Fallos Clásicos |
|
|
TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D (CNCom)(SalaD)
FECHA: 2001/02/23
PARTES: Banco Río de la Plata c. Detzel, Eva N.
2ª Instancia.- Buenos Aires, febrero 23 de 2001.
El doctor Rotman dijo:
I. 1. Mediante la promoción de un juicio ordinario, el banco actor reclamó
de la parte demandada el pago del saldo deudor de las cuentas de tarjeta de
crédito cuya identificación proveyó en el libelo inicial
de fs. 19/21.
2. La accionada impugnó la veracidad de los extremos fáctico-documentales
invocados en el escrito introductorio de la instancia. Pidió la desestimación
de la demanda (responde, fs. 44/45).
3. La sentencia de primera instancia de fs. 199 admitió íntegramente
la acción incoada, por considerar que las pruebas confesional, pericial
caligráfica y pericial contable cuya producción instó la
parte actora demostraban la legitimidad del reclamo promovido en estas actuaciones.
En lo cuantitativo, el decisorio condenó a la defendida a pagar al pretensor
el capital de $ 11.007,48, con intereses y costas.
4. Contra el pronunciamiento de primera instancia apeló la parte demandada
(recurso, fs. 202). La recurrente presentó en fs. 213/218 el escrito
de expresión de agravios, contestado por la accionante en fs. 221/222.
5. El decreto de autos para sentencia obrante en fs. 223 (2) se halla actualmente
ejecutoriado, lo cual habilita para dictar decisión.
II.1. La lectura del escrito de expresión de agravios incorporado por
la parte demandada revela que dicha recurrente ha impetrado la nulidad de la
sentencia de primera instancia. Cuadra, por consiguiente, el tratamiento previo
de ese aspecto de la impugnación.
El pedido de invalidación de la sentencia aparece fundado en la circunstancia
de que ese acto jurisdiccional ha omitido la expresión de la base normativa
en que se sustenta el pronunciamiento condenatorio.
La declaración de nulidad postulada por la quejosa no se funda, ciertamente,
en la atribución de vicio del procedimiento seguido antes de la sentencia.
Siendo ello así, el planteo de referencia es del todo desestimable, pues
la omisión atribuida al decisorio de primera instancia es suplible en
el marco de la sentencia que ha de pronunciar este tribunal de revisión
respecto de la cuestión sustancial objeto de impugnación.
Apúntase que ha sido interpretado reiteradamente que "no procede
la nulidad de la sentencia si los agravios, de ser justificados, pueden repararse
por vía del conocimiento de la apelación (CNCiv., sala F, 11/05/77,
LA LEY, 1977-D, 313); en tanto de existir hipotéticamente el vicio que
se invoca, procederá revocar la decisión errónea que derivó
de él (conf, entre otros, esta sala, 31/05/93, Woloj, Daniel y otros
c. Banco Quilmes S.A.).
2. La accionada objetó la valoración probatoria empleada en la
sentencia de primera instancia para establecer la legitimidad de la pretensión,
con base en la consideración de que "la actora debió traer
a autos los comprobantes de la existencia de su reclamo, cómo se conformaba
el mismo y las transacciones que dieron como resultado el saldo insoluto..."
(conf, fs. 214).
Pero ese argumento de impugnación no atiende a lo pactado en la cláusula
tercera del contrato que vinculó a las partes (copia, fs. 10), en el
sentido de que "todo resumen y las operaciones y cargos en él comprendidos
se considerarán aceptados y conformados si, transcurridos tres días
de la fecha de vencimiento del plazo para el pago de los importes que arroje
el mismo, no los objetare ni los impugnare expresamente y por comunicación
fehaciente dirigida al Banco..." (sic).
En tanto la usuaria de las tarjetas de crédito no ha objetado en esta
causa la legitimidad de esa previsión convencional (lo cual hace incuestionable
su operatividad para regir el caso, según art. 1197, Cód. Civil),
ni invocó el haber formulado reclamo tempestivo respecto de los cargos
incluidos en los resúmenes de cuenta anejados a la litis, la atribuida
ausencia de presentación de los susodichos comprobantes resulta indiferente
en orden a demostrar la pendencia de la deuda (conf., entre otros, CNCom., sala
B, 09/02/2000, Diners Club Arg. S.A. c. Lanusse, Claudia).
