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Fallo Banco Provincia de Buenos Aires c. Sztabinski, Simón.

Fallos Clásicos

Fallos Clasicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pleno (CNCom)(EnPleno)
FECHA: 1975/08/19
PARTES: Banco Provincia de Buenos Aires c. Sztabinski, Simón.

Buenos Aires, agosto 19 de 1975.
¿El hecho de que un bien figure como adquirido por uno de los cónyuges es suficiente para excluirlo de la acción de los acreedores del otro?
El doctor Gaibisso dijo:
1° ­­ En autos "Imbrogno, Oscar A. c. Degennaro, Mauricio y otros" (E. D., t. 45, p. 377) la sala C de esta Cámara, en su anterior integración, confirmó por sus fundamentos en 11 de julio de 1972, la resolución del juez doctor Francisco M. Bosch que denegó la ejecución de un bien, inscripto a nombre de la esposa, por deuda contraída por el marido, aplicando entre otras disposiciones legales el art. 1276 del Cód. Civil en su actual redacción, conforme la reforma dispuesta por el decreto­ley 17.711/68, En la mencionada oportunidad se sostuvo que el sistema previsto en el Código Civil quedó sustancialmente reformado con la sanción de la ley 11.357, relativa a los derechos civiles de la mujer casada, entendiéndose que a partir de ese momento no puede hablarse de una comunidad de bienes en los términos previstos por el codificador, sino de un régimen mixto de administración por el marido y por la esposa. "El primero tenía a su cargo los propios y los gananciales reservados y la segunda administraba los gananciales reservados y en cuanto a los propios, lo hacía en caso de revocación expresa del mandato presente (art. 3°, inc. 2°, ley 11.357). Respecto a terceros, entonces, y salvo los supuestos previstos en el art. 6°, cada uno de los cónyuges respondía con sus bienes propios y con los gananciales adquiridos, quedando relegada la discusión doctrinaria a establecer si la totalidad de los bienes adquiridos por la esposa debían ser considerados gananciales reservados, como lo sostenían Borda y Spota, o por lo contrario, gananciales reservados serían únicamente los adquiridos por la esposa con el producido de su profesión, industria u oficio. De todas maneras el distingo, que podría obligar en caso de adherir a la segunda hipótesis a exigir la prueba de que el bien, cuyo embargo se persigue, ha sido adquirido por la esposa en los términos de lo dispuesto por el art. 3°, inc. 2°, párr. a, de la ley arriba citada, ha perdido vigencia en la actualidad frente a las reformas introducidas por el decreto­ley 17.711/68. Ya no es del caso inquirir acerca de cuáles son los bienes gananciales reservados a la mujer, desde el momento en que la totalidad de los bienes que ella adquiriera, y que se encuentran a su nombre, sean gananciales o propios, responden únicamente por sus deudas personales, y no así por las del marido, salvo el caso ya citado del art. 6° de la ley 11.357". Es de señalar que el art. 1275 del Cód. Civil ya había quedado derogado y reformado parcialmente con la sanción de la ley 11.357. Y los arts. 1276 y 1277 del mismo cuerpo legal, en su actual redacción, han llevado a la categoría institucional el principio de que "cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de los bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o cualquier otro título". "El carácter ganancial o propio de un bien está referido entonces al momento de la disolución de la sociedad conyugal y eventualmente a los supuestos previstos por el art. 1277 del Cód. Civil que regula la disponibilidad de ciertos bienes sin afectar su titularidad frente a terceros". "Para el rechazo de la pretensión, de quien por una deuda del marido, procura embargar un bien mueble o inmueble a nombre de la esposa, basta entonces con verificar que el bien esté a su nombre en su parte proindivisa como en el caso de autos, para neutralizar lo cual, al embargante le competiría acreditar que por el carácter de la obligación, la misma involucra patrimonialmente a la esposa".
2° ­­ La sala B del tribunal, también en su anterior integración, dictó la resolución del 27 de setiembre 1972 en autos "Rodríguez de Chiarelli, Carmen c. Geler, Saúl" (J. A., t. 17, Serie Contemporánea, p. 45) ­­Rev. La Ley, t. 148, p. 456, con nota de Guillermo A. Borda­­, que se contradice con las conclusiones del fallo anterior. En tal oportunidad señaló que el bien adquirido por la esposa dejando expresado en la escritura que la deuda hipotecaria contraída en ese acto para pagar el saldo de precio y los respectivos intereses "los abonará con el producto obtenido de su trabajo personal en la ocupación de modista", estaba sujeto a la acción de los acreedores del marido. Estableció el tribunal "que de la escritura aludida no resultaba que la suma entregada en calidad de seña y a cuenta de precio fuera propia de la esposa o proveniente de su trabajo personal ­­art. 3°, inc. 2° de la ley 11.357, vigente a la fecha de la operación­­ por lo que no quedaba autorizado negar al bien carácter ganancial ­­arts. 1246 y 1272, Cód. Civil­­, ya que en la determinación del mismo no influía, dados los términos en que quedó realizada la adquisición ­­art. 1289, Cód. Civil­­, la circunstancia de que el saldo de precio se pagara con fondos obtenidos de un crédito hipotecario entonces contratado, que pasó a ser carga de la sociedad conyugal". "El inmueble de que se trata no es propio de la esposa. La escritura no cumple con la exigencia que a ese respecto señala el art. 1246, Cód. Civil. El bien es ganancial, aunque haya sido adquirido a nombre de uno solo de los cónyuges ­­art. 1272, 2° párr., Cód. Civil". "En la escritura no consta, ni la incidentista lo probó después, que la compra del bien haya sido hecha con fondos por ella obtenidos con su trabajo o por otro título legítimo, por lo que tampoco cabe considerarlo comprendido entre los que mencionaba el art. 3°, inc. 2° a, ley 11.357 y tiene en cuenta el actual art. 1276 del Cód. Civil. Este artículo en efecto; atribuye a cada cónyuge la libre administración y disposición de los bienes por ellos obtenidos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, dejando aclarado que si no se puede determinar ese origen o la prueba sobre el mismo fuere dudosa, con la salvedad de lo dispuesto en el art. 1277, la administración y disposición corresponde al marido". "En ese carácter de bien ganancial de administración librada al marido responde por las deudas contraídas por éste ­­art. 1275, inc. 3­­ sin que corresponda parcialización alguna, no hallándose disuelta la sociedad conyugal ­­arts. 1291 y 1299, Cód. Civil". "Si fuera suficiente la compra a 1276, párr. 1°, Cód. Civil, a ella aplicable: a) estaría demás la salvedad 'con su trabajo personal' del art. 1276, párr. 1°; b) carecería de aplicación el párr. 2° de este artículo, porque no habría motivo para 'determinar el origen de los bienes', ni habría caso de que 'la prueba fuere dudosa' porque no se ve cuándo habría interés en señalar aquél o ésta resultaría necesaria; c) quedaría sin protección el interés de los terceros, pues bastaría como arbitrio que los bienes fueran adquiridos a nombre de la esposa para excluirlos de la acción de los acreedores del marido".
3° ­­ La contradicción entre las conclusiones de uno y otro fallo surge evidente, razón por la cual fue convocado el plenario del tribunal (art. 302, Cód. Procesal) para decidir sobre el tema que comprende la disidencia: "Si el hecho de que un bien figure como adquirido por uno de los cónyuges es suficiente para excluirlo de la acción de los acreedores del otro".
4° ­­ A los efectos de clarificar conceptos y conclusiones estimo necesario recordar expresamente el contenido de una serie de artículos del Código Civil referidos a la sociedad conyugal, naturaleza de los bienes que la integran, disponibilidad y administración de los mismos, así como a las circunstancias en las cuales responden en principio de las deudas de aquélla o en su caso contraídas por alguno de los cónyuges.

