e in¬sostenibles en la discriminación axiológica. Pero como
expresara anteriormente, el absurdo ni siquiera ha sido denunciado. El resultado
del tratamiento del presente termina por sellar la suerte adversa del recurso.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Laborde, Rodríguez Villar y
Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Mercader, votaron
también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario
interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294,
C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.
2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución
868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.
Notifíquese y devuélvase.
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