Es que la demandada -quien reconoció en ocasión de absolver posiciones
haber sido titular de las tarjetas Visa y Banelco emitidas en su favor por el
banco pretensor (acta, fs. 133, 1ª) y que el accionante facturaba los gastos
efectuados con las tarjetas de crédito "por medio de resúmenes
de cuenta" (íd., fs. 133, 4ª)- se limitó a expresar
en ese acto que "no recordaba" la recepción mensual de los
resúmenes, con antelación a la fecha de cada vencimiento. Pero
esa respuesta de la absolvente (quien debió informarse adecuadamente
sobre los extremos fácticos esgrimidos en el escrito de demanda) conduce
en la especie a tener por confesa a la demandada con relación a ese hecho
(art. 413, "in fine", Cód. Procesal), desde que -en las particulares
circunstancias del caso- es inverosímil que la absolvente no hubiese
recordado ese relevante aspecto de la relación contractual habida entre
las partes, ni expresado siquiera en el curso de las actuaciones cuál
era la modalidad que empleaba para conocer el monto de sus débitos durante
la vigencia del vínculo convencional.
La quejosa expuso en forma tangencial que "los resúmenes de cuenta
se remitían -presuntamente- a domicilio de la ciudad de Buenos Aires,
pero es claro que la actora sabía del domicilio real de su mandante en
la Provincia de La Pampa y prueba de ello es que allí se notificó
la demanda" (sic, fs. 215, "in capit").
Esa argumentación es del todo inatendible.
a) No es cierto que la accionante hubiese notificado el traslado de la demanda
a un domicilio diferente de aquél al cual enviaba sus resúmenes
de cuenta, con el efecto de que ello probaba el conocimiento de la accionante
de ese "otro" domicilio. La cédula de notificación obrante
en fs. 23 revela que la pretensora cursó inicialmente la notificación
de estilo al domicilio fijado por la usuaria en vía contractual; y frente
al fracaso de esa diligencia, obtuvo otro domicilio de su contraparte a través
de un oficio cursado por el Registro Nacional de las Personas.
b) La prueba testimonial ofrecida por la propia parte demandada tampoco ha venido
a resultar idónea a los efectos de demostrar que la usuaria se domicilió
ininterrumpidamente en lugar diverso de aquél al cual se le enviaban
los resúmenes de cuenta. El testigo M. O. M. -si bien declaró
inicialmente que la accionada "siempre vivió... en el campo"
(fs. 183, 2ª y 3ª)- dijo conocer que dicha parte "vivió
un período en la ciudad de Buenos Aires" (íd., fs. 183, 4ª).
3. La conducta procesal de la accionada es incluso subsumible en el sub lite
en la hipótesis prevista por el art. 163, inc. 5º, "in fine",
Cód. Procesal, en cuanto preceptúa que "la conducta observada
por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir
un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la
procedencia de las respectivas pretensiones". Pues la defendida produjo
en ocasión de apersonarse a esta causa una cerril negativa respecto de
cada de uno de los extremos invocados en el libelo inicial, mas reconoció
en el marco de la prueba confesional el haber mantenido una relación
contractual con la parte actora y el haber recibido las tarjetas de crédito,
coincidentemente con lo que vino a dictaminarse en la peritación caligráfica
de fs. 149/162, en punto a la autenticidad de las firmas puestas por la usuaria
en los contratos celebrados con su contraparte.
4. Señálase por último que resulta ocioso discurrir en
el caso -como lo hizo la recurrente- sobre la virtualidad, o ausencia de ella,
de la peritación contable producida sobre los libros de comercio de la
parte actora en orden a formar convicción sobre la legitimidad de la
pretensión. Porque aún admitiendo como mera hipótesis de
trabajo la inidoneidad de esa diligencia probatoria con relación a un
no comerciante (como inferiblemente sería la defendida), lo decisivo
en el caso para admitir la acción ha sido lo expuesto en el punto 2 de
esta ponencia, y no otra cosa.
III. En mérito de lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la sentencia
de primera instancia, con imposición de las costas a la accionada, recurrente
vencida (art. 68, Cód. Procesal). Nada más.
El doctor Cuartero adhiere al voto que antecede.
Concluida la deliberación los jueces de Cámara acuerdan: (a) confirmar
la sentencia de primera instancia; (b) imponer las costas a la accionada, recurrente
vencida; y (c) diferir la consideración de los honorarios hasta ser regulados
los correspondientes a la primera instancia.- Carlos M. Rotman.- Felipe M. Cuartero.