Con el propósito indicado se señala que el art. 1246 dispone que los bienes raíces que se compraren con dinero de la mujer son de la propiedad de ella, si la compra se hiciere con su consentimiento y con el fin de que los adquiera, expresándose así en la escritura de compra, y designándose cómo el dinero pertenece a la mujer.
El art. 1261 expresa que la sociedad principia desde la celebración del matrimonio, y no puede estipularse que principie antes o después, mientras el siguiente (art. 1262) señala que la sociedad conyugal se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo que está expresamente determinado en este artículo.
"Los bienes que se adquieren por permuta con otro de alguno de los cónyuges, o el inmueble que se compre con dinero de alguno de ellos, y los aumentos materiales que acrecen a cualquier especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella por aluvión, edificación, plantación u otra cualquier causa, pertenecen al cónyuge permutante, o de quien era el dinero, o a quien correspondía la especie principal" (art. 1266). "La cosa adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de adquisición le ha precedido y se ha pagado con bienes de uno de los cónyuges" (art. 1267).
'El art. 1271 señala que "pertenecen a la sociedad como gananciales, los bienes existentes a la disolución de ella, si no se prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges cuando se celebró el matrimonio, o que los adquirió después por herencia, legado o donación". El art. 1272 dispone que "son también gananciales los bienes que cada uno de los cónyuges, o ambos, adquirieron durante el matrimonio, por cualquier título que no sea herencia, donación o legado, como también los siguientes: Los bienes adquiridos durante el matrimonio bre de uno solo de los cónyuges... Los frutos naturales o civiles de los bienes comunes, o de los propios de cada uno de los cónyuges percibidos durante el matrimonio, o pendientes al tiempo de concluirse la sociedad. Los frutos civiles de la profesión, trabajo, o industria de ambos cónyuges, o de cada uno de ellos ...las mejoras que durante el matrimonio, hayan dado más valor a los bienes propios de cada uno de los cónyuges...".
"Son a cargo de la sociedad conyugal: 1° ­­ la manutención de la familia y de los hijos comunes; y también de los hijos legítimos de uno de los cónyuges; los alimentos que uno de los cónyuges está obligado a dar a sus ascendientes; 2° ­­ los reparos y conservación en buen estado de los bienes particulares del marido o de la mujer; 3° ­­ todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, y las que contrajera la mujer en los casos en que puede legalmente obligarse;..." (art. 1275).
El art. 1276 con la modificación introducida por decreto­ley 17.711/68 ha quedado redactado en la siguiente forma: "cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista en el art. 1277. Si no se puede determinar el origen de los bienes o la prueba fuere dudosa, la administración y disposición corresponde al marido, salvo también lo dispuesto en el artículo siguiente. Uno de los cónyuges no podrá administrar los bienes propios o los gananciales cuya administración le está reservada al otro, sin mandato expreso o tácito conferido por éste. El mandatario no tendrá obligación de rendir cuenta".
El art. 1277 aludido expresamente en el anterior establece que "es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uno de dichos bienes a sociedades, y tratándose de sociedades de personas, la transformación y fusión de éstas. Si alguno de los cónyuges negare sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez podrá autorizarlo previa audiencia de las partes...".
El decreto­ley 17.711/68 modificó el art. 1° de la ley 11.357 quedando así redactado: "La mujer mayor de edad, cualquiera sea su estado, tiene plena capacidad civil"; derogando los arts. 3°, 4°, 7° y 8° de la misma ley, siendo de señalar que el art. 3°, inc. 2° a) disponía que "la mujer mayor de edad casada, sin necesidad de autorización marital o judicial puede ejercer profesión; oficio, empleo, comercio o industria honestos, administrando y disponiendo libremente del producido de estas ocupaciones; adquirir con el producto de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria, toda clase de bienes, pudiendo administrar y disponer de estos bienes libremente. La mujer podrá hacer constar en la escritura de adquisición que el dinero proviene de alguno de esos conceptos. Esa manifestación importará una presunción 'juris tantum'". El párr. c) señalaba que podía administrar y disponer a título oneroso de sus bienes propios...
El art. 5° de la ley 11.357 dispone que "los bienes propios de la mujer v los bienes gananciales que ella los bienes propios del marido y los gananciales que él administre responden por las deudas de la mujer"; mientras el art. 6° establece que "un cónyuge solo responde con los frutos de sus bienes propios y con los frutos de los bienes gananciales que administre, por las obligaciones contraídas por el otro, cuando sean contraídas para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos, o para la conservación de los bienes comunes".

5° ­­ Conforme lo dispuesto en el art. 1276 del Cód. Civil citado, no puede haber duda respecto a las facultades legalmente reconocidas a ambos cónyuges, marido y mujer, para administrar y disponer de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista en el art. 1277. Pero es el caso de preguntarse en qué forma se tiene por justificado el título legítimo en virtud del cual se adquirieran los bienes gananciales cuya administración y disposición le está reservada al cónyuge. ¿Es suficiente que figure como adquirido por uno de los cónyuges para tenerlo por tal y con ello excluido de la acción de los acreedores del otro o se hace necesaria una prueba más acabada de tal circunstancia?
Los arts. 1271, 1272, 1275, de cuya vigencia no puede dudarse en cuanto establecen claros principios, dan las bases en coincidencia con otros, sobre las cuales debe entenderse estructurado el patrimonio de la sociedad conyugal y las responsabilidades que a ella le caben. Véase que el art. 1271 señala que pertenecen a la sociedad conyugal como gananciales los bienes existentes a la disolución de ella, si no se prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges..., mientras el art. 1272 comprende entre los bienes gananciales los que adquieren los cónyuges individualmente o en conjunto por cualquier título que no son herencia, donación o legado ­­bienes propios­­ incluyéndose en aquéllos los adquiridos a título oneroso aunque sea a nombre de uno solo, y el art. 1275 destaca que son a cargo de la sociedad todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido y las que contrajere la mujer en los casos en que puede legalmente obligarse. Ya se ha visto también la titularidad que atribuye el art. 1266 al cónyuge que adquiere bienes en las condiciones que prevé.
El contenido del art. 1276 en su actual redacción de resultas de la modificación introducida por el decreto­ley 17.711/68 ha llevado evidentemente a la derogación del art. 3° de la ley 11.357 en tanto éste aludía al producido de las ocupaciones de la mujer como también a la adquisición de bienes con el mismo producto, comprendiendo la administración y disposición en ambos supuestos así como respecto a los bienes propios, sin necesidad de autorización marital o judicial, lo cual también perdía virtualidad en tanto el art. 1° de la ley 11.357 otorga ahora a la mujer mayor de edad plena capacidad civil sin distinguir su estado. El art. 1276 otorga ahora a ambos cónyuges la libre administración y disposición de los bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier título legítimo. En ambos supuestos se ve la facultad de administrar y disponer debiendo señalarse que el título de éste aludía a profesión, oficio, empleo, comercio o industria honestos.
El art. 5° de la ley 11.357 ­­vigente­­ excluye responsabilidad a los bienes propios de la mujer y a los bienes gananciales que ella adquiera respecto a las deudas del marido y coincidentemente libera de las deudas de la mujer a los propios del marido y gananciales que él administre. Y véase que el 2° párr. del art. 1276 señala que si no se puede determinar el origen de los bienes o la prueba fuera dudosa, la administración y disposición corresponde al marido.
En coincidencia con ello resulta que no obstante la igualdad otorgada a la mujer en su capacidad civil, se da preeminencia al marido en la administración y disposición de bienes en los supuestos previstos.
Y aun es el caso de señalar que en tanto el artículo 1276 ha quedado redactado en la forma indicada coincidiendo en lo principal con el derogado art. 3°, inc. 2° a) y c) de la ley 11.357, no puede en manera alguna considerarse que el último derogara el art. 1275 del Cód. Civil, en cuanto éste no ha sido modificado y menos derogado en oportunidad de la sanción del decreto­ley 17.711/68 que como se ha visto redacta el 1276 en los términos mencionados.
Siendo así el principio general es el indicado en el art. 1275, inc. 3° del Cód. Civil: "Son a cargo de la sociedad conyugal todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, y las que contrajere la mujer en los casos en que puede legalmente obligarse".
En coincidencia con ello la determinación del origen de los bienes y la prueba fehaciente de que los gananciales han sido adquiridos con el trabajo personal del cónyuge o por cualquier otro título legítimo corresponde a quien invoca tal circunstancia frente a terceros para hacerse acreedor de la liberación prevista en el art. 5° de la ley 11.357. Va de suyo que la sola circunstancia de que el bien figure en instrumento público como adquirido por uno de los cónyuges o se invoque tal condición no puede ser suficiente para excluirlo de la acción de los acreedores del otro.
El art. 1246 exige que la escritura de compra designe cómo pertenece el dinero a la mujer para tener de propiedad de ella los bienes raíces que se compraren con el mismo. El art. 3°, inc. 2° a) de la ley 11.357 señalaba que la mujer podía hacer constar en la escritura de adquisición que el dinero proviene de algunos de los conceptos previstos en el mismo, imputando esa manifestación una presunción "juris tantum". Pero va de suyo ante la derogación de esta última disposición y el contenido del art. 1276 que el solo hecho de que el bien figure como adquirido por uno de los cónyuges no puede ser suficiente para excluirlo de la acción contra el otro. Y aún no parece suficiente que sólo se consigne que el dinero proviene del trabajo personal u otro título legítimo si no se añaden los antecedentes que respaldan esa manifestación o en su caso se arrime prueba adecuada para determinar el origen de los bienes a fin de disipar así la duda que hará caer la administración y disposición en el marido y responder por ello de sus deudas y las de la mujer en el supuesto que así correspondiere.
Sin perjuicio de señalar la época en que fuera emitida (Exposición y Comentario del Código Civil Argentino. t. III, 2ª ed., 1915) es oportuno recordar la opinión de José O. Machado al comentar el art. 1246 del Cód. Civil (p. 600): "La manifestación de que los dineros son de la mujer ¿es de absoluta necesidad? Creo que no, pues si la intención manifiesta es que la adquisición sea para la mujer, en cualquier caso ésta podrá demostrar que los dineros le pertenecían; esa omisión no puede perjudicarla haciéndole perder un bien adquirido para ella con su dinero, y el art. 1266 viene en apoyo de esta opinión al declarar que los bienes adquiridos con el dinero de alguno de los cónyuges corresponden al dueño del dinero y para quien se compró ¿Por qué dar una importancia capital a la declaración de que era con dinero de la mujer? Por otra parte, ese dicho no hace fe ni prueba contra terceros, y puede ser falso; y cuando se ha omitido, atacada la enajenación puede probarse la verdad. Pero debe exigirse una prueba de que no deje duda para evitar los fraudes; por ejemplo, si se demostrare que en ese día se sacan los dineros de la mujer que estaban en depósito en el banco y se pagó con ellos la adquisición del inmueble. En cuanto a la designación de cómo el dinero pertenece a la mujer, tampoco es esencial; porque puede ser falsa y nada prueba contra terceros. La mujer debe siempre demostrar que el dinero le pertenecía por título propio. La enumeración es un medio de asegurar a la mujer la propiedad de la cosa adquirida, si lo dicho está en armonía con la verdad. Sin embargo, como medio de evitar pleitos se deben consignar todos estos antecedentes, que servirán de base para la prueba, si la adquisición es atacada. No obstante, la enumeración de que el dinero pertenece a la mujer y de cómo lo hubo ésta, estará ella obligada a probar la verdad de esas afirmaciones, si fuera atacado el acto" ..."Con relación a los bienes muebles, joyas u objetos de arte que pueden tener tanto valor y mayor que los inmuebles, rige la regla del art. 1266, que será de aquel que los hubiera adquirido con su dinero, pero, mientras no se dé esta prueba se reputarán de la sociedad, a menos de constar la propiedad de la mujer en las convenciones nupciales o por escritura pública, o de actos auténticos que la liberen de la prueba".

