Fallo Banco de Italia y Río de la Plata S.A. v. Banco Pan de Azúcar
S.A. s/diligencia preliminar
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 09/11/2004
Partes: Banco de Italia y Río de la Plata S.A. v. Banco Pan de
Azúcar S.A. s/diligencia preliminar
LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ - Derecho Internacional Privado - Cláusula
de prórroga de la jurisdicción - Tratados de Montevideo de 1940
- Causa de la obligación - Acción ordinaria
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA NACIÓN.- I. Contra la sentencia
de los integrantes de la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Comercial, que revocó la de la anterior instancia y declaró
competente a la justicia argentina para entender en la causa, el representante
de las demandadas, Banco Pan de Azúcar S.A., en liquidación y
el Banco de Crédito S.A., interpuso recurso extraordinario que fue concedido
a fs. 450.
Dice que la resolución del a quo, en forma arbitraria y sin fundamento
alguno desestimó la aplicación de las disposiciones que regulan
la jurisdicción y competencia establecidas en los Tratados de Derecho
Civil y Derecho Comercial de Montevideo de 1940, aplicables a las demandas ordinarias,
como las que nos ocupa.
Sostiene que dichas normas rigen la presente causa, debido a que en ella se
reclama el pago de una supuesta obligación que habría sido contraída
en la República Oriental del Uruguay, sin intervención alguna
de las partes actuantes en este pleito, por una entidad uruguaya, el Banco de
Italia y Río de la Plata (Uruguay), a favor de su entonces casa matriz,
el Banco de Italia y Río de la Plata (Argentina).
Precisa que tanto la central como su sucursal, hoy se encuentran liquidadas
tras haber quebrado, y que el Banco Pan de Azúcar S.A., sociedad constituida
en el Uruguay, absorbió a esta segunda para luego ser, también,
liquidada y sucedida parcialmente por el Banco de Crédito S.A., otra
empresa constituida y con sede en el mismo país oriental. Aduce que este
último punto es omitido en la sentencia en crisis donde sólo se
consignó que el Banco de Crédito S.A. tiene domicilio en la ciudad
de Buenos Aires, cuando lo que realmente existe es una simple oficina de representación
en esta ciudad.
Expresa que las partes actuantes en esta causa no tuvieron intervención
ni en la creación de los pagarés que -dice- hoy se encuentran
prescriptos, ni en la supuesta operación que les diera causa, como así
tampoco han pactado la prórroga de jurisdicción, en este juicio
ordinario, a favor de la Justicia Argentina, tal como erróneamente lo
sostiene la parte actora, negando, también, que su parte haya aceptado
esta jurisdicción.
Por tanto -prosigue- sobre la base del principio del juez natural y de las disposiciones
legales contenidas en los tratados que regulan la materia, la competencia para
entender en el caso corresponde a la Justicia Uruguaya. Alega -citando al representante
del Ministerio Público- que siendo la obligación contraída
en la República Oriental del Uruguay y, siendo uruguayas las dos entidades
demandadas, con sus sedes en dicho país, es de plena aplicación
lo dispuesto por el art. 35 Ver Texto Tratado de Derecho Comercial de Montevideo
de 1940. Agrega que en nada modifica lo expresado, el hecho que el Banco de
Crédito tenga una oficina en la Ciudad de Buenos Aires -abierta mucho
tiempo después de realizada la operación, aclara- dado que el
negocio, causa de la obligación, en caso de que realmente haya existido,
se llevó a cabo en el país limítrofe y el art. 1 Ver Texto
Tratado de Derecho Civil de Montevideo de 1940, establece la jurisdicción
del domicilio de la agencia o sucursal sólo para los actos realizados
en ella. Expresa que el fiscal referido, citando los arts. 37 Ver Texto y 56
Ver Texto del mismo tratado concluyó en la absoluta incompetencia de
la justicia argentina para entender en autos, criterio que fue compartido por
el juez de primera instancia.
Por otro lado, explica que los pagarés prescriptos, que la actora acompañó
en su demanda, efectivamente contienen cláusulas de prórroga de
jurisdicción a favor de los tribunales argentinos, a elección
del tenedor, pero sólo aplicables a la ejecución de dichos documentos,
y puesto que la respectiva acción prescribió, el reclamo por la
vía ordinaria se rige por las disposiciones comunes que regulan la jurisdicción,
esto es el domicilio del deudor o el lugar de la celebración o de cumplimiento
de la obligación, que los tratados citados atribuyen a los tribunales
de la República Oriental del Uruguay.
