Fallos Clásicos |
|
|
Banco Patagónico, S.A. s/quiebra c. Denegri, Enrique José
Buenos Aires, 16 de febrero de 1999. - Vistos los autos: Banco Patagónico,
S.A. s/quiebra c. Denegri, Enrique José s/ejecución hipotecaria.
Considerando: 1º Que la cuestión debatida en estos autos -referente a la interpretación del art. 50, inc. c) de la ley 21.526 [ED, 71-813], texto según ley 22.529 [EDLA, 1982-14]- ha sido resuelta por esta Corte en la sentencia dictada a fs. 381/383. El posterior pronunciamiento del a quo se sujetó a la solución adoptada por este Tribunal por lo que no cabe volver sobre lo así resuelto.
2º Que en el sub examine el Banco Central solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires -y lo reiteró en su recurso extraordinario la aplicación de la ley 24.144 [EDLA, 1992-328] -según la interpretación fijada por este Tribunal en el precedente Gallelli y del decreto 2077/93. Asimismo se agravia, en la apelación interpuesta de que el a quo no haya aplicado lo dispuesto por la ley 24.318 [EDLA, 1994-a152].
3º Que la oportunidad en que estos planteamientos fueron introducidos en el proceso diferencia esta causa de los autos B. 644.XXIV Banco Patagónico, S.A. (hoy su quiebra) c. Sotavento, S.R.L. s/ejecución, fallados el 6 de mayo de 1997, y justifica que el Tribunal se pronuncie a su respecto.
4º Que esta Corte ha sostenido -respecto de entidades bancarias cuya liquidación fue dispuesta antes de la vigencia de la ley 24.144- que los gatos generados por la liquidación deben ser pagados por el ente liquidado con fondos provenientes de la liquidación, es decir, en tanto haya disponibilidades en la masa concursal, por cuanto el Banco Central, en virtud de la voluntad del legislador al tiempo del desembolso, no está facultado para efectuar pagos con fondos propios (confr. consid. 7º del voto de la mayoría y del voto de los jueces Moliné OConnor y López en la causa N.6.XXVIII Nuevo Banco Santurce s/quiebra s/incidente de verificación y pronto pago por Falcón, Eleonora S. fallada el 10 de octubre de 1996 [ED, 172-68]; y causas G. 758.XXVI Gallelli, Carlos A. y otro c. Banco Central de la República Argentina y B.865.XXV Banco Patagónico S.A. -hoy en liquidación c. Copemar, S.A. s/ ejecución pronunciamientos del 27 de diciembre de 1996 y del 25 de setiembre de 1997, respectivamente); sin embargo, la aplicación de esta doctrina no procede cuando, como ocurre en estos autos, mediante una sentencia anterior, dictada en el mismo juicio, este Tribunal resolvió en forma definitiva la controversia suscitada entre las partes respecto de la inteligencia de la normativa federal atinente al punto controvertido. Tales razones llevan a considerar igualmente inadmisible la pretensión de la recurrente de que se aplique en autos lo establecido por el art. 5º del decreto 2077/93.
5º Que no existe relación directa entre lo decidido por la Corte provincial en el fallo recurrido y los argumentos que se esgrimen en favor de la aplicación del art. 2° de la ley 24.318, norma esta que en las circunstancias de autos, resulta inaplicable.
6º Que en cuanto a la existencia de un convenio que impediría el cobro de honorarios regulados al doctor M., el agravio que, como de naturaleza federal, se invoca, no es de carácter definitivo en la medida en que dicha defensa -por su naturaleza es susceptible de ser eficazmente introducida ante los tribunales ordinarios en el correspondiente trámite de ejecución (en igual sentido, confr. causa B.644.XXIV Banco Patagónico, S.A. -hoy su quiebra c. Sotavento, S.R.L. s/ejecución, fallada el 6 de mayo de 1997).
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt (por su voto). - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Adolfo Roberto Vázquez (por su voto).
VOTO DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ADOLFO ROBERTO VáZQUEZ. - Considerando: 1º Que la cuestión debatida en estos autos -referente a la interpretación del art. 50, inc. c) de la ley 21.526, texto según ley 22.529- ha sido resuelta por esta Corte en la sentencia dictada a fs. 381/383. El posterior pronunciamiento del a quo se sujetó a la solución adoptada por este Tribunal por lo que no cabe volver sobre lo así resuelto.