Y comentando el art. 1272, en cuanto dispone que pertenecen a la sociedad como gananciales los bienes adquiridos durante el matrimonio por compra y otro título oneroso, aunque sea en nombre de uno solo de los cónyuges, el mismo Machado dice (p. 634): "La última parte del inciso está subordinada a lo establecido en los arts. 1246, 1247 y 1266, porque si los bienes han sido adquiridos con dinero de uno de los cónyuges, el bien le corresponde. La presunción legal es en favor de la sociedad, salvo la prueba contraria dada por escrito, en la forma determinada en los arts. 1217, 1223 y 1229 y los citados al principio. En esta parte no podemos guiarnos por la jurisprudencia francesa, que establece lo contrario de la nuestra, en lo referente a los bienes muebles que están bajo el régimen de la comunidad. Los bienes muebles o inmuebles adquiridos durante la sociedad por compra o título oneroso le pertenecen a ésta, si no constare por el título de adquisición que corresponde a alguno de los cónyuges particularmente. Este inciso repite la presunción del art. 1271, confirmando que Cuando se adquirido el bien ges, aunque se diga en el título que se hace la adquisición con dinero que le pertenecía, y se indicase cómo le corresponde a la mujer esta enumeración no constituye una prueba para los terceros. La mujer deberá demostrar la verdad de la afirmación hecha en la escritura de adquisición. El que ataque el acto, no puede dar una prueba negativa ¿Cómo demostraría que la mujer no ha tenido el precio de la cosa, por donación o legado? Véase lo dicho en la nota 1246". Si bien con posterioridad a los conceptos transcriptos muy distinta ha sido la situación de la mujer en la sociedad en cuanto hace a su actividad que le posibilita la adquisición de bienes y se han dictado normas fundamentales que hacen a su administración y disposición en la sociedad conyugal, equiparando en buena medida sus derechos con los del marido ­­ley 11.357 y modificación del Código Civil por decreto­ley 17.711/68­­ no es menos cierto que aquéllos se refieren a principios generales que no han merecido modificación en cuanto hace a la justificación de la titularidad que se invoca.

El criterio que se propugna no menoscaba en manera alguna los derechos de quien se titula propietario y administrador de un bien, ni desconoce la defensa que debe hacerse de la institución del matrimonio y de la constitución de la sociedad conyugal con su régimen de administración. Se persigue sólo una defensa de la autenticidad y lealtad de los actos en tanto siendo tales no existirá inconveniente alguno en justificarlos por quienes se encuentran en mejores condiciones para ello en cuanto fueren atacados.
No escapan de nuestro conocimiento las opiniones en favor del criterio sustentado por la sala C del tribunal en su anterior constitución al confirmar la resolución del juez doctor Francisco M. Bosch y el sólido contenido de muchas de ellas que nos han inclinado en alguna ocasión a participar de tal criterio en resolución integrando la sala A. Pero una nueva valoración de la cuestión nos hace decidir en definitiva por el criterio reiterado en resoluciones de la sala B en su anterior integración.
En el sentido expuesto considero necesario transcribir párrafos que importan conclusiones, contenidos en el que hubiera sido voto de este plenario redactado por quien fuera integrante de esta Cámara doctor Alejandro A. Vasquez, a la que prestigiara hasta su retiro con su ponderado equilibrio y conocimientos jurídicos, publicado en Rev. del Derecho Comercial y de las Obligaciones, diciembre 1973, p. 819: "Desde un primer momento la ley se preocupó de amparar a los terceros de los fraudes posibles de los cónyuges, mucho más factibles que con solo la complicidad de extraños. A ello obedeció el art. 1246 del Cód. Civil". "No parece muy acertado librar esa protección a una acción de simulación cuando está el recurso de exigir la prueba del origen de los fondos, lo que el cónyuge incidentista puede producir fácilmente por vía de tercería ­­arts. 104, 97 y sigts., del Cód. Procesal". "En definitiva la acción de simulación, que se admite procedente, demuestra, en contra de todo lo sostenido antes por las críticas de la resolución de la sala, que lo que interesa es probar el origen de los fondos con que el cónyuge adquirente pagó el precio".
los cónyuges no es suficiente por sí solo para excluirlo de la acción de los acreedores del otro.
El doctor Baccaro dijo:
Coincido totalmente con las acertadas apreciaciones del doctor Gaibisso y me adhiero a su voto.
Por análogas razones el doctor Areal adhirió al voto del doctor Gaibisso.
El doctor Argeri dijo:

1° ­­ La convocatoria a plenario por este tribunal en función de lo dispuesto en el art. 302 del Cód. Procesal, que lleva por objetivo decidir respecto a la disidencia habida en resoluciones contradictorias dictadas por dos salas de esta Excma. Cámara, finca sobre "si el hecho de que un bien figure como adquirido por uno de los cónyuges es suficiente para excluirlo de la acción de los acreedores del otro" (sic).