Sostiene, además, que el juzgador omitió mencionar que en autos
lo que se ejerce es una acción ordinaria sin vinculación alguna
con la vía ejecutiva que los pagarés prescriptos ya no poseen.
Por ello -continúa- como único precedente se citó, en esa
sentencia, una resolución recaída sobre un juicio ejecutivo inaplicable
a la presente demanda ordinaria.
Por último, pone de resalto que mediante un forzado andamiaje, en violación
de tratados internacionales, se pretende producir prueba en el Uruguay, para
que luego, un juez argentino dicte sentencia, la que, eventualmente, será
ejecutable en ese país. Cita jurisprudencia que entiende aplicable al
caso.
II. En primer lugar, es dable precisar que V.E. tiene reiteradamente dicho que
procede el recurso extraordinario en el caso en que está en juego la
interpretación de una cláusula de un tratado internacional y la
decisión recaída ha sido contraria al derecho que en ella funda
el recurrente 311:2646 Ver Texto ; 312:152 Ver Texto (1); y más recientemente
en la causa S.C.G. 458; L. XXXVI, "Georgitsis de Pirolo, Catalina v. Amato
Negri, María P." Ver Texto , de fecha 25/3/2004, entre otros) y,
específicamente, sobre normas de jurisdicción internacional esa
Corte ha estipulado que es admisible el recurso extraordinario si los agravios
conducen a su interpretación y aplicación y la decisión
ha sido contraria a la pretensión que la apelante fundó en ellas
(ver Fallos 321:2894 Ver Texto ; 322:1754 Ver Texto [2]).
Sentado lo anterior debo recordar que V.E. tiene reiteradamente dicho que si
el recurso extraordinario tiene dos fundamentos de los cuales uno es acusar
a la sentencia de arbitraria, corresponde considerar a éste en primer
término, pues de existir arbitrariedad no habría sentencia propiamente
dicha (ver Fallos 317:1155 Ver Texto , 1413 Ver Texto ; 321:407 Ver Texto ,
1173 Ver Texto ; 322:989 Ver Texto , 3206 Ver Texto [3] entre otros). Ello es
lo que acontece en el sub lite por cuanto la sentencia recurrida ha omitido
considerar argumentos conducentes para la correcta solución del tema
en estudio.
Así lo pienso, toda vez que el a quo prescindió de analizar toda
la problemática planteada a lo largo del proceso, que versa sobre la
aplicación e interpretación de los arts. 35 Ver Texto y concs.
Tratado de Derecho Comercial de Montevideo de 1940 y los arts. 1 Ver Texto ,
37 Ver Texto y 56 Ver Texto Tratado de Derecho Civil de Montevideo del mismo
año, basando su decisión sólo en una cláusula de
prórroga que contienen los pagarés.
Debo agregar, además, que la Cámara dogmáticamente expresó
que de lo que aquí se trata es de una ejecución de títulos
que contienen cláusulas de prórroga de jurisdicción, pero
no se detuvo a estudiar que en el caso se inició una demanda ordinaria
y no una ejecutiva diferenciando la incidencia del titulo en que funda en uno
y otro proceso según la naturaleza del instrumento y defensas admisibles
en cada uno de ellos. Ello es de vital importancia, pues de la conclusión
a la que se arribe en este ítem podrá deducirse si la cláusula
de prórroga citada reviste operatividad plena y oponibilidad o, por el
contrario, forma parte de un documento que sólo es aportado como un elemento
de más prueba de una obligación.
Por tanto, opino que se debe hacer lugar al recurso interpuesto, y dejar sin
efecto la sentencia, disponiendo se dicte nuevo pronunciamiento por quien corresponda.-
Felipe D. Obarrio.
Buenos Aires, noviembre 9 de 2004.- Considerando: Que esta Corte comparte el
dictamen del procurador fiscal, en cuanto considera que la cámara ha
prescindido del estudio de la aplicabilidad al caso de diversos tratados internacionales.
Ello basta para descalificar por arbitrariedad la sentencia recurrida por la
vía extraordinaria.
Por ello, de conformidad con el mencionado dictamen, se declara procedente el
recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas
(art. 68 Ver Texto CPCCN. [4]).
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se
dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente,
remítase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.-
Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.
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