Fallos Clásicos |
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TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pleno
(CNCom)(EnPleno)
FECHA: 1969/09/05
PARTES: Banco de Galicia de, Buenos Aires c. Lussich, Jorge P. A. y
otra.
Buenos Aires, setiembre 5 de 1969. Cuestión: "Si el
título hábil previsto por el art. 793, párr. 3° del
Cód. de Com. está constituido por el solo certificado, o requiere
la complementación del cierre de la cuenta y la comunicación del
saldo".
El doctor Halperín dijo:
1° El tribunal ha sido convocado a este acuerdo plenario, para
pronunciarse sobre los extremos que deben reunirse para abrir la vía
ejecutiva con el certificado bancario previsto en el párr. 3° del
art. 793 del Cód. de Com., introducido por el decreto ley 15.354, año
1946.
2° La cuenta corriente bancaria decidió la sala
B es un contrato normativo y consensual, celebrado por un banco con
su cliente de acuerdo a los presupuestos del art. 791 del Cód. de Com.,
por el que, en nuestro derecho, el banco se obliga a mantener a disposición
de la contraparte la suma acreditada o depositada para atender las órdenes
de ésta, conforme a las modalidades acordadas para el funcionamiento
de esa cuenta (art. 796, Cód. cit.) (11 de febrero de 1966, en Revista
del derecho comercial y de las obligaciones, 1968, p. 223. con nota de Rodolfo
Nougués).
Contrato normativo, porque construido esencialmente sobre la estructuración
contable de un funcionamiento (Garrigues, "Contratos bancarios", p.
117; Colagrosso y Molle, "Diritto bancario", p. 495), se asientan
los débitos y créditos resultantes de órdenes emitidas
por el cliente en cumplimiento de contratos de ejecución repetida que
le sirven de sustrato (arts. 791 y 794) (Garrigues, op. cit., p. 123; Colagrosso,
op. cit., p. 495).
Este contrato, normalmente celebrado sin término (art. 792, Cód.
de Com.) puede cerrarse cuando lo exija el banco o el cliente, previo aviso
(art. 792 cit.). En este tipo de cuenta la compensación de los sucesivos
créditos y débitos se cumple a medida que nacen, atento a que
la inscripción no produce los efectos de los arts. 774, 775 y 776 del
Cód. cit., pero se trata de un contrato de duración y para ponerle
término, por su naturaleza, se exige la denuncia de su finalización
(requisito consagrado por el art. 792 cit.), esto es clausura de la cuenta,
con lo que a ese momento se establecerá por el banco el saldo definitivo
de la cuenta, ya que a partir de entonces no podrá ya inscribir operación
alguna, puesto que si así no fuera, si ese saldo pudiera variar por órdenes
o depósitos del cliente, no nos hallaríamos ante un crédito
líquido y exigible del banco, susceptible de ser materia de título
ejecutivo, por cuanto bien pudiera ocurrir que el certificado emitido tradujera
un saldo inexacto al tiempo de promoverse la ejecución.
3° Distinta es la conclusión respecto a la necesidad de
comunicación del saldo y la conformidad expresa o tácita del cliente
a su respecto.
Justamente es sobre este tópico que influye decisivamente la reforma
introducida por el decretoley 15.354/46, ratificado por la ley 12.962.
Los párrs. 1° y 2° del art. 793 del Cód. cit., prevén
que el saldo comunicado y aceptado expresa o tácitamente por el cliente,
es definitivo; saldo que, atento el carácter de reconocimiento de deuda
que así resulta (Garrigues, op. cit., p. 173), es título ejecutivo
por cuanto expresa un crédito líquido y exigible a favor del banco
(doctrina concordante inspira los arts. 785 y 787, Cód. de Com., para
la cuenta corriente mercantil).
El citado tercer párrafo del art. 793 agregado por el decreto 15.354
referido ha perseguido suplir la conformidad expresa o tácita del cliente,
reemplazándola con el certificado del saldo, para la recuperación
de los saldos deudores, otorgándole a los bancos "algo muy parecido
a un privilegio que sólo puede ser admitido como una especialísima
concesión de la autoridad pública, bajo severas condiciones de
vigilancia y control ejercido por el Estado" (exposición de motivos
en Anales de Legislación Argentina, VI, p. 388).
Este fin del legislador coincide con el funcionamiento de los demás párrafos
del artículo: si se exigiera además del certificado en cuestión
el acuerdo expreso o tácito del cliente con el saldo, tal certificado
sería decididamente inútil, ya que tal reconocimiento del saldo
sería título ejecutivo hábil por sí solo (como señalé
más arriba) con lo que vendría a atribuirse al legislador un verdadero
despropósito. Podrá no ser muy feliz la ubicación de la
norma en cuestión y por ello la encontrada interpretación existente
a su respecto, pero juzgo que debe ser interpretada armónicamente con
las restantes disposiciones en el sentido apuntado.
4° En su mérito, considero que la habilidad del certificado
bancario del art. 793 citado exige que el saldo se determine en ocasión
de la clausura de la cuenta corriente, sin que sea menester demostrar que ha
sido comunicado al cliente o conformado expresa o tácitamente por éste.
Por análogas razones, los doctores Vásquez, Duncan Parodi, Susini,
Rossi, Malagarriga y Fernández Marelli adhirieron al voto anterior.
En mérito de la votación que antecede, el tribunal resuelve que
la habilidad del certificado bancario del art. 793 del Cód. de Com. exige
que el saldo se determine en ocasión de la clausura de la cuenta corriente,
sin que sea menester demostrar que ha sido comunicado al cliente o conformado
expresa o tácitamente por éste.
Vuelvan los autos a la sala B a los efectos de su pertinente resolución.
Alejandro A. Vásquez. Julio C. Susini.
Isaac Halperín. Carlos C. Malagarriga. Héctor
Fernández Marelli. Abelardo F. Rossi. Horacio Duncan
Parodi. (Sec.: Federico González del Solar).