2° ­­ Las resoluciones contradictorias habidas, a que se refieren las líneas anteriores, son las siguientes:
a) En la causa "Imbrogno, Oscar A. c. Degennaro, Mauricio y otros", la sala C de esta Excma. Cámara, en su anterior constitución, el 11 de julio de 1972 confirmó por sus fundamentos la sentencia dictada por el juez de primera instancia doctor Francisco M. Bosch que no había hecho lugar a la ejecución de un bien inscripto a nombre de la esposa, por obligaciones contraídas por el marido. El fundamento asentaba en lo siguiente: 1) la sistemática de nuestro Código Civil, que establecía la comunidad de bienes durante el matrimonio, quedó reformada mediante la ley 11.357 sobre derechos civiles de la mujer casada, al introducir un régimen mixto de administración por el marido y la mujer; 2) conforme a este último dispositivo, el marido tenía a su cargo los bienes propios y los gananciales reservados, y la esposa administraba los gananciales reservados, y en relación a los propios lo hacía en caso de revocación expresa del mandato presunto otorgado al marido (art. 3°, inc. 2°, ley 11.357); 3) respecto a terceros y salvo los supuestos previstos en el art. 6° del citado ordenamiento, cada uno de los cónyuges respondía con sus bienes propios y con los gananciales adquiridos, quedando relegada la cuestión doctrinaria que podría suscitarse, a establecer si la totalidad de los bienes adquiridos por la esposa debían ser considerados gananciales reservados, como era sostenido por algunos tratadistas, o si por el contrario tendrían carácter de gananciales reservados únicamente los adquiridos por la esposa con el producido de su profesión, industria u oficio; 4) de todas maneras, se continuaba diciendo en los fundamentos aludidos, el distingo, que podría obligar en caso de adherir a la segunda hipótesis a exigir la prueba de que el bien, cuyo embargo se trataba de obtener, había sido adquirido por la esposa en los términos del art. 3°, inc. 2°, párr. a) de la ley 11.357, habría perdido vigencia frente a la reforma introducida por el decreto­ley 17.711/68. Conforme a esta última, resultaría irrelevante inquirir cuáles son los bienes gananciales reservados a la mujer desde el momento en que la totalidad de los bienes que ella adquiera, y que se encuentren a su nombre, sean gananciales o sean propios, responden únicamente por sus obligaciones personales y no por las del marido necesidades del hogar, educación de los hijos o conservación de los bienes comunes en cuyo supuesto afirmativo respondería con los frutos de sus bienes propios y con los frutos de los bienes gananciales que administre; 5) por último, en dicho fallo se señalaba que el art. 1275 del Cód. Civil había quedado derogado y reformado parcialmente mediante la ley posterior 11.357, por lo que los arts. 1276 y 1277 del citado ordenamiento asentaron como principio institucional en la materia que "cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de los bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título. El carácter ganancial o propio de un bien está referido entonces, al momento de la disolución de la sociedad conyugal y eventualmente a los supuestos previstos por el art. 1277 del Cód. Civil que regula la disponibilidad de ciertos bienes sin afectar su titularidad frente a terceros"; 6°) como conclusión se expresaba que para hacer viable el rechazo de la pretensión de embargar un bien mueble o inmueble que se halla a nombre de la esposa, por obligaciones tomadas por el marido, bastaba con verificar que el bien estaba a su nombre para neutralizarlo lo cual al embargante le correspondería justificar que el carácter de la obligación involucraba patrimonialmente a la esposa.

