Fallo Banco Santander S.A c/ Paz José s/ Ejecutivo
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Banco Santander S.A c/ Paz José s/ Ejecutivo.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veinte de febrero de mil novecientos noventa y seis,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Mercader, Laborde, San Martín, Pisano, Negri, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo or¬dinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa Ac. 60.680, "Banco Santander S.A. contra
Paz, José M. y otros. Ejecución y embargo preventivo".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial
del Departamento Judicial de Mar del Plata revoca el pronunciamiento de primera
instancia que había condenado al ejecutante al pago de daños y
perjuicios e impone las costas a los vencidos.
Se interpuso, por estos últimos, recurso extraor¬dinario de inaplicabilidad
de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de
dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:
I. En lo que interesa destacar la Cámara, luego del análisis de
los actuados, advierte que no se encuentra probado uno de los extremos de la
responsabilidad civil: el "daño cierto" (doct. art. 375 del
C.P.C.C.).
II. Contra dicha resolución la parte demandada interpone recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley en el cual denuncian aplicación incorrecta
del art. 208 del Código Procesal Civil y Comercial y su doctrina legal,
así como de los arts. 1071, 1067, 1068 y 1069 del Código Civil.
III. Considero que el recurso no puede prosperar.
Ya en anteriores pronunciamientos esta Corte ha interpretado que la responsabilidad
que consagra el art. 208 del Código Procesal Civil y Comercial es netamente
sub¬jetiva (conf. Ac. 38.706, sent. del 25-VIII-92 y sus citas) y que la
prueba del daño es fundamental, por lo tanto si éste no fue acreditado,
no existe obligación de indemnizar (conf. Ac. 40.126, sent. del 20-XII-88;
Ac. 49.702, sent. del lXII-92).
Tal lo establecido por la alzada como resultado del análisis de las constancias
de la causa y sintetizado ut supra. Sabido es que dichas cuestiones -de hecho
y prueba sólo pueden ser revisadas en esta sede extraordinaria en el
supuesto excepcional de absurdo que en la especie no es denunciado y mucho menos
demostrado.
En consecuencia, resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley que -como el aquí interpuesto pretende impugnar las conclusiones
del pronun¬ciamiento de la alzada, referidas a cuestiones fácticas
de la litis, presentando la propia versión del quejoso sobre las mismas,
sin demostrar que son producto de un razonamiento absurdo o que padecen de un
error grave, palmario y fundamental y sin citar las normas que rigen la labor
axiológica del juzgador, en evidente incumplimiento de la carga impuesta
por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comer¬cial y su doctrina
(conf. Ac. 49.612, sent. del 17-VIII-93).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, San Martín, Pisano y Negri,
por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Mercader, votaron
también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario
interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado para recurrir queda perdido para el recurrente
(art. 294, C.P.C.C.), debiendo la Cámara dar cumplimiento a lo dispuesto
por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución
868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase.
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