2º Que en el sub examine el Banco Central solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires -y lo reiteró en su recurso extraordinario la aplicación de la ley 24.144 -según la interpretación fijada por este Tribunal en el precedente Gallelli y del decreto 2077/93. Asimismo se agravia, en la apelación interpuesta, de que el a quo no haya aplicado lo dispuesto por la ley 24.318.
3º Que la oportunidad en que estos planteamientos fueron introducidos en el proceso diferencia esta causa de los autos B.644.XXIV Banco Patagónico, S.A. (hoy su quiebra) c. Sotavento, S.R.L. s/ejecución, fallados el 6 de mayo de 1997, y justifica que el Tribunal se pronuncie a su respecto
4º Que, en orden a ello, debe puntualizarse que aun cuando esta Corte ha sostenido -respecto de entidades bancarias cuya liquidación fue dispuesta antes de la vigencia de la ley 24.144- que los gastos generados por la liquidación deben ser pagados por el ente liquidado con fondos provenientes de la liquidación, es decir, en tanto haya disponibilidades en la masa concursal, por cuanto el Banco Central, en virtud de la voluntad del legislador al tiempo del desembolso, no está facultado para efectuar pagos con fondos propios (confr. consid. 7º del voto de la mayoría y del voto de los jueces Moliné OConnor y López en la causa N.6.XXVIII Nuevo Banco Santurce s/quiebra s/ incidente de verificación y pronto pago por Falcón, Eleonora S., fallada el 10 de octubre de 1996; y causas G.758.XXVI Gallelli, Carlos A. y otro c. Banco Central de la República Argentina y B. 865.XXV Banco Patagónico, S.A. -hoy en liquidación c. Copemar, S.A. s/ejecución pronunciamientos del 27 de diciembre de 1996 y del 25 de setiembre de 1997, respectivamente), la aplicación de esta doctrina no procede cuando, como ocurre en estos autos, mediante una sentencia anterior, dictada en el mismo juicio, este Tribunal resolvió en forma definitiva la controversia suscitada entre las partes respecto de la inteligencia de la normativa federal atinente al punto controvertido. Tales razones llevan a considerar igualmente inadmisible la pretensión de la recurrente de que se aplique en autos lo establecido por el art. 5º del decreto 2077/93.
5º Que no existe relación directa entre lo decidido por la Corte provincial en el fallo recurrido y los argumentos que se esgrimen en favor de la aplicación del art. 2º de la ley 24.318, norma esta que en las circunstancias de autos, resulta inaplicable.
6º Que las objeciones sustentadas en la existencia de un convenio de honorarios que haría inaplicable el art. 50, inc. c) de la ley 21.526, texto según ley 22.529, resultan inadmisibles pues la cuestión no fue sometida al conocimiento de los jueces de la causa en ninguna de las tres instancias locales, ni de este Tribunal con motivo de su anterior intervención (confr. presentaciones de fs. 127/129 vta.; 142/144 vta.; 202/212 vta. y 250/257 vta.), no obstante que tal convenio se habría suscripto en el año 1982, mientras que la cuestión se planteó en autos más de seis años después.
En esas condiciones, las quejas resultan inadmisibles pues se ha impedido a los jueces de la causa pronunciarse sobre el tema, lo que constituye un óbice insalvable para su tratamiento en esta instancia de excepción, en atención no sólo a las normas procesales que vedan tal temperamento (Fallos: 302:474) sino, fundamentalmente, a la naturaleza de la competencia de la Corte cuando conoce por la vía extraordinaria, que no es originaria sino apelada (Fallos: 302:328 y sus citas).
7º Que, no obstante, las razones que conducen a este Tribunal a desestimar el remedio federal, expuestas precedentemente, demuestran una actitud que podría ser calificada de negligente en la defensa de los intereses estatales, que resulta inexplicable frente a la importancia económica que -según ahora se alega tendría el total de los honorarios regulados al mismo profesional. Si bien dicho extremo no autoriza la intervención de esta Corte por las razones indicadas en el considerando anterior, resulta suficiente para disponer que el presente pronunciamiento sea puesto en conocimiento de la Procuración General del Tesoro, del directorio del Banco Central de la República Argentina e, incluso, de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas para que se proceda, en su caso, a las investigaciones pertinentes.
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario sin que ello implique abrir juicio sobre los planteos que eventualmente pudieran efectuarse en el procedimiento de ejecución de honorarios. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). A los fines indicados en el consid. 7º, líbrense los oficios con copia del presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase. - Carlos S. Fayt. - Adolfo Roberto Vázquez.