b) En la causa "Rodríguez de Chiarelli, Carmen c. Geler, Saúl" (J. A., Serie contempóranea, t. 17, p. 451; Rev. LA LEY, t. 148, p. 456), la sala B de este Excmo. tribunal, el 27 de setiembre de 1972, en su anterior constitución, resolvió lo contrario. Allí se expresó: 1) si en la escritura no consta, ni la esposa (incidentista) lo probó después, que la compra del bien ha sido hecha con fondos por ella obtenidos con su trabajo o por otro título legítimo, no cabe considerarlo comprendido entre los que menciona el art. 3°, inc. 2°, apart. a) de la ley 11.357 y que tiene en cuenta el art. 1276 del Cód. Civil; 2) si fuera suficiente la compra a nombre de la esposa para encuadrar el caso en el art. 1276, párr. 1° del Cód. Civil, a ella aplicable: a) estaría de más la salvedad "con su trabajo personal" del art. 1276, párr. 1°, apart. b; b) carecería de aplicación el párr. 2° de este artículo, porque no habría motivo para "determinar el origen de los bienes", ni habría caso de que "la prueba era dudosa", porque no se ve cuándo habría interés en señalar que aquél o ésta resultarían necesarios; c) quedaría sin protección el interés de los terceros, pues bastaría ese arbitrio de que los bienes fueran adquiridos a nombre de la esposa para excluirlos de la acción de los acreedores del marido.
3° ­­ La contradicción entre las decisiones anotadas, tanto por la valía intelectual de los jueces que emitieron las divergentes conclusiones antes expuestas, como otras decisiones posteriores de que dan cuenta los repertorios corrientes de jurisprudencia, así como la autorizada opinión de especialistas en la materia que han analizado con minuciosidad el tema, discrepando sobre el punto, y cuya omisión en citar muchos de ellos en este mi voto obedece tan sólo al deseo de ser breve y mejor entendido, perfila la trascendencia de la temática que exige esclarecer el problema a la luz de la dogmática jurídica.
Este propósito trae por consecuencia que el análisis de los fundamentos que hacen a la elucidación de la argumentos jurídico­legales expresados en aquellas decisiones judiciales antes mencionadas, sino que deba tomarse en cuenta, también el aporte que tiene realizado la doctrina nacional, muy valioso por cierto, sobre este particular.
Los dispositivos normativos antes citados y sus divergentes entendimientos pues, como decíamos, imponen recurrir a la dogmática jurídico­legal, en tanto ésta sea entendida como el ordenamiento razonado y armónico de los textos legales y la comprensión del sentido que los sustenta. La cuestión previa remite, entonces, a la problemática de la hermenéutica jurídica, respecto a la cual anticipamos que no nos sujetaremos a escuela o posición determinada, sino que nos apoyaremos en todo aquello que en cada caso nos sirva para afirmar mejor la orientación. Las disposiciones legales que han dado pie a las resoluciones contradictorias indicadas deberán integrar un conjunto unitario normativo armónico. Si el esquema legal no se muestra así, toca a la dogmática jurídica interpretar los textos a la luz de los principios generales buscando aquella armonía. Ello impone, para interpretarlos que deba ocurrirse a los elementos constitutivos de valoraciones jurídicas que insertas en la realidad social, y apreciadas en su significación con sentido humanista, se asienten en el valor primero: Justicia, sin contradecir la seguridad.
4° ­­ Vélez Sársfield, en el libro segundo, sec. tercera (De las obligaciones que nacen de los contratos), tít. II (De la sociedad conyugal), anoticia que en casi todas las materias que comprende este título se separa de los códigos antiguos y modernos (de su época). Las costumbres de nuestro país ­­dice­­ no nos permiten aceptar la legislación de otros pueblos de costumbres muy diversas.
Nuestro máximo legislador, pues, atendiendo valores de su tiempo, emergentes de aquella nuestra estructura económica­política­social, y en conocimiento de problemas de todo tipo que la doctrina venía arrastrando desde tiempos lejanos, se dio a la tarea de organizar propia regulación sobre la materia.
No fue extraño para imponérselo, entre otras, las siguientes circunstancias que eran motivo de disputas incluso algunas de ellas traídas desde antiguo; a saber: a) sobre la misma noción del matrimonio, que Modestino (lib. I, Dig. De ritu nup. XXIII, 2) definía "nuptiae sunt conjunctio maris et feminae et consortium omnis vitae, divini et humani juris comunicatio"; y Justiniano (parág. 1, Instits. De patria potestate, 1, 9) "est viri et mulieris conjunctio, individuam consetudinem vitae continens"; b) sobre supropio objetivo: como contrato revestido de las formalidades prescriptas por la ley, en el cual un hombre y una mujer hábiles para realizar entre ellos este contrato, se obliguen recíprocamente, uno respecto al otro, a quedar por toda la vida juntos de la manera que deben ser marido y mujer (Pothier, "Matrimoni", I, núm. 3); la sociedad del hombre y la mujer que se unen para perpetuar la especie, para ayudarse, para socorrerse mutuamente, soportar el peso de la vida y dividir su destino común (Portalis, en Lecré, "Esprit du Code Napoleón", vol. II, p. 380); c) sobre su naturaleza jurídica: si remite a un contrato (Lefebre. "Le mariage civil ¿n'est­il qu'un contrat?", en Nouvelle Revue historique de droit fran­1267) o proveniendo de título vicioso, su vicio haya quedado purgado durante la existencia de la sociedad (art. 1268) o resulta de su reintegro al cónyuge por la nulidad del acto o resolución de un contrato o revocación de una donación (art. 1269); así como los emergentes de situaciones jurídicas especificadas en el art. 1266; y 2) con los gananciales, que los constituyen todos aquellos otros bienes no incluidos en la enumeración precedente y que por vía ejemplificativa señala el art. 1272 de nuestro Código; d) la administración queda sujeta a lo siguiente: 1) el marido es el administrador legitimo y necesario de todos los bienes integrantes de la sociedad conyugal, es decir de los gananciales y de los propios de cada cónyuge (art. 1276, Cód. Civil y art. 52, ley de matrimonio civil); 2) puede enajenar y obligar onerosamente todos los bienes gananciales, incluso los adquiridos con el trabajo de la esposa (art. 1277); 3) puede enajenar los bienes muebles de la mujer (art. 1257), pero no los inmuebles si no tiene de ella la autorización del caso (art. 1253), e) la responsabilidad por las obligaciones tomadas por el marido se extiende a los bienes adquiridos con el trabajo de la mujer ya que todas las obligaciones tomadas por el marido durante la subsistencia del matrimonio, así como las que se constituyan en la hipótesis de ley (art. 1275, inc. 3°) son a cargo de la comunidad conyugal, excepto el otorgamiento de las acciones de fraudes que le son asignadas a la mujer (art. 1277); f) las obligaciones asumidas por la mujer sin autorización del marido no constituyen cargas de la sociedad conyugal, ni pueden quedar afectados los bienes propios del marido sino hasta la concurrencia del beneficio que hubiera reportado sobre ellos (art. 63, ley de matrimonio civil).
6° ­­ Transcurren los años y la regulación de nuestro Código parece no adecuarse a las nuevas realidades socio­político­económicas. La mujer en el siglo pasado comienza por emanciparse en Europa, donde se desarrolla el movimiento industrial, obteniéndose entre otros países, Inglaterra por ejemplo, en virtud del movimiento feminista, la "Marriadge Property Act" del 18 de agosto de 1882 en tanto va acentuándose la amplitud de reconocimiento de sus derechos a medida que intelectualmente desarrolla su capacidad en todos los órdenes de sus expresiones, equiparando quehaceres a los que en la vida de relación desempeñaba el marido.
No fue impermeable a esas manifestaciones nuestra estructura, lo cual se proyectó sobre nuestro terreno legisferante.
Luis M. Drago (20 junio 1902) propone calificar como bien propio "lo que la mujer gana con su profesión o trabajo durante el matrimonio". Alfredo L. Palacios (17 diciembre 1907) proyecta capacitar a la mujer casada para ejercer profesión lícita y para administrar y disponer libremente de lo ganado con su trabajo o profesión. Del Valle Iberlucea (21 mayo 1918), con su proyecto sobre derechos civiles de la mujer, y en lo que interesa a la subcausa otorgando a los cónyuges la posibilidad de elegir el régimen patrimonial que regulará el aspecto patrimonial durante su matrimonio, presumiéndose haberse optado por el régimen de separación de patrimonios en supuesto de no existir manifestación contraria. A esos proyectos siguieron otros, de aproximado contenido (Rogelio Araya: 17 de julio de 1919: Carlos F. Melo: 17 de setiembre de 1919: Herminio J. Quiros: 19 de julio de 1922, Leopoldo Bará: 12 de setiembre de 1924).
El 18 de setiembre de 1924, Mario Bravo y Juan B. Justo presentan otro proyecto, que en la parte que nos interesa establecía: a) en su art. 4°, que; "los bienes propios de la mujer no responden por las deudas del marido, ni los bienes propios del marido responden por las deudas de la mujer" y b) en su art. 5° que: "un cónyuge sólo responde con sus bienes propios por las obligaciones contraídas por el otro, cuando se compruebe que lo fueron para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos o para la conservación de los bienes comunes". Por otra parte, durante las discusiones habidas en el Parlamento en relación a la ley mencionada, fueron aportadas estadísticas por el senador Bravo, donde señaló que en Francia, por cada obrero varón de gremio textil, en los primeros años del presente siglo había una proporción de dos y media mujeres.
7° ­­ Con posterioridad, el 10 de junio de 1925, Angel Sánchez Elía presenta su proyecto para formar una comisión interparlamentaria para que proyecte las reformas destinadas "a modificar la condición jurídica de la mujer, haciendo desaparecer las desigualdades existentes en el Código Civil".
Las nuevas realidades sociales, que habían venido agudizándose desde la guerra del 1418, donde la mujer por imperio de la necesidad pasó a desempeñar quehaceres antes reservados al hombre, perfiló como hecho notorio la irrupción de aquélla en el panorama económico­social. Bajo otro aspecto, el movimiento especulativo ínsito a toda época de desplazamientos precitados de los estamentos económico­sociales, trajo por efecto que el patrimonio integrado por los bienes de la mujer, administrados por el marido, se vieran comprometidos por las actividades de este último, a lo que podía añadirse hipótesis en que aquellos bienes venían a responder por deudas de juego o en "gastos alegres". A todo ello remitía fundamentos de algunos proyectos que antes he mencionado y en expresiones formuladas en el curso de las discusiones parlamentarias determinantes de la ley dictada. Véase lo expresado, también, por el entonces Ministro de Justicia doctor Sagarna en la Cámara de Diputados (diario sesiones 11/8/1926, p. 1803). Por lo demás, adviértase que, en el diario de sesiones de Diputados (año 1925. vol. I. ps. 60, 61; vol. 2, p. 157 y Senado, vol. I, p. 183, sic. voto doctor Barraquero, Rev. LA LEY, t. 20, p. 548) se manifiesta por el doctor Sánchez Elía, autor del proyecto de ley de marras, que "el proyecto tenía por finalidad atacar el Código Civil para que desaparecieran, especialmente, las diferencias existentes en contra de la mujer".
El 14 de noviembre de 1926 queda sancionada la ley 11.357 sobre derechos civiles de la mujer. Su vigencia trajo divergencias interpretativas en la doctrina de los autores, originando la formación de dos distintas posiciones: a) la de quienes sostenían que la nueva ley admitía dos sistemas distintos: 1) el clásico de comunidad o primario, establecido en el Código conforme al cual la unicidad de administración y disposición de los bienes se correspondía con la responsabilidad de los bienes sobre las obligaciones tomadas por el marido y en su caso, por la mujer en los supuestos que ella podía obligar, y 2) el introducido por la nueva ley 11.357, de carácter derivado, compuesto o mixto (de "híbrido" lo calificaba nuestro maestro Rébora en sus inolvidables clases), que era excepción a lo anterior, y que provenía de la decisión de la mujer de desplazarse de las actividades del hogar para ejercer industria, comercio, profesión, etc., formulando exteriorización de voluntad para ejercitar por sí poderes de administración sobre sus bienes propios. En este último régimen, la responsabilidad de uno de los esposos respecto a las obligaciones tomadas por el otro, quedaban reguladas por los arts. 5° y 6° de la ley 11.357. La posición había sido sostenida inicialmente por Rébora ("Instituciones de la Familia", vol. 2, núms. 24­26­30; "El Régimen de las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, autorizado por el art. 3° de la ley 11.357, es un régimen de excepción", Rev. LA LEY, t. 20, p. 537) y más luego por Enrique Díaz de Guijarro ("Responsabilidad de los bienes gananciales por las deudas del marido", J. A., t. 63, p. 502) y b) quienes sostenían que la ley mencionada organizaba el régimen patrimonial de la sociedad conyugal estableciendo la independencia de masas de administración y disposición. Consecuencia de ello es que la masa administrada por uno de los cónyuges no responde por las obligaciones tomadas por el otro, sino con los frutos de los bienes propios o los de los gananciales que administre en supuesto de haberse constituido la obligación para gastos del hogar, conservación de los bienes o atención de los hijos. Esta posición era sostenida, entre otros, por Spota ("Los frutos de los bienes propios de un cónyuge ante las obligaciones contraídas por el otro, régimen de la ley 11.357"; "El estado actual de la jurisprudencia; su evolución", J. A., t. 50, p. 253; ídem, "Inexistencia de responsabilidad de un cónyuge por las obligaciones del otro; régimen de la ley 11.357", J. A., t. 76, sec. doc., p. 41; Borda, "Tratado", 5ª ed., vol. I, núm. 6361, Raúl J. Comejo, "Régimen de bienes en el matrimonio", p. 83; Augusto C. Belluscio, "Responsabilidad de un cónyuge por las obligaciones contraídas por el otro", Rev. LA LEY, t. 116, p. 977). Esta última posición como se ha señalado (Fassi, Santiago C. y Bossert, Gustavo A., "Cargas de la sociedad conyugal y responsabilidad por las deudas", Rev. LA LEY, t. 142, p. 1049) terminó por triunfar mediante el decreto­ley 17.711/68.
Indudablemente, la ley 11.357 no puede ser exhibida como modelo de técnica legislativa. Su art. 9°, que dispone que quedan derogadas todas las disposiciones del Código Civil y leyes complementarias en cuanto sean modificadas o se opongan a la ley (mencionada), fomentó discrepancias interpretativas. Entre otras, si con ello quedaba derogado el art. 1275 del Código donde se especificaba las "Cargas de la sociedad". A nuestro entender, atendiendo el objetivo de la ley 11.357, y el contenido de sus arts. 5° y 6°, que en parte subsumían los supuestos del indicado 1275 del Código, esta última norma quedaba sin vigencia alguna.
En síntesis, en la ley 11.357, en cuya discusión parlamentaria ­­sin ser mencionada­­ se trasluce haberse tomado en directa consideración la ley sueca entonces vigente, su régimen se caracteriza por lo siguiente: a) el patrimonio de la sociedad conyugal, como principio de lo expuesto en párrafos anteriores; b) se crean dos administraciones distintas, cada una de las cuales es ejercitada por cada uno de los cónyuges, independientemente del otro; c) el marido realiza su administración sobre los bienes siguientes: 1) sus bienes propios y los frutos naturales y civiles de los mismos; 2) sobre los bienes propios de la mujer, ínterin éste no formule oposición a ello; 3) sobre los que adquiera mediante su actividad; d) a su vez a la mujer le corresponde administrar los siguientes bienes: 1) sus bienes propios y los frutos civiles y naturales de los mismos; 2) los bienes que correspondan a sus hijos de un matrimonio anterior; 3) los que obtenga con su oficio, empleo, profesión, comercio, etc. y lo adquirido con su producido; e) como consecuencia de la administración dual creada, también la responsabilidad diversifica: los bienes propios de la mujer y los bienes que ella adquiere no responden por las deudas del marido, así como los bienes propios del marido y los gananciales que él administra, no responden por las deudas de la mujer (art. 5°, ley 11.357), excepto en hipótesis de haberse contraído la obligación para la atención de los gastos del hogar educación de los hijos o conservación de los bienes comunes (art. 6°, ley 11.357); f) cuando la mujer deja constancia en la escritura de adquisición de un bien, que el precio lo paga con el producido de su trabajo, tal constancia importa presunción "juris tantum" de ello (art. 3°, inc. 2°, apart. a "in fine", ley 11.357). Ocurrido tal evento, al acreedor del marido ­­nos ubicamos en el tema subcausa­­ le corresponde probar lo contrario.
8° ­­ Corren los años. Se agudiza cada vez más la intervención de la mujer en la dirección y vida económica del hogar, en tanto se lanza a competir con la "generalidad" para obtener mejoras para sí y para su hogar, en estrecha colaboración e igualdad con el marido. Por otra parte, la realidad económica le impone salir del hogar para llegar a la oficina, comercio, estudio, consultorio, fábrica introduciéndose de tal manera en la dinámica de la vida jurídica y económica y constituyendo un patrimonio propio que administra y dispone para cubrir los gastos del hogar en situación por al marido. Nuestra legislación, mediante el decreto 9983/57, ratificado por ley 14.467, adhiere a las conclusiones de la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles de la Mujer (Novena Conferencia Internacional Americana de Bogotá, año 1948), donde se resolvió que "los Estados americanos convienen en otorgar a la mujer los mismos derechos civiles de que goza el hombre".
Todo ello, que hemos traído a colación de manera general por tratarse de cuestión calificable de "hecho notorio", muestra que el decreto­ley 17.711/68 modificatorio de nuestro Código Civil y de varios dispositivos de la ley 11.357, viene sustentado en motivos que hacen al reconocimiento de la integral capacidad de la mujer casada; a su situación "pari passu" con el marido y a la protección de su patrimonio. En la Exposición de Motivos de la Comisión Redactora se hace referencia a la cuestión, anotándose que "la protección de la familia, núcleo fundamental necesario para el desenvolvimiento de la personalidad, ha merecido especial consideración detrás de la protección del patrimonio de la mujer". Si dicha ley cristaliza los propósitos buscados en el terreno de la realidad es cuestión de estimativa política, sin perjuicio de entender que la ley, carente de exposición detallada del motivo determinante específico de las modificaciones traídas, que no venía precedida sino de estudios realizados por distintos autores, los cuales coincidían algunos en su contenido, ínterin otros asumían posiciones discrepantes sin haber quedado sujeto el anteproyecto a la crítica previa valorativa de los tratadistas y sectores anidando contradicciones que los autores pusieron de manifiesto posteriormente, ha derogado, incluso por implicancia, otras plurales normativas que mantenían armónico todo el cuerpo legal redactado por Vélez Sársfield. Por nuestra parte señalamos oportunamente lo contradictorio que resulta admitir la teoría del ejercicio abusivo del derecho (art. 1071, Cód. Civil), y al propio tiempo derogar en forma expresa el derecho de licitación, original creación del codificador que establecía (art. 3467) el derecho del comunero.

9° ­­ El mencionado decreto­ley 17.711/68, respecto a dispositivos del Código Civil originario y posterior ley 11.357, aporta modificaciones a la subcausa; sustituye por un nuevo dispositivo el art. 1276 del Cód. Civil, y al dejar vigentes en la ley 11.357 sólo los arts. 5° y 6° de la misma, deroga "todas las otras disposiciones" de ella. Por otra parte, generalizado el concepto, por entenderse admitida la interpretación de la ley 11.357 sobre el régimen patrimonial de los cónyuges en los términos que exponemos en el párrafo que antecede, el decreto­ley 17.711/68 parte de esa premisa.
La situación jurídica que nos ocupa, pues, atendiendo la vigencia de dichas normas, resulta regulada de la siguiente manera: a) durante el matrimonio se forman dos masas distintas de bienes, cuya administración y disposición son puestas en cabeza de cada uno de los cónyuges (art. 1276, párr. 1°); b) cada una de esas masas viene formada por los bienes propios aportados por el cónyuge y los gananciales que adquiera con "su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo". Esto último no implica, como se ha dicho, expresión "ejemplificativa" (lo de "su trabajo personal", sic), sino ejemplo de técnica legislativa notoriamente defectuosa, dado que la calidad de propio o ganancial del bien se encuentra determinado por la ley (arts. 1261/1274 y conc., Cód.Civil) por lo que resultaba innecesario hacer mención alguna sobre el particular; lo cual por otra parte, sólo trajo oscuridad en su interpretación; c) en principio, los bienes propios de la mujer y los gananciales que ella adquiera no responden por las deudas del marido, y correlativamente, los bienes propios del marido y los gananciales que él adquiere con su trabajo personal no responden por las deudas de la mujer; d) excepción al principio que antecede, es la responsabilidad que para ambos cónyuges les cabe respecto a los frutos de sus bienes propios y los frutos de los bienes gananciales que cada uno de ellos administre, cuando la obligación asumida por el otro cónyuge ha sido contraída para atender las necesidades del hogar para la educación de los hijos o para la consertinción de formarse dos patrimonios independientes creados por la ley; e) si bien cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de los bienes propios y de los gananciales adquiridos conforme a la ley, en situaciones donde ofrezca dudas la determinación de si un bien debe integrar una u otra de ambas administraciones (art. 1276, párr. 2°), la ley opta por considerar que la administración y disposición corresponde al marido, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo subsiguiente.
Se ha dicho sobre este punto (Belluscio, "El régimen patrimonial de bienes en la reforma del Código Civil", Rev. LA LEY, t. 131, p. 1467) que el legislador hizo práctica aplicación de un antiguo principio del régimen de separación de bienes: la presunción muciana del derecho romano, según la cual se presumía "juris tantum" que las adquisiciones hechas por la mujer casada lo eran con dinero del marido y por consiguiente, la propiedad de los bienes adquiridos por aquélla pertenecían a éste si no se probaba su adquisición con dinero de la mujer. Sin perjuicio de entender que el objetivo de la dicha presunción (L. 51, Dig. XXIV, 1) como la propia ley lo indicaba (..."Evitandi autem turpis quaestus gratia circa arorem hoc videtur Quintus Mucius probasse": Pero parece que Quinto Mucio aprobó esto para evitar respecto de la mujer una torpe ganancia), resulta algo diferente a lo que hace a nuestra norma y que por sus efectos en relación a terceros más bien remite a las normas del Código austríaco (art. 1237), al albertino (art. 2197) y al de las Dos Sicilias respecto al fisco (tercero) (art. 1978), lo cierto es que la presunción de nuestra ley lleva efecto más bien práctico, pero con consecuencias jurídico­legales tanto respecto a los cónyuges entre sí como respecto a terceros. De allí que el aludido dispositivo (art. 1276, párr. 2°) resuelva dos cuestiones: una conectada con el régimen matrimonial, y conforme a lo cual la mujer queda apartada de la administración y disposición de dicho bien; y otra en relación a terceros: éstos podrán agredir dicho bien por las obligaciones del marido, sin perjuicio de las acciones contra la mujer en caso que las obligaciones sean de aquellas indicadas en el art. 6° de la ley 11.357; f) consecuencia de lo precedente es que ya se trate de obligaciones del marido o de la mujer, tomadas en función de la administración y disposición de bienes que a cada uno de ellos adjudica la ley, el otro cónyuge sólo responde con los frutos de sus bienes propios y con los frutos de los bienes gananciales que administre siempre que se trate de obligaciones contraídas por el otro para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos o para la conservación de los bienes comunes (art. 6°, ley 11.357). Fuera de tales supuestos, la administración realizada por uno de los cónyuges no trae por efecto responsabilidad alguna para el patrimonio que administra y dispone el otro cónyuge; g) en supuesto que un tercero impute responsabilidad a uno de los cónyuges, aduciendo que el bien adquirido o que se encuentra en la administración del otro cónyuge lo ha adquirido con dinero o bienes aportados por el otro y por ende pretende agredir dicho bien, pese a que el decreto­ley 17.711/68 derogó la presunción establecida en el art. comercio, etc., la cuestión no queda modificada sustancialmente, en tanto subsiste el principio general que dispone que "cualquiera que reclame un derecho sobre la cosa de otro, debe probar su pretensión, y hasta que no se dé esa prueba, el propietario tiene la presunción de que su derecho es exclusivo e ilimitado" (art. 2523, Cód. Civil). Tal presunción esta última, por otra parte, que por su esencia admite demostración que la contradiga, debe quedar librada a la apreciación judicial razonable, en tanto "lo tuyo y lo mío" generalmente desaparece en las relaciones matrimoniales normales por la afección y el amor reciproco, y por tanto la realidad afectivo­familiar que trauce el matrimonio (Pothier, "Matrimoni", I, núm. 3) lleva aquella presunción a valorarla "debilitada", h) de allí que, por lo demás, la norma del art. 1246 del Cód. Civil aparece desdibujada en su virtualidad: 1) porque la manifestación unilateral de dejarse constancia del origen de los fondos con que se efectúa la adquisición es irrelevante respecto a terceros, porque nadie puede cambiar su propio designio en perjuicio de otro (nemo potest mutare consilium sum in alterius injuriam); 2) porque si se parte de la premisa de la igualdad entre los cónyuges, no se advierte porqué debe regir sólo respecto a la mujer y no del marido; i) el maestro Santiago C. Fassi ("La responsabilidad por las deudas contraídas durante la existencia de la sociedad conyugal", E. D., t. 45, p. 139 ha sostenido que, planteada la situación de que un tercero pretenda hacer responder a la mujer con los bienes que están bajo su administración, por las deudas del marido, corresponde a la mujer probar que ese bien no sólo está en la masa de su administración, sino también que lo está "legítimamente". Ello no importa, agrega, que el tercero deba permanecer como simple espectador de los esfuerzos probatorios de la contraria; j) el enfoque precedente, que tiene la virtud de buscar la solución del problema a través de los dos aspectos en que suelen manifestarse las cuestiones jurídicas (sustancial y formal), pero que implican siempre unidad fenomenológica, nos aproxima bien al tema, aun, cuando nuestra posición resulte distinta en la conclusión; k) para nuestra parte, la cuestión debe tener solución en la forma siguiente: 1) frente a la pretensión del tercero de agredir el bien que se halla en el patrimonio de administración y disposición de un cónyuge por obligaciones constituidas por el otro, aquél, es decir el cónyuge en cuya administración se encuentra el bien, puede invocar la calidad de exclusivo e ilimitado derecho que tiene sobre el bien agredido (arg. art. 2523, Cód. Civil); 2) ante ello, el tercero deberá demostrar: a) o que ese cónyuge hizo ingresar en la masa cuya administración y disposición tiene un bien adquirido con fondos del otro cónyuge o que conforme a la ley debían estar en la administración de este último o, b) que la obligación constituida lo fue para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos o para la conservación de los bienes comunes (art. 5°, ley 11.357); 3) sin perjuicio de lo precedente, y en consideración a cada situación que en particular se plantee, el cónyuge agredido deberá aportar los elementos probatorios que hagan a la relación procesal que resulte trabada según sus hechos relevantes.
10.- Lo expresado en líneas anteriores, en mi entender, trae por consecuencia que resulten armonizadas las diversas fases con que debe ser analizado el problema: a) el derecho que tiene "principaliter", la mujer, para disponer del producido de su trabajo personal y ocupación: b) la télesis del objetivo legal que es otorgar "protección" a la mujer que trabaja; c) el principio general de derecho que impone a quien niega la propiedad ajena, a probar esa afirmación (arg. art. 2523, Cód. Civil); d) la tutela de los intereses de los terceros; e) no se contradice la realidad económico­político­social e incluso familiar del régimen matrimonial; f) resultan armonizados los principios legales a la luz de la dogmática jurídica; g) se asientan las conclusiones en la Justicia. En otros términos, con mi voto trato ­­no se si lo he conseguido­­ de ajustarme a las enseñanzas de Mossa ("Trattato dil nuovo diritto commerciale", ed. 1942, p. 82) cuando indicaba que el intérprete debe buscar el sentido de las normas a través no sólo de la realidad económica (intereses), sino esencialmente, observando la vívida realidad social y jurídica para cristalizar el valor justicial.
Se podrá o no compartir la oposición del legislador en organizar un régimen patrimonial del matrimonio mediante dos administraciones separadas (véase Vidal Taquini, Carlos H., "El régimen de la sociedad conyugal en la reforma ante el 4° Congreso Nacional de Derecho Civil", Rev. LA LEY, t. 136, p. 1324), pero ello hace a la política legislativa y por tanto resulta cuestión opinable, extraña al quehacer interpretativo judicial. Sin embargo, admitido que el legislador, que sobre ese particular no ha violado principios de "razonabilidad", puede organizar el régimen en análisis introduciendo dos poderes independientes de administración y disposición de bienes con el fin de "defender mejor los bienes de la sociedad conyugal, y especialmente en miras de la protección del patrimonio de la mujer", como se expresa en la Exposición de Motivos, no se advierte porqué, a la luz de la dogmática judicial, debe quedar retaceada la finalidad legisferante.
De todo esto se sigue, pues, que la armonización interpretativa de las normas discutidas, en confrontación con nuestra estructura jurídico­legal que debe venir adecuada a la realidad social y económica, apreciada en función de la lógica, nos lleva a la necesidad de ubicar el problema en el plano donde juegan principios sustanciales y formales, y precisamente sobre esto último, en estrecha vinculación con la "carga procesal". Sólo así, y en tanto se considere que el derecho es vida, los jueces, que deben resolver "casos" singulares, podrán ajustar sus decisiones a las normas imperantes en función del valor Justicia.
Por lo expuesto, voto en el sentido que, como principio general, el hecho de que un bien figure adquirido por uno de los cónyuges es suficiente para excluirlo de la acción de los acreedores del otro. Sin perjuicio de ello, los acreedores de uno de los cónyuges están facultados para agredir dicho bien: a) cuando se ha constituido la obligación para atender las necesidades del hogar, gastos de conservación de los bienes comunes o educación de los hijos (en relación a los frutos: art. 5°, ley 11.357) o, b) probando que aquel bien ha sido ilegítimamente sustraído a la responsabilidad que le es debida Todo ello sin perjuicio que nor aplicación deriagredido deberá aportar los elementos probatorios que hagan a la relación procesal trabada, según sus hechos relevantes.
El doctor Herrera Figueroa dijo:
En atención a la fundamentación jurídico­social sustentada por el doctor Argeri, adhiero a sus conclusiones y en ese sentido voto.
El doctor Warchavsky dijo:
Por los fundamentos del voto del doctor Argeri, adhiero al mismo.
Por análogas razones los doctores Sayús, Garriga, Marún y Varangot adhirieron al voto del doctor Argeri.
El doctor Williams dijo:
No obstante la aparente diversidad en las conclusiones alcanzadas en los meditados votos de los vocales, doctores Argeri y Gaibisso, entiendo que de su fundamentación se llega a solución similar. En efecto, las salvedades enunciadas por el doctor Argeri como permisivas de la agresión de los acreedores sobre el bien adquirido por el o la cónyuge del deudor se encuentran referidas y admitidas en la argumentación del doctor Gaibisso (v. gr.: al comentar el art. 1275; al referir los riesgos que penden sobre terceros ante eventuales fraudes de los cónyuges, etcétera).
Sin perjuicio de lo cual, y sin dejar de hacer notar que la susodicha similitud no es fruto de incoherencia alguna, sino de afrontarse en el presente plenario una cuestión más opinable, y de premisas desorientadoras, entiendo que la solución más ajustada a equidad es la expresada en los términos utilizados por el doctor Argeri.
Y me inclino por tal postura, en razón de entender que, en el tema en debate, se hallan enfrentados: la institución familiar; el reconocimiento de la personalidad individual de cada cónyuge y el interés de los terceros­acreedores. Esto es, la ubicación axiológica del problema determina su solución.
Y porque axiológicamente, cuanto positivamente, nuestro derecho no hace más que mostrar sucesivas manifestaciones tuitivas de la institución familiar, en consideración a la importancia social que tiene tal defensa, habida cuenta que defender a la familia no es tutelar "una abstracción con existencia sólo en el mundo de las ideas. Como los seres humanos que la componen, tiene materia y espíritu" (Elías P. Guastavino, "Los procesos fundados en las relaciones familiares ante la falencia de los demandados", J. A., Doctrina 1974, p. 784), sino muy por el contrario, es amparar la cédula existencial de la comunidad; resulta también absolutamente coherente con esa protección del grupo, el correlativo respeto de la persona que lo integra. No otro es el fin de apartar, mediante una norma positiva, el bien de un cónyuge de la acción de los acreedores del otro. Y para ello estimo suficiente que el bien figure como adquirido por uno de los cónyuges. ¿O es que acaso al ingresar a la sociedad conyugal ese cónyuge deja de ser persona jurídica? ¿Se le exigiría otro requisito, si no formase parte de la sociedad conyugal? Entiendo que no.
En razón de ello es que estimo prudente sentar el principio en la forma que lo hace el vocal preopinante, haciendo las salvedades que él enuncia. Si bien se respeta su persona su condición de "capitie diminutio", no por ello ha de olvidarse que con tal consideración se incorpora a una institución en la cual, con toda su personalidad, ha de aportar para mantenerla y cumplir sus obligaciones: la sociedad conyugal. Es así, entonces, que no podrá apartarse de la agresión crediticia al bien suyo cuando las deudas reconozcan como origen una obligación de las que competen a la sociedad conyugal, en términos más llanos, a la familia en cuanto tal. Pues, ser reconocida como persona es una cosa, y otra, más importante aún, es ser persona integrante y responsable del núcleo familiar (como lo es cada uno de los cónyuges).
Por esta razón, los supuestos contemplados por el distinguido vocal preopinante como facultativos para la agresión crediticia del bien, me parecen los que más lógicamente pueden corresponder a quien integra la célula familiar en una situación fáctica como la que es motivo del presente; siendo, por otra parte, su conclusión la que más ajustadamente contempla la armonización de los valores que más arriba dijéramos se hallaban enfrentados.
Por ello, adhiero al voto del doctor Argeri.
El doctor Segura dijo:
Contrariamente a lo que ocurre con otras especies de sociedades, en que las personas se asocian voluntariamente, movidas por intereses particulares o colectivos, la sociedad conyugal resulta impuesta por la ley.
De ahí que sus disposiciones ­­con indudable raíz tuitiva de la unidad familiar­­ asuman la forzosa obligatoriedad de las cuestiones en que está interesado el orden público.
Es en virtud del vínculo matrimonial que se formaliza y queda sujeta hasta su imprevisible término, a un ordenamiento legal tan exclusivo, que sólo son aplicables otras normas que rigen las sociedades en forma subsidiaria y en tanto sean compatibles con el régimen instituido para la sociedad conyugal.
Las disposiciones que se refieren al capital social, fijan con indudable precisión sus líneas demarcatorias, así como las del patrimonio de los cónyuges, señalando cómo se integran en cada caso, cómo pueden incrementarse y cuáles son las aportaciones a que los socios están obligados, sin alterar la integridad de su patrimonio personal.
Resulta sí evidente, que el régimen legal sustituye al habitual acuerdo de voluntades que contractualmente regla todo lo concerniente a la sociedad, a su administración, las relaciones de los socios entre sí y las que se vinculen con terceros.
Caracterizada la sociedad conyugal como la integración de un patrimonio común, con una sola administración y responsabilidad, es obvio que sus efectos también se subordinan al régimen señalado.
Por consiguiente, quedan sometidas a ese ordenamiento las cuestiones originadas en la dinámica de la sociedad conyugal.
Fijado este punto de partida, cabe considerar en relación al problema que motiva el presente plenario:
A) Que son a cargo de la sociedad conyugal todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido (art. 1275, inc. 3°, Cód. Civil);
B) Que la calidad de ganancial atribuido por el art. 1272 a los bienes adquiridos durante el matrimonio por compra u otro título oneroso, aunque sea en nombre de uno solo de los cónyuges, tiene la limitación fijada por el actual art. 1276, en cuanto reconoce a cada uno de ellos la "libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista en el art. 1277".

Pero ello es así, en tanto y cuanto se cumplan los requisitos ­­"sine qua non"­­ que hacen a ese derecho.

C) La regla está normada por el art. 1272 y por consiguiente, todo bien adquirido durante el matrimonio, reviste carácter ganancial e integra el patrimonio de la sociedad conyugal, que es prenda común de sus acreedores.

La excepción del art. 1276, deja subsistente la regla y la confirma en su generalidad, puesto que su derogación parcial solamente se convalida por la demostración del extremo justificatorio.

D) Dado el carácter excepcional que la ley acuerda a los bienes marginados del haber conyugal, es a los titulares de sus dominios respectivos, a quienes compete la prueba del recaudo liberador, frente a la agresión de los mismos por los acreedores del otro cónyuge o de la sociedad conyugal.

Vale decir, que la mera circunstancia de figurar un bien como adquirido por uno de los cónyuges, carece de relevancia para excluirlo de la acción de los acreedores del otro o de la sociedad.
Concuerdo, a este respecto, con el criterio que sustenta en su voto el doctor Gaibisso.

E) Consecuentemente, si uno de los cónyuges, como titular aparente de un bien cuya situación jurídica pretende encuadrar en la excepción del art. 1276 (1° párr.) deberá acreditar el pertinente extremo legal.
En su defecto, rige lo dispuesto en el 2° párr. del citado artículo.
Por las consideraciones que anteceden, voto por la negativa a la cuestión propuesta.
En mérito de la votación que antecede el tribunal resuelve: como principio general, que el hecho de que un bien figure como adquirido por uno de los cónyuges es suficiente para excluirlo de la acción de los acreedores del otro. Sin perjuicio de ello, los acreedores de uno de los cónyuges están facultados para agredir dicho bien: a) cuando se ha constituido la obligación para atender las necesidades del hogar, gastos de conservación de los bienes comunes o educación de los hijos (en relación a los frutos: art. 5°, ley 11.357) o, b) probando que aquel bien ha sido ilegítimamente sustraído a la responsabilidad que le es debida. Todo ello, sin perjuicio que, por aplicación derivada de la carga procesal, y tomando en consideración cada situación particular que se plantee, el cónyuge agredido deberá aportar los elementos probatorios que hagan a la relación procesal trabada, según sus hechos relevantes. ­­ Carlos J. Varangot. ­­ Saúl A. Argeri. ­­ Luis G. Segura. ­­ César A. Gaibisso. ­­ Pablo A. Baccaro. ­­ Jorge A. Garriga. ­­

 


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